CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00263-01 (65556)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00263-01 (65556)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
COMPETENCIA FUNCIONAL / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
DOBLE INSTANCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO OCASIONADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO
DE ESTADO / MORA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MUERTE DEL PACIENTE / RESPONSABILIDAD MÉDICA A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. Por lo anterior, esta Subsección es competente en segunda instancia para conocer del proceso, porque a una de las demandadas se le imputó responsabilidad por considerar que habría incurrido en un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por mora.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de asuntos en atención a la causa petendi, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008,
C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp: 34985.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
MORA JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE / RESPONSABILIDAD MÉDICA / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑO Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o, según la jurisprudencia de esta Corporación, de cuando el demandante lo conoció o debió conocerlo, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La muerte del señor (...) ocurrió el 12 de octubre de 2006, razón por la cual, el plazo de caducidad corrió entre el 13 de octubre siguiente y el 13 de octubre de 2008, lapso dentro del cual se ejerció el derecho de acción, dado que
la demanda se radicó el 28 de marzo de 2008.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, Exp. 61033.
PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA / MORA JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / MUERTE DEL
PACIENTE / RESPONSABILIDAD MÉDICA / INPEC / HOSPITAL
UNIVERSITARIO DEL VALLE / RAMA JUDICIAL / DAÑO DERIVADO DE ERROR DE DIAGNÓSTICO Los accionantes endilgaron responsabilidad al Inpec y al Hospital Universitario del Valle porque el tratamiento médico que se le brindó a su familiar “no fue el adecuado” y a la Rama Judicial por la demora en resolver la solicitud de suspensión de la condena, situaciones que, a su juicio, produjeron la muerte del señor (...).En ese sentido, se observa que respecto de estas entidades se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará
al examinar el fondo de la controversia. VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / PRUEBA EN VIDEO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA EN VIDEO / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL Con el escrito inicial la parte actora allegó un video y algunas fotografías en las que se aprecia una persona en una camilla con varias lesiones en su cuerpo, quien, según testimonios que obran en el expediente, se trataba del señor (...); sin embargo, no existe certeza sobre quién fue la persona que tomó las imágenes e hizo la grabación, tampoco el lugar y la fecha en que fueron obtenidos. (…) tales archivos no fueron ratificados o reconocidos en el trámite del proceso por la persona que los obtuvo, por lo que solo constituyen prueba de que se registraron en tales archivos algunas imágenes. Los registros audiovisuales y las fotografías son medios de prueba de carácter documental que el juez está en la obligación de valorar de acuerdo con la sana crítica; empero, para ser tenidas en cuenta deben cumplir con los requisitos formales, la autenticidad y la certeza de lo que representan.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al valor probatorio de las fotografías, ver Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de octubre de 2019, C.P: Ramiro Pazos Guerrero, exp: 47007 y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp: 28.832.
Reiterada por la Subsección A en las siguientes providencias: i) sentencia de 21
de mayo de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 48.254 y ii) sentencia de 19 de marzo de 2021, exp: 66.010, entre otras.
VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / IMPEDIMENTO DEL PERITO / IMPARCIALIDAD DEL PERITO / CREDIBILIDAD DEL PERITO / DESIGNACIÓN DE PERITO / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / AUSENCIA DE PRUEBA – Sobre parcialidad del perito En el recurso de apelación se sostuvo que el dictamen pericial no era susceptible de valoración, por cuanto el perito trabajó en el Hospital Universitario del Valle, situación que afectaba la parcialidad de su concepto. (…) De conformidad con el artículo 235 del CPC, las partes podrán recusar a los peritos por las causales señaladas en el artículo 150 ejusdem, si el auxiliar de la justicia acepta la configuración del respectivo supuesto o si la autoridad judicial la declara probada se designará un nuevo perito. (…) la Sala no encuentra ninguna situación que impidiera que el dictamen fuera rendido por el señor (…) y tampoco alguna que imponga su exclusión de la decisión del caso, por ende, se considera que el a quo no incurrió en error al tenerlo en cuenta, máxime cuanto lo estimó en concordancia con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente que eran susceptibles de valoración probatoria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 235 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150
MORA JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO
PENAL / HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA /
TENTATIVA DE HURTO / ESTRUCTURACIÓN DE LA TENTATIVA EN LA
CONDUCTA PUNIBLE / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE
LA PENA
[E]l Juzgado 7° Penal Municipal de Cali condenó al señor (...) a 24 meses de prisión por el delito de hurto calificado en grado de tentativa, se negó el “subrogado de la ejecución condicional de la pena”, dada la existencia de antecedentes penales por el mismo delito; además, se ordenó librar orden de captura en su contra (…) La responsabilidad que se imputa a la Rama Judicial tiene como fundamento el trámite dado a la petición presentada por la víctima directa el 25 de abril de 2006, con el fin de que se le concediera la suspensión de la pena por delicado estado de salud, figura jurídica consagrada en el artículo 362 de la Ley 600 de 2000 (…) La Sala advierte que el juzgado no podía resolver de fondo la solicitud de suspensión de la condena hasta que contara con el correspondiente examen médico oficial.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 362 NUMERAL 3
MORA JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO
PENAL / HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA /
TENTATIVA DE HURTO / ESTRUCTURACIÓN DE LA TENTATIVA EN LA
CONDUCTA PUNIBLE / SOLICITUD / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA /
EXAMEN MÉDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MORA JUDICIAL /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MORA
JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL De conformidad con el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, el juzgado debía tramitar la solicitud dentro de los 3 días siguientes -por tratarse de un auto de sustanciación que versaba sobre la libertad del procesado-, pero lo hizo hasta el noveno día. En cuanto a la oportunidad en la que se libró el oficio pertinente, el juez no fijó ningún plazo, el cual, en todo caso, no podía ser superior a 5 días, según lo previsto en el artículo 165 ejusdem (…) De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala observa que el juzgado no se pronunció en término frente a las peticiones de suspensión de la pena (…) decisiones frente a las cuales tampoco libró oportunamente los oficios correspondientes (…) Al sub lite no se allegaron elementos de juicio que permitan determinar la razón por la cual las referidas peticiones no fueron tramitadas en los
términos de ley; lo que se encuentra acreditado es que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no se sujetó a los plazos legales, sin que se explicara o acreditara que ello obedeció a otras situaciones apremiantes, tales como asuntos con trámite preferente y un alto volumen de peticiones que ameritaban decisiones inmediatas, verbigracia, acciones constitucionales como el hábeas corpus o las tutelas. (…) En relación con las actuaciones posteriores y las surtidas hasta la fecha en la que se emitió la decisión de fondo -21 de septiembre de 2006-, se advierte que el término transcurrido no fue consecuencia del proceder de la Rama Judicial, sino que ello obedeció al trámite que se debía agotar para la reprogramación de la cita y la valoración del señor (...) por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que no fue demandada en el sub lite. (…) Así las cosas, se acreditó que, una vez se le radicó la petición inicial, así como la de reprogramación de la cita, la Rama Judicial no se pronunció dentro de los plazos correspondientes, sin que explicara las razones de su proceder ni aportado elementos de juicio para establecer la existencia de una justa causa.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 168 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 165
MORA JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO
PENAL / HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA /
TENTATIVA DE HURTO / ESTRUCTURACIÓN DE LA TENTATIVA EN LA
CONDUCTA PUNIBLE / SOLICITUD / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA /
EXAMEN MÉDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MORA JUDICIAL /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MORA
JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, en efecto, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; sin embargo, no se encuentra acreditada la relación de causalidad de esta situación con la muerte del señor (...), pues el deceso no fue causado por el hecho de que no fuera trasladado de la cárcel a su casa, sino por el deterioro de su estado de salud. (…) la Sala no encuentra probado que el estado de salud del paciente hubiera mejorado si la petición de la suspensión de la pena se hubiese resuelto dentro de los 3 días siguientes y no al 9 día –como ocurrió–, pues, al margen de estar en la cárcel, pudo acceder a los servicios de salud que requería.
DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE / RESPONSABILIDAD MÉDICA / INPEC / HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE / DAÑO DERIVADO DE ERROR DE DIAGNÓSTICO / PARAPLEJIA / LESIÓN CON ARMA DE FUEGO / LESIONES PERSONALES A DETENIDO /
ATENCIÓN MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA
[E]l señor (...) sufrió una herida por arma de fuego, en virtud de lo cual fue trasladado al Hospital Universitario del Valle, en donde al día siguiente fue diagnosticado por el departamento de ortopedia con “trauma raquimedular Frankel A (…) y hemo-neumotorax derecho”, situación que lo dejó sin funcionalidad de sus extremidades inferiores, es decir, en estado parapléjico, razón por la cual, requería un proceso de rehabilitación continuo. Al revisar el material probatorio obrante en el expediente, en relación con la atención médica que recibió el señor (...), la Sala encuentra que, desde el momento en que fue herido por arma de fuego e ingresó al Hospital Universitario del Valle se adoptaron las medidas para salvaguardar su integridad, así como para garantizarle la atención y el proceso de recuperación que requería su estado de paraplejia. (…) los médicos tratantes del Hospital Universitario del Valle manifestaron, en diversas ocasiones, que el paciente no colaboraba con el tratamiento médico que se le brindaba y se opuso a este, a pesar de que para su recuperación era necesaria su colaboración y el apoyo de la familia. (…) De acuerdo con lo sostenido por Medicina Legal, el trauma raquimedular del señor (...) era de complejidad alta, por tal razón resultaba
necesario que se adelantaran fisioterapias respiratorias y rehabilitación con la finalidad de que las lesiones no se agravaran, procedimientos que en diferentes oportunidades fueron rechazados por él. (…) De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se discute la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a las personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre la Administración y los reclusos, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad respecto de aquellos, la cual implica el adelantamiento de actuaciones positivas para salvaguardar la vida y la integridad de los internos, pero ello no implica que deba asumir la responsabilidad de hechos que se escapan a sus funciones, como la muerte por enfermedades adquiridas en sucesos en los que no participaron las autoridades carcelarias.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a las personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre la Administración y los reclusos, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, C.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez, exp: 20.125, reiterada en la sentencia del 16 de agosto de 2018, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, exp. 54.007 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de noviembre de 2014, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp. 36.192 y de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de noviembre de 2013, M.P. Arturo Solarte Rodríguez, Ref.: 20001-3103-005-2005-00025-01. DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE / RESPONSABILIDAD MÉDICA / INPEC / HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE / DAÑO DERIVADO DE ERROR DE DIAGNÓSTICO / PARAPLEJIA / LESIÓN CON ARMA DE FUEGO / LESIONES PERSONALES A DETENIDO /
ATENCIÓN MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / INCUMPLIMIENTO DE
LA CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO En el sub lite no se acreditaron los hechos que le permitan establecer a la Sala que el estado de salud del paciente exigía una atención diferente a la brindada, so pena del inminente resultado de la muerte y que, por ende, esta consecuencia hubiese sido el resultado de un mal servicio, pues, si bien el estado de salud del paciente se deterioró con el tiempo, ello no implica que haya sido por una mala atención médica, sino que podía darse por situaciones relacionadas con su condición biológica y las complicaciones propias de su enfermedad, que fue lo que precisamente resultó probado con el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicado en la primera instancia, el cual no fue desvirtuado por la parte actora y cuyas conclusiones la Sala encuentra razonables al contrastarlo con la respectiva historia clínica. En tal medida, la Sala considera
que los actores no demostraron que las entidades demandadas efectuaran un diagnóstico médico erróneo o que omitieran la prestación de servicios médicos. La parte actora, se insiste, no allegó pruebas que desvirtúen la idoneidad del tratamiento médico brindado al señor (...), pese a que el artículo 177 del CPC le impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, premisa que en casos como el analizado y respecto de la parte demandante, se traduce en la carga de probar los acontecimientos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de reparación. (…) En este orden de ideas, frente a lo supuestamente ocurrido con el tratamiento médico del señor (...), la Sala encuentra que no se acreditó una falla en el servicio, para lo cual se precisa que no bastaba con que en la demanda se afirmara que las entidades demandadas incurrieron en una serie de irregularidades, sino que se requerían las pruebas conducentes, pertinentes e idóneas para acreditarlas; sin embargo, no se asumió la carga de aportarlas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00263-01 (65556)
Actor: JOSÉ HORACIO OVIEDO RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - muerte de recluso que fue diagnosticado con trauma raquimedular que lo dejó en estado de paraplejia – la enfermedad del recluso se produjo con ocasión de un disparo que recibió cuando se encontraba cometiendo un delito / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE RECLUSOS - debe demostrarse la falla del servicio cuando se trata de muerte por enfermedad - se probó la configuración del daño más no se acreditó la responsabilidad de las demandadas en su producción / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – por mora en el trámite de orden de suspensión de la pena - el juzgado encargado no tuvo injerencia alguna en la muerte del interno.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de junio de 2019, por medio de la cual el Tribunal
Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ricardo Antonio Oviedo Sánchez resultó herido con arma de fuego al hurtar un local comercial, por lo que fue diagnosticado con trauma raquimedular que lo dejó en estado de paraplejia; sin embargo, la víctima directa tenía una orden de captura vigente, motivo por el cual fue recluido en la cárcel “Villahermosa” de Cali, en donde, junto con el Hospital Universitario del Valle, le brindaron atención médica que, según la parte actora, no fue la adecuada, tan es así que su familiar murió a los pocos días de que saliera del establecimiento carcelario.
De otro lado, los demandantes indicaron que, con el fin de que el recluso se pudiera recuperar en casa, se solicitó la suspensión de la pena en diversas oportunidades, pero la Rama Judicial no resolvió en tiempo, sino cuando ya el estado de salud era precario, al punto de que la víctima directa falleció días después de retornar a su casa.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 28 de marzo de 20081, el señor José Horacio Oviedo Ramírez y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial2, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -en adelante Inpecy el Hospital Universitario del Valle, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Ricardo Antonio Oviedo Sánchez, que habría sido consecuencia de una serie de irregularidades que se presentaron mientras
estuvo recluido en la cárcel “Villahermosa” de Cali. Como demandantes comparecieron las siguientes personas, quienes, a su vez, solicitaron por perjuicios morales las siguientes sumas3: Demandante Condición Perjuicios morales smlmv José Horacio Oviedo Ramírez Padre 95 Omaira Sánchez Montenegro Madre 95 Luz Dary Oviedo Gaviria Hermana 90 Martha Lucía Oviedo Gaviria Hermana 90 1 Folios 1 a 16 del cuaderno 1. 2 La Sala aclara que, si bien la demanda se formuló, en principio, en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, la parte actora subsanó su escrito inicial y dirigió sus pretensiones en contra de la Rama Judicial. Folios 116 y 117 del cuaderno 1. 3 Folios 2 y 3 del cuaderno 1. Alba Nora Oviedo Gaviria Hermana 90 Humberto Oviedo Gaviria Hermano 90 Fabiola Oviedo Gaviria Hermana 90 José Horacio Oviedo Gaviria Hermano 90 Elva Oviedo Gaviria Hermana 90 Lisandra Oviedo Sánchez Hermana 90 Mary Isabel Sánchez Hermana 90
2. Hechos Como fundamento fáctico del escrito inicial, la parte actora narró los hechos que se sintetizan a continuación: El 24 de octubre de 2003, el señor Ricardo Antonio Oviedo Sánchez fue condenado a 24 meses de prisión por el delito de hurto calificado en grado de tentativa, condena frente a la cual se le concedió el subrogado de suspensión de
la ejecución de la pena. El 27 de febrero de 2006, el señor Oviedo Sánchez fue herido con arma de fuego cuando intentaba hurtar un local comercial, por tal razón fue trasladado al Hospital Universitario del Valle, en donde se estableció que el paciente había quedado en estado de paraplejia como consecuencia de tal suceso. El 28 de febrero de la misma anualidad, la Policía Nacional capturó a Oviedo Sánchez en las instalaciones del hospital citado, lo dejó a disposición del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que negó la suspensión condicional de la pena y expidió la boleta de encarcelación respectiva. El 6 de marzo de 2006, el señor Ricardo Antonio Oviedo Sánchez fue recluido en la cárcel “Villahermosa” de Cali y, el 24 de abril siguiente, debió ser remitido al Hospital Universitario del Valle “por su mal estado de salud”4. El 25 de abril del mismo año, el procesado solicitó la suspensión de la pena con fundamento en su estado de salud, en virtud de lo cual, a través de auto de 9 de mayo, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali solicitó concepto médico frente a la situación del señor Oviedo Sánchez; para tales fines el 23 de junio se ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 4 Ibidem. Mediante oficios del 10 y 31 de julio de 2006, la Defensoría del Pueblo le solicitó al referido juzgado que accediera a la suspensión de la pena, dada la condición
médica del paciente. Luego de varios requerimientos, el 15 de septiembre de ese mismo año, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió el concepto técnico pertinente, el cual llevó a que el 21 de septiembre posterior se accediera a la suspensión de la pena, fecha en la que el señor Oviedo Sánchez se encontraba hospitalizado. El 6 de octubre de 2006, el centro hospitalario le dio el alta médica al señor Oviedo Sánchez, quien murió en su domicilio el 12 de octubre siguiente. Los accionantes endilgaron responsabilidad al Inpec y al Hospital Universitario del Valle porque el tratamiento médico que se le brindó a su familiar “no fue el adecuado”5 y a la Rama Judicial por la demora en resolver la solicitud de suspensión de la condena, situaciones que llevaron a la muerte de la víctima directa.
3. Trámite en primera instancia 3.1. Admisión de la demanda A través de auto del 15 de mayo de 20096, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7 admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades accionadas8 y al Ministerio Público9. 5 Folio 11 del cuaderno 1. 6 Folios 130 y 131 del cuaderno 1. 7 La demanda se presentó inicialmente ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que, mediante auto del 11 de abril de 2008, la remitió por cuantía a los juzgados administrativos de Cali y le correspondió por reparto al Juzgado 3° Administrativo de Cali, despacho que, a través de providencia de 18 de marzo de 2009, declaró su falta de competencia,
3.2. Contestación de la demanda 3.2.1. La Rama Judicial10 se opuso a las pretensiones de la demanda ya que, de conformidad con la ley procesal penal vigente para la época de los hechos, esa entidad debía contar con el dictamen médico para decidir sobre la suspensión de la privación de la libertad y, por ende, “de existir responsabilidad”11 sería en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y/o el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 3.2.2. El Inpec12 también se opuso a las pretensiones, porque el estado de salud del señor Ricardo Antonio Oviedo Sánchez se debió a lo ocurrido cuando cometía un delito; además, como el recluso no presentaba mejoría, esa entidad solicitó por tratarse de un defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, y remitió el expediente al Tribunal a quo. Folios 119 a 121 del cuaderno 1. 8 El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente al Inpec el 3 de noviembre de 2009, a la Rama Judicial el 15 de diciembre siguiente y al Hospital Universitario del Valle el 18 de febrero de 2010, tal y como obra a folios 135 a 137 del cuaderno 1. 9 Reverso del folio 131 del cuaderno 1. 10 Folios 145 a 151 del cuaderno 1. 11 Folio 146 del cuaderno 1. 12 Folios 298 a 311 del cuaderno 1. que la pena fuera suspendida y, en todo caso, cumplió con su deber de velar por la vida, salud, seguridad e integridad del interno. 3.2.3. El Hospital Universitario del Valle13 sostuvo que la atención médica fue
oportuna, adecuada y acorde a los protocolos fijados por esa institución; sin embargo, la falta de colaboración del señor Oviedo Sánchez hizo difícil su recuperación. La accionada señaló que la víctima directa en diversas oportunidades expresó que se encontraba en estado de abandono por parte de sus familiares y, de acuerdo con su historia clínica, su nivel nutricional era pésimo porque él no ingería alimentos, no accedía a tomarse los medicamentos y se negaba a la práctica de procedimientos médicos14. 3.2.4. La aseguradora La Previsora S.A.15, en su calidad de llamada en garantía, adujo que los antecedentes médicos del paciente evidenciaban que se encontraba en un delicado estado de salud debido al “trauma raquimedular”, por lo que fue tratado por un equipo interdisciplinario; empero, el interno en diferentes ocasiones se negó a ser trasladado de la cárcel al centro hospitalario. 3.3. Pruebas 13 Folios 157 a 173 del cuaderno 1. 14 El hospital demandado llamó en garantía a la aseguradora La Previsora S.A., solicitud a la que se accedió el 13 de septiembre de 2010 y, como consecuencia, la aseguradora citada fue notificada personalmente el 27 de octubre siguiente. Folios 13 a 20 del cuaderno del llamamiento en garantía. 15 Folios 29 a 48 del cuaderno del llamamiento en garantía. A través de auto del 16 de noviembre de 201016 se decretaron las pruebas pedidas por la parte demandante, incluidas las de carácter testimonial y la pericial, cuyo
objetivo era establecer si el tratamiento médico suministrado al señor Ricardo Antonio Oviedo Sánchez era “el que debió recibir a fin de evitar el deceso de aquel”, propósito para el cual se designó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Por otra parte, el a quo decretó las documentales allegadas con la contestación y los testimonios solicitados por el Hospital Universitario del Valle. El 14 de marzo de 201317 se rindió el dictamen pericial referido, informe contra el cual la parte actora presentó solicitud de aclaración, por cuanto no se determinó la razón por la cual el señor Oviedo Sánchez llegó a condiciones de salud “deplorables”, ni tampoco se estableció si la cárcel “Villahermosa” contaba con las condiciones para ofrecerle los cuidados necesarios18. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses explicó que el ente encargado de la salud pública del municipio era el que debí
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