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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00147-01(39526)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00147-01(39526)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REFORMULACIÓN DE LA CAUSA PETENDI / ARGUMENTOS ENCAMINADOS A VARIAR LA CAUSA PETENDI DE LA DEMANDA / VARIACIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE

FUNDAMENTÓ LA DEMANDA / VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DERECHO DE

DEFENSA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

[E]l recurrente varió el elemento fáctico de la pretensión al sustentar el recurso de apelación; pues al omitir cualquier reparo a la legalidad de la incautación del dinero que declaró el a-quo en el fallo de primera instancia, consintió en que tal proceder era legal; y como solo se preocupó de aducir, por primera vez, unas dilaciones injustificadas que durante todo el proceso no había alegado, si la Sala procediera a estudiar estos cargos del recurso de apelación, violaría flagrantemente el derecho de defensa de las entidades demandadas, pues estas no tuvieron oportunidad de controvertir esos argumentos. Con base en lo expuesto, la Sala encuentra que en el caso bajo estudio la apelación se encaminó a reformular la causa petendí, esto es, variar los hechos en que fundamenta lo pretendido en la demanda, pues en ella se cuestionó la incautación ilegal del dinero, lo que es fácil colegir que lo que se demandaba era un error judicial, respecto de lo que el recurrente no realizó dentro de su recurso argumento alguno; por el contrario, lo que se pretende con el recurso de apelación es que en segunda instancia se reconduzca lo demandado, esto es, analizar el caso bajo estudio bajo la óptica del defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia, que según su escrito se materializó desde el 07 de enero de 2000 hasta el 17 de enero de 2006 como consecuencia de una serie de actuaciones procesales provenientes de tres procesos que incurrieron en dilaciones injustificadas y falta de observancia de las formas propias de cada uno de los tres procesos, adelantados en contra de los aquí demandantes, que ocasionaron demora para la entrega de los $950.000.000 que fueron incautados ilegalmente el 13 de mayo de 1999. De lo expuesto, es claro para la Sala que lo apelado por la parte actora no plantea contradicción, oposición o disentimiento con relación a lo decidido por el a quo, sino que formula consideraciones hacia las que no estaba encaminada la demanda. Así las cosas, resulta forzoso confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que los argumentos esgrimidos en el recurso varían el fundamento fáctico de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque, remisión a providencia 36146, 34326 Y 38082

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00147-01(39526)

Actor: JHON JAIRO SERNA GISSAO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL-,

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL – CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Recurso de apelación Contenido: Descriptor: Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que en el escrito de sustentación del recurso se cambió la causa petendi. Incongruencia del fallo de primera instancia. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Análisis de la impugnación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia del 21 de mayo de 20102 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 13 de febrero de 20083 por las personas que integran los cinco (5) grupos familiares que se especifican a continuación; todas ellas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional -, Fiscalía General de la Nación y -Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, de los daños y perjuicios causados por la incautación ilegal de la suma de $945.640.000 de propiedad de los señores John Jairo Guisao, Elizabeth Betancourt Ramírez, William de Jesús Torres Arboleda y Zulma Trujillo Espinoza y su posterior devolución “ordenada por la Fiscal 30 Seccional de Cali, 7 años después mediante auto interlocutorio Nº 0047

del 17-07-06 rad. 736827 y que se encuentra debidamente ejecutoriado”. 1 Fls.682 y 691-724 C.P 2 Fls. 661-680 C.P 3 Fls.132-139 C.P Grupo Familiar 1 - John Jairo Serna Guisaso (víctima directa), Elizabeth Betancourt Ramírez (esposa), Jairo Leandro Serna Betancourt, Jean Steven Serna Betancourt, Jesica Alexandra Serna Betancourt (hijos)4. Grupo Familiar 2 – William de Jesús Torres Arboleda (víctima directa), Adriana Vargas Arboleda (esposa), Kelly Johana Torres Vanegas y Steven Torres Vanegas (hijos)5. Grupo Familiar 3 – Zulma Trujillo Espinoza (víctima directa), y Juan Pablo García Espinoza (hijo)6. Grupo Familiar 4 –Rafael Alfonso Paris (víctima directa), Isabella Paris Rodríguez (hija)7. Grupo Familiar 5 –Héctor Mauricio Muñoz Muñoz (víctima directa), Luz Edith Galvis Beltrán (esposa), Linda Stephanie Muñoz Galvis y Catalina Muñoz Galvis (hijas)8.

2. Pretensiones Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar: 2.1-Perjuicios Materiales 2.1.1.- A favor de John Jairo Serna Guisao a título de daño emergente la suma de $1.064.745.00 suma liquidada a razón de $13.145.000.00 por mes, valor correspondiente a la pérdida de la utilidad o renta del dinero multiplicado por 81

meses, como producto del trabajo o actividad económica de éste ejercía, durante el tiempo que duró decomisado el dinero. 4 Poder debidamente otorgado. Folios. 1-2 y 3-4 Cuaderno Nº1. 5 Pode Poder debidamente otorgado. Folios. 12-13 y 3-4 Cuaderno Nº1. 6 Poder debidamente otorgado. Folios. 17 y 18 Cuaderno Nº1. 7 Poder debidamente otorgado. Folios. 21 y 22-23 Cuaderno Nº1. 8 Poder debidamente otorgado. Folios. 25 y 26 Cuaderno Nº1. 2.1.2.-A favor de Elizabeth Betancourt Ramírez a título de daño emergente la suma de $1.039.230.000.00 valor liquidado a razón de $12.830.000.00 por mes, correspondiente a la pérdida de la utilidad o rentabilidad del dinero durante los 81 meses que ilegalmente permaneció decomisado el dinero. 2.1.3.- A favor de William de Jesús Torres Arboleda a título de daño emergente, la suma de $759.476.250.00, valor liquidado a razón de $9.376.250.00 por mes, correspondiente a la pérdida de la utilidad o rentabilidad del dinero durante los 81 meses que ilegalmente permaneció decomisado el dinero 2.1.4.- A favor de Zulma Trujillo Espinoza a título de daño emergente la suma de $58.320.000 valor liquidado con base en la tasa legal de 2% $720.000.00 por mes correspondiente a los $36.000.000 como pérdida de la utilidad o rentabilidad del

dinero multiplicado por 81 meses como producto del trabajo o actividad económica de ella, durante el tiempo que ilegalmente permaneció decomisado el dinero. 2.1.5.-Por los honorarios profesionales cancelados a los abogados que ejercieron la respectiva defensa penal la suma de $50.000.000. 2.1.6.- A título de lucro cesante reclaman la liquidación correspondiente, teniendo en cuenta que la suma de $950.000.000.00 producía un rendimiento financiero y que éste tenía una utilidad mensual. 2.2. Perjuicios inmateriales 2.2.1 A título de daño a la vida de relación el equivalente a 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes, por el daño causado al núcleo familiar; pues esa situación ocasionó la cancelación de los servicios de salud, servicios públicos, incumplir con las obligaciones económicas con relación a los colegios de los menores, entre otras situaciones.

3. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos9: El 13 de mayo de 1999 miembros de la Policía Nacional, junto a funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, llevaron a cabo un allanamiento y registro del 9 Folios. 500-506 Cuaderno Nº 2

inmueble ubicado en la calle 65 Nº 14C-90 de la ciudad de Cali, residencia de Leonardo García Zapata, en donde incautaron la suma de $950.000.00, dinero de propiedad de los aquí demandantes10, y destinados para la compra de mercancías provenientes de Panamá. Los actores se hicieron parte del proceso penal con el fin de demostrar la legalidad de mismo y así reclamarlo.

Sin embargo, en su contra se les inició el proceso penal Nº 379343-06 en el que les imputaron el delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares, el cual precluyó por atipicidad de la conducta el 14 de agosto de 2005; empero, se originó un nuevo proceso con radicado Nº 736827-30, en el cual también fueron vinculados ahora como presuntos coautores de los delitos de Contrabando, Falsedad de Documento Privado, Falso Testimonio, Tentativa de Fraude Procesal; esta segunda causa que culminó con la aplicación del artículo 39 del C.P.P., esto es, con preclusión de la investigación el 17 de enero de 2006, providencia en la cual se ordenó la entrega de la suma de $945.640.000.00. Resaltaron los actores que la cifra que fue ordenada entregar no fue la totalidad de la suma incautada, toda vez que esta fue de $·950.000.00.00.

Señaló la parte demandante que: “con el deterioro patrimonial causado a mis poderdantes con la incautación ilegal de su capital de trabajo, trajo como consecuencia la pérdida de utilidad, es decir, el rendimiento financiero que el dinero normalmente producía por la actividad de comercio que estos ejercían como rentistas de capital (...)”.

4. El trámite procesal Mediante auto del 21 de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de

la Nación; y ordenó tramitarla conforme a ley11. Esta providencia fue notificada el 11 de julio de 2008 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial12, 15 de 10 William Torres Arboleda, Zulma Trujillo Espinoza, Rafael Alfonso Paris, Héctor Mauricio Muñoz Muñoz y otros. 11 Folios 523-524 Cuaderno No. 2. 12 Folios 527 Cuaderno No. 2. julio de 2008 a la Fiscalía General de la Nación13 y el 17 de julio de 2008 a la Policía Nacional14.

5. Contestación de la demanda 5.1.- El 21 de agosto de 2008 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial radicó escrito con el que contestó la demanda; esta entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, estaba demostrado que no hubo incautación ilegal en el decomiso del dinero; por otra parte, indicó que esa entidad no tuvo injerencia en el proceso de investigación penal que se adelantó en contra de los aquí demandantes. Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) la culpa exclusiva de la víctima15. 5.2.- El 29 de agosto de 2008 la Fiscalía General de la Nación radicó escrito con el que contestó la demanda. En primer lugar, se pronunció en relación con las declaraciones y las condenas, indicó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones; por otra parte, expresó que en el presente asunto no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de esa entidad.

Por otra parte, señaló que las labores de inteligencia las inició y comunicó la Policía Nacional, por lo que se encontraba ante el hecho de un tercero; además, adujo que se debía analizar si esta acción se encontraba caducada, toda vez que la resolución que precluyó la instrucción data del 16 de enero de 200616.

6. Periodo probatorio.

Vencido el término de fijación en lista, mediante auto de 21 de noviembre de 200817, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó las pruebas solicitadas por las partes.

7. Alegatos de conclusión.

13 Folios 528 Cuaderno No. 2. 14 Folios 529 Cuaderno No. 2. 15 Folios 548-560 Cuaderno No. 2. 16 Folios 561-576 Cuaderno No. 2. 17 Folio 579 Cuaderno No. 2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de auto proferido el 17 de febrero de 2010, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, respectivamente18. 7.1. El 09 de marzo de 2010 la Policía Nacional radicó alegatos de conclusión en los que indicó que si bien, sí se realizó un allanamiento, el mismo se hizo en cumplimiento de una orden emanada por la Fiscalía General de la Nación; por ende, esa entidad es la llamada a responder, toda vez que se encuentra demostrado que el daño provino del hecho exclusivo de un tercero, como fueron las personas adscritas a la Fiscalía que ordenaron el allanamiento. Por otra parte, señaló, que en el caso bajo estudio no se configura una falla en el servicio por

acción u omisión de esa entidad policial19. 7.2. El 09 de marzo de 2010 el apoderado de los demandantes en los alegatos de conclusión reiteró lo pedido en la demanda, señaló que se probó que la incautación del dinero fue ilegal y que el dinero fue reintegrado; que se demostró también que este dinero lo prestaban, es decir, que los demandantes fungían como rentistas de capital y que durante que el dinero estuvo incautado este no produjo ninguna renta20. 7.3. El 10 de marzo de 2010 la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión, reiterando la posición expuesta en la contestación de la demanda y solicitando al Tribunal que deniegue todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, pues no se avizora ningún tipo de responsabilidad por parte de la Fiscalía General de la Nación21. 7.4 El 11 de marzo de 2010 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial radicó alegatos de conclusión en los que ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, reiterando por consiguiente que se declaren las excepciones propuestas, entre ellas la de culpa exclusiva de la víctima y las que se encontraren debidamente probadas; reiteró que esa entidad no tuvo participación alguna en los hechos que dieron origen a la presente demanda22. 18 Folio 612 Cuaderno No 2. 19 Folio 614-616 Cuaderno No 2. 20 Folio 617-635 Cuaderno No 2. 21 Folio 636-641 Cuaderno No 2. 22 Folio 652 Cuaderno No 2. 7.5 El Ministerio Público guardó silencio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El 21 de mayo de 2010 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda,23 señaló que el problema jurídico es determinar “si con la incautación de la suma de $950.000.000, dieron lugar las entidades demandadas a la responsabilidad del Estado y si se causó perjuicios de orden material e inmaterial a los demandantes”; seguidamente se pronunció con relación a la Policía Nacional y determinó que no se advertía responsabilidad alguna de esta entidad, porque la misma solo prestó apoyo a la Fiscalía General de la Nación en el operativo, por lo que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Posteriormente indicó que, en relación con la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial no se encuentra configurada la responsabilidad por error jurisdiccional, ni por privación de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; pese a que estos dos últimos criterios de atribución de responsabilidad no habían sido invocados en la demanda. Para el efecto el A quo, expresó: “a juicio de la Sala la decisión de incautar el dinero no fue ilegal, como lo afirma el líbelo, sino que obedeció a una justa medida que se tomó dentro del proceso penal que se siguió contra el señor Leonardo García Zapata por el delito de lavado de activos, que por demás resultó efectivamente condenado, en cuyo poder se encontró en una cuantiosa suma de dinero en efectivo en su hogar y que era de propiedad de los aquí demandantes. (…) siendo ella así y hasta que no se

esclareciera la procedencia de los dineros, su legalidad, la participación o no de los presentes accionantes en el ilícito atribuido a la persona que resultó condenada, no podía pretenderse que se devolvieran los mas que novecientos millones incautados, por lo que podemos afirmar que era una carga que tenía el deber de soportar los propietarios de esta cuantía.” Por último, señaló que los aquí demandantes contaban con otro mecanismo para cobrar su dinero, puesto que contaban con título valores que podían ser utilizados para el cobro, por lo que no es de recibo para ese Tribunal el argumento según el 23 Folio 661-681 Cuaderno principal cual, los demandantes debían esperar la culminación del proceso penal para recuperar su dinero.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia el día 08 de junio de 201024, el cual sustentó mediante escrito del 05 de agosto siguiente,25 solicitando que se revoque la providencia de primera instancia, pues, en su consideración, sí se encuentra configurado el daño por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación puesto que fueron esa entidades quienes el 13 de mayo de 1999 incautaron de manera ilegal la suma de $950.000.000.00 y funcionarios de la entidad policial se apropiaron de la suma de

$4.200.000.00. Por otra parte indicó que el problema jurídico no se debe plantear desde el 13 de mayo de 1999 sino entre el 07 de enero de 2000 y el 17 de enero de 2006, fecha en la cual se autoriza la devolución del dinero; por lo que es claro que el daño es

consecuencia del resultado sistemático de una serie de indebidas actuaciones procesales provenientes de tres procesos en los que se investigaron los delitos de narcotráfico, enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos, contrabando, fraude procesal, falsedad ideológica y falso testimonio; en los cuales están demostradas las dilaciones injustificadas y la falta de observancia de las formas propias de cada uno de los tres procesos adelantados, actuaciones denunciadas expresamente por el Despacho del Fiscal 30 Seccional de Cali. Sostuvo que está demostrado que el ente acusatorio incumplió con lo dispuesto en los artículos 142 y 143 de la Ley 600 del 2002, pues ordenó la entrega del dinero incautado 7 años después, como consecuencia de la falta de observancia de los investigadores dentro de los procesos identificados con radicados Nº 18.935 y 379343.06. Con relación al proceso 18935 señaló que el fallo se profirió 6 meses después de terminada la última sesión de la audiencia de trámite de una acción pública, por lo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado requirió a los fiscales respectivos por falta de celeridad para adelantar las investigaciones correspondientes, esto en el marco de una de las tantas acciones de tutela que incoaron los aquí demandantes. 24 Folio 682 Cuaderno principal 25 Folio 691-724 Cuaderno principal

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada, previas las siguientes

CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado26. 1.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”27, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella Correa; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y Auto de 28 de marzo

de 2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 27 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes John Jairo Serna Guisao (víctima directa), Elizabeth Betancourt Ramírez (esposa), Jairo Leandro Serna Betancourt, Jean Steven Serna Betancourt, Jesica Alexandra Serna Betancourt (hijos)28, William de Jesús Torres Arboleda(víctima directa), Adriana Vargas Arboleda (esposa), Kelly Johana Torres Vanegas y Steven Torres Vanegas (hijos)29, Zulma Trujillo Espinoza (víctima directa), y Juan Pablo García Espinoza (hijo)30, –Rafael Alfonso Paris (víctima directa), Isabella Paris Rodríguez (hija)31, Héctor Mauricio Muñoz Muñoz (víctima directa), Luz Edith Galvis Beltrán (esposa), Linda Stephanie Muñoz Galvis y Catalina Muñoz Galvis (hijas)32. , quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, -Rama Judicial-, y Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce; la Policía Nacional, de manera conjunta con la Fiscalía General de la Nación, adelantó el operativo en el que se incautaron los $950.000.000., que fueron objeto de la investigación penal que se adelantó en tres procesos diferentes en contra de los aquí demandantes por las Fiscalías Delegadas de Santiago de Cali y Juzgado del Circuito Penal en la etapa

de instrucción y juzgamiento a la luz del Decreto 2700 de 1991, Ley 600 del 2000 y Ley 906 de 2004, en razón a lo cual la Sala considera que la Fiscalía General y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Con relación con la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional encuentra la Sala que ésta fungió dentro del operativo de incautación en cumplimiento de la orden emanada por la Fiscalía General de la Nación33, toda vez que, es esa entidad la encargada de investigar e instruir, asimismo, tenía a cargo la dirección y coordinación de la policía judicial, por lo que la Policía Nacional ejercía sus funciones de Policía Judicial bajo la coordinación y orientación de esa entidad y, por regla general, no podía actuar sin orden judicial, pues se itera, es función de la 28 Poder debidamente otorgado. Folios. 1-2 y 3-4 Cuaderno Nº1. 29 Pode Poder debidamente otorgado. Folios. 12-13 y 3-4 Cuaderno Nº1. 30 Poder debidamente otorgado. Folios. 17 y 18 Cuaderno Nº1. 31 Poder debidamente otorgado. Folios. 21 y 22-23 Cuaderno Nº1. 32 Poder debidamente otorgado. Folios. 25 y 26 Cuaderno Nº1. 33 Lo cual consta en el acta de diligencia de allanamiento y registro que se realizó en la residencia ubicada en la carrera 65 Nº 14 c-90, el 13 de mayo de 1999 a las 11:15 P.M., en la que quedó registrada “la suscrita Fiscal Regional Delegada ante la Sijin Mecal acompañada de unidades de la Dijin Mecal a fin de dar

cumplimiento a la diligencia de allanamiento y registro ordenada, una vez en la casa de habitación Nº 88 del conjunto residencial Santa Ana del Limonar (…)” Fiscalía coordinar las actividades de la policía judicial34. Con base en lo expuesto, hay lugar a confirmar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, declarada en el fallo de primera instancia. 1.3.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200135, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo36. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez37.

Con relación a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación encuentra la Sala que el hecho endilgado se refiere a la actuación adelantada por 34 Decreto 2700 de 1991 “ARTICULO 81.Competencia a prevención de las unidades de Policía Judicial. Las unidades de policía judicial, bajo la dirección y coordinación del fiscal delegado o la unidad de fiscalía correspondiente, conocerán a prevención de la investigación previa sobre los hechos que se produzcan dentro de su jurisdicción. Aprehenderá su conocimiento aquella que primero llegue al lugar de los hechos, debiéndole prestar las demás el apoyo necesario para el aislamiento y protección del sitio y de los testigos, así como para las demás medidas que sean conducentes. El coordinador de la unidad fiscal velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior y dirimirá de plano los conflictos que se presenten al respecto, en decisión cuyo desacato constituye causal de mala conducta”. 35 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto)

36 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 37 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. estas entidades dentro de tres procesos penales, cuyo resultado fue el embargo y secuestro de $950.000.000 la cual sucedió el 13 de mayo de 199938, y la orden de entrega de esta suma se dio hasta el 17 de enero de 2006 dentro del proceso Nº 736.82739, decisión que cobró ejecutoria el 14 de febrero de 200640. Así las cosas, previendo que se ataca el proceso judicial en su conjunto, la Sala tendrá como fecha para iniciar el computo del término de caducidad como ya se dijo el 14 de febrero de 2006, fecha en la cual cobró ejecutoria la Resolución Interlocutoria Nº 004 dentro del proceso Nº 736.827 del 17 de enero de 2006 proferida por la Unidad de Libertad Individual y otras Garantías y otros –Fiscal 30 Seccional-, por medio de la cual precluyó la investigación penal por atipicidad de las conductas investigadas a favor de Zulma Trujillo, William de Jesús Torres Arboleda, John Jairo Serna Guisao, Elizabeth Betancourt Ramírez y otros; y ordenó la entrega del título judicial Nº 9900591 por intermedio de su defensa técnica a las personas que tienen derecho sobre él. De manera que, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda se llevó a cabo el 13 de febrero de 2008, la Sala concluye que no operó el fenómeno de la caducidad.

2. Análisis de la impugnación.

El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por la parte demandante en su escrito de apelación oportunamente presentado [siguiendo la sentencia de Sala Plena de Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente 21060]. Empero, teniendo en cuenta que a través de la alzada no se puede llegar a la modificación de los fundamentos fácticos de la pretensión expuestos en el libelo, los cuales constituyen su causa pretendi. En este sentido, la Sala advierte que si bien en la demanda el actor insistió, tanto en las pretensiones como en los hechos en que se fundaban estas, que el daño alegado era producto de la “incautación ilegal; y que respecto de la misma el aquo consideró que tal ilegalidad no existía; el actor en el recurso omite cualquier argumentación sobre la ilegalidad de la incautación del dinero; y se centra en un 38 Folio335 del Cuaderno 4 39 En el cual se decretó la preclusión de la investigación penal por atipicidad de las conductas investigadas a favor de Zulma Trujillo, William de Jesús Torres Arboleda, John Jairo Serna Guisao, Elizabeth Betancourt Ramírez y otros y ordenó la entrega del título judicial Nº 9900591 por intermedio de su defensa técnica a las personas que tienen derecho sobre él. Fls. 412-433 C.3 40 Folio 468 del Cuaderno 3 En el cual reposa el oficio remitido por el Fiscal 30 Seccional de Cali al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en el cual señaló que el “auto interlocutorio número 004 del 17 de

enero de 2006 (preclusión en el calificatorio), en firme el 14 de febrero de la misma anualida

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