CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-01517-01(39761)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-01517-01(39761)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNFinalidad / DERECHO DE ACCIÓN - Términos preclusivos para presentar la demanda / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Procedencia excepcional por conciliación extrajudicial / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO - Carga de los demandantes / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 67[0] de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Demanda en tiempo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVALímite para reclamar derechos / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN
DE LA DEMANDA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En criterio de la Corte Constitucional (sentencia C-115 de 1998) (…) la caducidad de la acción tiene fundamento en las cargas procesales y las obligaciones impuestas a los ciudadanos sobre el deber de colaboración con la justicia, como una función pública (art. 228 CP), oportunidad que fenece por la inactividad del titular de ejercer a tiempo su derecho a accionar. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la caducidad de la acción contencioso administrativa, consultar providencia de 25 de marzo de 1998, Exp. C-115, M.P. Hernando Herrera Vergara
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Como regla general desde la ocurrencia del hecho dañoso / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Eventos / PRINCIPIO PRO DAMNATO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Sobre el término de caducidad de la referida acción, esta Corporación ha dicho que en aquellos casos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, en aplicación del principio pro damnato y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, el término de caducidad empieza a correr a partir
del momento en que aquél se conozca o se manifieste, pues no en todos los casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa coinciden con la manifestación del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción, consultar providencia de 10 de marzo de 2011, Exp. 20109, C.P. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CONTINUOS / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Desde la ocurrencia del hecho que le dio origen / DAÑO INSTANTÁNEO / DAÑO SUCESIVO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia ha resaltado, igualmente, que no se debe confundir el agravamiento de los daños en el tiempo, con fenómenos sucesivos que puedan causar daños continuos, pues en este último caso la caducidad debe ser contada desde el acaecimiento del hecho que le dio origen. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL - Transporte de pasajeros mediante mototaxis /
MOTOTAXISMO / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SENTENCIA INHIBITORIA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO
INSTANTÁNEO
[E]l demandante solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la demandada con fundamento en el título jurídico de imputación de falla en el servicio, por cuanto, a su juicio, la falta de control y vigilancia de la administración municipal de Palmira respecto de la modalidad de transporte de pasajeros en motocicleta denominada “mototaxismo” llevó a que dicha actividad se expandiera en ese municipio y a que se produjera la quiebra de la empresa. (…) En virtud de lo anterior, como fecha para iniciar el conteo de la caducidad, la Sala tendrá en cuenta el (…) año [en que] comenzó a operar el mototaxismo en el municipio de Palmira y porque en el ejercicio contable de ese año el demandante tuvo conocimiento sobre las pérdidas que le causaba dicha modalidad de transporte. (…) [L]a demanda se presentó (…) [para el] momento [en que] (…) había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por lo cual así se declarará. ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE - No queda a la liberalidad del actor / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE - Conforme al origen del perjuicio alegado / DAÑO DERIVADO
DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No es idónea para demandar actos administrativos / ACTO ADMINISTRATIVO - Regulación de transporte de pasajeros por mototaxis / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Vía procesal idónea / FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN Por otra parte, en gracia de discusión, si se considerara que, como lo señala el actor en la demanda y en el recurso de apelación, la administración municipal, en lugar de combatir el mototaxismo, lo que hizo fue regularlo mediante los decretos 383 y 548 de 2004, lo cual, a juicio de aquél, transgredió lo dispuesto en la circular externa 5 de 2004, expedida por el Ministerio de Transporte y perjudicó a las empresas que legalmente prestaban el servicio de transporte de pasajeros en el municipio de Palmira, es claro que bajo esa óptica los perjuicios reclamados por el actor no devendrían de un hecho, una omisión, una operación o la ocupación de un inmueble, sino de actos administrativos (decretos 383 y 548 de 2004), los cuales, de ser así, deberían haber sido demandados mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción contenciosa procedente para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, consultar providencia de 24 de octubre de 1996, expediente
12.349, C.P. Daniel Suarez Hernández.
FUENTE FORMAL: DECRETO 383 DE 2004 / DECRETO 548 DE 2004 /
CIRCULAR EXTERNA 5 DE 2004 DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01517-01(39761)
Actor: JAIME VELÁSQUEZ BARRIOS
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA VALLE Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 7 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. El 4 de diciembre de 2007, el señor Jaime Velásquez Barrios, en ejercicio de los derechos litigiosos cedidos por la empresa Palmirana de Transportes Ltda1, interpuso demanda contra el municipio de Palmira (Valle), con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios económicos sufridos por la mencionada sociedad, como consecuencia de la omisión de la administración 1 Folios 1 y 2 cdno. 2. municipal en la vigilancia y control de la modalidad de transporte de pasajeros en motocicleta, denominado “mototaxismo”.
Solicitó que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara al demandado a pagarle, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $3.601’854.920 y por lucro cesante $18.096’589.860 (fls. 123 a 132 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, el actor señaló que la empresa Palmirana de Transportes Ltda fue creada el 20 de octubre de 1962 y que durante más de 45 años prestó el servicio público urbano de transporte de pasajeros en el municipio de Palmira. Adujo que, desde el 2000, en el municipio de Palmira comenzó a operar de manera ilegal el transporte de pasajeros en moto, lo que actualmente se conoce como “mototaxi o motoratón” y que dicha modalidad de transporte contó con el permiso de diferentes administraciones de Palmira, al punto que en la actualidad existe la Asociación de Mototransportadores Villa de las Palmas –ASOMOVIPAL-, la cual congrega a más de 7.000 motociclistas, quienes de manera ilegal prestan el servicio público de transporte de pasajeros en motocicleta. Señaló que, desde 2003, representantes de las empresas de transporte legal del municipio de Palmira enviaron numerosas comunicaciones y peticiones a los alcaldes de ese ente territorial, en las que les informaron sobre los graves problemas y las consecuencias que representaba el sistema ilegal de transporte de pasajeros denominado “mototaxi o motoratón”. Indicó que, ante la imposibilidad de que la administración municipal implementara medidas serias para combatir el mototaxismo, los empresarios del transporte formal y organizado de pasajeros se dirigieron al Ministerio de
Transporte, por ser este organismo la máxima autoridad de transporte en el país. Manifestó que el 30 de marzo de 2004 el Ministerio de Transporte, a través de la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte, expidió la circular externa 5, la cual estuvo dirigida a los alcaldes municipales y a las secretarias de Tránsito y Transporte, en la que se les reiteró el contenido de la ley 336 de 1996 y, para combatir el problema del “Mototaxismo o Motorratones”, les mencionó los artículos 2, 5, 9 y 23 del decreto 170 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre). Arguyó que, mediante decreto 188 de 21 de mayo de 2001, la administración municipal sacó de circulación del centro de la ciudad el transporte público de pasajeros en la modalidad de buses y microbuses, lo cual favoreció el trasporte de pasajeros en motocicletas. Indicó que en los decretos 383 de 20 de agosto y 548 de 30 de noviembre, ambos de 2004 el alcalde municipal de Palmira dictó unas disposiciones en materia de tránsito y transporte orientadas específicamente al transporte de pasajeros en motocicleta, lo cual evidencia que lo que ha hecho la administración municipal es reglamentar el transporte ilegal de pasajeros en moto y no acatar lo dispuesto en la circular externa 5 de marzo 30 de 2004. Manifestó que la proliferación de mototaxis o motoratones fue desplazando poco a poco el transporte público legal organizado, lo cual llevó a que los vehículos afiliados a la empresa Palmirana de Transportes Ltda. se desvincularan
paulatinamente de dicha empresa, a tal punto que ésta quedó completamente desmantelada. Adujo que la quiebra de Palmirana de Transportes Ltda obligó a que ésta se vendiera por un precio irrisorio y concluyó que, como consecuencia de la omisión de los diferentes alcaldes frente a la aplicación de las normas de tránsito (en especial de la circular externa de 5 de marzo de 2004), se causaron grandes perjuicios económicos que deben indemnizarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política (fls. 114 a 123 cdno. 2).
2. La demanda se admitió el 5 de diciembre de 20072 y se notificó en debida forma al demandado, el cual se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que la modalidad de transporte de pasajeros denominada mototaxismo o “motoraton” no es exclusiva de ese ente territorial, sino de casi medio centenar de municipios del país, pues inclusive ciudades capitales como Cartagena tienen esa modalidad de transporte de pasajeros. 2 Folios 136 y 137 cdno. 2.
Adujo que el mototaxismo no era una modalidad de transporte de pasajeros propiciado por la acción o por la negligencia del municipio de Palmira, sino que era un “hecho fenomenológico”, constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito irresistible e inevitable para la administración municipal, la cual para contrarrestar este sistema de transporte, ha utilizado herramientas jurídicas y ha realizado varios operativos policiales. Indicó que el servicio público de transporte de pasajeros, como el que desarrolla la empresa Palmirana de Transportes Ltda, se presta a cuenta y riesgo
del operador y, si bien la administración tiene la potestad de otorgar permisos o de celebrar contratos con los particulares para prestar ese servicio, lo cierto es que esto no implica que el municipio asuma la obligación de garantizarle al operador un número permanente de clientes o usuarios, pues este hecho solamente proviene de las leyes de oferta y demanda de la economía de mercado. Manifestó que realizó varias acciones para controlar el mototaxismo, entre ellas la expedición de decretos y operativos de control policial, y concluyó que el daño reclamado por el actor no deviene de una acción u omisión del municipio de Palmira, sino del hecho de un tercero, esto es, de las personas que transportan pasajeros en motocicleta, denominados mototaxistas (fls. 342 a 347 cdno. 2).
3. Vencido el período probatorio, el 18 de junio de 2009 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 381 cdno. 2).
El demandante, luego de referirse a los argumentos que presentó el municipio de Palmira en la contestación de la demanda, señaló que las declaraciones de los representantes legales de las dos únicas empresas de transporte urbano en ese municipio demuestran que: i) el transporte ilegal de pasajeros en moto denominado mototaxismo se inició en el 2000, ii) existen entre 5.000 y 6.000 mototaxistas o motoratones, iii) la administración municipal fue oportunamente advertida sobre la práctica del mototaxismo, iv) el “municipio de Palmira” (sic), en su condición de primera autoridad de tránsito, no hizo nada para
hacer cumplir las disposiciones de tránsito contenidas en los Decretos 80 de 1987 y 2961 de 2006, las leyes 105 de 1993 y 136 de 1996 y la circular externa 5 del 30 de marzo de 2004. Transcribió algunos conceptos del Ministerio de Transporte sobre la facultad que tienen los alcaldes municipales para intervenir en la actividad del transporte terrestre (en especial respecto del mototaxismo) y señaló que el daño deviene de la omisión del municipio de Palmira en el control del sistema ilegal de transporte de pasajeros en moto o mototaxismo, lo cual afectó gravemente los intereses económicos de Palmirana de Transportes Ltda. Indicó que, según el dictamen pericial que obra en el proceso y como consecuencia de la omisión de la administración municipal de Palmira, para el 31 de marzo de 2009 la empresa Palmirana de transportes Ltda sufrió perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente por valor de $19.895’373.771. Concluyó que el daño es imputable al municipio demandado, toda vez que se demostró el nexo de causalidad entre éste y la conducta omisiva del “municipio de Palmira” (sic), pues se probó que este último, a pesar de que es la primera autoridad de tránsito en ese ente territorial y de las recomendaciones que recibió por parte del Ministerio de Transporte, no hizo nada para erradicar la actividad ilegal de transporte de pasajeros en moto o “mototaxismo” (fls. 393 a 427 cdno. 2). El demandado reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que el auge del mototaxismo en el municipio de Palmira, según
los testimonios de la comunidad, se debió a múltiples causas, como la mala prestación del servicio público de transporte de pasajeros, pues la empresa encargada de prestarlo no amplió su parque automotor a pesar de que la ciudad creció y el cubrimiento de las rutas era deficiente y era alto el número de desempleados. Adujo que, con el fin de contrarrestar el aumento de mototaxistas, el Alcalde Municipal de Palmira expidió los decretos 320 de 29 de agosto de 2003, 21 de 7 de enero de 2004, 383 de 20 de agosto de 2004, 548 de 30 de noviembre de 2004, 337 de 23 de noviembre de 2005, 61 de 7 de marzo de 2006, 184 de 22 de agosto 2006, 53 de 22 de febrero de 2007, 211 de 22 de agosto de 2007 y 85 de 22 de febrero de 2008. Señaló que la administración municipal ha combatido con los decretos anteriores el transporte de pasajeros en motocicleta o “mototaxismo”, pero que esta modalidad de transporte ilegal es un problema de orden nacional, pues es un fenómeno que azota a casi todo el país. Indicó que la devaluación y la posterior quiebra de Palmirana de Transportes Ltda. se debió a su manejo interno y que, si bien dicha sociedad se caracterizaba por tener el monopolio del transporte público en el municipio de Palmira, lo cierto es que sus directivos no se preocuparon por renovar su parque automotor, no ampliaron sus rutas y no utilizaron herramientas para mejorar el servicio, lo cual llevó a que la comunidad solicitara el ingreso de nuevos
operadores de transporte público que compitieran con ésta, razón por la que, a través de procesos de selección objetivos, entraron a operar las empresas de transporte público de pasajeros cootrasngaviota y Montebello. Concluyó que no tenía responsabilidad por los perjuicios reclamados por el actor, por cuanto el daño reclamado por éste deviene de un caso de fuerza mayor y de la culpa exclusiva de la víctima (fls. 383 a 392 cdno. 2). El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el municipio de Palmira tomó varias medidas tendientes a controlar la modalidad de transporte denominada mototaxismo, entre éstas, la expedición de varios decretos, lo cuales, además de buscar el control de la actividad de transporte ilegal de pasajeros en moto que se venía desarrollando en ese municipio, también buscaba la disminución de acciones delincuenciales. Señaló que se demostró que las autoridades municipales de Palmira efectuaron varios operativos policiales con el fin de dar cumplimiento a los decretos expedidos y que no se puede responsabilizar al demandado por la quiebra de Palmirana de Transportes Ltda, pues existen varias empresas se han mantenido en el negocio del transporte público de pasajeros a pesar de la existencia del mototaxismo. Concluyó que el municipio de Palmira no incurrió en omisión de sus funciones como autoridad de tránsito en su respectiva jurisdicción, pues se demostró que buscó contrarrestar una actividad de transporte que hasta ese momento no estaba regulada por el Estado, a través de la expedición de varios decretos y operativos policiales (fls. 429 a 449 cdno. 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 7 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el demandado no incurrió en la falla del servicio alguna y, por el contrario, se demostró que el municipio de Palmira, en ejercicio de sus competencias de autoridad de tránsito, realizó varias labores con el propósito de controlar el transporte informal de mototaxis en ese ente territorial.
Al respecto, el a quo puntualizó: “En ese orden, analizados (sic) en su conjunto las pruebas allegadas al proceso ésta (sic) Sala advierte que, contrario a lo manifestado por el demandante (sic) la Administración Municipal de Palmira, dentro de sus competencias como máxima autoridad de transito (sic) en el Municipio, realizó las labores que eran de su competencia, tendientes a controlar el auge de el (sic) transporte de mototaxis en la ciudad, desde la expedición de actos administrativos (Decreto 320 de agosto de 2003; (sic) Decreto 21 de 7 de enero de 2004; (sic) Decreto 383 de 20 de Agosto de 2004 y Decreto 548 de 30 de noviembre de 2004), que limitaba (sic) la circulación de parrilleros y los horarios para su circulación, hasta operativos de transito (sic) encaminados a controlar el desplazamiento ilegal de los mototaxistas. Así las cosas, se encuentra debidamente sustentado que la Autoridad Municipal, aún cuando se trata de un asunto de profundas implicaciones sociales, no incurrió en omisión o negligencia en el ejercicio de sus funciones
como máxima autoridad reguladora del transito (sic) en el Municipio (sic). “Por otra parte, sostiene el actor que (sic) a raíz de la actitud negligente del municipio de Palmira, la empresa PALMIRANA DE TRANSPORTES LTDA, cuyos derechos litigiosos representa, entró en una profunda crisis económica que la llevó a la quiebra, (sic) no obstante, esta Sala no encuentra que de las pruebas arrimadas al proceso se pueda concluir que existe una relación causal entre la crisis económica de dicha empresa y las actividades desplegadas por la Administración Municipal, pues establecido como se encuentra el cumplimiento de las obligaciones por parte del Municipio (sic), los estados financieros de la transportadora no constituyen una prueba de la que se pueda derivar responsabilidad de la Alcaldía por omisión, máxime cuando (sic) como se dijo en precedencia, está suficientemente probado el cumplimiento de sus deberes como autoridad de transito (sic). “En consecuencia, como la Sala no encuentra estructurados los elementos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, habrán de negarse las pretensiones de la demanda” (fls. 458 y 459 cdno. 1).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que, a pesar de que el municipio de Palmira aceptó en la contestación de la demanda que la práctica del mototaxismo es una actividad ilegal, en lugar de combatirla lo que hizo fue regularla mediante los decretos 383 y 548 de 2004, lo cual causó un detrimento económico para las
empresas que prestaban el servicio público de transporte de pasajeros de manera legal. Adujo que, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el control y la vigilancia del transporte es una obligación de medio y no de resultado, lo cierto es que el municipio de Palmira no hizo nada para combatir una modalidad de transporte ilegal que fue aceptada por un gran sector de la comunidad y desarrollada a la vista de las autoridades municipales que tenían la obligación legal de garantizar el ejercicio del trasporte público organizado. Señaló que no se le exigía al municipio de Palmira el control y vigilancia respecto de los vehículos, sino respecto de una actividad de transporte que era ilícita, según la circular 05 de 30 de mayo de 2004, expedida por el Ministerio de Tránsito y Transporte. Adujo que el a quo no tuvo en cuenta los testimonios rendidos por los representantes legales de las empresas de transporte colectivo del municipio de Palmira, quienes manifestaron que el mototaxismo poco a poco ha ido acabando con el transporte formalizado y tampoco se valoró la prueba documental, con la cual se acreditó que los vehículos de transporte público paulatinamente se fueron desvinculando de la empresa Palmirana de Transportes Ltda, debido a la poca rentabilidad que les producía este tipo de transporte frente al mototaxismo. Concluyó que existe relación de causalidad entre los daños reclamados y la omisión del demandado, toda vez que se demostró que el municipio de Palmira permitió el ejercicio del mototaxismo, en detrimento del transporte formal y legal de pasajeros (flsd. 461 a 463 cdno. 1).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 13 de septiembre de
2010 y se admitió en esta Corporación el 9 de diciembre siguiente (fls. 466 y 471 cdno. 1). En el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 474 del cuaderno 1.
V. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $18.096’589.860, solicitada en favor del señor Jaime Velásquez Barrios, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (ley 446 de 1998)3, para que el proceso se considere de doble instancia.
2. Caducidad la acción Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para
hacer efectivo el derecho. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, 3 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en el 2010, tuviera vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado era de $257’500.000. suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001. En criterio de la Corte Constitucional (sentencia C-115 de 1998) el término de caducidad “representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, (sic) dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, (sic) no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. En esa oportunidad, la Corte recordó que la caducidad de la acción tiene fundamento en las cargas procesales y las obligaciones impuestas a los ciudadanos sobre el deber de colaboración con la justicia, como una función pública (art. 228 CP), oportunidad que fenece por la inactividad del titular de ejercer a tiempo su derecho a accionar. Para el momento en que se interpuso la demanda (6 de mayo de 2005), se encontraba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativomodificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998conforme al cual (numeral 8),
la acción de reparación directa “… caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. Sobre el término de caducidad de la referida acción, esta Corporación4 ha dicho que en aquellos casos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, en aplicación del principio pro damnato y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, el término de caducidad empieza a correr a partir del momento en que aquél se conozca o se manifieste, pues no en todos los casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa coinciden con la manifestación del daño. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 19001-23-31-000-1998-00451-01(20109). La jurisprudencia ha resaltado, igualmente, que no se debe confundir el agravamiento de los daños en el tiempo, con fenómenos sucesivos que puedan causar daños continuos, pues en este último caso la caducidad debe ser contada desde el acaecimiento del hecho que le dio origen. Para verificar si en este caso se da o no la caducidad de la acción, resulta necesario valorar las pruebas obrantes en el expediente, así como las manifestaciones realizadas en la demanda y en los alegatos de conclusión
presentados en primera instancia por el entonces apoderado del demandante, valoración que, en conjunto, permitirá arribar a las conclusiones necesarias a efectos de determinar a partir de cuál instante debe empezar a computarse el término de aquella y de esa manera verificar si la demanda fue presentada o no dentro de la oportunidad que la ley establece. En primer término, la Sala debe identificar cuál fue el hecho generador del daño para, luego, establecer cuando ocurrió éste o cuando el demandante debió enterarse de su ocurrencia. En el acápite de los hechos de la demanda se afirmó (se transcribe como aparece en el original, inclusive con los errores): “3. A partir del año 2.000.empezó a operar de manera ilegal, la modalidad de transporte de pasajeros en moto, más conocido como motorratones o mototaxi, modalidad de transporte que al contar con la permisibilidad de las diferentes administraciones del Municipio de Palmira, se fue desarrollando de tal manera que según fuentes de la ASOMOVIPAL (Asociación de Mototrasnsportadores Villa d las Palmas) congrega más de SIETE MIL (7.000) motos prestando de manera ilegal al servicio
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