CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00202-01(51773)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00202-01(51773)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Causó lesiones a civil / ARMA DE FUEGO - Manipulada por uniformado de la Policía Nacional / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones personales ocasionadas a civil con arma de dotación oficial en operativo policial Luis Eduardo Cano Vivas resultó herido en un operativo de la policía de captura a presuntos comerciantes de narcóticos el 9 de julio de 1998 y fue internado en el Hospital Universitario del Valle, según da cuenta el informe de policía que lo dejó a disposición de la Fiscalía regional delegada para la SIJIN. TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Contabilizado a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Excepcionalmente se ha admitido el cómputo del término a partir del conocimiento del hecho generador del daño, cuando el mismo no ha sido notorio para la víctima El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se
cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La jurisprudencia tiene determinado que, excepcionalmente, en casos en los cuales al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar sentencia del 12 de octubre de 2011, Exp. 20692, CP. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó fenómeno jurídico de caducidad por presentación extemporánea de la demanda Con arreglo a lo previsto en el artículo 136 del CCA, el término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias como la que en esta oportunidad se conoce, comenzará a contarse a partir del día siguiente en que sufrió la lesión, es decir, el 10 de julio de 1998, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 10 de julio de 2000. El término de caducidad no puede contarse desde el 11 de mayo de 2006, fecha en que se emitió el acta de la Junta Regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca en primer lugar, porque el
término se debe contabilizar desde el día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso, esto es 10 de junio de 1998 y, en segundo lugar, porque ese mismo día tuvo conocimiento del daño, pues así quedó expuesto en la historia clínica del Hospital Universitario del Valle donde se consignó el diagnóstico de Luis Eduardo Cano Vivas y el tratamiento recibido a las heridas causadas con arma de fuego. Como la demanda se instauró el 29 de febrero de 2008, según da cuenta el sello de recibido de la demanda operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00202-01(51773)
Actor: LUIS EDUARDO CANO VIVAS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR HECHOS OCURRIDOS EN OPERACIONES ADMINISTRATIVAS-El término se contabiliza a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Excepcionalmente se ha admitido el cómputo del término a partir del conocimiento del hecho generador del daño, cuando el mismo
no ha sido notorio para la víctima. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de caducidad, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. SÍNTESIS DEL CASO Luis Eduardo Cano Vivas resultó herido en un operativo de captura a presuntos comerciantes de narcóticos. Los demandantes solicitan la indemnización de los perjuicios, por considerar que las lesiones se produjeron con el arma de dotación de un agente de la policía.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 29 de febrero de 2008, Luis Eduardo Cano Muñoz, Luisa Fernanda Cano Rodríguez, Luis Eduardo, Betty Ruth y Martha Lucía Cano Vivas, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones causadas con un arma de dotación oficial a Luis Eduardo Cano Vivas el 9 de julio de 1998.
Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $422’769.600 para la víctima directa por los salarios dejados de percibir a causa de la pérdida de capacidad laboral, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por daño emergente, los gastos médicos en los que
tuvo que incurrir la víctima directa para sus tratamientos y 550 SMLMV para la víctima directa, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un agente de la policía disparó su arma de dotación contra Luis Eduardo Cano Vivas y le provocó lesiones de gravedad. Afirmó que el daño se estableció el 11 de mayo de 2006, fecha en que le certificaron una pérdida de capacidad laboral superior al 30%.
II. Trámite procesal El 15 de abril de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima y señaló que las lesiones causadas al demandante tuvieron origen en su actuar imprudente y negligente, pues éste disparó a los oficiales durante un procedimiento de captura por venta de narcóticos.
El 19 de diciembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 28 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia declaró probada la excepción de caducidad, sostuvo que como el daño se produjo desde el 9 de julio de 1998 y la demanda se presentó el 29 de febrero de 2008, se había vencido el término para demandar. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 27 de junio
de 2014 y admitido el 13 de agosto siguiente. La recurrente esgrimió que no operó el fenómeno de la caducidad porque los demandantes no conocieron la gravedad del daño sino hasta la expedición de la certificación de perdida de la capacidad laboral. El 16 de octubre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada solicitó confirmar el fallo y propuso las excepciones de caducidad y culpa exclusiva de la víctima. La demandante guardó silencio. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión, pero pidió que se contabilizara la caducidad desde la fecha en que el Instituto Nacional de Medicina Legal rindió informe sobre las lesiones causadas.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 129 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $422’769.600, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132 numeral 6 del CCA, esto es, $230075.0001. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la
declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2 (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad
3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.
III. Análisis de la Sala 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2008, $461.500, por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].
4. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en reciente fallo de unificación3 consideró que tenían mérito probatorio.
El término de caducidad en materia de reparación directa
5. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente
cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La jurisprudencia tiene determinado que, excepcionalmente, en casos en los cuales al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo4.
6. Luis Eduardo Cano Vivas resultó herido en un operativo de la policía de captura a presuntos comerciantes de narcóticos el 9 de julio de 1998 y fue internado en el Hospital Universitario del Valle, según da cuenta el informe de policía que lo dejó a disposición de la Fiscalía regional delegada para la SIJIN (f. 371 a 373 c. 3). 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento
jurídico 3.1]. Con arreglo a lo previsto en el artículo 136 del CCA, el término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias como la que en esta oportunidad se conoce, comenzará a contarse a partir del día siguiente en que sufrió la lesión, es decir, el 10 de julio de 1998, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 10 de julio de 2000. El término de caducidad no puede contarse desde el 11 de mayo de 2006, fecha en que se emitió el acta de la Junta Regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca en primer lugar, porque el término se debe contabilizar desde el día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso, esto es 10 de junio de 1998 y, en segundo lugar, porque ese mismo día tuvo conocimiento del daño, pues así quedó expuesto en la historia clínica del Hospital Universitario del Valle donde se consignó el diagnóstico de Luis Eduardo Cano Vivas y el tratamiento recibido a las heridas causadas con arma de fuego ( f. 214 a 229 c. 2). Como la demanda se instauró el 29 de febrero de 2008, según da cuenta el sello de recibido de la demanda (f. 156 c. 1) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia.
7. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 28 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala