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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-01298-01(54046)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-01298-01(54046)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE SENTENCIA / CORRECCIÓN DE

NOMBRE DEL DEMANDANTE / ERROR GRAMATICAL

[El Código de Procedimiento Civil] le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que dentro del caso sub lite la figura jurídico procesal de la corrección de la sentencia proferida el 12 de junio de 2017 resulta procedente en relación con la corrección del nombre de la demandante Eneried Aranguren que, por error meramente gramatical, fue mal referido en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01298-01(54046)A

Actor: WILMAN SILVA BETANCURT Y OTROS

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA

I. A N T E C E D E N T E S 1.- El 12 de junio de 2017, la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo dentro del presente encuadernamiento y dispuso lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de diciembre de 2014, la cual quedará así: “1.- Declárase administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, por la muerte del joven Jhonny Silva Aranguren y por las lesiones causadas a Germán Eduardo Perdomo Abello, en hechos ocurridos en las circunstancias a que se refieren los autos. “2.- Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: “2.1. Perjuicios morales: - Para los señores Eneried Aranguren Mejía Bernal y Wilman Silva Betancurt, se les reconocerá la suma de 200 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. - A favor de Jenny Silva Aranguren, se le reconocerá el valor correspondiente a 100 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. - A favor de Germán Perdomo Abello, se le reconocerá el valor correspondiente a 50 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. “2.2. por concepto de perjuicios por violación a bienes o intereses

constitucional y convencionalmente amparados: - Para los señores Eneried Aranguren Mejía Bernal y Wilman Silva Betancurt, se les reconocerá la suma de 100 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. - A favor de Jenny Silva Aranguren, se le reconocerá el valor correspondiente a 50 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. - A favor de Germán Perdomo Abello, se le reconocerá el valor correspondiente a 50 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. “3. Como medidas de reparación integral se ordena a la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, a adoptar las siguientes medidas de naturaleza no pecuniaria: “3.1. Como medida de no repetición, se dispondrá que en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacionaldeberá implementar en los escuadrones del ESMAD que operan en todo el país, un curso de formación integral en garantía y protección de Derechos Humanos de las personas que ejercen el derecho de reunión, manifestación pública y protesta, ello con el fin de prevenir la comisión de hechos como los que dieron origen a la presente acción. “3.2. La entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional deberá establecer un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, 2 subirá a su página web el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el

acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. “3.3. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que, sin perjuicio de su autonomía institucional, estudie la posibilidad de reabrir las respectivas investigaciones dirigidas a esclarecer la responsabilidad penal y los presuntos responsables de los hechos ocurridos el día 25 de septiembre de 2005, en la Universidad del Valle, en los cuales resultó muerto el joven Jhonny Silva Aranguren. La instrucción respectiva deberá comprender, de igual manera, cualquier tipo de responsabilidad derivada de la omisión. “Para los señalados efectos, por Secretaría de la Corporación, remítase copia auténtica e integral de la presente providencia con destino a la Fiscalía General de la Nación. “De abrirse investigación, los familiares de las víctimas deberán ser citados al proceso, con el fin de que tengan pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos ocurridos el día 25 de septiembre de 2005, en la Universidad del Valle, Cali. “SEGUNDO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “TERCERO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “CUARTO: Sin condena en costas. “QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento; expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento

Civil”1 (negrillas adicionales). 2.- La anterior sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación durante el término de tres (3) días, comprendido entre el 16 y el 21 de junio de 2017, inclusive, hasta las cinco de la tarde, según constancia secretarial obrante a folio 345 del expediente. 3.- Mediante escrito allegado el 22 de junio de 2017 a la Secretaría de esta Sección del Consejo de Estado, el apoderado de la parte demandante solicitó que se corrigiera la sentencia de segunda instancia, en cuanto al nombre de la demandante Eneried Aranguren, dado que fue relacionado de forma errada en la parte resolutiva de la sentencia, pues ahí se mencionó como Enried Aranguren Mejía Bernal2.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1 Fls. 300 a 325 C. Ppal. 2 Fls. 327 a 329 C. Ppal. 3 2.1.- Aspectos generales respecto de la aclaración, corrección y adición de sentencias En primer lugar, resulta necesario precisar que tanto la oportunidad como el trámite para proponer tales solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia se encuentran reguladas por los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento

Civil3. El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. En relación con los aludidos mecanismos y, concretamente, en lo atinente a la

aclaración de pronunciamientos judiciales definitivos, ha sostenido la doctrina que tal posibilidad es, “ … en sí misma un derecho otorgado a las partes o a terceros reconocidos en el proceso (…). Para que pueda aclararse una sentencia es menester que la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que esos conceptos estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva”4. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la adición de la sentencia, la misma resulta procedente en los eventos en los cuales el juez dejó de resolver parte de las solicitudes que fueron sometidas a su consideración o, en otros términos, cuando “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, tal como lo prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. 3 Al presente asunto le resulta aplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil -Decreto 1400 de 1970y en el Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984-, toda vez que, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2012 -CPACA-: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.// Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la

presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (negrillas adicionales). 4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo I, Parte General, Novena Edición, Dupre Editores, Bogotá, 2001, p. 651. 4 En lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312. “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (negrillas de la Sala). La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de

meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso. 2.2.- En ese orden de ideas, la Sala encuentra que dentro del caso sub lite la figura jurídico procesal de la corrección de la sentencia proferida el 12 de junio de 2017 resulta procedente en relación con la corrección del nombre de la demandante Eneried Aranguren que, por error meramente gramatical, fue mal referido en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. 2.3.- Solicitud de copias 2.3.1. Mediante oficio allegado el 28 de junio de 2017 a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación5, la Fiscalía 55 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali solicitó que se enviaran dos (2) copias de la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de junio de 2017 por esta Subsección. 5 Fl. 350 C. Ppal. 5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, se enviará el expediente a la Secretaría de la Sección para que cumpla con lo de su cargo. 2.3.2. De igual forma, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de oficio del 5 de julio de la presente anualidad, solicitó copia de las “principales piezas procesales” e información del expediente de la referencia, a efectos de atender su defensa internacional ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Frente a la solicitud de copia elevada, el numeral 3 del artículo 115 del Código de

Procedimiento Civil establece:

“ARTÍCULO 115. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: (…). “3. También se ordenará la expedición de las copias que solicite una autoridad en ejercicio de sus funciones; en este caso, las partes no podrán pedir la agregación de nuevas piezas”. Dado que la solicitud se enmarca dentro de los supuestos previstos en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, el expediente de la referencia quedará a disposición del ente peticionario en la Secretaría de la Sección por el término de 10 días, con el fin de que especifique cuáles son las “principales piezas procesales” que pretende obtener y, en tal sentido, la Secretaría proceda a expedirlas en copia autenticada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR los numerales 2.1. y 2.2. de la sentencia proferida el 12 de junio de 2017, los cuales quedarán así: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de diciembre de 2014, la cual quedará así: 1.- Declárase administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, por la muerte del joven Jhonny Silva Aranguren y 6 por las lesiones causadas a Germán Eduardo Perdomo Abello, en hechos ocurridos en las circunstancias a que se refieren los autos.

2.- Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: 2.1. Perjuicios morales: - Para los señores Eneried Aranguren y Wilman Silva Betancurt, se les reconocerá la suma de 200 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. - A favor de Jenny Silva Aranguren, se le reconocerá el valor correspondiente a 100 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. - A favor de Germán Perdomo Abello, se le reconocerá el valor correspondiente a 50 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. 2.2. por concepto de perjuicios por violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados: - Para los señores Eneried Aranguren y Wilman Silva Betancurt, se les reconocerá la suma de 100 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. - A favor de Jenny Silva Aranguren, se le reconocerá el valor correspondiente a 50 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. - A favor de Germán Perdomo Abello, se le reconocerá el valor correspondiente a 50 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia”.

SEGUNDO: Por Secretaría, EXPÍDANSE las copias solicitadas por la Fiscalía 55

Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali en el memorial obrante a folio 350 del cuaderno principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por Secretaría, DEJAR a disposición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el expediente de la referencia, por el término de 10 días, para los fines expuestos en el memorial visible a folio 352 del cuaderno de segunda instancia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente.

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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