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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00023-01(50848)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00023-01(50848)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Delito de

rebelión / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / FALLA DEL SERVICIO – Configurada El 23 de enero de 2005, el señor Villamil Bravo Cobo fue capturado y privado de la libertad, acusado del delito rebelión. El señor Bravo Cobo fue detenido con fundamento en la versión de un desmovilizado de las FARC, quien afirmó que era miembro activo de la columna Jacobo Arenas de ese grupo insurgente. La retención inicial del sindicado se efectuó sin orden de captura, lo que llevó a que tuviera que ser liberado e inmediatamente recapturado con una orden expedida por la Fiscalía General de la Nación. El 10 de febrero de 2006, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali absolvió al acusado del delito imputado. La decisión se apoyó en las serias dudas que evidenciaba el testimonio del guerrillero desmovilizado, así como varias irregularidades en las pruebas y diligencias que integraban el proceso penal. […] En esa perspectiva, la Sala revocará la sentencia apelada para en su lugar, declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación con fundamento en la falla del servicio que supuso validar la actuación irregular de la Policía Nacional, imponer la medida de aseguramiento sin requisitos legales y acusar al detenido con fundamento en pruebas ilegales e ilícitas. GRAVE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS – Privación de la libertad La libertad es una cualidad consustancial al ser humano. Desde el inició de las

diferentes civilizaciones, este principio y valor ha constituido la piedra angular sobre la que se ha cimentado la dimensión ética, política y jurídica del ser humano. […] Esta garantía de la libertad personal en el ámbito formal y material ha sido acogida en todo régimen democrático. […] De modo que la detención de una persona será legal, justificada y proporcional cuando tiene justificación en causas, condiciones y leyes fijadas de antemano y siempre que se cumplan los procedimientos establecidos previamente de forma objetiva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 7

FALLA DEL SERVICIO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a falla del servicio consiste en la desatención, violación o trasgresión del contenido obligacional a cargo de una entidad estatal, porque no cumplió sus deberes, lo hizo de forma parcial o tardíamente, bajo las condiciones que exigibles y previsibles dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar. […] El anterior razonamiento de falla del servicio no quiere significar que el juez de la responsabilidad –juez de lo contencioso administrativo– pueda superponerse, sustituir o yuxtaponerse al juez del proceso penal. Se insiste que la falla del servicio, al ser el régimen de responsabilidad por excelencia, debe ser declarada cuando aparezca acreditada en el proceso. En consecuencia, el operador jurídico de la responsabilidad puede determinar, con base en las decisiones proferidas a lo largo de la actuación criminal, si la imposición de la medida de aseguramiento configuró una arbitrariedad o ilegalidad.

FALLA DEL SERVICIO – Captura en flagrancia [R]esalta la Sala que la responsabilidad derivada de la captura en flagrancia de un ciudadano no es susceptible de ser analizada con fundamento en los criterios propios de la “privación injusta de la libertad”, dado que la aprehensión en estas condiciones no proviene de la imposición de una medida de aseguramiento, sino del cumplimiento del deber consagrado en el artículo 32 de la Constitución Política, esto es, aquel en virtud del cual cualquier ciudadano y/o autoridad pública debe capturar a las personas sorprendidas al cometer un delito, de ahí que no se requiera una orden judicial y no comporte una detención preventiva. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 32 de la Constitución Política citados, toda persona es libre y nadie puede ser reducido a prisión o arresto, ni detenido, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Sin embargo, la captura, sin previa orden judicial, procede en los estados de flagrancia, los cuales, para el caso concreto, correspondían a los definidos por el mencionado artículo 345 de la Ley 600 de 2000. En este sentido, la flagrancia se configura cuando, entre otros, la persona identificada o por lo menos individualizada es sorprendida al momento de cometer un delito, a título de autor o de partícipe. El estado de flagrancia también justifica la ausencia de orden judicial para proceder al registro del domicilio de los ciudadanos, respecto de lo cual el artículo 294 de la Ley 600 del 2000, disponía que en los casos en los que “se esté cometiendo un delito en lugar no abierto al público, la Policía Judicial podrá

ingresar sin orden escrita del funcionario judicial, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando la conducta”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 32 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 294 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 345

DAÑO ESPECIAL – Privación de la libertad De manera general la jurisprudencia de la Sección ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, cuando se produce exoneración penal en aplicación del principio in dubio pro reo, cita la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 17 de octubre de 2013,

Exp. 23354, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. COPIAS SIMPLES – Valor probatorio [S]e valorarán las copias simples aportadas con la demanda, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe –toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes– y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.

Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00023-01(50848)

Actor: VILLAMIL BRAVO COBO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA

JUDICIAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - falla del servicio por captura ilegal / CAPTURA EN FLAGRANCIA - no se cumplieron los requisitos legales en el

presente caso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación por convalidar actuación irregular de la Policía Nacional / VIOLACIÓN GRAVE DERECHOS HUMANOS - Grave violación a los principios de dignidad humana y de libertad / DIGNIDAD HUMANA – fundamento del principio de libertad personal / CAPTURA – requisitos formales y materiales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – perjuicios morales y materiales. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de enero de 2005, el señor Villamil Bravo Cobo fue capturado y privado de la libertad, acusado del delito rebelión. El señor Bravo Cobo fue detenido con fundamento en la versión de un desmovilizado de las FARC, quien afirmó que era miembro activo de la columna Jacobo Arenas de ese grupo insurgente. La retención inicial del sindicado se efectuó sin orden de captura, lo que llevó a que tuviera que ser liberado e inmediatamente recapturado con una orden expedida por la Fiscalía General de la Nación. El 10 de febrero de 2006, el Juzgado 18

Penal del Circuito de Cali absolvió al acusado del delito imputado. La decisión se apoyó en las serias dudas que evidenciaba el testimonio del guerrillero desmovilizado, así como varias irregularidades en las pruebas y diligencias que integraban el proceso penal.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En demanda presentada el 18 de enero de 2008 (F. 158 a 199 c. 1), los señores Villamil Bravo Cobo; José Gentil Bravo y Magnolia Cobo Valenzuela quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Gentil Orlando Bravo Cobo; José Abraham, Gloria Shirley y Jacqueline Bravo Cobo, por conducto de apoderado judicial (F. c. 1, 3, 5, 6, 8 y 10), interpusieron acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Policía Nacional-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 23 de enero de 2005 y el 14 de febrero de 2006.

Los demandantes solicitaron que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Declárese responsable administrativamente a la NACIÓN COLOMBIANA: POLICÍA NACIONAL; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL), de la totalidad de los perjuicios morales subjetivos y materiales (patrimoniales) presentes y futuros que fueron padecidos por quienes me han dado representación en esta acción de reparación directa, siendo ellos VILLAMIL BRAVO COBO, JOSÉ GENTIL BRAVO, MAGNOLIA COBO, JOSÉ ABRAHAM BRAVO COBO, GLORIA SHIRLEY BRAVO COBO, JACQUELINE BRAVO COBO y GENTIL ORLANDO BRAVO COBO, como víctimas directas

e indirectas, afectados moral y materialmente con la privación injusta de la libertad y error jurisdiccional de hecho causados en la persona de VILLAMIL COBO BRAVO, ocurrida el 23 de enero de 2005 en el parque Panamericano o de las banderas de la ciudad de Cali por parte de miembros de la Policía Nacional, atendiendo a información suministrada por LUIS ALBERTO VARÓN CERÓN alias “DAYRON” quien, de acuerdo con el oficio #0068 del 24 de enero de 2005, suscrito por el Subintendente WILLIAM FERNANDO PINZÓN SÁNCHEZ, jefe grupo armados ilegales y antiterrorismo SIJIN – MECAL dirigido a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Seccional dice que los alias de “GARCÍA” y “MAURICIO” estarían en la ciudad de Cali adelantando labores de inteligencia para cometer actos delictivos, por lo que ante esa información la Fiscalía 105 Seccional de la URI, en auto de sustanciación del 24 de enero de 2005, decreta la APERTURA DE LA INSTRUCCIÓN y decide VINCULAR PROCESALMENTE a la investigación penal mediante diligencia de indagatoria a WILDER JOHANY CALDONO BAMBAGUÉ, alias “GARCÍA” y VILLAMIL BRAVO COBO, alias “MAURICIO”, para lo que le libran orden de captura en su contra y puestos a disposición de la Fiscalía 105 Seccional el día 25 de enero de 2005, Despacho que después de la diligencia de indagatoria libra boleta de encarcelación y en resolución

interlocutoria #010 del 1º de febrero de 2005 resuelve situación jurídica en la que determina imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de VILLAMIL BRAVO COBO, lo que conllevó a posterior encarcelación en la cárcel del distrito judicial de Cali “Villahermosa” lugar en el que estuvo detenido hasta el 14 de febrero de 2006, fecha en que se hizo efectiva su libertad por orden del Juzgado 28 Penal del Circuito de Cali al ser absuelto sentencia ordinaria #05 de 1ª instancia del 20 de febrero de 2005 (sic) de los cargos enrostrados por la Fiscalía General de la Nación por intermedio de la Fiscalía 91 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, sentencia debidamente ejecutoriada el 21 de febrero de 2006, tal y como consta en el informe secretarial del Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali que dice: (…) 1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN

COLOMBIANA: POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) a pagarle a los demandantes la totalidad de los perjuicios morales subjetivos y materiales (patrimoniales) presentes y futuros causados por el error judicial y la privación injusta de la libertad en la persona de quien es directamente la víctima, VILLAMIL BRAVO COBO, así como a su padre JOSÉ GENTIL BRAVO COBO, su señora madre MAGNOLIA COBO y sus

hermanos JOSÉ ABRAHAM BRAVO COBO, GLORIA SHIRLEY BRAVO COBO, JACQUELINE BRAVO COBO y GENTIL ORLANDO BRAVO COBO. 1.3. El pago equivalente a los daños morales subjetivos causados a los demandantes se hará con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el año en que quede en firme la sentencia. Igualmente, si en el trámite de esta acción se producen modificaciones legislativas favorables sobre este tópico, se reconocerá por daño moral causado a los demandantes la suma máxima que autorice la ley vigente al momento de proferir el fallo de segunda instancia como indemnización por daño no valorable pecuniariamente. La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. Todo pago, así lo ordenará previamente el fallo, se imputará primeramente a los intereses. Se ordenará igualmente dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.4. Condénese en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. (…) ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA: a) Dentro de los daños morales causados con la privación injusta del derecho fundamental derecho a la libertad y error jurisdiccional (sic) se reclama el máximo de lo que la ley vigente al tiempo de la sentencia autorice o, en su defecto, lo que valgan en pesos colombianos al tiempo de la sentencia dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el precio certificado a la ejecutoria de la sentencia como indemnización por el actor VILLAMIL BRAVO COBO para el factor cuantía. Además se deben tener en cuenta los otros demandantes, para un total de siete mil (7.000) salarios

mínimos legales mensuales vigentes. b) En razón a que el valor del salario mínimo mensual legal vigente al momento de impetrar esta demanda es de cuatrocientos sesenta y un mil quinientos pesos ($461.500), razonadamente estimo la cuantía del daño moral causado al actor por la privación injusta de la libertad y error jurisdiccional en novecientos veintitrés millones de pesos ($923000.000). En conjunto para todos los demandantes en tres mil doscientos treinta millones ochocientos mil pesos ($3.230800.000), moneda legal, valor que debe ser actualizado al día en que se haga efectivo el pago de la demanda. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 23 de enero de 2005, el señor Villamil Bravo Cobo se encontraba en compañía del señor Wilder Johany Caldono Bambagué en las inmediaciones del parque Panamericano de la ciudad de Cali, cuando fueron retenidos por miembros de la Policía Nacional, porque el desmovilizado de la guerrilla, señor Luis Alberto Varón Cerón, informó a la Fuerza Pública que había reconocido a alias “García” y alias “Mauricio” en ese lugar, a quienes catalogó como integrantes de la columna móvil Jacobo Arenas de las FARC. El 24 de enero de 2005, la Fiscalía 105 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata “URI” de la Fiscalía General de la Nación libró orden de captura contra el señor Villamil Bravo Cobo para convalidar la actuación de la Policía Nacional, puesto que el señor Bravo Cobo se encontraba detenido desde el 23 de enero del

mismo año. Los agentes de la Policía Nacional, con la ayuda de la Fiscalía General de la Nación, hicieron un montaje en el que otorgaron la libertad a los retenidos, para inmediatamente volverlos a capturar con fundamento en la decisión judicial antes mencionada. Posteriormente, el 25 del mismo mes y año, la SIJIN-MECAL puso a los detenidos a disposición de la mencionada Fiscalía 105 Seccional URI. En el oficio policial se consignó que la captura se había realizado el 24 de enero de 2005 a las 22:00 horas, cuando lo cierto es que la detención se surtió el 23 de enero de 2005 a las 3:00 de la tarde. El 25 de enero de 2005, el señor Villamil Bravo Cobo rindió indagatoria y quedó formalmente vinculado al proceso penal, sindicado del delito de rebelión. Finalizada esta diligencia, el proceso le correspondió por reparto a la Fiscalía Seccional 91 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali. El 1º de febrero de 2005, la Fiscalía Seccional 91 les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a los detenidos. Mediante providencia del 25 de mayo de 2005, el mismo despacho judicial profirió resolución acusatoria en contra del señor Villamil Bravo Cobo como posibles responsables del delito de rebelión por pertenecer al grupo insurgente FARC. El 10 de febrero de 2006, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali absolvió a los acusados de los delitos imputados. La decisión se fundamentó en las múltiples

dudas que arrojaba el testimonio del desmovilizado que señaló a los detenidos como integrantes de las FARC. La sentencia no fue recurrida por los sujetos procesales y, por tanto, quedó ejecutoriada el 21 de febrero de 2006.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 30 de enero de 2008, y se notificó en debida forma al Ministerio Público, a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a la Nación-Rama Judicial y a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional (F. 203, 204 y 211 a 213 c. 1).

La Fiscalía General de la Nación, dentro de la respectiva oportunidad procesal, impugnó las pretensiones elevadas por la parte actora. Como razones de su defensa manifestó que la detención del demandante principal no puede ser considerada como arbitraria, ilegal o injusta, por cuanto se produjo acorde con las exigencias del artículo 356 de la Ley 600 de 2000. Indicó que la Corte Constitucional ha señalado que la medida de aseguramiento es ajena a la pena y, por tanto, a la definición de la responsabilidad penal del procesado. Por último, propuso la excepción del hecho determinante y exclusivo de un tercero, pues, en su criterio, el daño es atribuible a la declaración del señor Luis Alberto Varón (F. 243 a 252 c. 1). La Rama Judicial y la Policía Nacional se abstuvieron de contestar la demanda, tal y como consta en el informe secretarial del 13 de diciembre de 2009 (F. 266 c. 1). El 19 de julio de 2012, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas

(F. 267 a 269 c. 1) y mediante auto del 30 de noviembre de 2012 (F. 287 c. 1), concedió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que está probado que la Policía Nacional incurrió en irregularidades evidentes en la detención y captura de la víctima directa, las cuales fueron cohonestadas por los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Además, manifestó que las debilidades y falencias probatorias de la investigación penal quedaron advertidas en la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali (F. 338 a 340 c. 1). La Policía Nacional adujo que se encuentra configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones en su totalidad están dirigidas contra las autoridades judiciales, quienes fueron las que finalmente impusieron la medida de aseguramiento y, por consiguiente, no existe nexo causal entre el daño alegado y el comportamiento de la Fuerza Pública (F. 288 a 303 c. 1). La Rama Judicial precisó que bajo el sistema procesal penal contenido en la Ley 600 de 2000, correspondía de forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación la imposición y el decreto de las medidas de aseguramiento, motivo por el cual el daño no le resulta imputable o atribuible, máxime si fue precisamente el Juez 18 Penal del Circuito de Cali el funcionario que decretó la absolución y, por ende, dispuso la libertad inmediata del acusado. En consecuencia, formuló la excepción

de falta de legitimación en la causa por pasiva (F. 313 a 316 c. 1). La Fiscalía General de la Nación reiteró que decretó la medida de aseguramiento con cumplimiento estricto de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, razón por la que no se configuró ningún tipo de error jurisdiccional o de privación injusta de la libertad (F. 322 a 324 c. 1). El Ministerio Público guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacionaly negó las pretensiones de la demanda (F. 364 a 380 c. ppal.).

El a quo, frente a la posible irregularidad en la detención atribuida a la Policía Nacional, concluyó que no obraba en el expediente prueba de la que pudiera colegirse esa circunstancia, pues el libro de minuta aportado era ilegible. En relación con la imputación a la Fiscalía General de la Nación, el tribunal de primera instancia determinó que se cumplieron a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, esto es, que existieran más de dos indicios graves en contra del sindicado, por lo que las entidades demandadas cumplieron con sus deberes legales. Una de las magistradas que integró la sala de decisión salvó su voto, porque en su criterio existió una detención arbitraria e ilegal por parte de la Policía Nacional, en tanto no se libró una orden de captura debidamente legalizada por la autoridad

competente. Además, frente a la Fiscalía General de la Nación manifestó que la medida de aseguramiento fue injusta, arbitraria y desproporcionada porque las pruebas que sirvieron como indicios fueron elaborados con posterioridad a la captura del demandante (F. 381 c. ppal.).

4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso de forma oportuna recurso de apelación que fue concedido por el a quo mediante proveído del 25 de febrero de 2014 (F. 411 c. ppal.) y admitido por esta Corporación a través de auto del 30 de mayo de 2014 (F. 415 y 416 c. ppal.).

Los fundamentos de la impugnación son los que se resumen a continuación: La sentencia contiene un error de hecho por omisión fáctica y probatoria, comoquiera que en ella no se analizaron todas las circunstancias e irregularidades descritas en la demanda. De allí que no se analizó el procedimiento de retención ilegal, que terminó con una orden de captura proferida después de veinticuatro horas de haberse producido la detención física. El tribunal de primera instancia restó importancia a las conclusiones contenidas en la sentencia penal absolutoria, proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, en la que se pusieron de presente las anomalías en la captura de los acusados, así como la ausencia total y absoluta de prueba que determinara su responsabilidad. Los agentes de la Policía Nacional actuaron de mala fe y con dolo, de manera que no es válido afirmar que está probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad. Lo que quedó demostrado en el proceso es que la

Fiscalía General de la Nación convalidó una actuación ilegal y arbitraria de la Policía Nacional y, por lo tanto, ambas entidades están obligadas a reparar el daño antijurídico irrogado.

5. El trámite en segunda instancia A través de providencia del 11 de julio de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 418 c. ppal).

En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia impugnada porque no se configuró una falla del servicio imputable, por el contrario, indicó que actuó conforme lo establece el artículo 250 de la Constitución Política, que le asignó la función de ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, motivo por el que la decisión adoptada en primera instancia estuvo ajustada a derecho, máxime si determinó que la entidad cumplió con su deber legal (F. 419 a 426 c. ppal.). La Policía Nacional, de igual forma, pidió que se mantuviera incólume la decisión apelada porque su actuación se limitó a dar cumplimiento a las decisiones judiciales proferidas por la Fiscalía General de la Nación en el marco de la Ley 600 de 2000. Por consiguiente, los hechos descritos en la demanda no comprometen la responsabilidad de la Fuerza Pública, dado que la captura de los sindicados se efectuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal, en virtud de las órdenes legalmente impartidas por el órgano de investigación. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo Mediante acta n°. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que los eventos de privación injusta de la libertad podrían fallarse con prelación frente a otros asuntos, pero con respeto del año de ingreso del expediente para dictar sentencia.

2. Competencia La Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de los litigios y controversias en los que haga parte una entidad estatal, de acuerdo con el artículo 82 del CCA – modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006– que introdujo el denominado criterio orgánico de jurisdicción.

Además, el Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, de los asuntos que versen sobre la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional, esto es, cuando se invoque (i) el error jurisdiccional, (ii) la privación injusta de la libertad de ciudadanos, o (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 308 y 309 del CPACA que derogaron expresamente la primera disposición, pero determinaron que los procesos iniciados en vigencia del anterior régimen jurídico terminarían o culminarían con el mismo.

3. El ejercicio oportuno de la acción 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008,

exp. 2008-00009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. Con la demanda se allegó copia auténtica de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2006, por medio de la cual el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Santiago de Cali absolvió al señor Villamil Bravo Cobo del delito de rebelión (F. 142 a 151 c. 1). Igualmente, se aportó la certificación suscrita por la secretaría de ese despacho judicial en la que se hace constar que la providencia fue notificada a las partes, que en contra de la misma no se interpuso ningún recurso y que quedó ejecutoriada el 21 de febrero de 2006 (F. 152 c. 1). El fallo absolutorio se notificó en los términos dispuestos por el artículo 187 de la Ley 600 de 20003, sin que fuera apelado por los sujetos procesales, entonces al

haberse presentado la demanda el 18 de enero de 2008, resulta válido concluir que la acción se ejercitó oportunamente. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 “Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por

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