CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-01645-01(43492)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-01645-01(43492)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Condena SÍNTESIS DEL CASO: La Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali, EMSIRVA, condenada a pagar una suma de dinero, instaura Acción de Repetición, contra el señor Sergio Castañeda Villamizar, quien fungía como Gerente General de la misma, por declarar la insubsistencia del nombramiento del señor Freddy Zúñiga Escobar, quien a pesar de estar en un cargo de libre nombramiento y remoción, regía sobre él, la Resolución 70 de 1998, en la cual la Comisión Seccional del Servicio Civil ordenaba que los empleados con la misma condición del señor Zúñiga, fueran trasladados a cargos de carrera administrativa de EMSIRVA y de no existir vacantes, continuarían en el cargo, ostentando los derechos de carrera administrativa. COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Valoración probatoria / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Reiteración de sentencia de unificación / TÍTULO EJECUTIVO APORTADO EN COPIA SIMPLE - No ostenta valor probatorio [L]a Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) admitió la posibilidad de que el juez valore las copias simples que obren en los procesos. (…) en los procesos ejecutivos el título de recaudo que soporta la obligación debe obrar en original o en copia auténtica, dicha exigencia no opera para los procesos ordinarios, como el de repetición que ahora se decide, puesto que en éste lo que se pretende es acreditar la responsabilidad del servidor o ex servidor que obró con dolo o culpa grave. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de dar valor
probatorio a las copias simples, consultar sentencia de unificación de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2013, exp. 25022.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA - Regulación normativa [L]a Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 129
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No operó. Demanda presentada en tiempo Para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante, la caducidad de la acción de repetición se regía por las disposiciones del artículo 136 (numeral 9) del C.C.A. [18 meses] (…) en este caso, Emsirva E.S.P., en cumplimiento de lo ordenado por el juez de lo contencioso administrativo en sentencias del 11 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sala de Descongestión y del 28 de septiembre de 2006, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado pagó $487’043.629, el 22 de julio de 2007, por concepto de salarios y primas legales y extralegales. (…) el
pago de la obligación se cumplió el 22 de julio de 2007, el término de caducidad de la acción se prolongó hasta el 23 de julio de 2009; por lo tanto, como la demanda de repetición fue instaurada el 14 de diciembre de 2007 (…) no hay duda de que ésta fue presentada dentro del término que señalaba la ley.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 136.9
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Naturaleza jurídica / ACCIÓN DE REPETICIÓNNormatividad aplicable / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial / ACCIÓN DE REPETICIÓN - - Obligación del Estado [E]l Estado debe repetir contra los servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, ocasionen que aquél sea condenado patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. (…) sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al Estado, los funcionarios públicos son responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. La obligación del Estado de repetir contra sus agentes también fue establecida en la Ley 270 de 1996 (artículo 71) -en este caso contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial-, en cuanto dispuso que, “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel (sic) deberá repetir contra éste”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 77 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 71 / LEY 678 DE 2001
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Regulación normativa / ACCIÓN DE REPETICIÓNNoción. Definición. Concepto / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Acción civil de carácter patrimonial / APLICACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNReiteración de la Jurisprudencia / ACCION DE REPETICION - Vigencia de la normatividad aplicable [L]a acción de repetición como una acción civil de carácter patrimonial dirigida contra el servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. (…) la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que, a fin de garantizar el derecho al debido proceso -artículo 29 de la C.P.-, la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial a los actos y hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia -4 de agosto de 2001 , de modo que, si las actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad pública fueron anteriores a la expedición de la citada ley, las normas aplicables para dilucidar si el servidor público enjuiciado actuó con dolo o con culpa grave serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado (…) ,
además de las funciones previstas en los reglamentos o manuales respectivos. En el presente caso, le asiste razón al demandado, quien alegó a lo largo del proceso que las presunciones de culpa grave previstas por el artículo 6 (numerales 1 y 3) de la Ley 678 de 2001 no son aplicables al sub examine, teniendo en cuenta que la citada ley entró a regir el 4 de agosto de 2001, mientras que el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del señor Freddy Zúñiga Escobar en el cargo de Director de Servicio, Zona Norte, de Emsirva, E.S.P., fue expedido el 21 de marzo de 2001. NOTA DE RELATORIA: sobre la aplicación de la acción de repetición, consultar sentencias de la Sección Tercera del 31 de agosto de 2006, exp. 17482 y exp. 28448
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 63 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 83 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 121 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 122 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 124 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 6.1 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 6.3
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Requisitos. Elementos / ACREDITACION DEL PAGO - Valoración probatoria / ACREDITACION DEL PAGO - Requisito de la acción de repetición Para la prosperidad de la acción de repetición se requiere: i) que haya una
condena contra el Estado, una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, por daños imputables a la acción o a la omisión de alguna autoridad pública, ii) que la entidad obligada haya efectuado el pago a la víctima y iii) que se pruebe que el pago fue consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo del servidor o ex servidor público demandado o de un particular mientras ejerció funciones públicas (…). Los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la entidad pública para que prospere la acción de repetición. (…) lo esencial es acreditar que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, esto es, que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena, conciliación o transacción ha recibido lo adeudado, de modo que corresponde a la entidad interesada allegar el documento pertinente, suscrito por quien recibió el pago, en el que conste tal circunstancia o bien el paz y salvo expedido por el beneficiario o la declaración de éste en el mismo sentido (…) es claro que para acreditar el pago no basta con que la entidad demandante aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haberlo recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza –se insiste– acerca de la extinción de la obligación. NOTA DE RELATORIA: Con relación a la prueba de la realización de un pago, consultar sentencia del 11 de febrero de 2010, exp. 16458
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 77
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Se prueba la calidad de agente del demandado / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Se prueba la culpa grave o dolo en la actuación del funcionario / NORMAS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - El desconocimiento no es causal de exoneración de la responsabilidad / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Se configura la responsabilidad del agente estatal demandado [E]n aras de establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas -actuación dolosa– o si, al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así no lo hizo o confió en poder evitarlo –actuación culposa-. No hay duda de que la conducta del señor Castañeda Villamizar fue gravemente culposa, porque no previó –a pesar de estar en posibilidad de hacerlo– los efectos nocivos de su actuación (…) si el acá demandado desconocía las normas de carrera administrativa y las situaciones administrativas y laborales del personal de la entidad a su cargo, lo cual, como es obvio, no sirve de excusa, lo lógico, antes de adoptar una decisión como la que afectó al señor Zúñiga Escobar, hubiera sido
indagar con las dependencias competentes sobre la real situación del trabajador o buscar asesoría sobre el tema, pero no lo hizo, al menos no obra prueba alguna en el plenario que así lo indique, lo que denota negligencia y falta de previsión. La Sala considera configurada la responsabilidad personal del señor Sergio Castañeda Villamizar, conforme a lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, lo cual determina su obligación de indemnizar los perjuicios causados al Estado. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la actuación dolosa o gravemente culposa, ver sentencia de la Sección tercera del 26 de febrero de 2009, exp. 30329
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
TASACION DE PERJUICIOS EN ACCIÓN DE REPETICIÓN - Procedencia.
Actualización de renta Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($487’043.629), multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que Emsirva E.S.P. efectuó su pago. (…) Ra = R ($487’043.629) = índice final – diciembre de2016 (133,39)/ índice inicial – julio de 2007 (92,02) = $706’006.842,77
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01645-01(43492) Actor: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO DE CALI - EMSIRVA
E.S.P.
Demandado: SERGIO CASTAÑEDA VILLAMIZAR Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 21 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda de repetición El 14 de diciembre de 2007, en ejercicio de la acción de repetición y mediante apoderado judicial, la Empresa de Servicios Públicos de Aseo de Cali, Emsirva, E.S.P. demandó a Sergio Castañeda Villamizar, quien para la época de los hechos fungió como Gerente General de dicha entidad, a fin de que restituyera $613’582.828, suma que, según dijo, debió pagar al señor Freddy Zúñiga Escobar, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del 11 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sala de Descongestión, confirmada mediante sentencia del 28 de septiembre de 2006, proferida por la
Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. Sostuvo que, entre el 30 de julio de 1985 y el 21 de marzo de 2001, el señor Zúñiga Escobar laboró en Emsirva, E.S.P. y que, mediante Resolución 9643 del 20 de junio de 1996, la
Comisión Nacional del Servicio Civil lo inscribió en el escalafón de la carrera administrativa. Afirmó que el acá demandado, mediante Resolución 669 del 21 de marzo de 2001, declaró insubsistente el nombramiento del señor Freddy Zúñiga Escobar en el cargo de Director de Servicio, Zona Norte, a pesar de que se encontraba inscrito en carrera administrativa. Aseguró que el afectado con dicha medida demandó la citada resolución, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que fuera anulada y se condenara a Emsirva E.S.P. a reintegrarlo al cargo que ocupaba y al pago de todos los emolumentos dejados de percibir. Indicó que, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sala de Descongestión, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó que el señor Zúñiga Escobar fuera reintegrado al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración, además del pago de todos los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado del servicio, decisión que fue confirmada mediante sentencia del 28 de septiembre de 2006, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. Sostuvo que, según el juez de lo contencioso administrativo, el citado señor gozaba de las prerrogativas de carrera administrativa y, por tanto, la declaratoria de insubsistencia sólo podía producirse por calificación insatisfactoria del servicio, cosa que no ocurrió, pues aquél fue retirado
por acto discrecional del nominador. Manifestó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el juez en mención, Emsirva E.S.P., mediante Resolución 166 del 16 de marzo de 2007, nombró al señor Zúñiga Escobar en el cargo de Director de Servicio, con una asignación mensual de $5’438.100; además, la acá demandante fue condenada a pagar $613’582.828. Dijo que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 6 (numerales 1 y 3) de la Ley 678 de 2001, el señor Sergio Castañeda Villamizar obró con culpa grave, al expedir la Resolución 669 del 21 de marzo de 2001, pues vulneró los artículos 125 de la C.P. y 37 de la Ley 443 de 1998, disposiciones según las cuales el retiro del servicio de los empleados públicos inscritos en carrera administrativa se producía por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, bien por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, o bien por violación del régimen disciplinario, cosa que acá no ocurrió, pues aquél fue retirado del servicio como si se tratara de un servidor público de libre nombramiento y remoción (folios 129 a 146, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda El 6 de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado al demandado y al Ministerio Público (folios 150 a 152, cuaderno 1). El demandado sostuvo que el señor Freddy Zúñiga Escobar ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción y, por tanto, podía ser removido del mismo en cualquier momento.
Anotó que la Ley 678 de 2001 no era aplicable al caso sub examine, teniendo en cuenta que ésta entro a regir el 4 de agosto de 2001, mientras que el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del citado señor –Resolución 659fue expedido el 21 de marzo de 2001. Sostuvo que el gerente de una entidad de servicios públicos tiene como soporte varias unidades especializadas en determinados temas, las cuales, en el caso de la administración de personal, son las encargadas de velar y procurar “que los movimientos de personal sean ajustados a derecho”. Dijo que, en la contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor Zúñiga Escobar, Emsirva E.S.P. jamás alegó que hubiera mala fe en el acto de declaración de insubsistencia, al punto que se abstuvo de llamar en garantía al señor Castañeda Villamizar. Agregó que la expedición del acto administrativo demandado no fue arbitraria ni caprichosa, sino que estuvo orientada por la necesidad de reestructurar la planta de personal de la entidad. Anotó que en ninguno de los apartes de las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho que declararon la responsabilidad de Emsirva E.S.P., con ocasión de la declaratoria de insubsistencia en el nombramiento del citado señor, se mencionó que el acá demandado hubiera actuado con dolo o con culpa grave, lo cual, además, tampoco fue acreditado en este proceso de repetición (folios 165 a 173, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 1 de septiembre de 2008 se corrió traslado a las partes,
para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 178, cuaderno 1). 1.3.1 La parte actora afirmó que, en cumplimiento de lo ordenando por el juez de lo contencioso administrativo, en sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sala de Descongestión, y por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, Emsirva E.S.P. pagó $613’582.828, por cuanto se demostró que el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del señor Zúñiga Escobar fue ilegal, ya que vulneró el ordenamiento jurídico. Señaló que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la C.P., los servidores públicos son responsables por infringir la constitución y la ley, así como por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Manifestó que, según el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, la conducta del agente es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la constitución o a la ley, o por la inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, y que dicha conducta se presume en los siguientes eventos: i) por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, ii) por carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable y iii) por omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos, determinada por error inexcusable. Sostuvo que el acá demandado, al expedir la Resolución 669 del 21 de marzo de 2001,
obró con culpa grave, toda vez que dicho acto no se ciñó a los preceptos sustanciales y procedimentales establecidos para los empleados públicos de carrera administrativa, como era el caso del citado señor Zúñiga Escobar, razón por la cual el juez de lo contencioso administrativo la anuló por ilegal y condenó a Emsirva E.S.P. a reintegrarlo al cargo y a pagarle todos los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que permaneció por fuera del servicio (folios 179 a 188, cuaderno 1) . 1.3.2 El demandado alegó extemporáneamente (folios 189 y 190, cuaderno 1). 1.3.3 Por auto del 16 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo PSSAA11-8356 del 29 de julio de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente a la Sala de Descongestión (reparto) del citado Tribunal (folio 236, cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se demostraron en el proceso los presupuestos de hecho y de derecho alegados por la parte actora, máxime teniendo en cuenta que no obraban pruebas en el plenario que acreditaran la conducta dolosa o gravemente culposa del acá demandado. Sostuvo que las decisiones del juez de lo contencioso administrativo que condenaron a
Emsirva E.S.P. a pagar una suma determinada de dinero, con ocasión de la declaratoria de nulidad de la Resolución 669 del 21 de marzo de 2001, fueron aportadas en copia simple, lo cual impedía valorarlas y, por ende, establecer los hechos imputados al demandado (folios 240 a 249, cuaderno principal). 1.5 Recurso de apelación Dentro del término legal, Emsirva E.S.P. solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que el señor Sergio Castañeda Villamizar obró con culpa grave, al expedir la Resolución 669 del 21 de marzo de 2001, que declaró insubsistente el nombramiento del señor Freddy Zúñiga Escobar en el cargo de Director de Servicio, Zona Norte, pues éste, al ostentar la calidad de empleado público inscrito en carrera administrativa, no podía ser retirado del servicio sino por unas causales expresas y taxativamente consagradas en la ley, lo cual no ocurrió, razón por la cual el juez de lo contencioso administrativo anuló dicho acto administrativo y condenó a esa entidad a pagar una indemnización. Resaltó que no era necesario que la citada decisión judicial indicara expresamente que el acá demandado era el responsable de la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo y, por ende, de la condena impuesta contra Emsirva E.S.P., pues lo cierto es que quienes expiden actos administrativos deben responder por los daños que éstos lleguen a causar. En el presente asunto, el juez de lo contencioso administrativo concluyó que el señor
Zúñiga Escobar no podía ser retirado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia discrecional, como si tratara de un funcionario de libre nombramiento y remoción, pues para entonces aquél gozaba de las prerrogativas que otorga la inscripción en carrera administrativa y, por consiguiente, la declaratoria de insubsistencia sólo podía producirse por calificación insatisfactoria del servicio, lo cual no ocurrió, de suerte que, en sentir del citado juez, Emsirva E.S.P. infringió la normatividad relativa a la carrera administrativa que amparaba al trabajador. Aseguró que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 6 (numerales 1 y 3) de la Ley 678 de 2001, la actuación del señor Castañeda Villamizar era gravemente culposa, pues el acto administrativo de insubsistencia del nombramiento en el cargo del señor Zúñiga Escobar violó, manifiesta e inexcusablemente, los artículos 125 de la C.P. y 37 de la Ley 443 de 1998 –derogada por la Ley 909 de 2004-, en la medida en que tales preceptos disponían que el retiro del servicio de los empleados públicos inscritos en carrera administrativa se producía “por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, por calificación no satisfactoria del empleo (…) o por violación del régimen disciplinario”, cosa que no ocurrió (folios 251 a 260, cuaderno principal). 1.6 Alegatos en segunda instancia 1.6.1 El 21 de febrero de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante (folio 270, cuaderno principal) y, mediante auto del 4 de mayo de ese mismo
año, el Consejo de Estado lo admitió (folios 275 y 276, cuaderno principal). 1.6.2 El 15 de junio de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (folio 278, cuaderno principal). 1.6.3 Emsirva E.S.P. reiteró lo dicho a lo largo del proceso y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto estaban demostrados en el plenario los elementos que configuran la acción de repetición en contra del señor Sergio Castañeda Villamizar (folios 280 a 290, cuaderno principal). 1.6.4 El Ministerio Público pidió que se revocara la sentencia impugnada y se accediera a las pretensiones de la parte actora, ya que se demostró en el plenario: i) la responsabilidad de Emsirva E.S.P., con ocasión del retiro injustificado del servicio del señor Freddy Zúñiga Escobar, ii) el pago que la acá demandante realizó al citado señor, en cumplimiento de las decisiones del juez de lo contencioso administrativo y iii) la actuación gravemente culposa del señor Castañeda Villamizar, por la expedición del acto administrativo de insubsistencia (folios 291 a 296, cuaderno principal). II CONSIDERACIONES 2.1 Cuestión previa Si bien el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, se abstuvo de valorar las sentencias de primera y segunda instancia que declararon la responsabilidad de Emsirva E.S.P., con ocasión de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de insubsistencia
del nombramiento en el cargo del señor Freddy Zúñiga Escobar, por cuanto obraban en copia simple, lo cierto es que, contrario a lo manifestado por el juez a quo, la prueba documental que milita en el plenario, entre la que se encuentran las citadas providencias, obra en copia auténtica (folios 12 a 128, cuaderno 1). Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2013 (expediente 25.022), admitió la posibilidad de que el juez valore las copias simples que obren en los procesos1. Es indispensable señalar que, si bien la sentencia de unificación de jurisprudencia acabada de citar sostuvo que en los procesos ejecutivos el título de recaudo que soporta la obligación debe obrar en original o en copia auténtica, dicha exigencia no opera para los procesos ordinarios, como el de repetición que ahora se decide, puesto que en éste lo que se pretende es acreditar la responsabilidad del servidor o ex servidor que obró con dolo o culpa grave2. Así, la prueba documental que milita en el expediente será valorada por la Sala. 2.2 Competencia de la Sala 1 El Ponente deja constancia de que no comparte, pero acata esa decisión. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de junio de 2015 (expediente 35.758). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A.3, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión.
2.3 Oportunidad de la acción Para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante, la caducidad de la acción de repetición se regía por las disposiciones del artículo 136 (numeral 9) del C.C.A., que dice: “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” (se subraya). El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C - 832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. Bajo el supuesto normativo anterior, se tiene que, en este caso, Emsirva E.S.P., en cumplimiento de lo ordenado por el juez de lo contencioso administrativo en sentencias del 11 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sala de Descongestión y del 28 de septiembre de 2006, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado pagó $487’043.629, el 22 de julio de 2007, por concepto de salarios y primas legales y extralegales4. Así, dado que el pago de la obligación se cumplió el 22 de julio de 2007, el
término de caducidad de la acción se prolongó hasta el 23 de julio de 2009; por lo tanto, como la demanda de repetición fue instaurada el 14 de diciembre de 2007 (folios 129 a 146, cuaderno 1), no hay duda de que ésta fue presentada dentro del término que señalaba la ley. 3 Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo (sic) conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. 4 Es importante aclarar que, si bien en la demanda se dijo que Emsirva E.S.P. fue condenada a pagar $613’582.828, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Freddy Zúñiga Escobar, en el plenario se encuentra acreditado que dicha entidad pagó $487’043.629. 2.4 Naturaleza de la acción de repetición y normatividad aplicable Según el artículo 90 (inciso segundo) de la Constitución Política, el Estado debe repetir contra los servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, ocasionen que aquél sea condenado patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En igual sentido, el artículo 77 del C.A.A. dispone que, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al Estado, los funcionarios públicos son responsable
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