CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-01469-01(41704)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-01469-01(41704)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / PRESUPUESTOS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA. (…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos que se imputan a la Fuerza Pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / MUERTE DE LA PERSONA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo (…) porque (…) murió.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / NÚCLEO FAMILIAR / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EJÉRCITO NACIONAL Legitimación en la causa (…) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar (…).
La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde la defensa del orden constitucional (artículos 217 CN y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / LEY 48 DE 1993 / LEY 1861 DE 2017
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / PRUEBA TRASLADADA
DE PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /
REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA
PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA /
NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA
PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRUEBA DOCUMENTAL / TACHA DE FALSEDAD / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / SOLICITUD DEL TRASLADO DE LA PRUEBA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio. Al proceso se aportó como prueba trasladada la investigación penal adelantada por el Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar, por la muerte (…). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la
parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como las pruebas fueron practicadas con la audiencia de la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, serán valoradas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DEL ESTADO / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FINES DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO / FUERZAS MILITARES / FINES DEL ESTADO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / ALCANCE DEL DERECHO A LA VIDA / DIGNIDAD HUMANA / DEBERES DE LA FUERZA
PÚBLICA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / USO
LEGITIMO DE LA FUERZA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / EJÉRCITO NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / ORDEN CONSTITUCIONAL El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En consonancia, el artículo 217 prevé que las Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas como autoridades -de carácter permanentepara la defensa de la Nación y tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública -Fuerzas Militares y Policía Nacional- (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN). Por ello, debe ser proporcional y razonable. Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás derechos. Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo n°. 3 de 1910, el legislador no puede
imponer la pena capital. Esta prohibición, que continúa vigente (art. 11 CN), tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y vincula a todas las autoridades como un genuino principio, punto de partida, de todo el ordenamiento constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN NACIONALARTÍCULO 29 / ACTO LEGISLATIVO 3 DE 1910 - ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de sentencia de 28 de abril de 1967; Exp. 138 11 de julio de 1969 y del 11 de febrero de 2009; Exp.
17318; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
DIGNIDAD HUMANA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / USO LEGITIMO DE LA FUERZA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJÉRCITO NACIONAL /
POLICÍA NACIONAL / ORDEN CONSTITUCIONAL / LEGITIMA DEFENSA / ESTADO DE DERECHO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los
medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento. De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa. MUERTE DE LA PERSONA / CADÁVER / IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER / INSPECCIÓN DEL CADÁVER / LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / CADENA DE CUSTODIA DE LA PRUEBA / AUTENTICIDAD DE LA CADENA DE CUSTODIA DE LA PRUEBA / DEMOSTRACIÓN DE LA CADENA DE CUSTODIA DE LA PRUEBA / FINALIDAD DE LA CADENA DE CUSTODIA DE
LA PRUEBA / PUBLICACIÓN DEL PROTOCOLO DE CADENA DE CUSTODIA
DE LA PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / ASEGURAMIENTO Y CUSTODIA DEL MATERIAL PROBATORIO / NECROPSIA MÉDICO LEGAL Si por el actuar de la fuerza pública se produce la muerte de una persona, es necesario aplicar los protocolos legales sobre el manejo de cadáveres y la conservación de la cadena de custodia sobre elementos probatorios que puedan
llegar a ser requeridos en una investigación judicial. En efecto, el artículo 213 de la Ley 906 de 2004 previó que los elementos físicos materia de prueba deben ser objeto de la cadena de custodia, es decir, de la guarda necesaria para garantizar su autenticidad, identidad y condiciones originales. Siempre que se produzca la muerte de una persona, se debe ordenar la inmediata protección del lugar y ningún elemento físico puede ser movido o modificado hasta tanto el funcionario judicial, o quien haga sus veces, lo autorice. El cadáver y los elementos físicos materia de prueba tienen que permanecer en cadena de custodia hasta que se entreguen a la entidad encargada de su respectivo estudio. Cumplido esto, se debe proceder con la práctica de la necropsia, que sirve de fuente de información para la investigación (arts. 214-216 Ley 906 de 2004).
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 213 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 214 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 216
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO /
CONTENIDO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL
DOCUMENTO PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es
el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Los informes del Ejército, los estudios de laboratorio de balística, el acta del levantamiento e inspección a cadáver, y los estudios de residuos de pólvora y distancias de disparos son documentos públicos, pues fueron otorgados por los funcionarios públicos a cargo de las labores de inteligencia, de la operación militar y de investigación, respectivamente. Se presumen auténticos, pues no se tacharon de falsos (art. 252 CPC) y su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252
SUJETOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO /
DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO /
TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL
TESTIGO SOSPECHOSO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / TESTIGO DE OÍDAS /
TESTIMONIO DE OÍDAS / ELEMENTOS DEL TESTIMONIO DE OÍDAS /
VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL
TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS Como los declarantes participaron en los hechos y son dependientes de la entidad demandada, son testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. Aunque se trata de testigos sospechosos, sus relatos fueron uniformes, claros, puntuales y completos. Detallaron los momentos previos a un enfrentamiento, la misión encomendada, las razones de la presencia militar en el lugar, las coordenadas, y fueron precisos y responsivos al relatar los hechos que presenciaron. Además de ser un testigo sospechoso por la dependencia con la entidad demandada (…), se trata un testigo de oídas, pues relató la información que le reportaron por la radio operadora del Ejército Nacional. El artículo 228.3 CPC dispone que, si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que -por lo menosidentifique las fuentes que suministraron la información y,
además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228 NUMERAL 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el testimonio de oídas ver sentencia del 28 de
febrero de 2011, Exp. 20262, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
DECLARACIÓN DE PARTE / DIVISIBILIDAD DE LA DECLARACIÓN DE PARTE / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE / TESTIMONIO /
AMPLIACIÓN DEL TESTIMONIO / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO /
CONCEPTO DE TESTIMONIO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO /
CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DE
TESTIMONIO / FORMALIDAD DEL TESTIMONIO / REQUISITOS DEL
TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos del proceso, es
decir, es una versión de parte interesada. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. Como la declaración rendida por la demandante no trató sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandante o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial. No reúne, entonces, los requisitos previstos en el artículo 195 CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 194 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 195 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre la declaración de parte y el testimonio, ver auto de 17 de julio de 2003, Exp. 24231, C.P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DE CIVIL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL /
AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DEL DEMANDANTE Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. De acuerdo con las pruebas de este proceso, no se acreditó que la muerte (…) fue una “ejecución extrajudicial” o que existió un “montaje”. Como la demandante no acreditó la falla del servicio que alegó, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01469-01(41704)
Actor: DIANA DANIEL CASTRO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
DECLARACIÓN EXTRAJUICIO-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Uso proporcional y razonable de la fuerza. DERECHO A LA VIDA-Prohibición de pena de muerte. USO DE LA FUERZA-Proporcionalidad y razonabilidad. CADENA DE CUSTODIA-Es obligatoria por muerte generada en el actuar de la autoridad. LEVANTAMIENTO DE CADÁVER y NECROPSIAProcedimientos obligatorios a cargo de funcionario judicial o de policía judicial, cuando se produce una muerte violenta. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. ACTAS DE INSPECCIÓN A LUGAR, A EVIDENCIAS DE LA ESCENA Y A CADÁVERES-Documentos públicos. INFORME DE OPERACIONESDocumento público. TESTIMONIO-Crítica testimonial. INCONSISTENCIAS EN DECLARACIONES DEL MISMO TESTIGO-Valoración. TESTIGO SOSPECHOSO-Valor probatorio. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. INTERROGATORIO DE PARTE-La declaración de parte es una forma de provocar la confesión. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de marzo
de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de marzo de 2006, en zona rural del municipio de Yumbo, Valle del Cauca, miembros del Batallón de alta montaña n°. 3 “Rodrigo Lloreda Caicedo” tuvieron un enfrentamiento con miembros de las FARC y dispararon contra Rubén Darío Zapata Sánchez. Alegan falla del servicio, porque la muerte fue una “ejecución extrajudicial” ya que la víctima no pertenecía a un grupo guerrillero y lo presentaron como muerto en combate. ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 2007, Diana Daniel Castro y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Solicitaron 100 SMLMV para cada demandante por perjuicios morales y $273.000.000 para su compañera permanente y para su hijo, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la muerte fue una “ejecución extrajudicial” pues las prendas de vestir de la víctima fueron cambiadas y los hechos informados no ocurrieron dentro de un operativo militar porque los informes oficiales fueron “producto de un montaje”. El 1 de febrero de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, señaló que no estaba acreditada la falla del servicio de la fuerza pública,
pues los hechos ocurrieron en cumplimiento de un deber legal, en desarrollo de una operación y en legítima defensa, y alegó la culpa de la víctima porque su actuar incidió en el enfrentamiento y su posterior muerte. El 21 de mayo de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandada reiteró lo expuesto, la demandante guardó silencio y el Ministerio público conceptuó que, aunque quedó demostrada una operación militar, el actuar de la fuerza fue apresurado y desmedido. Sostuvo que se probó la agresión por parte de las víctimas a la tropa y que, en ese caso, debieron capturarlas y judicializarlas. El 8 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, al estimar que se acreditó que miembros del Ejército, en servicio y con armas de dotación oficial, causaron la muerte de Rubén Darío Zapata. Estimó que el operativo militar fue apresurado y desproporcionado, no contó con estudio de inteligencia, ni tuvo las precauciones necesarias para distinguir a los delincuentes de personas inocentes que estaban en el lugar de los hechos. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 29 de julio de 2011 y admitido el 1 de septiembre siguiente. Esgrimió que se probó la existencia de una misión, lugar de patrullaje y objetivo concreto. Sostuvo, además, que estaba acreditada la culpa de la víctima por la
presencia injustificada en el lugar de los hechos y porque hacía parte del grupo que atacó y enfrentó al Ejército Nacional. El 22 de septiembre de 2011 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público conceptuó que, aunque estaba probada la falla del servicio en operativo militar, pues hubo error en su planeación, se debía disminuir el monto de los perjuicios, porque la culpa de la víctima también incidió en el daño, por la presencia en el lugar de los hechos y por estar junto a una banda de delincuentes que atacó al Ejército Nacional.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129
CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $216.850.0001. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la
declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos que se imputan a la Fuerza Pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2007, $433.700, por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303
[fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -18 de diciembre de 2007porque Rubén Darío Zapata Sánchez murió el 28 de marzo de 2006 [hecho probado 10.2].
Legitimación en la causa
4. Esteban Zapata Daniel, Darío de Jesús Zapata Álvarez, Blanca Nubia Sánchez Vélez, Luz Albany, Flor Yamileth y Víctor Alfonso Zapata Sánchez, y Diana Daniel Castro son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Rubén Darío Zapata Sánchez [hecho probado 9.14]. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde la defensa del orden constitucional (artículos 217 CN y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017).
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona es imputable al Estado por falla del servicio.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio3.
7. La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 13 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como la demandante no solicitó la ratificación, no será valorada. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.
8. En el expediente obran recortes de prensa (f. 38 c. 2). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso4.
9. Al proceso se aportó como prueba trasladada la investigación penal adelantada por el Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar, por la muerte de Rubén Darío Zapata Sánchez. Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación5. Como las
pruebas fueron practicadas con la audiencia de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, serán valoradas.
10. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 10.1. El 28 de marzo de 2006, a las 7:00 p.m., el Batallón de alta montaña n°. 3 “Rodrigo Lloreda Caicedo” del Ejército Nacional planeó la “Misión Táctica Barracuda” como parte de la operación “Fulminante”. Según el documento, la misión tenía como antecedentes las acciones del Frente 30 de las FARC contra la población del área rural y urbana del corregimiento de Dapa, municipio de Yumbo.
El objeto de la misión era capturar a los miembros de ese grupo y, conforme al anexo de inteligencia de la misión, en la parte alta del corregimiento de Dapa, se detectó la presencia de doce personas dedicadas a actividades delictivas, según da cuenta copia auténtica de la misión táctica y del informe de inteligencia (f. 125128 c. 3). 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente,
disponible en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.