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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00142-01(39020)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00142-01(39020)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Obligación probatoria [E]l señor Jhonny Fabián Montes González carece de legitimación en la causa por activa para concurrir al proceso, toda vez que no probó su parentesco con el señor José Adrián Grajales Flórez, pues no acreditó debidamente su condición de primo hermano de la víctima directa del daño y tampoco demostró que pudiera tener la condición de tercero damnificado por la muerte del señor José Adrián Grajales Flórez. (…) “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por si (sic) solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto (sic) pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo – no el procesal -; (sic) si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones (sic) no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho (sic) sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la obligación probatoria

para tener legitimación en la causa por activa, consultar Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 18456 del 28 de abril de 2010 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA - Conocimiento de los procesos en atención a la cuantía Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $700’000.000, solicitada en favor de la Lila Heidy Hurtado Valencia, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (ley 446 de 1998) , para que el proceso se considere de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término.

Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION - No operó. Demanda interpuesta en tiempo [D]e conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 30 de abril de 2006, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que

la demanda se presentó el 12 de febrero de 2008, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Valoración probatoria / VALORACION DE LA PRUEBA TRASLADADA - Regulación normativa En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativo. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión . Si bien es cierto que las mencionadas pruebas trasladadas fueron solicitadas única y exclusivamente por la parte demandante, lo que en principio conllevaría a que solamente se pueda valorar la prueba documental que contengan los procesos disciplinarios y penal que se

adelantaron por la muerte del joven José Adrián Grajales Flórez, también es cierto que en este caso se está frente a un caso de violación grave de derechos humanos, caso en el cual la valoración probatoria debe ser más flexible dadas las circunstancias de indefensión en que se encuentran las víctimas en de este tipo de eventos, razón por la cual la Sala, en virtud de los principios de justicia material y de acceso a la Administración de Justicia, dará valor a la totalidad los elementos de convicción que obran en dichos procesos. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencias de 7 de julio de 2005, exp. 20300; 21 de febrero de 2002, exp. 12789 y de 28 de agosto de 2014, exp. 32988 DICTAMEN TECNICO - Laboratorio de balística / DICTAMEN TECNICO - Examen de proyectil / DICTAMEN TECNICO DE BALISTICA - Mérito probatorio Como quiera que la demandada edifica su defensa en los dictámenes realizados por el Laboratorio de Balística del Instituto Nacional de Medicina Legal y el balístico forense del C.T.I y el a quo se basó en dichas pruebas técnicas para señalar que la demandada no tenía responsabilidad alguna por la muerte del señor José Adrián Grajales Flórez, (…) a pesar de que los dictámenes se realizaron sobre el proyectil que se encontró en el cadáver del señor José Adrián Grajales Flórez, cada uno de los informes se hizo respecto de armas distintas, pues, mientras que el del Instituto Nacional de Medicina legal utilizó los revólveres Smith & Wesson calibre 38 SPL 6D88601, D14497 y C620630, por su parte, el balístico forense del C.T.I. (Informe FOJ13) empleó los revólveres Smith & Wesson calibre 38 especial, identificados con la serie 6D88959, ABF5486, AAV2086, AAV1113, 6D88845, 6D51510, AAV5237, AAV0259, AAV5091, D57412, ABF5710. Ahora, el dictamen del Laboratorio Balístico del Instituto Nacional de Medicina Legal concluyó que el proyectil no mostraba “uniprocedencia de identidad particular” con las tres armas que se sometieron a estudio (revólveres 6D88601, D14497 y C620630). A su turno, en el informe del balístico forense del C.T.I. se indicó que no fue posible establecer “el nexo de causalidad” entre los revólveres objeto de estudio y el proyectil extraído del cuerpo del occiso “José Adrián Grajales Morales (sic) debido a que no posee zonas aptas ni suficiente microrayado para su análisis comparativo”. Así las cosas, es claro que los dictámenes referidos no demuestran con certeza, como lo consideró el a quo, que el proyectil que causó la muerte del señor José Adrián Grajales Flórez no fue disparado con alguna de las armas de dotación que supuestamente se utilizaron en el operativo policial en el que se produjo el deceso de éste, pues, en primer lugar, dichos dictámenes se hicieron respecto de armas diferentes y, en segundo término, en el informe el balístico (FOJ13), a diferencia del Instituto Nacional de Medicina Legal, no indicó que no había identidad particular entre el proyectil y las armas cotejadas, sino que, no se podía hacer

el estudio comparativo entre los 11 revólveres y el referido proyectil, toda vez que éste último no tenía zonas aptas ni suficiente macrorayado para hacer un análisis comparativo. (…) el informe del Balístico Forense del C.T.I. no señaló que el proyectil que causó la muerte del señor José Adrián Grajales Flórez no fue disparado por alguna de las armas sometidas a estudio, sino que, por las condiciones en que se encontraba dicho proyectil, no era posible hacer un análisis comparativo entre éste y esas once armas. DAÑO - Muerte de ciudadano ocasionada por agente de policía con arma de fuego / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración [E]l señor José Adrián Grajales Flórez falleció el 30 de abril de 2006, como consecuencia del disparo que recibió en la parte posterior de su cabeza, durante un operativo policial efectuado por agentes de la estación de policía Alfonso López y el Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Metropolitana de Cali. (…) existen razones suficientes para considerar que fue un agente de la policía quien realizó el disparo que causó el deceso del señor José Adrián Grajales Flórez, pues, además de lo relatado por varios de los testigos, la declaración del Mayor Eduardo Gómez Escamilla, quien comandaba el operativo oficial, coincide con lo relatado por los señores Daniel Núñez Rojas y Yonny Fabian Yatacue Torres, pues este oficial señaló que escuchó los disparos que hicieron los patrulleros del ESMAD que se transportaban con él en el platón de la camioneta y los mencionados señores indicaron que vieron cuando uno de

los policías que venía en la parte de atrás de la camioneta “alíneo” su arma y disparó contra las personas que se movilizaban en la moto y que en ese momento el señor José Adrián Grajales Flórez se “dobla” y posteriormente cae de la motocicleta. (…) con los indicios y las pruebas que obran en el plenario, está demostrado que la muerte del señor José Adrián Grajales Flórez fue causada por un agente de la Policía Nacional, en actos propios del servicio y durante un operativo oficial. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por muerte de ciudadano ocasionada con arma de dotación oficial / REGIMENES DE IMPUTACION APLICABLES - Objetivo bajo el título de riesgo excepcional o subjetivo bajo el título de falla del servicio: Eventos en los que procede la aplicación de cada uno [S]i bien en el presente caso resultaría procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado del uso de armas de dotación oficial, advierte la Sala que, de acreditarse la ocurrencia de una falla del servicio por parte de la entidad demandada, así habrá de declararse . En efecto, la Sala en varias oportunidades ha considerado que la utilización de armas de dotación por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona ; sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones

sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el sub lite, de manera que, cuando se advierte que éstos actúan de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial, obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se configura una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre probar la ocurrencia de una causa extraña. LEGITIMA DEFENSA - Requisitos para que opere como causal eximente de responsabilidad / USO LEGITIMO DE LA FUERZA - Utilizada como último recurso / USO DE LA FUERZA ESTATAL - Parámetros [L]a legítima defensa puede ser esgrimida como causal eximente de responsabilidad, lo cierto es que dicha figura debe acreditarse de forma certera e incontrovertible en el proceso, pues, de no ser así, por esa vía se estaría legitimando el uso excesivo de las armas como forma de control del orden público y la paz ciudadana, con lo cual se desconocerían los cometidos de la fuerza pública y los organismos armados instituidos para proteger la vida y la honra de los ciudadanos. Así las cosas, si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y, por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, también es cierto que esta potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance y que representen un menor daño, pues lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento

del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas.

NOTA DE RELATORIA: En relación con los parámetros en el uso de la fuerza estatal, consultar, Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Neira Alegría y otros vs.

Perú, sentencia del 19 de enero de 1995. Sobre la inviolabilidad del derecho a la vida, consultar, sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 17318 USO DE LA FUERZA Criterio de última ratio / USO DE LA FUERZA - Último recurso al cual debe acudir la fuerza pública para neutralizar o repeler un delito o agresión / PROTECCION GENERICA DE LA VIDA, HONRA Y BIENES DE TODOS LO ASOCIADOS - Mandato constitucional / PROTECCION GENERICA DE LA VIDA, HONRA Y BIENES DE TODOS LO ASOCIADOS - Perspectiva humanística y jurídica / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No siempre que se ponga fin a una vida hay lugar a decretar una indemnización de perjuicios: Depende del régimen de responsabilidad aplicable y la acreditación de una causal eximente [E]l uso de la fuerza y, concretamente, la necesidad de segar una vida humana se establece como un criterio de ultima ratio, es decir, se trata del último recurso al cual debe acudir la fuerza pública para neutralizar o repeler un delito o agresión. No debe perderse de vista que el artículo 2 de la Carta Política asigna en cabeza de las autoridades públicas la protección genérica de la vida, honra y bienes de todos los asociados, inclusive de aquellos que puedan ser catalogados como delincuentes.

Frente a episodios de naturaleza similar a la del presente asunto, esta Corporación ha reflexionado desde una perspectiva humanística y jurídica (…) en asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado, siempre que se ponga fin a una vida humana hay lugar a decretar una indemnización de perjuicios, toda vez que, dependiendo del régimen o título jurídico de imputación aplicable, es posible que se haya acreditado una causal eximente de responsabilidad, o que se establezca un comportamiento diligente y cuidadoso, circunstancias que enervarían las pretensiones de la demanda en esos casos concretos, como quiera que, en todo proceso en que se juzgue la responsabilidad de la administración pública en los términos del artículo 90 de la Carta Política, se necesitará de la acreditación del daño y de la imputación del mismo a una entidad de derecho público. En consecuencia, la sola demostración del daño antijurídico no basta para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, como quiera que éste es condición necesaria más no suficiente de la misma. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de abril de 1997, exp. 10138

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 2

CONFIGURACION DE UNA FALLA DEL SERVICIO - Uso excesivo de la fuerza estatal. Muerte de ciudadano con arma de dotación oficial / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA ESTATAL - Configura una falla del servicio / VULNERACION DEL DERECHO A LA VIDA - Conducta injustificada y desproporcionada de miembros de la Policía Nacional / PROTECCION DE ORDEN

CONSTITUCIONAL Y LEGAL A LA VIDA - Utilización de la fuerza como último recurso de represión y coerción y causación del menor daño posible a la integridad de las personas / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - No se configuró [S]e configuró una falla en el servicio, por exceso de la fuerza estatal, comoquiera que ésta fue desproporcionada en relación con las circunstancias, al punto que, producto de ella, se causó una herida mortal al señor José Adrián Grajales Flórez, pues ésta produjo su muerte, posteriormente, en un centro hospitalario del municipio de Santiago de Cali y no se acreditó de manera fehaciente que dicho señor hubiera estado armado y que hubiera utilizado algún arma contra los miembros de la policía que lo perseguían. (…) la conducta injustificada y desproporcionada de los miembros de la Policía Nacional vulneró el derecho a la vida del señor José Adrián Grajales Flórez, protegido tanto por la Carta Política como por los tratados internacionales de derechos humanos de los cuales el Estado Colombiano hace parte y, de otro lado, precisar que también los propios reglamentos de la Institución Policiva establecen que la utilización de armas de fuego debe tener lugar como último recurso de represión y que los medios de fuerza o coercitivos utilizados para tal fin deben ser aquellos que causen el menor daño posible a la integridad de las personas, de conformidad con los parámetros previstos en el Código Nacional de Policía (…) la sola circunstancia de que la víctima y su acompañante huyeran de la policía no constituía una agresión inminente y urgente que

ameritara el uso de las armas de fuego, lo cual, con el acervo probatorio atrás relacionado, permite a la Sala arribar a una conclusión diametralmente opuesta, esto es, que hubo un desbordamiento o exceso en el empleo de la fuerza policial. (…) comoquiera que la demandada no probó la existencia de cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad que permite romper el nexo de causalidad entre el hecho imputado a la Administración y el daño sufrido por los actores, la Sala declarará la responsabilidad patrimonial de la demandada por la muerte del señor José Adrián Grajales Flórez y liquidará los perjuicios materiales e inmateriales, según los extremos trazados en la demanda y los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. PERJUICIOS MORALES - Tasación / CUANTIA DE INDEMNIZACION - Nivel de cercanía afectiva entre el perjudicado y la víctima. Niveles afectivos / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de unificación jurisprudencial [S]egún la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de

la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no existan pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de muerte, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante (…) Nivel 1. Comprende la relación afectiva propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar, 1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables, incluida la relación biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. A este nivel corresponde el tope indicativo indemnizatorio de 100 smlmv. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% de la indemnización que se le da a la víctima directa. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% de la indemnización que se le da a la víctima directa. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% de la indemnización que se le da a la víctima

directa. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% de la indemnización que se le da a la víctima directa. Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros y para los niveles 3 y 4, se requiere, además, la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deber ser probada, igualmente, la relación afectiva. NOTA DE RELATORIA: Sobre la tasación del perjuicio moral, ver Sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2013, exp. 27.709 PERJUICIOS MORALES - Debe probarse la aflicción, dolor o padecimiento moral por la muerte de la víctima para que proceda la indemnización [S]e probó que entre el señor Pablo Hurtado Quiñones y la víctima existían relaciones de solidaridad, afecto y unión familiar y que el mencionado señor sufrió padecimiento moral por la muerte de José Adrián Grajales Florez. Ahora, si bien se demostró el parentesco por afinidad (en primer y segundo grado) que existía entre el señor José Adrián Grajales Flórez y los señores, Belarmina Valencia Alegría, Vicky Darlis, Darson, Habid Deidys y Francis Juli Hurtado Valencia (nivel 4), lo cierto es que en el plenario no existe prueba alguna que demuestre la aflicción o el dolor que éstos sufrieron por el fallecimiento del señor José Adrián Grajales Flórez, razón por la cual se negarán los

perjuicios solicitados por éstos. En consecuencia, se reconocerán, por concepto de perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de esta sentencia, para cada uno de los señores Lila Heidy Hurtado Valencia y Jhon Arlynton Grajales Hurtado y veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de esta sentencia, en favor del señor Pablo Hurtado Quiñones. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - En virtud del principio de equidad y reparación integral se tiene en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente / LUCRO CESANTE - Se concede en favor a la esposa Con certificación laboral de 13 de mayo de 2006, expedida por Smartcell de Colombia Ltda, se demostró que el señor José Adrián Grajales Flórez trabajaba en dicha empresa, hasta el momento de su muerte, como auxiliar de bodega y que, por sus servicios, devengaba la suma de $408.000. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($408.000) multiplicada por la suma que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia proferida por la Sala por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el cual ocurrieron los hechos (…) Puesto que la suma así obtenida es inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia, se tendrá en cuenta este último, esto es, $689.455, en virtud del principio de equidad y de reparación integral. Adicionalmente, a la suma

correspondiente al salario mínimo de $689.455 se le incrementará un 25%, por concepto de prestaciones sociales, para un total de $861.818 y a dicha cantidad se le deducirá un 25%, monto que se presume que el señor José Adrián Grajales Flórez destinaba para sus gastos personales; así, para la liquidación del lucro cesante, el ingreso base es la suma de $646.363. (…) la suma de $646.363 debe dividirse entre la esposa y el hijo de la víctima, pero como la demandante solicitó la indemnización por lucro cesante únicamente para la señora Lila Heidy Hurtado Valencia, dicho perjuicio material se liquidara en favor de ésta teniendo como base de liquidación la mitad de la suma referida, es decir, $323.181.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00142-01(39020)

Actor: PABLO HURTADO QUIÑONEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El 12 de febrero de 2008, los señores Lila Heidy Hurtado Valencia (quien obra en nombre propio y en representación de su hijo Jhon Arlynton Grajales Hurtado), Pablo Hurtado Quiñones y Belarmina Valencia Alegría (quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo Darson Hurtado Valencia), Jhonny Fabián Montes González, Francis Juli, Vicky Darlis y Habid Deidys Hurtado Valencia interpusieron demanda en contra de la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados, con ocasión de la muerte del señor José Adrián Grajales Flórez, ocurrida el 29 de abril de 2006, en el municipio de Santiago de Cali (fls. 39 a 49 cdno. 2).

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a la demandada a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales en favor de cada uno de los demandantes y por prejuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $700’000.000 en favor de la señora Lila Heidy Hurtado Valencia (fl. 40 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que, aproximadamente a las 10:30 P.M. del 29 de abril de 2006, los señores José Adrián Grajales Flórez y Jafet Gordillo Echavarría se transportaban en una motocicleta que les había prestado el señor Jhon Harvinson Millán Cuervo. Cuando pasaban por la calle 81 con carrera 7D del Barrio Alfonso López, se percataron de la presencia de una patrulla

de la policía y, como no llevaban los documentos de la motocicleta, aceleraron su marcha y los policías, sin mediar palabra o hacerles alguna advertencia, les dispararon y uno de los proyectiles hirió al señor José Adrián Grajales Florez en la parte posterior de su cabeza. Manifestaron que el señor José Adrián Grajales Flórez fue recogido por los policías, quienes lo trasladaron a un centro médico del sector y, por la gravedad de sus heridas, fue remitido al Hospital Universitario Evaristo García, lugar donde falleció antes de que pudieran prestarle alguna atención médica especializada. Indicaron que en el lugar donde ocurrieron los hechos no había señal alguna que advirtiera la presencia de la policía, no existía algún reten y en ningún momento los señores José Adrián Grajales Flórez y Jafet Gordillo Echavarría escucharon voces o advertencias de que tenían que detenerse. Adujeron que los agentes de policía que asesinaron al señor José Adrián Grajales Flórez pertenecían a la estación de policía Alfonso López, se movilizaban en una camioneta de esa institución y, por estos hechos, el Comando de la Policía Metropolitana de Cali adelantó la investigación disciplinaria; asimismo, la Fiscalía 15 de la Unidad de Vida inició la correspondiente investigación penal. Concluyeron que la muerte del señor José Adrián Grajales Flórez les ocasionó graves perjuicios morales y materiales, los cuales deben indemnizarse, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política (fls. 41 a 43 cdno. 2).

2. La demanda se admitió el 22 de febrero de 20081 y, a pesar de que se notificó

en debida forma a la demandada2, ésta no la contestó, según se observa en la providencia de 24 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 57 a 59 cdno. 2).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la etapa de conciliación, el 16 de octubre de 2009 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 102 cdno. 1).

La parte demandante reiteró los hechos que expuso en la demanda y agregó que se debía declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada, toda vez que se demostró que la muerte del señor José Adrián Grajales Flórez fue causada por agentes de la Policía Nacional, quienes de manera imprudente y negligente accionaron sus armas de dotación oficial contra la víctima. Adujeron que la muerte del señor José Adrián Grajales Flórez les causó perjuicios morales y materiales, pues éste era una persona económicamente productiva que, con sus ingresos proveía su propio sostenimiento y el de sus familiares. Concluyeron que, como consecuencia de la declaración anterior, se debían indemnizar los perjuicios morales y materiales en los montos reclamados en la demanda (fls. 103 a 106 cdno. 2). La demandada y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 1 Folios 51 y 52 cuaderno. 2. 2 ? Folio 55 cdno. 2.

En sentencia de 18 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se demostró que la muerte del señor José Adrián Grajales Flórez fuera imputable a la entidad demandada. Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal cual obra en el expediente): “Para la sala, tiene relevancia probatoria los informes consignados por los peritos de balística de medicina legal, dado que no se encuentra relación entre el proyectil extraído del cuerpo del occiso, con las armas de dotación oficial con la cual prestan el servicio los agentes de la policía de la estación seres del barrio Alfonso López, razón por la cual no es posible atribuir el daño a los agentes de policía esto rompe el nexo de ca

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