CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00105-01(54922)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00105-01(54922)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA
POR EL ACCIONANTE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA
[S]e observa que en el plenario no obran pruebas que permitan acreditar que el deceso del señor […] se produjo, según lo expuesto en la demanda, con ocasión a “[…] la omisión de los funcionarios en trasladarlo oportunamente a una clínica”, pues, por el contrario, a partir de los hechos probados logró establecerse que el señor […] fue trasladado en forma oportuna y célere por agentes de la Policía Nacional al centro de salud mas cercano, de modo que, no se advierte un obrar falente en las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos
del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma. […] Bajo el anterior contexto, en el sub examine no se probó la falla del servicio imputada por el extremo activo a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional y que conllevó, según lo expuesto en el escrito de la demanda, a la muerte del señor […], pues la parte demandante no arrimó al proceso medios de prueba tendientes a acreditar la “[…] la omisión de los funcionarios en trasladarlo oportunamente a una clínica” y por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditación de la falla del servicio conlleva a la imposibilidad de imputación de responsabilidad al Estado.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA /
OPERACIONES ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE
OFICIOSIDAD / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRINCIPIO
DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE
ACCIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / MEDIDAS DE
PROTECCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA /
OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten
alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en su calidad de sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad, no se encuentra legitimada en la causa, puesto que la entidad suprimida no intervino ni tuvo injerencia en los hechos que aquí se demandan.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /
PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL
DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la
atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00105-01(54922)
Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Falla del servicio. Omisión en la atención médica de capturado.
Muerte del imputado por vasculopatía aortica. No se acreditó la falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO Mediante Resolución del 24 de enero de 2006, la Fiscalía 8 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos dio apertura a una investigación previa contra varios sujetos, por ser presuntos autores del delito de lavado de activos. Por ello, libró orden de captura contra Humberto Alexander e Iris Doretty González Vargas y ordenó el allanamiento y
registro sobre el inmueble ubicado en la Carrera 89 # 16 – 91 de Cali (Valle del Cauca). En virtud de lo anterior, el 3 de febrero de 2006, la Fiscal 6 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos dio inició a la diligencia de allanamiento y registro sobre el mentado inmueble, con el propósito de materializar las órdenes de captura libradas contra Humberto Alexander e Iris Doretty González Vargas y obtener elementos probatorios que pudieran resultar de interés dentro de la investigación penal. En el curso de dicha
diligencia, Humberto Alexander González Vargas afirmó presentar “malestar general”, no obstante, al develar cierta mejoría fue capturado por agentes de la DIJIN y conducido a la Estación Carabineros para rendir indagatoria. Luego, encontrándose en la Estación de Carabineros, el imputado sufrió una “recaída” por lo que fue trasladado inmediatamente por agentes de la Policía Nacional al centro de salud más cercano. Sin embargo, el paciente no pudo ser valorado ya que dicho centro médico carecía de la infraestructura necesaria para su atención. Por lo anterior, el señor González Vargas fue conducido al Centro Médico “Imbanaco”, donde, después de haber recibido atención médica especializada durante dos horas, falleció producto de una vasculopatía aortica. Los demandantes consideran que las entidades demandadas son responsables de la muerte de Humberto Alexander González Vargas porque los funcionarios judiciales no lo trasladaron oportunamente a un centro de salud.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 1° de febrero de 20081, Luis Eduardo González Sánchez, Amparo Vargas de González, Johnny Bernardo e Iris Doretty González Vargas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, para que se les declare patrimonialmente responsables de la muerte de Humberto Alexander González Vargas luego de “[…] la omisión de los funcionarios en trasladarlo oportunamente a una clínica”.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida en relación, 200 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por lucro cesante, la suma que resulte probada en el proceso a cada uno de los accionantes. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante Resolución del 24 de enero de 2006, la Fiscalía 8 Delegada de la Unidad Nacional 1 Fl. 57 a 89, C.1. para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos dio apertura a una investigación previa contra varios sujetos por ser presuntos autores del delito de lavados activos. Señala que ese mismo día, la referida Fiscalía libró orden de captura contra Humberto Alexander e Iris Doretty González Vargas y ordenó el allanamiento y registro sobre el inmueble ubicado en la Carrera 89 # 16 – 91 de Cali (Valle del Cauca). Advierte que el 3 de febrero de 2006, la Fiscal 6 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos dio inició a diligencia de allanamiento y registro sobre el mentado inmueble, con el propósito de materializar las órdenes de captura libradas contra Humberto Alexander e Iris Doretty González Vargas y obtener elementos probatorios que pudieran resultar de interés dentro de la investigación penal. Manifiesta que en el desarrollo de dicha diligencia, Humberto Alexander González Vargas afirmó presentar “malestar general”, no obstante, al develar cierta mejoría
fue capturado por agentes de la DIJIN y conducido a la Estación Carabineros para rendir indagatoria. Destaca que el 3 de febrero de 2006, encontrándose en la Estación de Carabineros, el imputado sufrió una “recaída” por lo que fue trasladado inmediatamente por agentes de la Policía Nacional al centro de salud más cercano. Sin embargo, el paciente no pudo ser valorado allí porque dicho centro médico carecía de la infraestructura necesaria para la atención de su cuadro clínico. Argumenta que instantes después, el señor González Vargas fue conducido al Centro Médico “Imbanaco”, donde, después de haber recibido atención médica especializada durante dos horas, falleció producto de una vasculopatía aortica. Considera que las entidades demandadas son patrimonialmente responsables de la muerte de Humberto Alexander González Vargas luego de “[…] la omisión de los funcionarios en trasladarlo oportunamente a una clínica”.
2. Contestaciones El 11 de febrero de 20082, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que no tenía la obligación de reparar ningún daño a los demandantes porque su accionar estuvo amparado en disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento penal. En virtud de lo anterior, formuló como excepciones las de: i) estricto cumplimiento de un deber legal; ii) inexistencia de responsabilidad; iii) falta de acreditación de la injusticia del
daño causado; y iv) inexistencia del nexo de causalidad. 2.2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que sus actuaciones se surtieron en cumplimiento de las prerrogativas sustanciales y formales que rigen este tipo de procedimientos. De otra parte, señaló que sus funcionarios cumplieron un papel accesorio en los hechos alegados por los accionantes, dado que el titular y responsable de la diligencia de allanamiento y registro, y materialización de órdenes de captura, era la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, formuló como excepción la de hecho exclusivo y determinante de un tercero. 2.3. El Departamento Administrativo de Seguridad5 se opuso a las pretensiones argumentando que no tuvo injerencia en la producción el hecho dañoso alegado en la demanda.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 24 de julio de 20136 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 Fl. 71 a 72, C.1. 3 Fl. 176 a 193, C.1. 4 Fl. 103 a 107, C.1. 5 Fl. 161 a 164, C.1. 3.1. Los demandantes7 y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional8 reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la contestación de este, respectivamente. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 26 de agosto de 20149, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que en el plenario no obraba un soporte probatorio útil y eficaz que permitiera acreditar la falla del servicio alegada por los demandantes. Al efecto, sostuvo que: “[…] En suma, hasta lo aquí discurrido, no encuentra la Sala, un soporte probatorio útil y eficaz, que demuestre, como lo alegan los actores, una acción falente por parte de las autoridades que llevaron a cabo la diligencia de captura del señor Humberto Alexander González Vargas, representada en una tardía respuesta por parte de los agentes judiciales en permitirle una atención médica de urgencias […] Advierte la Sala, y llama la atención, como en el sub judice, si se pretende endilgar responsabilidad patrimonial a las entidades demandas, como consecuencia de una tardía o defectuosa atención médica por parte de sus custodios, se cuente con tan escaso material probatorio, cuando bien pudo haberse valido de los distintos medios de 6 Fl. 391 a 392, C.1. 7 Fl. 395 a 405, C.1. 8 Fl. 393 a 400, C.1. 9 Fl. 438 a 460, C.3. pruebas que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, con el fin de brindar la certeza necesaria para que ésta sede judicial pudiera reconocer la presunta conducta falente de las autoridades enjuiciadas, ya que, lo que se deduce, es que la víctima recibió una atención médica oportuna una vez se tuvo conocimiento de su estado de salud; de manera que no se logró comprobar, como se indicó en la demanda
que debido a la omisión por parte de los funcionarios en trasladarlo oportunamente a una clínica, se produjo su deceso”.
5. Recurso de apelación El 18 de septiembre de 201410, los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 29 de septiembre de 201411 y admitido el 25 de agosto de 201512. 5.1. La parte demandante13 solicitó revocar la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Además, señaló que existían pruebas que daban cuenta de la responsabilidad patrimonial en que habrían incurrido las entidades demandadas. Finalmente, subrayó que el motivo de la muerte de Humberto Alexander González Vargas fue la tardanza de las demandadas en proporcionarle la atención médica requerida.
Al efecto sostuvo: “[…] del estudio detallado de las pruebas allegas al expediente, es posible establecer que existen suficientes medios de convicción para concluir la 10 Fl. 476, C.3. 11 Fl. 481, C.3. 12 Fl. 558, C.3. 13 Fl. 461 a 473, C.3. responsabilidad administrativa de las entidades demandas en la determinación y sujeción de los hechos en los cuales resultó muerto Humberto Alexander González Vargas, pues los agentes del Estado tenían frente a él una obligación especial de sujeción, es decir, quien o quienes tenían en su poder la locomoción de González Vargas eran los agentes del Estado, quienes debían auxiliarlo oportunamente ante la urgencia por su quebranto de salud”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El 13 de octubre de 201514 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes15, la Nación – Fiscalía General de la Nación16 y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional17 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y en la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2. El Departamento Administrativo de Seguridad y el Ministerio Público guardaron silencio18.
III. CONSIDERACIONES 14 Fl. 575, C.3. 15 Fl. 576 a 584, C.3. 16 Fl. 585 a 588, C.3. 17 Fl. 607 a 614, C.3. 18 Fl. 621, C.3.
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación19.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8620 del Código Contencioso Administrativo.
19 La pretensión mayor de la demanda se estima en 800 SMLMV. 20 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a una presunta omisión de la Nación – Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general21, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción22, ofrecer
de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 21 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 22 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo
estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure23 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia24, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 23 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los
eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de
propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 3 de febrero de 2006, falleció Humberto Alexander González Vargas, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción25; y ii) que la demanda se presentó el 1° de febrero de 200826, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley.
4. Legitimación en la causa
4.1. Luis Eduardo González Sánchez (padre), Amparo Vargas de González (madre), Johnny Bernardo González Vargas (hermano) e Iris Doretty González Vargas (hermana), están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Humberto Alexander González Vargas (víctima), según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento27. 4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección28, pues la primera fue la entidad que ordenó la captura de Humberto Alexander González Vargas y adelantó la diligencia de allanamiento y registro el 3 de febrero de 2006; y la segunda, fue la institución que materializó la 25 Fl. 10, C.1. 26 Fl. 4 a 9, C.1. 27 Fl. 3 a 9, C. 1. 28 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013,
Rad.: 20420. orden de captura en contra del imputado y lo condujo hacia la Estación de Carabineros para la recepción de indagatoria. Además, por tratarse de las entidades frente a las cuales se endilga una falla del servicio consistente en “[…] la omisión de los funcionarios en trasladarlo oportunamente a una clínica”. 4.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en su calidad de sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad29, no se encuentra legitimada en la causa, puesto que la entidad suprimida no intervino ni tuvo injerencia en los hechos que aquí se demandan.
5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró una falla del servicio producto de la omisión en el traslado oportuno del capturado a un centro médico, y si ésta fue la causa del daño alegado en la demanda.
6. Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es
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