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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00140-01(39371)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00140-01(39371)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPARACION DIRECTA - Condena SINTESÍS DEL CASO: Con ocasión a un ataque perpetrado en contra de una estación de policía en el municipio de Cali, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación y en virtud de esta, ordenó la captura del Demandante, fue vinculado a un proceso penal, acusado de los delitos de terrorismo y rebelión, del cual fue absuelto. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal,

sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO

414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial /

SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no

lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo

414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la

libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700

DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD DERIVADA DE UN ERROR JUDICIAL - Vinculación al proceso penal por los delitos de terrorismo y rebelión / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria en segunda instancia [E]l señor Julio César Blum Manzano fue capturado el 30 de junio de 2002 y que dicha medida duró hasta el 17 de marzo de 2006, día en que, en virtud de la sentencia que se acaba de trascribir parcialmente, se libró la respectiva boleta de libertad. También se demostró que la absolución del acá demandante no obedeció a la falta de certeza sobre su responsabilidad en los delitos investigados o, lo que es lo mismo, a la aplicación del principio de in dubio pro reo, como lo aseguró la demandada, sino que obedeció, en realidad, a que la prueba en la que se fundó la medida de aseguramiento, esto es, el testimonio de Julio César Triviño Marín, fue indebidamente incorporada al proceso y no pudo ser controvertida por el acá demandante. En casos como este, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, es posible concluir que la absolución del procesado se deriva de la ausencia de prueba respecto de su participación en el delito por el cual se le acusó, supuesto que, por regla general, daría lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, en tanto que se entiende que el procesado no cometió el punible.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Procedencia / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO - Presupuestos. Requisitos / IMPOSICION DE MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO - Error judicial [E]n asuntos como el sub lite es posible recurrir a un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, pero solo ante la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre los actos de la Administración, supuesto que aquí se presenta, toda vez que se advierte la configuración de un error jurisdiccional que impone la declaratoria de existencia de una falla del servicio. En efecto, en términos del artículo 356 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, para la imposición de una medida restrictiva del derecho a la libertad se requería la existencia de “por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. Por su parte, el artículo 397 del mismo estatuto disponía que la Fiscalía General de la Nación podía proferir resolución de acusación en contra del sindicado, cuando encontrara demostrada la ocurrencia del hecho y existiera en el proceso confesión, testimonio que ofreciera serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio de prueba que señalara la responsabilidad de aquél. De igual forma, el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal exigía que toda providencia debía sustentarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al proceso y decía que no se podría dictar sentencia condenatoria sin la existencia de una prueba que condujera a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. (…) a pesar de la ilicitud de la declaración del mencionado testigo -ilicitud derivada de la irregular incorporación de ella al proceso y de la inexistencia del debate y contradicción por parte del sindicado

frente a la misma-, la Fiscalía y el juez penal de primera instancia le otorgaron valor probatorio, al punto que resultó ser la pieza procesal fundamental y determinante en cada uno de los pronunciamientos a través de los cuales se afectó la libertad del acá demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 232

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imposición de medida de aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Impuesta sin la totalidad de los presupuestos para su procedencia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Título de imputación aplicable / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Se aplica el régimen subjetivo de falla en el servicio [L]a medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Blum Manzano se adoptó sin que se presentaran los presupuestos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 , es decir, la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. Lo mismo se puede predicar respecto de la resolución de acusación, toda vez que, como se lee en el aparte atrás transcrito, se basó en un testimonio que, a la postre, resultó desprovisto de credibilidad. Y más reprochable resulta aún la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, pues, pese a que para esa etapa procesal es necesaria la existencia de un caudal probatorio categórico de responsabilidad del procesado, ese Juzgado, así como lo venía haciendo la Fiscalía, adoptó su decisión condenatoria basada únicamente

en la mencionada declaración de Julio César Triviño Marín y en la valoración que de ésta hizo en conjunto con la de otro testigo, quien encontró parecido entre la persona que lo constriñó para transportar los cilindros de gas con los cuales se perpetró el atentado y el retrato hablado de alias “Guayaba” que obraba en ese expediente. Así las cosas, resulta evidente que la Fiscalía y el Juzgado Penal de primera instancia omitieron su deber funcional de ordenar la práctica de la declaración del señor Triviño Marín en debida forma y, aun así, la incorporaron al proceso y le otorgaron eficacia probatoria suficiente para atribuirle al procesado responsabilidad penal por los delitos investigados. Ahora bien, como ya se advirtió atrás, esta Subsección ha precisado, de manera reiterada, que si la restricción de la libertad es consecuencia de una decisión judicial equívoca, la responsabilidad patrimonial del ente investigador surge bajo el título de imputación denominado error judicial y no por privación injusta de la libertad (…) siendo claro que se está frente a un caso de responsabilidad patrimonial por error jurisdiccional, contenido éste en las providencias en las que se dispuso la privación de la libertad de que fue objeto Julio César Blum Manzano, resulta igualmente claro que esa responsabilidad le es imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, pues fue la primera la que expidió la orden de captura, la medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación, y la segunda la que expidió la sentencia condenatoria de primera instancia. PERJUICIOS MORALES - Liquidación. Tasación / LIQUIDACION DE

PERJUICIOIS MORALES - Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - En favor de la víctima y parientes hasta del segundo grado de consanguinidad La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción tanto de la persona que fue privada injustamente de su libertad como de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, y así lo ha reconocido en diferentes oportunidades. Ahora, si bien es cierto que en este caso se predica la responsabilidad de la Administración por el error jurisdiccional en que incurrió, también es cierto que, de dicha falla de la administración de justicia derivó la privación de la libertad de que fue objeto el acá demandante, por lo que, en aras de indemnizar los perjuicios morales reclamados, la Sala acude a la sentencia del 28 de agosto de 2013 (expediente 25022) y a la del 28 de agosto de 2014 (expediente 36149), por medio de las cuales esta Corporación formuló una guía para la tasación de perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta el tiempo durante el cual la víctima estuvo bajo dicha medida de aseguramiento (…) teniendo en cuenta que el señor Blum Manzano estuvo privado injustamente de la libertad durante 44.5 meses , medida que les produjo a él, a sus hijos, a su madre, a su abuela y a su hermano un profundo dolor, aflicción, angustia y congoja que deben ser

resarcidos, se reconocerán, por concepto de perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor de cada una de las siguientes personas: Julio César Blum Manzano, Jhordan Camilo Blum Bedoya, Karol Yuliana Blum Flórez y Martha Cecilia Manzano Rodríguez. Por el mismo concepto, tanto la abuela como el hermano de la víctima, es decir, la señora Rosalía Rodríguez de Manzano y el señor Juan Carlos Manzano recibirán cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cada uno. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente y Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se liquida en base al salario devengado al momento de la ocurrencia del daño / LUCRO CESANTE - Actualización / DAÑO EMERGENTE - No se acreditó su causación La parte demandante solicitó $23'909.805 (que actualizados a la fecha de esta sentencia equivalen a $34'322.503) a título de lucro cesante a favor de Julio César Blum Manzano, por las sumas de dinero que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad; es decir, desde el 30 de junio de 2002, cuando se produjo su captura, hasta el 17 de marzo de 2006, cuando recuperó su libertad en virtud de la sentencia absolutoria. Sea lo primero advertir que, según certificado laboral aportado al proceso al momento de la privación de su libertad, el señor Blum Manzano ejercía una actividad económica, pues se desempeñaba como administrador del establecimiento de comercio “Venta de Leña Manzano” y,

para esa época, devengaba $450.000 mensuales, cifra que será tenida en cuenta y que se actualizará a la fecha de esta sentencia (…) comoquiera que el valor del perjuicio calculado por lucro cesante supera el de la indemnización solicitada por el demandante ($34'322.503 con actualización), se tendrá en cuenta este último, a fin de no incurrir en un fallo ultra petita; en consecuencia, el valor total de la indemnización por lucro cesante a favor de Julio César Blum Manzano es de treinta y cuatro millones trescientos veintidós mil quinientos tres pesos (…) El señor Julio César Blum Manzano solicitó, por este concepto, $4'000.000 queaseguró- debió pagar por concepto de honorarios en la defensa del proceso penal; sin embargo, no obran pruebas en el plenario que demuestren dicho pago y, por lo mismo, la Sala lo negará. DAÑO A LA VIDA DE REALCION - Evolución jurisprudencial / DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - No se acreditó Cada uno de los demandantes solicitó 1.000 s.m.m.l.v. como indemnización, a título de daño a la vida de relación, por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Blum Manzano. Al respecto, es indispensable manifestar que este tipo de perjuicio ha sido objeto de estudio por la Sala en diversas oportunidades; en efecto, en la sentencia del 19 de julio de 2000 (expediente 11.842) se reformuló el concepto del perjuicio fisiológico por la de daño a la vida de relación y allí se

precisó que éste “corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico”, de modo que “debe la Sala desechar definitivamente su utilización”. Posteriormente, la Sala abandonó la denominación de “daño a la vida de relación” y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas. (…) al realizar la adaptación correspondiente a la comentada línea jurisprudencial, debe entenderse que, en cuanto la parte actora solicitó la indemnización por “daño a la vida de relación”, ello encuadra perfectamente en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos. Pues bien, en este caso, la solicitud de indemnización por este concepto se fundó en que el señor Julio César Blum Manzano y su familia sufrieron un daño a la vida de relación, como consecuencia de la privación de la libertad que a él le fue impuesta injustamente; no obstante, una vez revisado el acervo probatorio, la Sala no halló una sola evidencia documental, testimonial o de otra naturaleza, que acredite que,

con el proceso penal iniciado en su contra y con la medida de aseguramiento que se le profirió, tanto la víctima como los demás demandantes hayan resultado afectados en alguno de sus bienes constitucionalmente protegidos; por consiguiente, no es procedente el reconocimiento de la indemnización pedida por tal concepto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios por daños a bienes constitucionalmente protegidos, consultar Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 32988 del 28 de agosto de 2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00140 01(39371) Actor: JULIO CÉSAR BLUM MANZANO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de febrero de 2008, el señor Julio César Blum Manzano, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhordan Camilo Blum Bedoya y Karol Yuliana Blum Flórez, y los señores Rosalía Rodríguez de Manzano,

Juan Carlos Manzano, Martha Cecilia, Gonzalo y Gustavo Manzano Rodríguez, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los demandantes, desde el 30 de junio de 2002 (momento de la captura) hasta el 17 de marzo de 2006 (fecha en que fue dejado en libertad). Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 100 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de los demandantes, salvo para Gonzalo y Gustavo Manzano Rodríguez, quienes pidieron 50 s.m.m.l.v. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, Julio César Blum Manzano solicitó $23'909.805 y, por daño emergente, $4'000.000. Por daño a la vida de relación, cada uno de los demandantes solicitó 1.000 s.m.m.l.v. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, con ocasión de un ataque perpetrado en contra de una estación de policía de Cali, la Fiscalía General de la Nación inició la respectiva investigación, ordenó la captura del señor Julio César Blum Manzano (llevada a cabo el 30 de junio de 2002) y profirió resolución de acusación en su contra por los delitos de terrorismo y rebelión. El 6 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali

profirió fallo condenatorio y, el 16 de marzo de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en sede de apelación, lo absolvió de responsabilidad penal, por ausencia de pruebas. Según la parte actora, con la privación injusta de la libertad del señor Julio César, cada uno de los demandantes padeció un perjuicio por el cual el Estado debe responder (f. 96 a 109, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 22 de mayo de 2008, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 119 a 122, 125 y 126 c. 1).

La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual manifestó que si bien es cierto que el señor Blum Manzano fue privado de la libertad y, posteriormente, absuelto de responsabilidad penal, ello no da lugar a que se le imponga el deber de resarcir los perjuicios derivados de dicha medida, toda vez que su absolución resultó de la aplicación del principio de in dubio pro reo, más no de que se haya concluido que él no cometió el delito, que el hecho no existió o que no se configuró el ilícito. Agregó que, ante la existencia de indicios de responsabilidad en contra del acá demandante, era deber de la Fiscalía vincularlo a la respectiva investigación, como en efecto lo hizo (f. 142 a 152, c. 1). La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda e indicó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su

contra, pues, por un lado, no incurrió en ninguna falla del servicio durante el proceso que inició en contra del acá demandante y, por otro lado, a su juicio, la actora no puede señalar de injusta la medida de privación de la libertad del señor Julio César Blum Manzano, máxime que su absolución resultó de la persistencia de la duda respecto de su responsabilidad en los delitos investigados y de que, en todo caso, dicha disposición constituyó una medida de carácter cautelar. Aseguró que cumplió los deberes que le imponían la Constitución y la ley, en tanto que, ante la existencia de dos indicios graves de responsabilidad penal en contra del señor Blum Manzano, era su obligación adelantar la investigación y vincularlo al proceso correspondiente. Finalmente, propuso como excepciones el estricto cumplimiento de un deber legal, la inexistencia de un daño antijurídico, la inexistencia de responsabilidad, el deber de soportar las cargas públicas y el hecho de un tercero, esto es, la Policía y el Ejército Nacional (f. 154 a 180, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 13 de noviembre de 2008, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 182 a 183 y 201, c.1.).

En esta oportunidad, la parte actora insistió en que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Blum Manzano derivó de la actuación imprudente y arbitraria de la Fiscalía, en tanto que la orden de captura y la resolución de

acusación que profirió en su contra se fundaron en pruebas ilegales e insuficientes, falla del servicio que, posteriormente, fue auspiciada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, al proferir sentencia condenatoria con fundamento en una prueba testimonial cuya procedencia resultó cuestionable; por consiguiente, solicitó que se condenara al Estado por los perjuicios derivados de la injusta imposición de la medida de aseguramiento en contra del mencionado señor Julio César (f. 202 a 205, c. 1). La Fiscalía reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de alegar que este último debía soportar la carga pública derivada de la investigación penal a la que fue vinculado, ya que, ante la existencia de dos indicios graves de responsabilidad en su contra, era procedente la imposición de la mencionada medida de aseguramiento; por consiguiente, no se puede hablar de una actuación deficiente de la administración, máxime que la absolución del demandante obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo (f. 227 a 233, c. 1). La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 234, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 24 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto las decisiones y medidas que afectaron al señor Bum Manzano se ajustaron al ordenamiento legal

(Ley 600 de 2000) y, por consiguiente, no fueron injustas ni arbitrarias. Agregó que,

si bien aquél fue exonerado de responsabilidad, ello obedeció únicamente a la aplicación del principio del in dubio pro reo, el cual no da lugar a que se declare la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (folios 235 a 277, c. ppl.). Así concluyó el a quo (se transcribe como obra en el expediente, incuso con errores): “En este orden de ideas, puede afirmarse sin lugar a dudas que la detención preventiva que su

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