CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00179-01(41631)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00179-01(41631)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena

FOTOGRAFIAS APORTADAS CON LA DEMANDA - Valor probatorio.

Valoración probatoria / MATERIAL FOTOGRAFICO - Anexado al informe de la inspección judicial. Valor probatorio. Valoración probatoria Respecto de las fotografías que se aportaron con la demanda, que supuestamente contienen imágenes del lugar donde, el 28 de junio de 2006, ocurrió el ya referido accidente de tránsito, debe precisarse que no tienen mérito probatorio alguno, pues no existe certeza de que correspondan al lugar mencionado en la demanda como escenario de los hechos. Dichos elementos de prueba sólo demuestran que se registraron unas imágenes, sin que se acredite su origen, el lugar, ni la época en que fueron tomadas, toda vez que no fueron reconocidas ni ratificadas por la persona que las capturó. Situación distinta sucede respecto del material fotográfico anexado al informe de la inspección judicial, pues se trata de documentos de los que se presume su autenticidad, ya que fueron aportados a este proceso por un auxiliar de la justicia, el perito Julián Florez Ibarra.

RECORTES DE PRENSA O ARTICULOS PERIODISTICOS - Valor probatorio.

Valoración probatoria / RECORTES DE PRENSA O ARTICULOS PERIODISTICOS - Eficacia como plena prueba. Presupuestos La parte demandante allegó varios recortes de prensa en los que se publicó la noticia del accidente que motivó esta acción. En relación con la eficacia probatoria de los recortes de periódicos o de prensa, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia del 29 de mayo de 2012 (PI01378), precisó: “Conforme el

(sic) artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto (sic) por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez”. De conformidad con lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los recortes de prensa aportados con la demanda, en la medida en que sirven para probar que el mencionado accidente fue motivo de publicación en varios medios de prensa escrita, es decir, prueban la existencia misma de la noticia. NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración de los recortes de prensa, ver Sala Plena del Consejo de Estado, sentencias de 29 de mayo de 2012, rad. PI 01379; Sección Tercera, sentencias de 15 de junio de 2000, exp 13338; 25 de enero de 2001, exp. 11413 y auto de 10 de noviembre de 2000, exp. 8298. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Regímenes aplicables: Daño especial. Falla probada. Riesgo excepcional / DAÑO ESPECIALNoción. Definición. Concepto / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Noción.

Definición. Concepto / RIESGO EXCEPCIONAL - Noción. Definición. Concepto / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADOCulpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor y hecho de un tercero [L]a Sala ha aplicado en la solución de los casos los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial, cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada, cuando la irregularidad administrativa produce el daño; y el de riesgo, cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas. Pero, en todo caso, el daño no es imputable al Estado si se evidencia que fue producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que con ello no se configura el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño. NOTA DE RELATORIA: En relación con lo regímenes de responsabilidad del estado, consultar las sentencias de: 11 de noviembre de 2009, exp. 17393 y de 28 de abril de 2005, exp. 15445. ACCIDENTE DE TRANSITO - Eventos en que se configura una falla en el servicio / ESTADO - Deber de mantenimiento de la red vial / CONFIGURACION DE UNA FALLA EN EL SERVICIO - Eventos: Incumplimiento en los deberes de vigilancia, mantenimiento, rehabilitación y conservación de la malla vial / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde al demandante / IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD AL ESTADOAcreditación del nexo causal / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO - No se configuró. Inexistencia del nexo causal entre el daño y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración En casos como el que ahora ocupa a la Sala, en los que el análisis de responsabilidad se realiza a la luz del régimen de la falla en la prestación del servicio, se advierte que aquélla se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como hundimientos, árboles caídos, derrumbes o desprendimiento de rocas, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aún así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implica. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el mantenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u

obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deben evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que debe ser más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad. Así, entonces, la demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial. Al respecto, no debe olvidarse que, a la luz del inciso primero del artículo 177 del C. de P.C., constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la demanda, a partir de las cuales pretende que se declare responsable a la Administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. NOTA DE RELATORIA: En relación con la obligación que tiene el Estado para el mantenimiento de la red vial, consultar las sentencias de 24 de febrero de 2005, exp. 14335 y 30 de marzo de 2000, exp. 11877.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

COINSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00179-01(41631)

Actor: GUSTAVO DE JESUS GOMEZ ARISTIZABAL Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de junio de 2007, la señora María Cristina Gómez Vargas (en nombre propio y en representación de su hija menor Mónica Andrea Hernández Gómez), la señora Yolanda Valencia Quiñones (en nombre propio y en representación de sus hijas menores Yeraldin y Xiomara Campo Valencia) y los señores Gustavo de Jesús Gómez Aristizábal e Isabel Cristina Hernández Gómez, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable al departamento del Valle del Cauca, por los perjuicios causados con la muerte de los señores Carlos Alberto Hernández Gómez y Julio

Campo Palacios, y las lesiones que sufrió el señor Gustavo de Jesús Gómez Aristizábal, en hechos ocurridos el 28 de junio de 2006. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar como indemnización, por concepto de perjuicios morales, 1000 s.m.m.l.v. para cada uno de los demandantes; 100 s.m.m.l.v. para el señor Gustavo de Jesús Gómez Aristizábal por perjuicios fisiológicos; y, por lucro cesante, los familiares de Carlos Alberto Hernández Gómez y de Julio Campo Palacios solicitaron lo que dejaron de percibir, teniendo en cuenta el salario que ellos devengaban en el momento de los hechos. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, el 28 de junio de 2006, el señor Carlos Alberto Hernández Gómez (conductor) y los señores Gustavo de Jesús Gómez Aristizábal y Julio Campo Palacios, se desplazaban en un vehículo particular, placas CAF 383, entre los kilómetros 4 y 5 de la vía Cali - CandelariaFlorida, cuando un camión que se movilizaba en sentido contrario invadió su carril y los embistió de frente, de manera que Carlos Alberto maniobró hacia el costado derecho de la vía, a pesar de lo cual no logró evitar el impacto que le causó la muerte a él y al señor Julio y serias lesiones a Gustavo de Jesús Gómez Aristizábal (f. 74 a 97, c. 1). A juicio de la parte actora, además de la invasión del carril por parte del camión, la

falta de berma en la vía fue determinante en la generación del daño, pues, de haber existido espacio suficiente al costado de la carretera, el conductor habría maniobrado y “las consecuencias no hubieran sido tan fatales”1. Según la demanda, la falla del servicio se hace radicar en lo que se transcribe a continuación (incluso con errores): “Carlos Alberto Hernández Gómez sufrió la embestida de su vehículo como consecuencia de las peligrosas irregularidades de la obra en construcción suspendida por la sociedad Concesiones de 1 F. 79, c. 1. Infraestructura S.A, CISA, pues, es de sentido común que si para la fecha del accidente hubiera existido la berma y esta no hubiera tenido el desnivel de 10, 12, 15, 16 y hasta más centímetros en relación con la calzada, las consecuencias no hubieran sido tan lamentables porque Hernández Gómez con toda la seguridad lo habría esquivado totalmente, pues, el camión venía de frente. Las consecuencias no hubieran sido tan fatales; si la calzada hubiera tenido la suficiente y legal amplitud, Las fotografías y el informe de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Candelaria entre otras pruebas, contribuyen al convencimiento de que fue la causa que agravo la imprudencia del conductor Fabián Nicolai Botina al perder el control de su camión, fue, se reitera, el factor defectuoso de la obra inconclusa y sin ninguna clase de señalización; como que, los bordes laterales, antes y después del 28 de junio de 2006 nunca han estado demarcados; la demarcación de la vía en la parte central

estaba borrosa, en mal estado, la estrechez de la capa de rodamiento, su pavimentación sin márgenes regulares y bien perfiladas, no exentos de resquebrajaduras” (f. 79, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 4 de febrero de 2009, el cual fue notificado en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (f. 132, 133 y 136, c. 1).

El departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones con fundamento en que, a su juicio, el accidente de tránsito ocurrió como consecuencia de la imprudencia e impericia del conductor del camión que, con exceso de velocidad, invadió el carril por donde se movilizaban las víctimas. Agregó que, en todo caso, la falla que se le pretende atribuir por las condiciones de la berma no tiene sustento alguno, pues esa es una franja entre el borde de la calzada y la cuneta destinada al control de humedad de la vía, de manera que no es parte de la carretera y, por ende, no es transitable (f. 144 a 160, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 3 de noviembre de 2009, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 162, 163 y 174, c.1).

En esta oportunidad, la parte demandada reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda (f. 175 a 182, c.1).

La parte actora alegó que, si bien es cierto el accidente de tránsito se generó como consecuencia de la invasión del carril contrario por parte del camión que conducía el señor Fabián Nicolai Botina, también lo es que ello no fue la causa exclusiva del daño alegado, pues la falla del servicio del departamento del Valle del Cauca, esto es, el mal estado de la vía y la inexistencia de la berma, concurrió con aquel hecho en la producción del siniestro (f. 188 a 193, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 15 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró acreditado el daño alegado en la demanda, esto es, la muerte de los señores Carlos Alberto Hernández Gómez y Julio Campo Palacios y la merma en la capacidad laboral de Gustavo de Jesús Gómez Aristizábal, como consecuencia de un accidente de tránsito que sufrieron cuando se movilizaban en un vehículo particular, por la vía que de Cali conduce a Candelaria. Según el Tribunal de primera instancia, a pesar de que las pruebas dan cuenta de que la vía donde se produjo el accidente no estaba en condiciones óptimas ni cumplía con las especificaciones técnicas de un corredor vial de orden departamental, nada indica que ello fue determinante en la generación del hecho dañoso y, por el contrario, las evidencias indicaban que fue el hecho de un tercero, esto es, el conductor del camión, la causa exclusiva y determinante del daño antijurídico, pues ese automotor invadió el carril por donde se movilizaban las víctimas, colisionó con el

vehículo de éstas y lo sacó de la carretera. De conformidad con lo anterior, el a quo encontró el hecho de un tercero como causa exonerativa de responsabilidad; en consecuencia, negó las pretensiones (f. 194 a 205, c. ppl.). Recurso de apelación La parte actora formuló recurso de apelación e insistió en que era deber de la administración responder por los perjuicios derivados de la muerte de dos de los ocupantes del vehículo CAF 383 y de las lesiones del otro pasajero, toda vez que, en su parecer, las pruebas aportadas al proceso daban cuenta de que, con el hecho de un tercero, concurrió una falla del servicio atribuible al departamento del Valle del Cauca, esto es, la omisión en el deber de conservar en buen estado las vías públicas, pues ésta tuvo incidencia directa en la producción del siniestro y, por consiguiente, del daño antijurídico. Agregó que no comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal respecto de la configuración del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, pues, si bien éste fue determinante en el accidente, no fue la causa exclusiva del mismo; en consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a sus pretensiones (f. 206 a 213, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 13 de junio de 2011 y se admitió en esta Corporación el 26 de agosto del mismo año. El 30 de septiembre de 2011, se corrió

traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 217, 222 y 224, c. ppl.). En esta etapa procesal, la parte demandante insistió en que se accediera a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial del departamento del Valle del Cauca por los perjuicios derivados del daño alegado, para lo cual reiteró que éste incurrió en una falla del servicio que concursó con el hecho de un tercero en la generación del accidente de tránsito (f. 227 a 228, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $433'700.0002, solicitada por concepto de perjuicios morales para uno de los demandantes, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 19983) para que el asunto sea conocido en segunda instancia. 2 Equivalentes a 1000 s.m.ml.v. al momento de la presentación de la demanda, cuando el valor del s.m.m.l.v era de $433.700 (Decreto 4580 del 27 de diciembre de 2006). 3 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (9 de junio de 2011), como ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos (1 de agosto de 2006), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la ley 446 de 1998, conforme a la cual:

2. Cuestión previa Respecto de las fotografías que se aportaron con la demanda4, que supuestamente contienen imágenes del lugar donde, el 28 de junio de 2006, ocurrió el ya referido accidente de tránsito, debe precisarse que no tienen mérito probatorio alguno, pues no existe certeza de que correspondan al lugar mencionado en la demanda como escenario de los hechos. Dichos elementos de prueba sólo demuestran que se registraron unas imágenes, sin que se acredite su origen, el lugar, ni la época en que fueron tomadas, toda vez que no fueron reconocidas ni ratificadas por la persona que las capturó.

Situación distinta sucede respecto del material fotográfico5 anexado al informe de la inspección judicial, pues se trata de documentos de los que se presume su autenticidad, ya que fueron aportados a este proceso por un auxiliar de la justicia, el perito Julián Florez Ibarra. Ahora, la parte demandante allegó varios recortes de prensa en los que se publicó la noticia del accidente que motivó esta acción. En relación con la eficacia probatoria de los recortes de periódicos o de prensa, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia del 29 de mayo de 2012 (PI01378), precisó: “Conforme el (sic) artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental6. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto (sic) por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la

“Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 4 F. 65 a 70, c. 1. 5 F. 181 a 204, c. pbas. 6 “Esta Corporación ha reiterado que los artículos publicados en la prensa escrita pueden apreciarse por el juez como prueba documental solo para tener ‘(…) certeza sobre la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido’. Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa como prueba en los procesos se encuentran también las siguientes providencias: sentencia de 27 de junio de 1996, rad. 9255, C. P. Carlos A. Orjuela G.; sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 10 de noviembre de 2000, rad. 18298, actor: Renata María Guadalupe Lozano, C. P. Ricardo Hoyos Duque, y sentencia del 16 de enero de 2001, Rad. ACU-1753, C. P. Reinaldo Chavarro; sentencia de 25 de enero de 2001, rad. 3122, C. P. Alberto Arango Mantilla; sentencia de 6 de junio de 2002, rad. 739-01, C. P. Alberto Arango Mantilla”. entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su

coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez7”. De conformidad con lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los recortes de prensa aportados con la demanda8, en la medida en que sirven para probar que el mencionado accidente fue motivo de publicación en varios medios de prensa escrita, es decir, prueban la existencia misma de la noticia.

3. Valoración probatoria y caso concreto El daño sufrido por los demandantes está acreditado con el registro civil de defunción9 de los señores Carlos Alberto Hernández Gómez y Julio Campo Palacios, y con el certificado de calificación de pérdida de la capacidad laboral10 de Gustavo de Jesús Gómez Aristizábal, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrieron el 28 de junio de 2006.

Constatada la existencia del daño y comoquiera que éste no es un elemento suficiente para atribuir la responsabilidad que se pretende, la Sala abordará el análisis de imputación, con miras a determinar si aquél es atribuible, en algún porcentaje, al departamento del Valle del Cauca o si, por el contrario, se configura una causal eximente de responsabilidad. Atendiendo a las condiciones concretas en las que se haya producido el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial, cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de

la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada, cuando la irregularidad administrativa produce el daño; y el de riesgo, cuando éste proviene de la 7 “En sentencias de 15 de junio de 2000 y de 25 de enero de 2001, al igual que en auto de noviembre diez de 2000, según radicaciones 13338, 11413 y 8298, respectivamente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, expuso una tesis según la cual una versión periodística aportada al proceso sólo prueba que la noticia apareció publicada en el respectivo medio de comunicación”. 8 F. 55 a 64, c. 1. 9 F. 29 y 45, c. 1. 10 F. 22, c. 1. realización de actividades peligrosas. Pero, en todo caso, el daño no es imputable al Estado si se evidencia que fue producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que con ello no se configura el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño11. En casos como el que ahora ocupa a la Sala, en los que el análisis de responsabilidad se realiza a la luz del régimen de la falla en la prestación del servicio, se advierte que aquélla se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como hundimientos, árboles caídos, derrumbes o desprendimiento de rocas, etc., que

pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aún así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implica. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el mantenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito12 y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía13, evento en el cual se deben evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que debe ser más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la 11 Al respecto, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de noviembre 11 de 2009 (expediente

  1. y de abril 28 de 2005 (expediente 15445). 12 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 24 de febrero de 2005 (expediente 14335). 13 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 30 de marzo de 2000 (expediente 11877). falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.

Así, entonces, la demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial. Al respecto, no debe olvidarse que, a la luz del inciso primero del artículo 177 del C. de P.C.14, constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la demanda, a partir de las cuales pretende que se declare responsable a la Administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Pues bien, en el expediente no obra un informe oficial sobre las circunstancias que rodearon el siniestro; sin embargo, al respecto, uno de los testigos escuchados en este proceso dijo lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): "Tengo conocimiento del accidente, porque yo iba en mi moto a unos 50 o 60 metros detrás de ellos, vi. cuando ocurrió el accidente … Ellos iban del Carmelo hacia Cali, yo iba detrás de ellos, en el velocímetro de mi moto, marcaba de 50 a 55 kilómetros por hora, pasamos el club uniroyal,

siguieron hacia premolda por la recta Carmelo Cali, en el sentido contrario venia una fila de carros en la que venía el camión y no se que paso de un momento a otro, el camión golpeo el carro y lo llevo arrastrado como 10 metros hacia la maleza, yo llegué ahí donde estaban ellos y todos tres habían perdido el conocimiento … el estado de la carretera es muy anormal, hay sesiones donde tiene berma otras partes no, específicamente en el lugar del accidente no había berma, señales de transito … Al momento del accidente vi que CARLOS HERNANDEZ en el Monza trato de esquivar el camión cuando lo vio, pero tenía muy poquito margen para maniobrar, ya que si se salía de la carretera, al no haber berma el carro se le hubiera volteado, por eso no pudo esquivar” (testimonio de Luis Enrique García García, compañero de trabajo de las víctimas, f. 138 a 140, c. pbas.). De conformidad con la prueba testimonial acabada de transcribir, para la Sala está 14 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. demostrado que la muerte de Carlos Alberto Hernández Gómez y Julio Campo Palacios, y las lesiones de Gustavo de Jesús Gómez Aristizábal se produjeron como consecuencia de un accidente de tránsito que tuvo lugar en la vía que de Florida conduce a Cali, cuando aquéllos se desplazaban en un vehículo particular conducido por el señor Hernández Gómez, el cual, según el testigo, fue embestido por un camión que se movilizaba en sentido contrario, invadió el carril del vehículo

y lo arrastró alrededor de 10 metros. Queda entonces por determinar si lo anterior concurrió con una falla del servicio en la generación del daño, como lo aduce la parte demandante. Sobre las condiciones de la vía, específicamente del tramo en el que ocurrieron los hechos del 28 de junio de 2006, obra en el expediente el informe de accidente (sin croquis)15, en el cual se indica que es una vía recta, de doble sentido, de una calzada, de dos carriles, en asfalto y que estaba seco. Ahora, también obra en el plenario el informe del perito en el que, previa diligencia de inspección al escenario de los hechos, concluyó lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “1La anchura de la vía no presenta uniformidad teniendo tramos de 6.10, 6.20, 6.30 de ancho de calzada, anchos de calzada mas berma al lado derecho en dirección de Cali=Candelaria=Florida con unos anchos de 8.10 a 8.30 estos tomados a diferentes puntos del sitios aledaños al accidente, debe entenderse que la calzada es de doble sentido, ósea dos carriles cuando especificaciones o cesiones de vías indica que una vía d

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