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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-01416-01(43973)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-01416-01(43973)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INUNDACIÓN POR DESBORDAMIENTO DE RÍO - Temporada invernal en Guadalajara de Buga / DAÑO POR HECHOS DE LA NATURALEZA / PERJUICIOS MATERIALES - Subrogación en compañía de

seguros / PROHIBICIÓN DE CONSTRUCCIÓN EN ZONA DE RESERVA DE

PROTECCIÓN AMBIENTAL - Omisión / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL

ESTADO - Improcedente [E]n el sub lite, la sociedad actora señala que el daño se encuentra en los perjuicios materiales “como daños de mercancías, equipos, maquinarias y muebles” luego de la inundación ocurrida el 09 de marzo de 2006 en las instalaciones de la bodega No. 16. Al respecto, la Sala observa que si bien es cierto se encuentra acreditado la existencia de la inundación en la bodega No. 19 el 09 de marzo de 2006, la sociedad C.I Planet Café S.A no demostró la existencia de los daños materiales que aquí reclama. En efecto, de conformidad con el paz y salvo suscrito entre la sociedad actora y A.I.G Colombia Seguros Generales S.A, la aseguradora pagó a C.I Planet Café S.A. la totalidad de los daños materiales causados a la sociedad actora como consecuencia de la inundación, subrogándose el derecho de ejercer cualquier acción judicial para reclamar el pago realizado como consecuencia del siniestro. En ese sentido, al observa el paz y salvo referido, no es la sociedad S.I Planet Café S.A la llamada a reclamar los perjuicios materiales causados por la pérdida de equipos, maquinaria y muebles, sino la

compañía aseguradora, quien de por sí no se hizo parte en este proceso (…) [F]rente al lucro cesante que se dejó de percibir, debe indicarse que aquel no se encuentra probado en el plenario. En el expediente tan solo obra el testimonio del señor Daniel Gómez Gómez, quien manifestó ser representante de la sociedad actora y quien refirió que como consecuencia de la inundación, se vieron abocados a pedir una serie de préstamos. Por su parte, en cuanto a los bienes que se dañaron y/o perdieron como consecuencia de la inundación, como fue señalado, en el paz y salvo se señaló que la aseguradora había indemnizado por totalidad de aquellos, subrogándose el derecho de reclamación, de tal forma que C.I Planet Café no está llamada a reclamar tales perjuicios. Entre los bienes que la demandante señala se perdieron como consecuencia de la inundación, indican que se encuentra el café que se encontraba listo para exportar. Al respecto, la Sala observa que si bien en el acta de paz y salvo se colocó que el café no era indemnizado por no estar amparado en la póliza de seguros, la sociedad actora no allegó al presente proceso los documentos con los cuales se acreditara la pre existencia del producto de exportación, tal y como sería facturas, actas de manifiesto, balances, etc., mediantes los cuales se pueda establecer que en efecto tenían en la bodega café en varias presentaciones para exportar y este se perdió como consecuencia de la inundación (…) [E]s de precisar que si en gracia de discusión se dijera que el producto de café existía, se dañó como consecuencia de la inundación y,

que no fue indemnizado por la aseguradora, esto es, que se encuentra acreditado el daño más no su cuantificación, tampoco habría lugar acceder a las pretensiones de la demanda, pues tal y como fue señalado por el a quo, el daño no sería imputable a las actoras [porque], conforme la normatividad señalada, no se podría haber ejecutado una construcción dentro de los treinta metros de ronda del cauce de las quebradas. En el caso bajo estudio, la Contraloría, en la respuesta a la queja enviada por la empresa La Palma Ltda., determinó que aquella se encuentra construida a una distancia de 2.5 metros de la quebrada La Honda, lo que iría en contravía de la normatividad frente la prohibición de construcción en zonas de reserva de protección ambiental. De igual forma, con independencia de que la bodega se encuentre construida sobre la cota inundable de la quebrada, se tiene probado que el municipio de Guadalajara de Buga sí estaba realizando labores para evitar inundaciones, para ello, había realizado un estudio hidrológico y, con fundamento en aquel, estaba llevando labores de limpieza de las quebradas y construcción de obras. Así las cosas, al no probarse los elementos para estructurar la responsabilidad de las entidades accionadas, esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. CAUCE DE RÍO / ÁREAS FORESTALES PROTECTORAS - Prohibición de construcción El Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) señala que en su artículo 83 que son bienes

inalienables e imprescriptibles del Estado, entre otros, la faja paralela a la línea del cauce permanente de los ríos, hasta treinta metros de ancho, aspecto que es reiterado en el Decreto 1541 de 1978 en sus artículos 14 y 15. El Decreto 1449 de 1977, señala en su artículo tercero, que los propietarios de los predios, están obligados entre otros aspectos, a mantener una cobertura boscosa dentro del predio de las áreas forestales protectoras, siendo una de estas áreas una “faja no inferior a 30 metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no y alrededor de los lagos o depósitos de agua”. Luego entonces, conforme la normatividad señalada, no se podría haber ejecutado una construcción dentro de los treinta metros de ronda del cauce de las quebradas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974 / DECRETO 1541 DE 1978 / DECRETO 1449 DE 1977.

PREVENCIÓN DE INUNDACIONES EN ÉPOCA DE LLUVIAS - Actividades de limpieza Se tiene probado que el municipio de Guadalajara de Buga sí estaba realizando labores para evitar inundaciones, para ello, había realizado un estudio hidrológico y, con fundamento en aquel, estaba llevando labores de limpieza de las quebradas y construcción de obras. La sociedad actora señaló que la inundación fue por falta de limpieza, sin embargo, tampoco este hecho se encontró probado, pues como quedó visto, para la época de los hechos se estaban llevando a cabo labores de limpieza. La

demandante en el recurso de apelación admite que estaban en una época de fuertes lluvias, por lo que pudo ser el aumento de las mismas la que causó el desbordamiento, al no probarse el hecho invocado por la sociedad accionante.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del magistrado Danilo Rojas

Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01416-01(43973)

Actor: C.I PLANET CAFÉ S.A.

Demandada: MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA Y CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DE VALLE DEL CAUCA C.V.C Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual del municipio de Guadalajara de Buga (Antioquia) y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C, a quienes se les acusa de no tomar las medidas de mantenimiento, limpieza y obras que evitaran el desbordamiento de la quebrada La Pachita,

acaecido el 9 de marzo de 2006 y, que causó perjuicios materiales a la sociedad demandante.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 2 de octubre de 2007 (f. 34 vto., c. ppal 1), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, la sociedad C.I Planet Café S.A. presentó demanda en contra del municipio Guadalajara de Buga y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca S.A. en la que solicitó las siguientes

declaraciones y condenas (f. 31-32, c. ppal 1):

1. El municipio de Guadalajara de Buga Departamento del Valle del Cauca y la Corporación Autónoma Regional Valle del Cauca (C.V.C), son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente ocasionados a la firma C.I. PLANET CAFÉ S.A. por los hechos que causaron una inundación ocurrida en sus instalaciones el día 09 de marzo de 2006 en la ciudad de Guadalajara de Buga, Departamento del Valle del

Cauca.

2. Condenar en consecuencia al municipio de Guadalajara de Buga, Departamento del Valle del Cauca y a la Corporación Autónoma Regional Valle del Cauca (C.V.C) administrativa y solidariamente a la reparación del daño ocasionado, a pagar a la empresa C.I. PLANET CAFÉ S.A los perjuicios de orden material, lucro cesante, daño emergente, ya sean subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en lo que

resulte probado dentro del proceso, pidiéndole a su señoría que liquide las indemnizaciones que la ley permite efectuar para este tipo de procesos.

3. La condena que sea proferida deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A aplicando en la liquidación la variación promedio del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la correspondiente sentencia de fallo definitivo.

4. Las partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los art. 176 y 177 del C.C.A.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico de la acción, adujo la parte actora los hechos que se resumen a continuación (f. 32-39, c. ppal 1): 1.1 C.I Planet Café S.A. es una sociedad comercial, cuyo objeto social principal son las operaciones de comercio exterior de productos colombianos y, como objeto secundario la compraventa, beneficio, empaque, despacho y exportación de café en diversas presentaciones. La sociedad en cuestión ocupa

la bodega No. 19 de la ciudadela industrial La Palma Ltda., ubicada en la calle 16 No. 18B-180 de la ciudad de Guadalajara de Buga. Bodega que fue construida con el lleno de los requisitos de orden legal, esto es, licencias y permisos. 1.2 En cercanías a la bodega No. 19 referida, corre en línea paralela la quebrada La Pachita, la que aumentó su caudal hace varios años, luego de que el municipio de Buga canalizara la quebrada la Honda, que desemboca en la

quebrada la Pachita. 1.3 El día 9 de marzo de 2006, la quebrada La Pachita se represó y se desbordó inundando la ciudadela industrial La Palma Ltda., incluida la bodega No. 19 en la que funciona la empresa C.I. Planet S.A. La inundación causada por el desbordamiento de la quebrada afectó todo el funcionamiento de la sociedad demandante, quien vio perdido todos sus productos, equipos de oficina y maquinaria. 1.4 El desbordamiento de la quebrada y los daños que con aquella se causaron, son responsabilidad de las demandadas, pues desde hacía varios años se había advertido a estas del posible desbordamiento de la quebrada La Pachita y de la necesidad de mantenimiento, limpieza y ejecución de obras con miras a evitar un siniestro, sin que dichas medidas se hubieran llevado a cabo, lo que es obligación de las accionadas y, en especial de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C, entidad llamada a controlar, administrar y regular el manejo de aguas, cuencas, ríos, quebradas y nacimientos del departamento del Valle del Cauca. 1.5 Prueba de los oficios enviados a las demandadas y de la deficiencia de obras, se encuentran en las solicitudes del 8 de septiembre de 2003 y 25 de octubre de 2005 en las que se pide limpieza de la quebrada, así como el oficio del 10 de abril de 2006 en la que la alcaldía municipal de Guadalajara de Buga reconoció deficiencias en la sección hidráulica de las estructuras conocidas como box-coulvert. 1.6 Por los anteriores hechos, la empresa la Palma Ltda. elevó una queja en la

Contraloría Departamental del Valle del Cauca, que en oficio del 26 de mayo de 2006, comunicó a la empresa que a raíz de la queja presentada, se hizo una advertencia al alcalde municipal de Guadalajara de Buga sobre el manejo de la quebrada La Pachita. 1.7 Como consecuencia del desbordamiento de la quebrada, la empresa C.I. Planet S.A tuvo cuantiosas pérdidas tasadas en aproximadamente dos mil quinientos millones de pesos, sin embargo, como quiera la sociedad contaba con una póliza de seguros, la aseguradora AIG Colombia Seguros Generales S.A. le reconoció por los daños causados la suma de mil quinientos millones de pesos, quedando un saldo por reconocer de novecientos millones de pesos, excedente de mayor valor, que debe ser pagado por las accionadas.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Tanto el municipio de Guadalajara de Buga como la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca presentaron escritos de contestación en forma extemporánea, por lo que los mismos no son tenidos en cuenta1.

3.1 ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA2

La parte actora allegó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en la demanda (f. 227-229, c. ppal 1). 1 De conformidad con la certificación emitida por la secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el proceso se fijó en lista desde el 31 de julio de 2008 (f. 108, c. ppal 1) hasta el 14 de agosto de agosto de 2008 (f. 218, c. ppal 1), mientras que el

municipio Guadalajara de Buga presentó contestación de la demanda el 19 de agosto de 2008 (f. 217 vto., c. ppal 1) y la C.V.C el 15 de agosto de 2008 (f. 207, c. ppal 1), por lo que sus escritos no fueron tenidos en cuenta, lo que fue establecido por el a quo en el auto de pruebas del 13 de noviembre de 2008 (f. 222-223, c. ppal 1). 2 La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca guardó silencio durante esta etapa procesal. El municipio de Guadalajara de Buga presentó alegatos de conclusión en los que solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez existía el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad (f. 230-234, c. ppal 1). Señaló que la bodega en la que funciona la sociedad C.I. Planet Café S.A fue construida cerca de la ronda de la quebrada La Pachita y, en caso de que se hubieran dado las licencias ambientales para la construcción de las instalaciones de la bodega, la responsabilidad recaería en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca S.A., pues es claro conforme la normatividad legal, que no se puede construir dentro de un diámetro inferior a los 30 metros, contados desde el paso de la acequia La Pachita y el inició de la construcción y, los demandantes señalaron que la construcción está al borde de la quebrada, lo que sería ilegal, existiendo un hecho de la víctima, máxime si se tiene en cuenta que el incremento de la ola invernal hizo que el desbordamiento fuese mayor.

Manifestó que contrario a lo dicho por los demandantes, el municipio ha desarrollado la limpieza y mantenimiento de la quebrada en cuestión, tal y como se aprecia en los contratos SOP 021, SOP 034, SOP 035, SOP 074, SOP 071 y SOP 072 de 2004; SOP 137, SOP 138 y SOP 141 de 2005, así como el SOP 028 de 2006 y SOP 027 de 2007. El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que manifestó que debían negarse las pretensiones de la demanda, pues en el plenario no se aportó ningún documento por el cual se hubiere autorizado la construcción de la bodega en la zona de ronda de la quebrada La Pachita y, conforme los parámetros del Decreto 2811 de 1974, se concluye que la construcción de la edificación se realizó en contravía de las normas que se deben observar en las riberas de los ríos y quebradas (f. 237-256, c. ppal 1). Señaló que el caso, trata de un daño causado por un fenómeno natural respecto del cual no se probó la omisión, negligencia o descuido de las demandadas y, las afirmaciones realizadas en la demanda carecen de respaldo probatorio.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del cauca – Sala de Descongestión negó las pretensiones de la demanda por considerar que en los hechos no le asistía responsabilidad a las accionadas (f. 261-269, c. ppal 2).

Como argumentos de su decisión, el a quo señaló que de conformidad con la

jurisprudencia sobre el tema, se ha aceptado la declaratoria de responsabilidad por falla en el servicio en el caso de la ocurrencia de fenómenos naturales como lo es el desbordamiento de ríos y quebradas, cuando se demuestra que las entidades demandadas incumplieron con su deber de vigilancia y cuidado y, se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas para cada caso concreto, a pesar de haber tenido conocimiento de la posible ocurrencia del hecho natural. De igual forma, señaló que además de las políticas de prevención que deben tener las entidades a cuyo cargo está la vigilancia de las cuencas hídricas, los administrados también deben concurrir con el cumplimiento de todas las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico y, en ese sentido, el Código Nacional de recursos Naturales Renovables y Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974, Artículo 83 Literal d) estableció que salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado entre otros, la faja paralela a la línea del cauce permanente de ríos y lagos, hasta unos treinta metros de ancho; lo que es reiterado en el Decreto 877 de 1976 y el Decreto reglamentario 1541 de 1978 que establece que en los suelos ribereños a los ríos, arroyos o lagos, no puede ocuparse una franja de hasta treinta metros de ancho. Luego entonces, quien se vea afectado por una inundación, debe demostrar que no tenía la obligación de soportar el daño, esto es, que construyó dentro de los límites legales y con las licencias expedidas por las autoridades competentes.

En el sublite, luego de revisarse el material probatorio, se tiene que la actora no acreditó que la bodega en la que funciona la sociedad fue construida con los requerimientos legales y, por el contrario, de la afirmación realizada en la demanda, se tiene que se encuentra ubicada a menos de unos veinte metros de la corriente de agua, esto es, dentro de la cota inundable y por la cual no se podía construir. De igual forma, señaló que la sociedad demandante no demostró el daño antijurídico, pues no se encuentra probado las alegaciones de pérdidas de café, equipos de oficina o maquinaria, así como que tampoco se probó que el municipio incumplió con sus obligaciones, pues entre otras cosas, se señaló en la demanda que se había canalizado la quebrada la Honda y por ello se aumentó las aguas de la quebrada La Pachita, aspecto que no está demostrado en el proceso. Manifestó que en el plenario no se encuentra estudio alguno o informes técnicos sobre el comportamiento de la quebrada que permitan establecer las causas de la inundación alegada por la actora. Finalmente, señaló que la sociedad demandante allegó una serie de documentos en copia simple y unas fotografías, que no fueron valoradas al no cumplir con los requerimientos legales.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. Recurso de apelación Mediante recurso de apelación presentado el 14 de diciembre de 2011 (270-271, c. ppal 2), la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia que denegó las suplicas de la demanda y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que contrario a lo señalado por el tribunal de primera instancia, los documentos aportados son los originales que se enviaron a las distintas entidades, por lo que debían ser valorados. Así mismo, señaló que si bien los desbordamientos de algunas quebradas y ríos son producto del intenso invierno en algunas zonas del país, no lo es menos que debe realizarse un seguimiento al cauce de los mismos y, en el caso en particular, está demostrado que por espacio de tres años se enviaron comunicaciones tanto a la C.V.C como al municipio de Buga con miras a que realizaran la canalización y limpieza de la quebrada que corre lateralmente a la ciudadela industrial La Palma Ltda. Indicó que no desconocía el periodo de lluvias existente para la época de los hechos, pero fue notoria la negligencia con la que los entes no previeron el accidente ocurrido. Los daños causados a la sociedad actora están probados, tanto así que una compañía aseguradora reconoció los daños acaecidos por la empresa, debiendo las entidades demandadas concurrir a repararlos.

2. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1 Jurisdicción y procedencia de la acción En relación con la competencia de esta Corporación para desatar la controversia, se tiene que el proceso tiene vocación de doble instancia ya que la suma de las pretensiones supera la cuantía mínima exigida para que un proceso tenga acceso a la misma3, según los parámetros de competencia establecidos en el

Decreto 01 de 1984 modificado por la Ley 446 de 1998, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto durante su vigencia. La acción ejercitada es la procedente, pues a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a las demandadas por la omisión en sus deberes de vigilancia, limpieza y mantenimiento de la quebrada La Panchita, lo que se manifiesta, permitió su desbordamiento. 1.2 Caducidad de la acción El desbordamiento de la quebrada La Pachita acaeció el día 9 de marzo de 2006 y la demanda fue presentada el 02 de octubre de 2007 (f. 34 vto., c. ppal 1), esto es, antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 C.C.A. 1.3 Legitimación en la causa 1.3.1 Demandante La sociedad demandante se encuentra legitimada en la causa por activa, al señalar ser afectada por el desbordamiento de la quebrada, lo que le produjo pérdidas materiales y económicas. El municipio de Guadalajara de Buga y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, se encuentran legitimados en la causa por pasiva, al ser las 3 El 2 de octubre de 2007 fue presentada la demanda, mientras que el recurso de apelación fue incoado el día 14 de diciembre de 2011, fecha en la cual, la cuantía para que un proceso promovido por acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación era de más de 500 s.m.l.m.v -artículos 129 y 132 del C.C.A.-, los que para el año

2007 equivalían a $216.850.000, mientras que la suma de las pretensiones (en virtud de la Ley 1395 de 2010 vigente al momento de la presentación del recurso de apelación) supera ampliamente dicha suma, concretamente, los demandantes por perjuicio material solicitaron el reconocimiento de $900.000.000. entidades señaladas de no realizar el mantenimiento, limpieza y cuidado de la quebrada La Pachita, lo que llevó a su desbordamiento.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el municipio de Guadalajara de Buga y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, son extracontractualmente responsables de los daños materiales causados a la sociedad demandante a raíz del desbordamiento de la quebrada La Pachita y, para estudiar ello, la Sala estudiara, la existencia del daño antijurídico, su imputabilidad y las causales de exoneración de responsabilidad.

3. CUESTIONES PRELIMINARES 3.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, al plenario fueron aportados algunos documentos en copia simple, que podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en un fallo de unificación de jurisprudencia4, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación

contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 3.2 En el plenario obra una serie de fotografías que se aducen fueron tomadas el día de los hechos y corresponden a la bodega en la que tiene sus instalaciones la sociedad C.I. Planet Café S.A, sobre el particular, la Sala no las tendrá en cuenta en tanto no se tiene constancia de las circunstancias en las que fueron captadas, así como tampoco se tiene conocimiento de su autoría y procedencia (f. 26-30 y 90-94, c. ppal 1).

4. LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 4.1. Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado5, de manera que, resuelto el tema 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P.

Enrique Gil Botero. 5 HENAO, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37. relativo a la afectación patrimonial de los actores que se alega en la demanda, se entrará a estudiar la imputación. Luego entonces, para analizar la existencia del daño y su imputación, conforme las pruebas allegadas al plenario, se tienen los siguientes hechos probados: 4.1.1 La sociedad C.I Planet Café S.A. es arrendataria de la bodega No. 19 ubicada en la calle 16 No. 18B-180 y, de propiedad de la empresa Bodegas La

Palma Ltda. (testimonios de Nicanor Benítez f. 8-12, c. pruebas y Daniel Jaime Gómez Gómez f. 13-16, c. pruebas). 4.1.2 En oficios del 8 de septiembre de 20036 (f. 6, c. ppal 1) y 25 de octubre de 20057 (f. 7-8, c. ppal 1), el señor Nicanor Benítez, administrador de Bodegas La Palma Ltda., le solicitó a la Secretaría de Obras Públicas se procediera hacer limpieza a la quebrada La Pachita la que presentaba obstrucción, pues podría existir una eventual inundación en las bodegas que administra. 4.1.3 El 9 de marzo de 2006, en horas de la madrugada, la quebrada La Honda, que vierte sus aguas a la quebrada La Pachita se desbordó inundando, entre otros, la bodega No. 19 en la que funciona la sociedad C.I. Planet Café S.A., hecho que fue informado al municipio de Guadalajara de Buga en oficio del 10 de marzo de 2006, suscrito por el administrador de Bodegas La Palma Ltda., así (f. 9-10, c. ppal 1): 6 Indicó en el escrito del 8 de septiembre de 2003: “De manera muy respetuosa me es grato dirigirme a usted, para solicitarle su grandiosa colaboración en ordenar a quienes corresponde, se le haga una limpieza a la quebrada La Pachita, ya que su cauce se encuentra obstruido en el sector que corresponde al lado norte de las bodegas de La Palma Ltda, “antiguas bodegas el

Triunfo” ubicadas en la calle 16 No. 18B-180, puesto que al desbordarse dicha quebrada inundaría las bodegas, ocasionando enorme daños y pérdidas, para nuestros arrendatarios”. En este documento, hay una nota al margen realizada a mano en la que anota, que el señor Fernando, el 10 de septiembre de 2003, funcionario de la Secretaría de Obras Públicas, hizo una inspección ocular en el caño. 7 En este documento, se indicó: “Nos es grato dirigirnos a usted, para informarle que el pasado jueves 20 de octubre del 2005, la quebrada La Pachita, en el sector que corresponde al lado norte de las bodegas de la Palma Ltda., antiguas bodegas “El Triunfo”, ubicadas en la calle 16 No. 18B-180, se presentó un desbordamiento de las aguas y taponamiento de la parte baja del puente de la vía Buga/Túlua “doble calzada” con materiales de desecho (palizada, tierra, basura, etc.), que bajan por la quebrada, a su vez ocasionando el derrumbé de la bancada lado izquierdo de la bodega 19, vemos con gran preocupación la posible inundación y daños que puedan generar dichas aguas en la bodega No. 19, la cual se encuentra alquilada a la empresa Planet Café. // Nuestra información, es para que usted, con todo respeto, se permita autorizar a quienes correspondan se le haga un buen mantenimiento a dicha quebrada, ya que con carta de septiembre 08 de 2003, informamos sobre los daños y pérdidas que se podían presentar en la bodega No. 19 (…) // Agradecemos su presencia o la de un funcionario de obras públicas,

para que sean analizadas las repercusiones que podría ocasionar estas aguas, en los cimientos de la bodega 19, por el derrumbe de la bancada y de la misma manera podamos llegar a un acuerdo para el buen mantenimiento de dicha quebrada”. (…) En el amanecer del día 09 de marzo del presente año , tal y como lo habíamos previsto, se produjo el represamiento y desbordamiento de la quebrada La Pachita, produciendo inundaciones con agua lodosa y basuras en un nivel superior a un metro en la bodega No 19 donde funciona Planet Café, empresa trilladora y exportadora de Café; Bodega 01 Thermal Ceramics, empresa refractaria; Bodega 02 Evelio Blanco, empresa fabricadora de triple; Bodega 07 Chapas y maderas, empresa fabricadora de triple, bodega 08 Víctor Manuel Quevedo, empresa de almacenamiento de material agrícola, bodega 06 S.K.N Caribe café, empresa de almacenamiento de café trillado, generando pérdidas incalculables en cada una de las bodegas, las cuales son responsabilidad directa del municipio o ente encargado por el no mantenimiento de dicho caño. Por lo anterior, señor alcalde John Jairo Suarez, le solicito muy comedidamente tomar las medidas pertinentes a la mayor brevedad posible y así solucionar definitivamente este impase. 4.1.4 El 3 de abril de 2006, el administrador de Bodegas La Palma Ltda., escribe un nuevo oficio al alcalde de Guadalajara de Buga para que se solucionara el problema de la quebrada, pues en su sentir, sus correspondencias no han tenido la atención por parte de la administración municipal, señaló (f. 11-12, c. ppal 1):

En oficio de marzo 10 del presente año le enviamos a usted,

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