CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-01457-01(46006)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-01457-01(46006)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación (…) puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación , de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL
6
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTOS
DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJÉRCITO NACIONAL / POLICÍA NACIONAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el
artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño causado por el Ejército Nacional y la Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86 FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su
ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006; Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del
hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 574 de 1998.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO
EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO /
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento (…) La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al
Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000; Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 18 de mayo de 2017;
Exp. 36386; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FINES DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DEBERES DEL JUEZ / CARACTERÍSTICAS DE LA AMENAZA
A LA SEGURIDAD PERSONAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º constitucional son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; en cuyo efecto se han instituido las autoridades de la República para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado. Entonces, el Estado tiene el deber de proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas, su integridad psicofísica y sus bienes patrimoniales (…) la jurisprudencia constitucional ha definido la noción de “seguridad” desde tres dimensiones: (i) como un valor constitucional consagrado en el preámbulo y en el artículo 2º Superior; (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental individual que, pese a no estar nominado en la Constitución, proviene de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el Preámbulo y en la carta de garantías concertada especialmente en los artículos 2, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21, 28, 34, 44 y 73 superiores, así como del bloque de constitucionalidad , frente al cual debe advertirse que tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 , como la Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contemplan el derecho a la seguridad personal. (…) los individuos pueden exigir medidas específicas de protección de parte de las
autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios e inaceptables contra su vida, bienes o integridad personal que las autoridades pueden conjurar o mitigar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 17 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 18 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 21 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 34 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional T 224 del 2 de abril de 2014, T 184 de 2013, T 078 de 2013, T 719 de 2013, T 234 de 2012, T 585A de 2011 y T 339 de 2010.
EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DEBERES DEL JUEZ / CARACTERÍSTICAS DE LA AMENAZA
A LA SEGURIDAD PERSONAL
[N]o puede perderse de vista el deber correlativo de seguridad y protección de las personas en cabeza de las autoridades públicas, en cuyos fundamentos y limites ha evolucionado la jurisprudencia del Consejo de Estado desde antes de 1991, puesto que la Constitución anterior ya establecía la obligación de las autoridades de proteger a las personas. Así, en una primera etapa se planteó la posibilidad de endilgar responsabilidad a las autoridades por su abstención o inercia, aunque para establecer la falla del servicio se exigió acreditar que la víctima había solicitado la protección policiva; ante lo cual también se consideró que el Estado no asume una obligación de resultado. Posteriormente se hizo exigible la intervención de las autoridades cuando el Estado se encontrara en la posibilidad de proteger a la víctima, aunque expresamente no lo hubiera pedido, pues ante un ambiente de zozobra, confusión, inestabilidad, peligro o de la especial condición intuito personae de la víctima, las autoridades policiales debían observar permanente alerta y no actuar como sujetos pasivos que demandan la petición de protección del miembro de la comunidad que la necesita.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de julio de 1980; Exp. 10134 y de 17 de febrero de 1983; Exp. 5737.
ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DEBERES
DEL JUEZ / CARACTERÍSTICAS DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD
PERSONAL / DIFERENCIA ENTRE RIESGO Y AMENAZA
[P]ara evaluar en qué circunstancias el Estado debe brindar medidas de protección especial habrá de distinguirse entre el concepto de riesgo y el de amenaza, entendido el primero como una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca y, el segundo, como la existencia de hechos reales que implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la vida o integridad de la persona corre peligro , Así, ante un nivel de amenaza extrema nace la obligación del Estado de adoptar medidas específicas para salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad personal del individuo , quien podrá exigir que las autoridades le brinden protección especial. En síntesis, la seguridad personal configura un derecho de raigambre fundamental correlativo al deber de las autoridades de salvaguardar y proteger dicho derecho, no como una obligación de resultado, sino bajo el compromiso de “utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas sea una realidad, de manera que no puede conformarse con una simple defensa formal de los mismos”. Igualmente, debe concluirse que el juicio de imputación de los daños antijuridicos derivados de la omisión en el deber de seguridad y protección personal encuentra su mayor desarrollo en la aplicación de los criterios de imputación por falla en el servicio, aunque cabe advertir lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección en la sentencia de unificación de 19 de abril de 2014, según la cual, al no existir consagración constitucional de algún
régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez determinar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de abril de 2012; Exp. 21515; C.P. Hernán Andrade Rincón, de 6 de marzo de 2008; Exp.14443, de la Corte Constitucional T 339 de 2010 y T 234 de 2012.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FINES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DEBERES DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO /
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO
[F]rente al deber de seguridad y protección se reitera la atribución jurídica por falla en la prestación del servicio en donde es determinante la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico les impone, frente a lo cual la Corporación ha señalado que es necesario cotejar el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, versus el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto ,
por supuesto, cuando las personas: (i) han solicitado protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona ; (ii) no han solicitado dicha protección pero es evidente que la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitían asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes ; o (iii) cuando las autoridades dejan a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, teniendo conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley .
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de marzo de 2007; Exp. 27434, del 22 de abril de 2009; Exp. 16192, del 9 de junio de 2010; Exp. 18375, del 30 de enero de 2013; Exp. 27040, del 16 de julio de 1980; Exp. 10134, del 17 de febrero de 1983; Exp. 5737, del 30 de octubre de 1997; Exp. 10958 y del 30 de julio de 1998; Exp. 17004.
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO
OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO
DEL TERCERO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO /
REQUISITOS DEL HECHO DEL TERCERO / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
El hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad consiste en la intervención exclusiva de una persona ajena a las partes intervinientes en el proceso en la producción del daño. Esta Corporación ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad. Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección ha precisado que no se requiere que el tercero haya actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Empero, para que excluya la responsabilidad de las entidades demandadas, debe haber constituido la causa determinante.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de mayo de 2019; Exp. 46858, del 11 de marzo de 2019; Exp. 43512, del 21 de noviembre de 2018; Exp. 40350, del 28 de enero de 2015; Exp. 32912A, de 13 de febrero de 2013; Exp. 18148 y del 8 de mayo de 2013; Exp. 26020.
PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA
PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FALTA DE AUTORIZACIÓN DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA
FOTOGRAFÍA / REQUISITOS DE LA PRUEBA
[A] las fotografías aportadas por la parte demandante se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar. Sin embargo, dadas las condiciones en que el material fotográfico fue presentado, no ofrece certeza de la persona que lo realizó ni tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue realizado, pues las imágenes fotográficas carecen de georeferenciación y de otros datos que indiquen el momento, lugar y tiempo en que se obtuvieron y si corresponden al momento y al lugar en donde ocurrió la incineración del vehículo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 28832.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FINES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / CAUSACIÓN
DEL DAÑO / DEBERES DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CALIDAD DE POSEEDOR / POSEEDOR DEL BIEN / POSESIÓN DEL BIEN / MERA TENENCIA / PROPIEDAD DEL BIEN
[E]l artículo 2o de la Constitución Política establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. (…) el artículo 762 del Código Civil dispone que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 762 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516, del 6 de junio de 2012; Exp. 24633 y de 5 de marzo de 2020;
Exp. 50264. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FINES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / CAUSACIÓN
DEL DAÑO / DEBERES DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL
TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO /
IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / REQUISITOS DEL HECHO
DEL TERCERO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CAUSACIÓN DEL
DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[U]n daño es imputable al Estado por omisión en el deber de seguridad y protección cuando: i) la persona solicita protección especial, con justificación de las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra ; o ii) es evidente que esta se necesita, en consideración a pruebas que permiten inferir que la persona se encuentra amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes ; o iii) las autoridades dejan a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, a pesar de tener conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley. (…) el Ejército Nacional y la Policía Nacional no ocasionaron el daño antijurídico, ni omitieron sus deberes de protección y cuidado frente a [la víctima] y sus bienes, porque nunca tuvieron conocimiento de una situación de riesgo en su contra, no era evidente que la necesitara, ni existían amenazas reiteradas de grupos insurgentes frente a la población civil que permitieran inferir que en el lugar en el que fue incinerado el vehículo que poseía se iba a realizar un acto terrorista. (…) el daño es imputable al hecho exclusivo de
un tercero, por lo cual en la parte resolutiva la Sala confirmará la sentencia del 27 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño antijurídico fue imputable exclusivamente al hecho de un tercero.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de julio de 1980; Exp. 10134, de 17 de febrero de 1983; Exp. 5737, del 30 de octubre de 1997; Exp. 10958 y de 30 de julio de 1998; Exp. 17004.
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque, cuyo fundamento puede consultarse en el
Exp. 45655.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01457-01(46006)
Actor: JULIO ROBERTO AGUILAR CHAVARRO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y
POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Omisión en el deber de protección y seguridad. Incineración de vehículo automotor. No se probó que el daño fuera imputable a las entidades demandadas. Hecho exclusivo de un tercero.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de marzo de 2006, un grupo armado al margen de la ley detuvo a Julio Roberto Aguilar Chavarro, mientras transitaba en el vehículo de placa HME 076, en la vía que conduce de Palmira al corregimiento de Tenerife (Valle del Cauca).
Inmediatamente después, los miembros del grupo insurgente atravesaron el automotor sobre la vía y lo incineraron. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la incineración del automotor que poseía Julio Roberto Aguilar Chavarro, por omisión en el deber de protección.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 19 de noviembre de 20071, Julio Roberto Aguilar Chavarro y Diana María Henao Serna, en nombre propio y en representación de Maritza Tatiana González Henao,
mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, por la incineración del automotor que poseía Julio Roberto Aguilar Chavarro, identificado con la placa HME 076. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 4000 SMLMV a Julio Roberto Aguilar Chavarro y a Diana María Henao Serna y 2000 SMLMV a Maritza Tatiana González Henao; y, por lucro cesante, las sumas de $914.060.000 a Julio Roberto Aguilar Chavarro y $1.416.859.300 a Diana María Henao Serna. 1 Fl. 69 a 103, C. 1. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 11 de marzo de 2006, un grupo armado al margen de la ley detuvo a Julio Roberto Aguilar Chavarro, cuando transitaba en el vehículo de placa HME 076, en la vía que de Palmira conduce al corregimiento de Tenerife. Sostiene que inmediatamente después los miembros del grupo insurgente atravesaron el automotor sobre la vía y lo incineraron. Manifiesta que el Batallón Codazzi número 3 de Ingenieros del Ejército Nacional y el Distrito de Policía número 2 de Palmira conocían de la presencia de grupos armados al margen de la ley en el sector en el que ocurrieron estos hechos. Bajo el anterior contexto, los demandantes consideran que la Nación - Ejército Nacional y Policía Nacional son patrimonialmente responsables por omisión en el
deber de seguridad y protección debido a la incineración del automotor que poseía Julio Roberto Aguilar Chavarro. Textualmente señala el libelo introductorio que las entidades demandadas son patrimonialmente responsables: “comoquiera que la Fuerza Pública […] tenía conocimiento de la presencia de grupos armados al margen de la ley en el sector y de la posibilidad de ataques terroristas como el que se presentó y que a pesar de ello no tomaron las medidas de seguridad para evitarlo”.
2. Contestaciones El 23 de noviembre de 20072 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ejército Nacional3 manifestó que la incineración del vehículo de placa HME 076 no le era imputable, porque Julio Roberto Aguilar Chavarro nunca solicitó protección para su vida ni para sus bienes. 2.2. La Nación - Policía Nacional guardó silencio.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia 2 Fl. 106 a 108, C. 1. 3 Fl. 120 a 130, C. 1.
El 19 de agosto de 20094 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante5 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. La Nación - Ejército Nacional6 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que el demandante carecía de legitimación en la causa por activa, puesto que no demostró ser el propietario del automotor. 3.2. La Nación - Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de abril de 20127 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño fue ocasionado por el hecho exclusivo de un tercero, imprevisible para el Ejército
Nacional y la Policía Nacional.
Al efecto sostuvo que: “[…] no podía exigírsele a las entidades demandadas la realización de actuaciones dirigidas a evitar o enfrentar eficientemente el ataque perpetrado, por las siguientes razones: No se probó […] que […] fuera zona roja […] y que por ello se viviera un ambiente de inseguridad e inestabilidad por amenazas o actos terroristas ocurridos con anterioridad al sucedido el 11 de marzo de 2006, que hubieran sido conocidos por los demandados. Y en todo caso, no era previsible para las entidades demandadas un atentado como el ocurrido, pues se trató de un acto sorpresivo, e indiscriminado que no estaba dirigido en contra de alguien en particular, razón por la cual, si bien los deberes de protección y vigilancia del Estado son irrenunciables y obligatorios, no implican que sea omnisciente ni omnipresente, para efectos de prever la explosión y destrucción del vehículo de placa HME 076 […] [S]e acreditó en el plenario que el daño […] obedeció al hecho exclusivo de un tercero, configurándose de esta manera una causa extraña, que exime de responsabilidad a las entidades demandadas por los hechos que se le imputan […]”.
5. Recurso de apelación 4 Fl. 188, C. 1.
5 Fl. 190 a 209, C.1. 6 Fl. 210 a 221, C. 1. 7 Fl. 237 a 266, C. 2. El 28 de septiembre de 20128, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 20 de noviembre de 20129 y admitido el 4 de febrero de 201310. 5.1. La parte demandante11 afirmó que el daño era imputable al Ejército Nacional y a la Policía Nacional, porque no adoptaron las medidas necesarias para prevenir el ataque terrorista que ocurrió el 11 de marzo de 2006 en la vía que conduce de Palmira al corregimiento de Tenerife, a pesar de tener conocimiento de que este se iba a realizar.
Textualmente indicó: “[E]ra previsible evitar ese acto terrorista si el […] Comandante de la Estación de Policía de El Cerrito […] participó de la reunión […] el día 11 de marzo de 2006 […] no ejercieron una actividad de inteligencia y contrainteligencia militar para abortar el paro armado que se tenía programado por los alzados en armas; simplemente […] guardó silencio y no informó a sus altos mandos militares para que se tomaran las medidas de prevención necesarias […]”.
6. Alegatos de
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