CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00165-01(40096)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00165-01(40096)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEMORA EN LA ATENCIÓN DE
INCENDIO / DEMORA EN LA ATENCIÓN DE EMERGENCIA POR
OBSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / OBSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA CON
MATERIAL DE CONSTRUCCIÓN - Acreditación / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Daño autónomo / PÉRDIDA DE OPORTUNIDADAcreditación El 10 de marzo del 2007, aproximadamente a las 8:30 pm, se presentó un incendio en el establecimiento de comercio (fábrica de muebles de madera) del señor Álvaro Armando Rosero Salcedo. El demandante atribuye responsabilidad a la entidad demandada, Metro Cali S.A., debido a la obstrucción en la vía generada por la obra pública de construcción del Sistema Integrado de Transporte de la Ciudad de Cali, la cual generó una demora en la llegada de los bomberos al inmueble afectado por la conflagración. [L]a Sala (…) determin[ó] si en el caso bajo análisis el daño padecido por el actor es imputable a la entidad demandada. Para ello, (…) establec[ió] si existió una demora en la atención de la emergencia y, (…) si esta demora fue provocada por la actuación u omisión de la entidad demandada. [S]i bien no se encuentra probado que la entidad demandada hubiera ocasionado el cerramiento total de una vía pública, impidiendo el acceso vehicular a la misma mediante rutas alternas, sí se puede afirmar que esta realizó un manejo inadecuado de los escombros generados por la obra, en tanto obstaculizaron, tanto
la circulación de vehículos, como el uso del hidrante más cercano al área del incendio […] [P]ara la Sala resulta claro que la existencia de la mencionada obstrucción de la vía y del hidrante más cercano a la zona, le negó al demandante la posibilidad de que los bomberos atendieran el siniestro de manera oportuna y, así, apagaran el fuego en forma más rápida, tal como lo estimó el a quo. Es decir, aunque no se puede aseverar que de no existir la obstrucción en la vía que demoró la llegada de los bomberos, las consecuencias del incendio hubieran sido menores, esto sí habría brindado la oportunidad de que el personal de bomberos atendiera de manera más rápida la conflagración. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Definición / PÉRDIDA DE OPORTUNIDADCaracterísticas / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDADCriterios de tasación En la doctrina y en la jurisprudencia se ha concebido la pérdida de oportunidad bien como una modalidad autónoma de daño o bien como una técnica de facilitación probatoria en los casos de incertidumbre causal, en los cuales resulte para la víctima una carga excesiva la demostración del nexo entre el daño que padece y la actuación de la entidad a la cual se le imputa y solo logre demostrar que dicha relación es probable, pero no cierta o segura (…) [R]esulta de gran relevancia distinguir entre el daño que consiste en la pérdida de la ganancia o la materialización del perjuicio que se pretendía evitar (en el caso concreto, la
propagación del fuego en el inmueble del demandante) y el daño que se produce por la pérdida de la probabilidad de obtener ese provecho o de eludir el detrimento. Las características que la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporación le han atribuido a la pérdida de oportunidad son: (i) debe constituir una probabilidad seria y debidamente fundada, que permita afirmar la certeza del daño y no una mera posibilidad, vaga y genérica, que no constituye más que un daño meramente hipotético o eventual; (ii) lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o la pérdida que se pretendía eludir; (iii) la medida del daño será proporcional al grado de probabilidad que se tenía de alcanzar el beneficio pretendido; y (iv) el bien lesionado debe ser un bien jurídicamente protegido (…) [P]ara efectos de determinar el quantum de la indemnización deberá estarse a las pruebas que obran en el expediente, a la revisión de casos similares y a la aplicación del principio de equidad, para garantizar así el derecho a la igualdad de los afectados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las dificultades que implica la teoría de la pérdida de oportunidad, cita sentencias de 11 de agosto de 2010, Exp. 18593 y de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Condena en abstracto / PERJUICIOS MATERIALES - Tasación Teniendo en cuenta que la entidad demandada es la única apelante en el proceso, la Sala, en virtud del principio de no reformatio in pejus, no podrá hacer más
gravosa la condena impartida por el tribunal. Por tanto, se confirmará la negativa del reconocimiento de perjuicios morales, por parte del tribunal, en tanto no fue objeto de apelación. Igualmente, se confirmará la condena en abstracto por los perjuicios de índole material en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, teniendo en cuenta que no obran en el expediente pruebas suficientes para determinar tanto las pérdidas materiales sufridas por el demandante, como los ingresos mensuales que devengaba de su actividad comercial (…) Cabe mencionar que solo se reconocerá el 50% de lo se demuestre como pérdidas materiales. Además, el reconocimiento del monto que resulte probado como lucro cesante se realizará por un periodo no mayor a 6 meses a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos. En caso de no probarse el monto de los ingresos mensuales, se deberá aplicar la presunción reconocida por la jurisprudencia de reconocimiento de un salario mínimo legal mensual vigente por cada uno de los 6 meses establecidos para el efecto.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la Magistrada Stella Conto
Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00165-01(40096)
Actor: ÁLVARO ARMANDO ROSERO SALCEDO
Demandado: METRO CALI S.A.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto el 29 de julio del 2010, por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 11 de junio del 2010, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 10 de marzo del 2007, aproximadamente a las 8:30 pm, se presentó un incendio en el establecimiento de comercio (fábrica de muebles de madera) del señor Álvaro Armando Rosero Salcedo. El demandante atribuye responsabilidad a la entidad demandada, Metro Cali S.A., debido a la obstrucción en la vía generada por la obra pública de construcción del Sistema Integrado de Transporte de la Ciudad de Cali, la cual generó una demora en la llegada de los bomberos al inmueble afectado por la conflagración.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de diciembre del 2007, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Álvaro Armando Rosero Salcedo formuló demanda con el fin de que se declare la responsabilidad de Metro Cali S.A., por la “obstrucción de las vías de acceso al inmueble donde funciona la fábrica de muebles PREMIUM ROSERO y la vivienda del señor ROSERO, debido a los trabajos públicos de la construcción del MIO, produciendo perjuicios al impedir la pronta y efectiva acción
de los bomberos, el día 10 de marzo de 2007, día de la conflagración que acabó con el 100% de la mueblería y vivienda de propiedad del mismo” (f. 39, c.1). En consecuencia, pidieron el despacho favorable de las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Que el Municipio de Santiago de Cali-METRO CALI S.A., es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor, ÁLVARO ARMANDO ROSERO SALCEDO por la obstrucción de las vías de acceso al inmueble donde funciona la fábrica de muebles “PREMIUM ROSERO” y la vivienda del señor ROSERO, debido a los trabajos públicos de la construcción del MIO, produciendo perjuicios al impedir la pronta y efectiva acción de los bomberos el día 10 de marzo de 2007, día de la conflagración que acabó con el 100% de la mueblería y vivienda de propiedad del mismo. Segunda. Condenar, en consecuencia, al Municipio Metro Cali S.A. (sic), como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($548.497.000) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso (…) Perjuicios materiales …………………$248.497.000 Lucro cesante…………………………$150.000.000
Perjuicios morales objetivados $100.000.000 Perjuicios morales subjetivados (sic) $50.000.000 (f. 28, c.1). Las pretensiones de la demanda se fundamentan en que, luego de presentarse una conflagración en la empresa del actor, los bomberos se demoraron más de una hora en atender la emergencia por razón de las obstrucciones presentes en la vía de acceso al inmueble del demandante y en el hidrante más cercano, debido a las obras que adelantaba Metro Cali S.A. Como consecuencia de ello, el incendio afectó el inmueble, donde funcionaba la fábrica de muebles de madera de propiedad del actor que fue consumida por el fuego. Mediante auto del 25 de febrero del 2008, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió a la parte demandante un término de 5 días, con el fin de que aclarara contra cuál entidad se dirige la demanda, por cuanto Metro Cali S.A y el municipio de Santiago de Cali son personas jurídicas independientes (f. 53, c.1). Mediante memorial allegado por la parte demandante, el 11 de marzo del 2008, la parte demandante precisó que su demanda está dirigida en contra de Metro Cali, S.A., y no contra el municipio (f. 574, c.1).
2. Posición del ente público demandado La admisión de la demanda le fue notificada por aviso a la entidad demandada el 12 de mayo del 2008 (f. 59, c.1), el término de fijación en lista corrió desde el 16 hasta el 27 de junio del 20081. El 1 de julio del 2008, la entidad demandada
contestó de demanda de manera extemporánea, por lo que los argumentos expuestos en esta no podrán ser tenidos en cuenta por la Sala. Mediante auto del 10 de octubre del 2008, el Tribunal Administrativo del Valle declaró vencido el término probatorio (f. 83, c.1). El 28 de octubre del mismo año, Metro Cali S.A. elevó una solicitud de llamamiento en garantía, sin embargo, mediante auto del 5 de diciembre del 2008, el Tribunal denegó por extemporánea esa petición (f.133, c.1).
3. La sentencia impugnada 1 De acuerdo con el informe realizado por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (f. 69, c.1).
El 11 de junio del 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. De acuerdo con los testimonios recopilados en el proceso, el Tribunal consideró que se encuentra probado que la obstrucción en las vías de acceso a los inmuebles de la calle 13, así como los escombros de la obra pública que impedían el acceso al hidrante más cercano, ocasionaron una tardanza mayor, para que los bomberos atendieran el incendio que se presentó en el inmueble del demandante. Por lo anterior, consideró que las omisiones de Metro Cali S.A. ocasionaron una pérdida de oportunidad de que los bomberos hubieren actuado a tiempo, por lo que el daño causado por la conflagración hubiera podido ser menor. Al respecto el Tribunal anotó: La sala encuentra configurada la responsabilidad de METRO CALI S.A. (…) ya que (…) está suficientemente
probado que dicha entidad omitió dejar vías de acceso al inmueble afectado y a los demás existentes en el sector de la calle 13 de esta ciudad, durante el desarrollo de los trabajos públicos, semejante omisión ocasionó que el cuerpo de bomberos tuviese dificultades para acceder al sitio del incendio, restando oportunidades para atender a tiempo la emergencia presentada, y además, por el hecho de no realizar un manejo adecuado de los escombros de las obras del Sistema Integrado de Transporte Masivo MIO, por cuanto la demandada taponó un hidrante que se hallaba cerca a la conflagración, lo que generó mayores contratiempos a la hora de atender la emergencia (…) Si bien es cierto no existe certeza en cuanto a que de no haberse presentado dichos impases, el inmueble no se hubiese consumido en su totalidad, sí lo es en cuanto a que la demora del cuerpo de bomberos en acceder al lugar del incendio y el taponamiento del hidrante cercano, restó la oportunidad de apagar la conflagración a tiempo, es decir, se perdió la oportunidad de evitar un menor daño a dicha estructura. Resulta compleja la prueba del nexo causal entre la culpa de METRO CALI S.A., por su conducta omisiva y la ocasión perdida, en tanto que esta última es aleatoria, es decir, no es posible asegurar con plena certeza que el siniestro de todos modos se iba a presentar o no, dado que el resultado es en esencia incierto, empero, no cabe duda alguna de que las circunstancias descritas configuran la “perte d’ une chance” que evidentemente
generó un daño al actor de carácter antijurídico, que el Estado debe resarcir en la medida en que aquel no tenía el deber de soportar tal daño. Teniendo en cuenta que la entidad demanda fue condenada por la pérdida de oportunidad ocasionada al demandante, debido a que omitió dejar vías de acceso para que los bomberos atendieran la emergencia. El a quo acudió al arbitrio juris e indicó que el monto a indemnizar debía ser el correspondiente al 50% del total de los perjuicios demostrados. Seguidamente, estableció que en el proceso no se encuentran probados los perjuicios morales, por lo cual no accedió al reconocimiento de indemnización por este concepto, pues respecto de la pérdida de bienes materiales no se presume el dolor y la aflicción. Sobre los perjuicios materiales anotó que, a pesar de que en el expediente obra un documento titulado “inventario de fábrica de muebles PREMIUM e inventario de enseres del hogar”, este no arroja un grado de convicción suficiente sobre la existencia de los elementos relacionados, máxime cuando las declaraciones extraproceso en las que se describe la existencia de algunas herramientas en el local comercial, no fueron ratificadas en el proceso. Igualmente, sobre el lucro cesante el a quo consideró que no existe material probatorio que indique cuál era la utilidad que el actor recibía por su negocio. Por lo anterior, profirió condena en abstracto, así: 1.- DECLÁRASE administrativamente responsable a METRO CALI S.A., por los perjuicios causados al señor ÁLVARO ARMANDO ROSERO SALCEDO, con ocasión de la pérdida del establecimiento de
comercio denominado “PREMIUM ROSERO” y demás bienes de su vivienda, ocurrida en las circunstancias que se narran en la demanda. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE en abstracto y forma genérica a METRO CALI S.A., a pagar al señor ÁLVARO ARMANDO ROSERO SALCEDO, la suma que resulte aprobada en el trámite incidental que con arreglo a las bases se dejaron planteadas en la parte motiva de esta providencia, a título de indemnización por los perjuicios en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, por la pérdida de su establecimiento de comercio y enseres de su vivienda (…) (f. 175, c. ppl.).
4. El recurso que se decide Inconforme con la decisión, el 29 de julio del 2010, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó que se revoque y que, en su lugar, se denieguen todas las súplicas de la demanda. Para tal efecto argumentó que la responsabilidad de la entidad demandada no puede verse comprometida ante la falta de prueba del daño alegado en la demanda, pues las pruebas que aportó el demandante (inventario de la fábrica de muebles y declaraciones extra juicio) no dan cuenta, de manera idónea, de las pérdidas materiales que dejó el incendio. En el escrito de apelación
se anotó: [E]l demandante a pesar de tener la carga de la prueba y de habérsele respetado el derecho fundamental al debido proceso y a la legítima defensa omitió probar en debida forma el daño por el que hoy reclama. Mal se haría
entonces condenar a la entidad demandada por unos perjuicios que dentro del proceso nunca fueron probados (f. 117, c. ppl.). Adicionalmente, la demandada negó haber obstruido el acceso a las viviendas cercanas a la obra, bajo la afirmación consistente en que contaba con un plan de manejo de tráfico aprobado por la Secretaría de Tránsito Municipal. Por lo anterior, aseguró que las labores de construcción revisten plena legitimidad, en tanto obedecen a propósitos administrativos de interés general. Así mismo, manifestó que no se puede imputar responsabilidad a la entidad demandada por el incendio, puesto que este no se generó por un hecho u omisión de su parte, sino que se trató de un hecho ajeno a los deberes de la entidad, por cuanto ocurrió por “fuerza mayor o caso fortuito, puesto que ellos no pudieron prever la ocurrencia del hecho, no lo pudieron resistir, y no por culpa como lo quieren hacer ver de las obras que obstruían la calle 13, sino porque el lugar era una ebanistería y por lo tanto estaba llena de madera que es un material que se quema con mucha facilidad y además ayuda a propagar el fuego”. Como sustento de lo anterior aseguró que en el proceso se encuentra probado que los bomberos arribaron al lugar de los hechos diez minutos después del llamado a las autoridades y se dispusieron a prestar primeros auxilios a las personas que se encontraban en peligro. Agregó que la vivienda afectada se encuentra ubicada en la calle 13 y la carrera 12, y que esta última no se encontraba obstruida por la obra pública. Finalmente anotó que la calle 13 fue
despejada por los vecinos y la policía, y que finalmente los bomberos accedieron al inmueble afectado y atendieron la conflagración. Respecto de la pérdida de oportunidad declarada por el a quo, la entidad demandada afirmó que esta no se encuentra debidamente acreditada en el proceso, pues de las diferentes contradicciones en las que incurrieron los testigos, no se puede deducir con claridad la hora en la que fueron llamados los bomberos, para definir si hubo una demora excesiva o no, así, no es posible determinar si el incendio consumió el inmueble debido a la demora en la atención de la emergencia. Reprochó el hecho de que en el proceso no se practicó una experticia que lograra determinar las causas del incendio, así como la probabilidad que tenían los bomberos de poder apagarlo, y que las únicas pruebas en el proceso son testimonios de amigos del demandante que favorecen las pretensiones de la demanda (f. 176-183, c.ppl.).
5. Alegatos de conclusión La Procuraduría Quinta emitió concepto en el que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, en tanto considera que, a pesar de que no se conoce el quantum estimado de las pérdidas patrimoniales sufridas por el demandante, sí está acreditado que sufrió un daño antijurídico, debido a la omisión por parte de la entidad demandada, consistente en la obstrucción de la vía de acceso al inmueble afectado, así como de los hidrantes que se encontraban cerca, lo cual le propició una pérdida de oportunidad, puesto que, debido a la falla de la administración, se impidió el acceso inmediato del cuerpo de bomberos al
lugar de los hechos (f. 243-247, c. ppl.). Por su parte, la actora manifestó que el daño está debidamente acreditado, pues mediante testimonios se demostró la imposibilidad que tuvo el cuerpo de bomberos para ingresar sus máquinas y para usar el hidrante con el fin de atender la emergencia, debido a la obstrucción con escombros y material de construcción. Manifestó que a pesar de que no se demostró el monto de los daños, debido a que toda la documentación y archivos se destruyeron en el incendio, el a quo condenó en abstracto con el fin de que se demuestre el monto de los perjuicios mediante un incidente, para el cual anexó copia del “incidente de liquidación” realizado por la apoderada de la parte actora (f. 222, c.ppl.). La entidad demandada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales. 1.1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la entidad demandada una entidad estatal2, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 CCA). Además, esta Corporación es competente en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos de los artículos 39 y 40 de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la reclamada como indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente3, supera la exigida por la norma para el efecto.
La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 CCA) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por la obstrucción de la vía de acceso al inmueble que requería de atención inmediata por parte del cuerpo de bomberos, lo que corresponde a un hecho de naturaleza extracontractual llamado a ventilarse en virtud de la acción promovida. 1.2. De la caducidad de la acción En el presente asunto se pretende que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos ocurridos el 10 de marzo del 2007. Dado que la demanda fue impetrada el 19 de diciembre del 2007, es claro que lo fue dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por tanto, no se configuró la caducidad de la acción. 1.3. De la legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario, porque el señor Álvaro Armando Rosero, quien afirmó haber sido afectado con la actuación de la entidad demandada, es el propietario del establecimiento de comercio “Premium Rosero”, ubicado en la calle 13 n°. 12-56 en la ciudad de Cali, en el cual ocurrió la conflagración (certificado de matrícula mercantil, f. 2, c.1). 2 Metro Cali S.A. es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, constituida mediante escritura pública n°. 0580 y acuerdo municipal n°. 016 de 1998 “por medio del cual se autoriza la participación del municipio de Santiago de Cali en la
conformación de una sociedad para el desarrollo del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, y se dictan otras disposiciones para el desarrollo de su objeto”, con patrimonio independiente y autonomía administrativa, financiera y presupuestal, bajo la tutela del Alcalde Municipal y con capital 100% público. http://www.concejodecali.gov.co/Documentos/Acuerdos/acuerdos_1998 consultado en línea el 4 de abril del 2016. 3 Por valor de $248.497.000, suma que resulta superior a la exigida para que un proceso iniciado en el año de 2007 tuviera vocación de doble instancia, esto es, $216.850.000 (500 salarios mínimos legales mensuales de la época). La entidad demandada, Metro Cali S.A., se encuentra legitimada en la causa, debido a que se afirma que fue la entidad encargada de adelantar las obras públicas del Sistema Integrado de Transporte Masivo para la ciudad de Cali, por las cuales se generó la presunta obstrucción del acceso al inmueble afectado con la conflagración, alegada como hecho generador del daño, en esas condiciones es la llamada a integrar la parte pasiva de la controversia.
2. Problema jurídico Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis el daño padecido por el actor es imputable a la entidad demandada. Para ello, tendrá que establecer si existió una demora en la atención de la emergencia y, de ser así, si esta demora fue provocada por la actuación u omisión de la entidad demandada.
3. Validez de los medios de prueba Obran dentro del expediente varias fotografías (f. 22-34, c. 1) aportadas por la parte actora junto con la demanda, la cuales carecen de valor probatorio, dado
que solo dan cuenta del registro de varias imágenes sobre las cuales no es posible determinar su origen ni el lugar ni la época en que fueron tomadas o documentadas, ya que no fueron reconocidas ni ratificadas dentro del proceso ni hay elementos que permitan cotejarlas con otros medios de prueba, pues los testimonios rendidos ante el proceso no dan cuenta de su realización. Por otro lado, el actor adjuntó varios recortes de prensa, sin identificar a qué diarios corresponden. Al respecto, los lineamientos de la jurisprudencia han indicado que la información que aparece en los artículos de prensa podrá ser valorada como una prueba documental del registro del hecho en la prensa, y solo se podrá valorar en conjunto con otros medios de prueba que permitan corroborar su contenido4.
4. Hechos probados Con base en las pruebas recaudadas en el proceso, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de julio del 2015, expediente: 110010315000201400105 00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
1. El 10 de marzo del 2007, aproximadamente a las 8:30 pm, ocurrió un incendió en el inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio (fábrica de
muebles) del señor Álvaro Armando Rosero, ubicado en la calle 13 n°. 12-56 de la ciudad de Cali (testimonios tendidos ante el tribunal administrativo del Valle del Cauca, registro de matrícula mercantil, f. 179-194, c.2 y f. 2, c. 3).
2. Para la fecha del incendio, Metro Cali S.A. estaba desarrollando las obras de infraestructura vial para el Sistema Integrado de Trasporte Masivo MIO, sobre las
vías de la calle 13 y 15 entre la carrera 1 y 15, entre otras (copia de las órdenes de trabajo de las obras públicas adelantadas por Metro Cali S.A., f. -143, c. 2).
3. Debido a las obras públicas desarrolladas sobre la calle 13, el acceso vehicular a esta se encontraba restringido. De esto da cuenta varios testimonios así: Testimonio rendido por Jorge Ricardo Villareal Reyes ante
el Tribunal Administrativo del Valle: [Y]o conozco al señor ÁLVARO HERNÁN ROSERA SALCEDO (sic) desde hace unos 12 y 15 años atrás, él fue patrón mío como en tres temporadas en la empresa de él que consiste en una mueblería de madera, inclusive después del incendió trabajé una temporada con él. En el momento que se presentó el incendio yo estaba en la calle 13 (…) donde vivo, eso es a una cuadra más o menos del negocio del señor ÁLVARO, ya bajamos a ver que se podía hace allá, se llamaron a los bomberos, los bomberos llegaron demasiado demorado porque las calles estaban muy rotas por todas partes había escombros por todas partes, el incendio comenzó aproximadamente entre ocho a ocho y media de la noche y los bomberos llegaron por hay (sic) a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la noche por la sencilla razón de que habían muchos obstáculos para llegar allá, el hidrante más cercano que queda en la carrera 12 estaba
tapado con los materiales con que se estaban construyendo las calles del MIO y tuvieron que utilizar un hidrante muy retirado que queda debajo de la carrera 13 con calle 13 prácticamente, afortunadamente llegó un señor que trabajaba con Don ÁLVARO de nombre LIDIER (sic) y logró abrir la puerta y sacar a la mamá y a la esposa de don ÁLVARO ROSERO (…) PREGUNTADO: usted ha manifestado que los bomberos tardaron demasiado tiempo para llegar al sitio del incendio. ¿Significa lo anterior que llegaron oportunamente a la zona y tardaron para acceder al sitio del mismo?
CONTESTO: ellos llegaron oportunamente, pero al sitio se demoraron en llegar por los demasiados obstáculos que habían, luego llegaron siete máquinas de bomberos, terminaron de apagar el incendio aproximadamente a las tres de la mañana. PREGUNTADO: ¿Cómo lograron llegar al sitio las máquinas de bomberos? CONTESTO:
unos bajaron por la calle 13 desde la carrera 10 hacia abajo, otros se metieron por la calle 12 y voltearon por la carrera 12 tratando de llegar al sitio, otra máquina apareció por la carrera 13 con calle 13 pero no podía arrimar al sitio del incendio por los obstáculos, eso fue lo que yo vi (f. 181, c.2). Testimonio rendido por Hugo Hernán Martínez Caicedo ante el Tribunal Administrativo del Valle: [P]rofesión Agente de la Policía Nacional (…) ese día nosotros estábamos de turno en el barrio El Calvario con el patrullero SALVADOR Barragán y nos informaron que en la calle 13 entre 12 y 13 había un incendio, entonces
de inmediato salimos del Calvario y cogimos la calle 13, llegamos al lugar indicado que queda en la mitad de la calle al lado derecho bajando y miramos que estaba saliendo bastante humo y golpeamos a ver quién nos abría y nadie salía en el momento, posteriormente llegaron más compañeros hasta que logramos abrir la puerta y ya no se podía casi ni ingresar con el calor y el humo, posteriormente llegaron los bomberos los cuales llegaron a pie porque no podría (sic) entrar los vehículos, ellos ingresaron y sacaron una señora de edad y otra señora que había por allí y les prestaron primeros auxilios (…) se logró dar vía para que entraran las máquinas hasta al frente del almacén y de allí empezaron a apagar el incendio, como era madera ese incendio tiene mucha fuerza y parecía que estaba cogiendo para las casas vecinas (…) eso duró como hasta las dos o dos y media más o menos, ya nos tocó que quedarnos de patrulla para que no fuera a saquear y ya hasta las siete de la mañana que nos relevaron las otras patrullas. Eso fue todo.
PREGUNTADO: ¿Podría indicar al Despacho a qué hora de la noche tuvieron ustedes como patrulla de la policía nacional noticia del incendio de que estamos hablando?
CONTESTO: Eso fue entre las ocho y cuarenta a nueve de la noche más o menos. PREGUNTADO: tie
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