CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-01649-01(41704)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2007-01649-01(41704)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que resuelve solicitud de conformación de litisconsorcio necesario TERCEROS PROCESALES - Litisconsorcio necesario / PROCEDENCIA DE LITISCONSORCIO NECESARIO - La cuestión litigiosa debe comprender una relación jurídica única e indivisible con los demandantes El artículo 83 del CPC señala que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, el juez ordenará citarlos al proceso mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia. En este caso, [la señora] en su nombre y en representación de su hija (…) solicitan que se les tenga como litisconsortes necesarios de la parte demandante por ser la compañera permanente e hija de la víctima directa, condición que no comprende una relación jurídica material única e indivisible con los demandantes respecto del objeto del litigio, pues lo que se pretende es obtener el reconocimiento de los perjuicios sufridos por la muerte de la víctima directa (…) y, por ello se negará la solicitud.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 83
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación numero: 76001-23-31-000-2007-01649-01 (41704)
Actor: DIANA DANIEL CASTRO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Litisconsorcio-Rechaza solicitud de conformación de litisconsorcio necesario.
El Despacho resuelve la solicitud de conformación de litisconsorcio necesario formulada por María Alejandra Chaux Montezuma. ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 2007, Diana Daniel Castro, Esteban Zapata Daniel, Darío de Jesús Zapata Álvarez, Blanca Nubia Sánchez Vélez, Luz Albany Zapata Sánchez, Flor Yamileth Zapata Sánchez y Víctor Alfonso Zapata Sánchez formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por la muerte de Rubén Darío Zapata el 28 de marzo de 2006. El 8 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia, que declaró responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional por los perjuicios causados a la parte demandante. El 28 de marzo de 2011, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 2 de agosto de 2011 y admitido el 1 de septiembre siguiente. Mayra Alejandra Chaux Montezuma en su nombre y en representación de su hija Angi Natalia Zapata Chaux, a través de apoderado judicial, solicitó que se les tuviera como litisconsorte necesarios de la parte demandante, para que se les reconociera los perjuicios materiales y morales causados
con la muerte de Rubén Darío Zapata por su condición de compañera permanente e hija de la víctima directa.
CONSIDERACIONES
1. La intervención de litisconsortes y de terceros en los procesos de reparación directa se regirá por los artículos 50 a 57 del CPC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del CCA.
El artículo 51 del CPC establece que en los litisconsortes necesarios la cuestión litigiosa comprende una relación jurídica única, que debe resolverse de manera uniforme en la sentencia para todos los sujetos que integran la parte correspondiente. El artículo 83 del CPC señala que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, el juez ordenará citarlos al proceso mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia.
2. En este caso, María Alejandra Chaux Montezuma en su nombre y en representación de su hija Angi Natalia Zapata Chaux solicitan que se les tenga como litisconsortes necesarios de la parte demandante por ser la compañera permanente e hija de la víctima directa, condición que no comprende una relación jurídica material única e indivisible con los demandantes respecto del objeto del litigio, pues lo que se pretende es obtener el reconocimiento de los perjuicios sufridos por la muerte de la víctima directa Rubén Darío Zapata y, por ello se negará la solicitud.
En mérito de lo expuesto se RESUELVE NIÉGASE la solicitud de conformación de litisconsorcio necesario por activa formulada por María Alejandra Chaux Montezuma.