CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00142-01(39020)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00142-01(39020)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
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Radicación: 39.020
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C. de P. C. señala que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profirió; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Noción. Definición. Concepto / PROCEDE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Cambio de palabras Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.La Sala encuentra que en la sentencia del 26 de mayo de 2016, proferida por esta Subsección, se incurrió en error por cambio de una palabra, en tanto que la indemnización por los perjuicios morales ocasionados se reconoció,
entre otros, a favor de Lila Heidy Hurtado Valencia, cuando el nombre correcto es Lila Eidys Hurtado Valencia, nombre que se verificó con la copia de la cédula que reposa en el expediente (folio 219 del cuaderno principal). (…) se corregirá el error advertido, de modo que la indemnización de los perjuicios morales se reconocerá a favor de Lila Eidys Hurtado Valencia. Los demás nombres quedarán iguales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 320.1 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 320.2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00142-01 (39020)A
Actor: PABLO HURTADO QUIÑÓNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
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Radicación: 39.020
Resuelve la Sala la solicitud de corrección de la sentencia del 26 de mayo de 2016, proferida por esta Subsección, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 18 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. En el ordinal segundo de la sentencia respecto de la cual se solicita corrección, se resolvió: “SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacionala pagar, a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: Lila Heidy Hurtado Valencia (esposa) 100 smlv Jhon Arlynton Grajales Hurtado (hijo) 100 smlv Pablo Hurtado Quiñones (suegro) 25 smlv”
2. Mediante escrito del 24 de mayo de 2018, la apoderada de la parte demandante indicó que en la sentencia del 26 de mayo de 2016 se dispuso el pago de perjuicios morales a favor de Lila Heidy Hurtado Valencia, Jhon Arlynton Grajales Hurtado y Pablo Hurtado Quiñones; no obstante, adujo que el nombre correcto de la primera es Lila Eidys Hurtado Valencia. (Folios 214 a 220 del cuaderno principal).
CONSIDERACIONES En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C. de P. C. señala que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profirió; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas. En lo que respecta al presente asunto, el artículo 310 del mencionado Estatuto dispone: “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente
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Radicación: 39.020 aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320. “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
La Sala encuentra que en la sentencia del 26 de mayo de 2016, proferida por esta Subsección, se incurrió en error por cambio de una palabra, en tanto que la indemnización por los perjuicios morales ocasionados se reconoció, entre otros, a favor de Lila Heidy Hurtado Valencia, cuando el nombre correcto es Lila Eidys Hurtado Valencia, nombre que se verificó con la copia de la cédula que reposa en el expediente (folio 219 del cuaderno principal). Así las cosas, se corregirá el error advertido, de modo que la indemnización de los perjuicios morales se reconocerá a favor de Lila Eidys Hurtado Valencia. Los demás nombres quedarán iguales. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: CORRÍGESE el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de mayo de 2016, el cual quedará así: “SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacionala pagar, a las personas que a continuación
se relacionan, las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: Lila Eidys Hurtado Valencia (esposa) 100 smlv Jhon Arlynton Grajales Hurtado (hijo) 100 smlv Pablo Hurtado Quiñones (suegro) 25 smlv” SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. 4
Radicación: 39.020