CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00329-01(49773)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00329-01(49773)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Conciliación judicial / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Surtida en acción de reparación directa por privación injusta de la libertad / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Contra Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial / ACUERDO CONCILIATORIO – Entre las partes por el valor de la condena / ACUERDO CONCILIATORIO - No fue aceptado por la Rama Judicial El 25 de abril de 2008, los señores Oscar Mauricio Ocampo Ocampo, Mariluz Cardona Sánchez, en nombre propio y en representación de su menor hijo Víctor Manuel Ocampo Cardona; Doris Ocampo Gutiérrez y José Oscar Ocampo; Paula Andrea y Francisco Alejandro Ocampo Ocampo, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General, para que se las declare administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales por la “privación injusta de la libertad”, de la que fue objeto el primero de los nombrados, por el presunto delito de rebelión. (…) Contra la anterior decisión las partes interpusieron el recurso de apelación, admitido por esta Corporación el 13 de febrero de 2014. (…) Encontrándose el proceso al despacho para resolver la impugnación, a petición del Ministerio Público, se celebró audiencia de conciliación el 4 de agosto de 2015. La Fiscalía General presentó la fórmula que a la postre fue acogida (…) La parte actora aceptó la propuesta de la Fiscalía. Asimismo, el
Procurador Delegado apoyó el acuerdo suscrito; para el efecto puso de presente la responsabilidad extracontractual de las demandadas que encuentra acreditada. Es de advertir que la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de memorial visible a folio 650 del cuaderno principal, presentó excusa por la no comparecencia a la audiencia y, citada nuevamente, allegó copia de la decisión adoptada por el Comité Seccional de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial, en el sentido de no presentar fórmula de conciliación. CONCILIACIÓN JUDICIAL - Mecanismo alternativo de solución de conflictos / ACUERDO CONCILIATORIO - Presta mérito ejecutivo / TÍTULO EJECUTIVODebe contener una obligación expresa, clara y exigible De cara a la decisión sobre la aprobación del acuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y la parte actora, se deberá tener en cuenta que i) la conciliación judicial es el mecanismo alternativo de solución de conflictos a través del que, con la ayuda del juez del proceso, las partes directamente resuelven, en todo o en parte, el objeto del litigio susceptible de ser conciliado –L. 446/98, art. 64y ii) el acuerdo conciliatorio “presta mérito ejecutivo” y, por tanto, debe contener una obligación expresa, clara y exigible, al tenor de los artículos 1° de la Ley 640 de 2001 y 488 del C. de P.C. Siendo así, no cabe duda que las partes deben sujetar la negociación a sus intereses, con respeto de los ajenos y que lo
acordado habrá de prestar mérito ejecutivo, esto es, contener una obligación expresa, clara y exigible que provenga del deudor o de su causante; sin que para su entendimiento se requiera fijar a su vez la interpretación por el juez que aprueba lo acordado, tampoco por las partes y, menos aún, por el tercero que sin participar resulte vinculado.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 64 / LEY 640 DE 2001 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488
CONCILIACIÓN JUDICIAL - Termina el litigio cuando comparecen en su totalidad demandantes y demandados / CONCILIACIÓN JUDICIAL - No procede la división de la deuda; la responsabilidad solidaria opera por ministerio de la ley En efecto, la conciliación, además de un mecanismo alternativo de solución de conflictos, termina el litigio en el marco en el que se propone, con efectos de cosa juzgada, de suerte que solventa las pretensiones y define las excepciones de modo que sobre el punto no se pueda volver, de donde debe comprender a todas las partes, quienes convienen en resolver los extremos de la litis, esto es, el daño, su antijuridicidad, la imputación, la cuantía de la reparación e incluso la solidaridad y, al tiempo, el porcentaje a cargo de cada una de las obligadas. En ese orden, tendrán que concurrir demandantes y demandados en su totalidad, pues no se trata de una oportunidad para reformar la demanda con la exclusión de quienes se notificaron, comparecieron y aguardan la decisión, tampoco para dividir la deuda,
al margen de la responsabilidad solidaria sub judice. NACIÓN - Es una misma persona jurídica / ENTIDADES U ÓRGANOS DEL ESTADO - Responden por sus acciones u omisiones con su presupuesto propio [L]a Nación es una misma persona jurídica, de ello no se sigue que se desconozca las disposiciones que hacen de las entidades estatales centros de imputación jurídica individualizable para efectos presupuestales y generación de responsabilidades patrimoniales y fiscales diferentes. (…) Desde el orden constitucional, está prevista la capacidad de cada entidad, órgano o persona estatal para comprometer la responsabilidad con sus propias acciones u omisiones; no así la ajena, así se trate de entes integrados a una misma personalidad jurídica. (…) una vez notificada una demanda que comporta responsabilidad patrimonial, cada entidad adelanta su defensa y procede a la apropiación presupuestal, al margen del consentimiento de la otra demandada solidariamente y de que ambas se comprendan en la personalidad jurídica de la Nación. CONCILIACIÓN JUDICIAL - Cada entidad demandada concilia con cargo a su presupuesto, sin actuar sobre el de otra / ACUERDO CONCILIATORIO CELEBRADO ENTRE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEMANDANTES - No se hace extensivo a la Rama Judicial De suerte que de la personería única, prevista para efectos de la legitimación, no se sigue la confusión patrimonial y de responsabilidades, comoquiera que desde su órbita fiscal cada entidad concilia con cargo a su presupuesto, sin actuar sobre el de otra, así las agrupe la misma personería jurídica, empero, con
responsabilidades patrimoniales y fiscales diferentes, así hubieren sido demandadas en razón del mismo daño. De donde, el poder del que hace uso la Fiscalía para conciliar no puede hacerse implícitamente extensivo a la Rama Judicial. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Se configura cuando dos o más personas ocasionan un mismo daño / SOLIDARIDAD PASIVA - No puede ser resuelta por uno de los demandados Conforme con el régimen común, dispuesto en el Código Civil, es característica de la responsabilidad, al igual que en la codificación justinianea, que por definición legal, si el daño ha sido causado por dos o más personas, la obligación de reparar es solidaria. (…) Nótese que la solidaridad de que trata la norma se proyecta sobre la definición de la responsabilidad y la obligación de reparar en la que se materializa. De donde, si se demanda a más de un responsable del daño y los vinculados comparecen, en cuanto la imputación los compromete in solidum al igual que la cuantía, es la decisión judicial la que puede romper la unidad del vínculo establecida por la solidaridad demandada, esto es, la ruptura no podría ser resuelta por uno de los demandados, así el demandante lo acompañe. Aceptar que el demandante y uno de los demandados resuelvan de antemano, comporta, no solo la reforma de la demanda, sino la definición de la responsabilidad por la que aguardan los demás vinculados. OBLIGACIONES SOLIDARIAS - Posibilidad del acreedor de solicitar el pago de la totalidad de la condena a cualquiera de los deudores / SUBROGACIÓN LEGAL - Opera por pago de obligación por deudor solidario
De donde no cabe duda que, en tratándose de la obligación de reparar el daño, en cuanto dotada de solidaridad pasiva, al acreedor –la parte actorale asiste el derecho a cobrar a cualquiera de las entidades condenadas el 100% del valor de la condena ejecutoriada y, en virtud de la subrogación legal que opera por efectos del pago, el solvens podrá repetir contra cada una de las demás condenadas, por el valor de su cuota parte en la obligación declarada. ACUERDO CONCILIATORIO - No contiene una obligación clara, expresa y exigible Comoquiera que cada uno de esos alcances posibles del acuerdo suscrito entre la parte actora y la Fiscalía proyecta efectos distintos respecto de la obligación sub judice y la continuidad del proceso, huelga concluir que el acuerdo conciliatorio no contiene una obligación clara, expresa y exigible, como lo disponen los artículos 1° de la Ley 640 de 2001 y 488 del C. de P.C. Siendo de la esencia de la conciliación que la obligación clara, expresa y exigible debe provenir de las partes, no resulta posible que la Sala imponga su criterio para aprobar el acuerdo en uno de los sentidos señalados, descartando los demás, porque resulta claro, a todas luces, que una decisión en ese sentido sustituye la voluntad de las partes, además de que, como se acreditó, recaería sobre asuntos que desdicen abiertamente de los alcances de la conciliación.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 488
IMPROBACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO - Por falta de claridad sobre los alcances de lo conciliado y la parte de la litis sobre la que debe continuar el proceso / IMPROBACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO - Por resolver sobre la responsabilidad solidaria que la Fiscalía pretende reconocer sin tener en consideración a la Rama Judicial Siendo así y dado que en el acuerdo suscrito i) la parte actora y la Fiscalía resolvieron sobre la responsabilidad solidaria que la Rama niega y ii) no hay claridad sobre los alcances de lo conciliado y la parte de la litis sobre la que debe continuar el proceso, huelga concluir la improcedencia del acuerdo alcanzado entre los demandantes y el ente acusador, al margen de la Rama Judicial, a quien no le asiste ánimo conciliatorio. En ese orden, deberá continuar el proceso con el objeto de resolver la impugnación y, de llegarse a confirmar el fallo, definir con efecto de cosa juzgada, la participación de cada una de las demandadas en la causación del daño. Razón por la cual la Fiscalía no puede aspirar a ser excluida sino aguardar la sentencia. Efectuadas las anteriores consideraciones, se improbará la conciliación celebrada entre la parte actora y la Fiscalía General de la Nación el 4 de agosto de 2015, toda vez que, el acuerdo resuelve sobre la responsabilidad solidaria que la Fiscalía pretende reconocer, a espaldas de la Rama Judicial, también vinculada al proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00329-01(49773)
Actor: OSCAR MAURICIO OCAMPO OCAMPO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACUERDO CONCILIATORIO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala sobre la conciliación judicial realizada el 4 de agosto de 2015, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES El 25 de abril de 2008, los señores Oscar Mauricio Ocampo Ocampo, Mariluz Cardona Sánchez, en nombre propio y en representación de su menor hijo Víctor Manuel Ocampo Cardona; Doris Ocampo Gutiérrez y José Oscar Ocampo; Paula Andrea y Francisco Alejandro Ocampo Ocampo, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General, para que se las declare administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales por la “privación injusta de la libertad”, de la que fue objeto el primero de los nombrados, por el presunto delito de rebelión. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 23 de marzo de 2012, resolvió: “PRIMERO.-DECLARAR administrativa, extracontractual, patrimonial y solidariamente responsables a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de que fue
objeto el señor OSCAR MAURICIO OCAMPO OCAMPO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNal pago solidario, por partes iguales, de los siguientes valores por concepto de indemnización de perjuicios.
1. Lucro Cesante: la suma de dieciocho millones once mil doscientos veintitrés pesos ($18.011.223), a favor del señor Oscar Mauricio Ocampo
Ocampo.
2. Perjuicios morales al señor Oscar Mauricio Ocampo Ocampo, víctima directa, el equivalente a 80 smlmv.
3. Perjuicios morales a terceros damnificados:
a. Mari Luz Cardona, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b. José Oscar Ocampo y Doris Ocampo de Ocampo, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. c. Al menor Víctor Manuel Ocampo Cardona, representado legalmente por su madre Mari Luz Cardona Sánchez, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda” –fl. 435, c.p-.
Contra la anterior decisión las partes interpusieron el recurso de apelación, admitido por esta Corporación el 13 de febrero de 2014. La parte actora procura que se revoque parcialmente la sentencia, en cuanto no accedió a la indemnización de los perjuicios morales ocasionados a la compañera permanente, hijo, padres y hermanos del privado de la libertad, señor Oscar Mauricio Ocampo Ocampo.
La Fiscalía General de la Nación solicita la revocatoria de la sentencia impugnada con fundamento, en síntesis, en que i) dispuso la detención del señor Ocampo Ocampo con fundamento en los requisitos exigidos por el ordenamiento; ii) la absolución fue dispuesta por el juez que no encontró los elementos de certeza que requiere la sentencia condenatoria y iii) el caso concreto no puede conducirse por la responsabilidad objetiva, porque la absolución no se sostiene en las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Asimismo, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial procura que se revoque la sentencia impugnada, en cuanto considera que la privación de la libertad, además de dispuesta con el lleno de los requisitos legales, fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación y los efectos de sus actuaciones no le son imputables. Advierte al respecto que i) el artículo 249 constitucional dotó a la Fiscalía de autonomía administrativa y presupuestal; ii) conforme con las disposiciones del artículo 149 del C.C.A., modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, en los procesos contencioso administrativos el Fiscal General de la Nación representa a la Fiscalía y el Director Ejecutivo de la Administración Judicial a la Rama, iii) en virtud de los artículos 250 constitucional y las disposiciones de la Ley 600 de 2000, la investigación y las medidas de aseguramiento están enteramente a cargo de la Fiscalía, mientras a los jueces corresponde lo relativo a la etapa del juicio. En ese orden, la Rama Judicial concluye que, en tanto el Juez 19 Penal del
Circuito se limitó a absolver al procesado, no le es imputable la responsabilidad demandada en este proceso con fundamento en la privación de la libertad dispuesta por la Fiscalía, razón por la que aboga por que se declare en su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Encontrándose el proceso al despacho para resolver la impugnación, a petición del Ministerio Público, se celebró audiencia de conciliación el 4 de agosto de
2015. La Fiscalía General presentó la fórmula que a la postre fue acogida –se destaca-: “1. Que la Fiscalía General de la Nación, en sesión celebrada el 29 de julio de 2015, acordó que pagará el 70% del 50% del valor de la condena, renunciando a la solidaridad. Excluyendo de los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante el 25% de prestaciones sociales.
2. Que la Fiscalía General de la Nación reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.
La parte actora aceptó la propuesta de la Fiscalía. Asimismo, el Procurador Delegado apoyó el acuerdo suscrito; para el efecto puso de presente la responsabilidad extracontractual de las demandadas que encuentra acreditada. Es de advertir que la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de memorial visible a folio 650 del cuaderno principal, presentó excusa por la no comparecencia a la audiencia y, citada nuevamente, allegó copia de la decisión adoptada por el Comité Seccional de Defensa Judicial y
Conciliación de la Rama Judicial, en el sentido de no presentar fórmula de conciliación.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 que adicionó el artículo
146A del Código Contencioso Administrativo, “[l]as decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. Los numerales a los que se refiere la norma trascrita tratan de i) el auto que resuelve sobre la suspensión provisional, ii) las providencias que ponen fin al proceso y iii) la decisión sobre la liquidación de condenas. Huelga concluir, entonces, sobre la competencia de la Sala para resolver lo que corresponda en este asunto. Aunado a lo expuesto, es claro que la misma se confiere en razón del objeto y no del sentido de la decisión. De cara a la decisión sobre la aprobación del acuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y la parte actora, se deberá tener en cuenta que i) la conciliación judicial es el mecanismo alternativo de solución de conflictos a través del que, con la ayuda del juez del proceso, las partes directamente resuelven, en todo o en parte, el objeto del litigio susceptible de ser conciliado –L. 446/98, art. 64y ii) el acuerdo conciliatorio “presta mérito ejecutivo” y, por tanto, debe
contener una obligación expresa, clara y exigible, al tenor de los artículos 1° de la Ley 640 de 2001 y 488 del C. de P.C. Siendo así, no cabe duda que las partes deben sujetar la negociación a sus intereses, con respeto de los ajenos y que lo acordado habrá de prestar mérito ejecutivo, esto es, contener una obligación expresa, clara y exigible que provenga del deudor o de su causante; sin que para su entendimiento se requiera fijar a su vez la interpretación por el juez que aprueba lo acordado, tampoco por las partes y, menos aún, por el tercero que sin participar resulte vinculado.
1. Lo acordado, en cuanto no compromete a la Nación Rama Judicial, no termina el proceso En el sub lite se pretende que “la Nación: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial)” responda por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor Oscar Mauricio Ocampo Ocampo y con el error judicial en que habrían incurrido.
El tribunal a quo encontró responsables a las demandadas y las condenó “…al pago solidario, por partes iguales”, de los perjuicios. Ambas partes impugnaron la decisión; tanto la Fiscalía como la Rama se alzaron en razón de la responsabilidad, en cuanto la primera sostiene que, además de que dispuso la privación de la libertad legítimamente, la absolución provino del juez, mientras la Rama sostiene que la privación de la libertad es enteramente atribuible a la Fiscalía. De donde la responsabilidad de cada una de las demandadas continúa sub judice, en tanto objeto de decisión en esta instancia.
No obstante y sin perjuicio de que la Rama Judicial puso de presente que no conciliaría, porque no es la responsable de la privación de la libertad, la Fiscalía General de la Nación convino en la responsabilidad y se comprometió a pagar el 50% de la condena, al tiempo que manifestó “renunciar a la solidaridad”, de manera incomprensible, dado que se trata de una solidaridad que opera por ministerio de la ley, respecto de la que nada se puede acordar al margen de la Rama Judicial. Corresponde, entonces, precisar si, para efectos de la aprobación del acuerdo se requiere la vinculación de la Nación-Rama Judicial, comoquiera que lo conciliado tiene que ver con la responsabilidad y el monto de la reparación, esto es, con la declaración judicial que en razón del daño y la imputación da nacimiento a la obligación que en este asunto se reclama. En efecto, la conciliación, además de un mecanismo alternativo de solución de conflictos, termina el litigio en el marco en el que se propone, con efectos de cosa juzgada, de suerte que solventa las pretensiones y define las excepciones de modo que sobre el punto no se pueda volver, de donde debe comprender a todas las partes, quienes convienen en resolver los extremos de la litis, esto es, el daño, su antijuridicidad, la imputación, la cuantía de la reparación e incluso la solidaridad y, al tiempo, el porcentaje a cargo de cada una de las obligadas. En ese orden, tendrán que concurrir demandantes y demandados en su totalidad, pues no se trata de una oportunidad para reformar la demanda con la exclusión de quienes se
notificaron, comparecieron y aguardan la decisión, tampoco para dividir la deuda, al margen de la responsabilidad solidaria sub judice. En este punto corresponde precisar que, sin perjuicio de que, como lo ha venido sosteniendo la Sala, la Nación es una misma persona jurídica, de ello no se sigue que se desconozca las disposiciones que hacen de las entidades estatales centros de imputación jurídica individualizable para efectos presupuestales y generación de responsabilidades patrimoniales y fiscales diferentes. Siendo así y dado que, conforme con la cláusula constitucional, el Estado es patrimonialmente responsable del daño antijurídico causado “…por la acción o la omisión de las autoridades públicas” (art. 90), la atribución de una responsabilidad genérica no resulta jurídicamente posible, porque la norma la particulariza y no podría ser diferente, si se considera que se impone repetir contra el agente causante del daño, lo que no procedería si igualmente no se determina el centro de imputación del daño, mismo que debería emprender la acción. En ese mismo orden, la Constitución política garantiza a las distintas entidades y órganos que integran el Estado la autonomía presupuestal (arts. 1°, 113, 150.7, 228, 249, 265, 267, 272, 287, 298, 299, 306, 371, entre otros), por cuya virtud tienen “…la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección” -L. 179/94, art. 51-.
Capacidad de contratar y comprometer que comporta aprovisionar y pagar las condenas judiciales en los términos de ley; para el caso, la responsabilidad por el daño causado, acorde con el monto establecido en el juicio que no puede ser diferente a la participación comprobada en su generación. De donde no queda sino concluir que, desde el orden constitucional, está prevista la capacidad de cada entidad, órgano o persona estatal para comprometer la responsabilidad con sus propias acciones u omisiones; no así la ajena, así se trate de entes integrados a una misma personalidad jurídica. En esa misma orientación, como no podría ser de otra forma, la Ley Orgánica del Presupuesto impone a cada órgano o entidad pública el deber de defender los intereses a su cargo, –se destaca- “…debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el jefe de cada órgano tomará las medidas conducentes”. Asimismo, en cuanto el presupuesto público se rige por el principio de especialidad, “…las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas” (L. 38/89, art. 14; L. 179/94, art. 55, inc. 3º). Y manda la ley orgánica que los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones se presupuesten en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se paguen las obligaciones que se deriven de éstos (L. 179/94, art. 65).
Para esos efectos, la Ley 448 de 1998 ordena que cada una de las entidades estatales incluya “…en sus presupuestos de servicio de deuda, las apropiaciones necesarias para cubrir las posibles pérdidas de las obligaciones contingentes a su cargo”, con sujeción a la Ley Orgánica del Presupuesto (art. 1°). Conforme con esa normatividad, una vez notificada una demanda que comporta responsabilidad patrimonial, cada entidad adelanta su defensa y procede a la apropiación presupuestal, al margen del consentimiento de la otra demandada solidariamente y de que ambas se comprendan en la personalidad jurídica de la Nación. Como en efecto corresponde a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, al tenor de los artículos 228 y 249 constitucionales, se trata de órganos con autonomía, razón por la que, conforme con las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, sus gastos corresponden a y deben estar apropiados en secciones diferentes del presupuesto público (L. 38/89, art. 23 y 179/94, art. 16). De suerte que de la personería única, prevista para efectos de la legitimación, no se sigue la confusión patrimonial y de responsabilidades, comoquiera que desde su órbita fiscal cada entidad concilia con cargo a su presupuesto, sin actuar sobre el de otra, así las agrupe la misma personería jurídica, empero, con responsabilidades patrimoniales y fiscales diferentes, así hubieren sido demandadas en razón del mismo daño. De donde, el poder del que hace uso la Fiscalía para conciliar no puede hacerse implícitamente extensivo a la Rama
Judicial. Se pone de presente que, en el caso concreto, mientras la Rama se alzó por considerar que la detención impuesta al actor no le es atribuible, en cuanto concedió la libertad, de donde no queda sino concluir que aboga por que la Fiscalía asuma la condena en su totalidad, esta última resolvió reparar el 50% de la condena y, aunque sostiene que renuncia a la solidaridad, al tiempo le impone a la Rama responder, esto es, definió las pretensiones en contra de la entidad que apeló y espera ser exonerada. Habiéndose suscrito el acuerdo conciliatorio sin la intervención de la Nación-Rama Judicial y estando pendiente de resolver el recurso en el que esa entidad impugna la solidaridad pasiva declarada por el tribunal a quo, le corresponde al juez decidir lo relativo a la responsabilidad de esa entidad en el daño cuya reparación se procura, esto es, si efectivamente fue causado por las dos entidades demandadas y la participación de cada una de ellas. Ahora, sin duda, el acuerdo suscrito entre la parte actora y la Fiscalía comprende aspectos relativos a la definición de la responsabilidad de un tercero, para el caso la Rama Judicial. Ello es así, toda vez que asumir, como en efecto se hizo, que la responsabilidad es solidaria, implica resolver que el daño fue causado también por la Rama Judicial, como está previsto desde el antiguo derecho y en la codificación civil. En efecto, desde sus orígenes y hasta el periodo clásico, en el Derecho romano a la responsabilidad por el daño antijurídico -damnum injuria datacausado por
varias personas se la sometió a un régimen particular, excepcional. En una primera etapa se la concibió como cumulativa, esto es que se materializa en tantas obligaciones cuantos reos –correusparticiparon en el daño, debiendo asumir cada uno íntegra e independientemente la responsabilidad. En el Derecho Justinianeo se impuso ex lege la solidaridad de la responsabilidad por los delitos civiles cometidos por varias personas, por cuya virtud la pluralidad que conforma el extremo pasivo no afecta el carácter unitario de la relación entre acreedor y deudores. Razón por la que la obligación de reparar se extingue con el pago que haga uno de los deudores. Situación distinta se dispuso para los deudores, en cuanto, a falta de acuerdo que los vincule internamente, se i) otorgó al deudor que paga –solvensla facultad de pedir la cesión de la acción al acreedor –beneficium cedendarum actionumpara ejercerla contra los demás deudores –derecho o acción de regresoy ii) se extendió a estos últimos el beneficium divisionis, concedido por el emperador Adriano al cofideiusor, conforme con el cual cada uno de ellos puede ser demandado por el solvens únicamente por su parte proporcional. Es decir, mientras la solidaridad se predica de la unidad del vínculo prestacional entre acreedor y deudores, efectuado el pago por cualquiera de estos y ocurrida la cesión de la acción, surge internamente el vínculo parciario, esto es entre el solvens y los demás deudores que conformaron el extremo pasivo de la obligación
solidaria. Se trata, entonces, de una responsabilidad en la que, si bien la obligación de reparar vincula a varios causantes del daño frente a una o varias víctimas, se distingue claramente i) la relación externa de los deudores frente al acreedor, en cuanto unidos por un vínculo prestacional unitario, solidario, ii) de la relación interna entre el solvens y los demás deudores, en la que el primero solamente podrá ejercer pro parte la acción de regreso contra los demás deudores. Conforme con el régimen común, dispuesto en el Código Civil, es característica de la responsabilidad, al igual que en la codificación justinianea, que por definición legal, si el daño ha sido causado por dos o más personas, la obligación de reparar es solidaria. Así lo establece el artículo 2344: “Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidar
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