CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00332-01(41699)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00332-01(41699)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SÌNTESIS DEL CASO: El 4 de noviembre de 2006, los menores Andrés Felipe Rentería Valois se encontraba en compañía de un amigo en una esquina del barrio Alfonso López de la ciudad de Cali, cuando dos miembros de la Policía los requirieron, ante lo cual aquéllos emprendieron la huida, pues uno portaba un arma de fuego hechiza. Al huir los agentes de la Policía dispararon y le ocasionaron al primero de ellos una lesión en la columna vertebral; luego, lo golpearon en diferentes partes del cuerpo, como consecuencia el menor perdió la movilidad de sus piernas y, por ello, debe permanecer en silla de ruedas. PRUEBA TRASLADADA - Requisitos / PRUEBA TRASLADADA DESDE PROCESO PENAL - Procedencia / PRUEBA TRASLADADA DESDE PROCESO PENAL - Se tiene en cuenta en el proceso Sobre los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquélla que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o no haya sido practicada con audiencia de ésta no puede ser valorada en el proceso al que se traslada. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de la prueba rendida dentro de otro proceso lo hayan solicitado ambas partes, dicha prueba puede ser tenida en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando se haya practicado sin su citación o intervención en el proceso original y no
haya sido ratificada en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. En este caso, obra copia auténtica de algunas diligencias del proceso penal adelantado por el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de Cali, por el delito de lesiones personales del que fue víctima Andrés Felipe Rentería Valois, prueba que fue solicitada por la parte demandante, coadyuvada por la parte demandada y decretada por el Tribunal mediante auto del 5 de septiembre de 2008. En este orden de ideas, dicha prueba se tendrá como tal en este proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Régimen aplicable / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración En casos como el que ahora se resuelve, en los que se pretende el resarcimiento de un daño antijurídico derivado de actividades desarrolladas por agentes del Estado en servicio activo y con arma de dotación oficial, el título de imputación aplicable es, por regla general, el objetivo de riesgo excepcional -salvo que se evidencie una falla del servicio-, por tratarse del ejercicio de actividades peligrosas, caso en el cual le corresponde a la parte actora acreditar el nexo de causalidad existente entre el daño y la actividad peligrosa desplegada por la entidad accionada, con el fin de deducir su
responsabilidad patrimonial, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTIRUCION POLITICA - ARTICULO 90
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Requisitos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditado / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones en ciudadano por parte de miembros de la Policía Nacional [P]ara declarar la responsabilidad del Estado se requiere demostrar, de un lado, la existencia de un daño antijurídico, o sea, de aquel que la víctima no está obligada a soportar y, de otro lado, que el mismo es imputable a la entidad demandada. Así, para que el daño causado por un agente estatal pueda ser imputado al Estado, es necesario que el hecho dañino tenga un vínculo con el servicio, pues las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen la responsabilidad de la administración cuando tienen algún nexo con el servicio público. Pues bien, está demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en las lesiones que sufrió Andrés Felipe Rentería Valois, según consta en la historia clínica del Hospital San juan de Dios, en la cual se indica que éste “el día 4 / Noviembre / 2006 sufre herida por arma de fuego en región lumbar izquierda, con lesión raquimedular y con trayectoria a hemotórax derecho (…) a pesar de que no existe prueba directa que permita establecer que los agentes de la Policía fueron los que causaron las lesiones al menor Andrés Felipe Rentería Valois, los hechos acabados de referir, narrados por los testigos en mención, le permiten a la Sala
inferir que fueron aquéllos (los integrantes de la Policía) quienes hirieron con arma de fuego al menor. En efecto, las declarantes coinciden en afirmar que, una vez cesaron los disparos, se acercaron al lugar de los hechos y vieron que ahí se encontraban dos agentes de la Policía, uno de ellos con un arma de fuego sobre la cabeza del menor lesionado y que, además, lo ofendía verbalmente. Para la Sala es claro, con base en las reglas de la experiencia, que una actitud agresiva como esa de los agentes de la Policía para con Andrés Felipe Rentería Valois corresponde a la de una persona que ha tenido un altercado o un enfrentamiento con alguien, pues quien ve a un herido no reacciona de esa manera frente a él, sino que, por el contrario, es de esperarse que esté dispuesto a prestarle auxilio y a trasladarlo diligentemente a un centro hospitalario, más no que le apunte a la cabeza con un arma de fuego, ni que lo trate con improperios, ni que le desee la muerte. Todo esto último no es algo que ocurra en condiciones normales con quien ha sido víctima de un ataque por parte de un tercero, sino con alguien que ha generado exaltación en quien lo trata de manera agresiva como en este caso. (…) las circunstancias o hechos narrados indican con claridad que fueron los agentes de la Policía quienes hirieron al menor, tal como éste lo dijo en la declaración que rindió en el proceso penal. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALESTasación / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de sentencia unificación jurisprudencial / TASACION PERJUICIOS MORALES - Proporcional a
la gravedad de las lesiones en casos de lesiones corporales, sin importar que sean graves o leves, es procedente el reconocimiento del perjuicio moral para las personas directamente afectadas, razón por la cual la Sala tasará la indemnización de dicho perjuicio teniendo en cuenta la gravedad de aquéllas y las especiales circunstancias en las cuales se produjo la lesión, de conformidad con los parámetros que la propia Sala decidió fijar teniendo como fundamento el dolor o padecimiento que las lesiones causan tanto a la víctima directa, como a sus familiares y demás personas allegadas . Pues bien, la Sala de la Sección, en sentencia de unificación, consolidó las directrices para la indemnización del daño moral en los eventos en los cuales se reclama por la responsabilidad del Estado con ocasión de lesiones personales imputables a la administración (…) Así las cosas y comoquiera que, de conformidad con lo probado en el proceso, Andrés Felipe Rentería Valois sufrió, como consecuencia del disparo recibido, una deformidad física que afectó su cuerpo y produjo una perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central (médula) que le ocasiona: perturbación funcional de carácter permanente de los miembros inferiores, de los órganos de las excreciones urinaria y fecal, del órgano de la reproducción y del órgano de la locomoción, todo lo cual, como resulta apenas natural, causó una congoja que debe ser indemnizada, se ordenará el pago de 100 SMLMV a favor del demandante, pues, a juicio de la Sala y aunque no se tiene certeza del porcentaje de invalidez generado, pues ninguna prueba se aportó al respecto, se trata
de una serie de lesiones muy graves y permanentes que repercuten directamente en la calidad de vida del afectado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros para la tasación de perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por lesiones personales, consultar Sentencia de unificación, exp. 31172 del 28 de agosto de 2014 PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Consolidado. No consolidado / LUCRO CESANTE - Futuro / LUCRO CESANTE - Fórmula si bien en el plenario obra un reconocimiento médico legal realizado por perito forense, donde se determinó como incapacidad definitiva 45 días para Andrés Felipe Rentería Valois , lo cierto es que la lesión que éste padeció le ocasionó una invalidez total, en la medida en que, según se anotó en tal reconocimiento, perdió la movilidad de sus miembros inferiores; por tanto, la Sala, en aplicación del principio de reparación integral, encuentra procedente reparar el lucro cesante, el cual se calculará en los períodos consolidado y futuro. Ahora, como para la época de los hechos el menor Andrés Felipe Rentería Valois no desempeñaba ninguna actividad laboral , se tendrá en cuenta el salario mínimo vigente para la fecha en que aquél cumplió 18 años -en el entendido de que se presume que a partir de esa edad una persona es laboralmente activa-, esto es, $496.900 (año 2009) . Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($496.900) multiplicada por la
suma que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el cual el menor cumplió la mayoría de edad (…) [se condena también por lucro cesante futuro] Para el cálculo de este perjuicio se aplicará la fórmula matemático - actuarial utilizada por la jurisprudencia para tal efecto (…) De conformidad con las tablas de supervivencia, se estima la vida probable de Andrés Felipe Rentería Valois en 57.82 años , calculando desde los 18 años, para un total de 693.84 meses, a los cuales se les restarán los 91 meses del período consolidado, lo cual arroja 602.84 meses a tener en cuenta para calcular el lucro cesante futuro. (…) En este orden de ideas, el valor total de la indemnización por lucro cesante (consolidado y futuro), a favor de Andrés Felipe Rentería Valois, es de $265’710.973.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00332-01(41699)
Actor: FELIPE RENTERÍA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia del 4 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. El 28 de abril de 2008, Felipe Rentería, actuando en representación del menor Andrés Felipe Rentería Valois, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones que sufrió el menor Andrés Felipe Rentería Valois como consecuencia de los golpes y de los disparos que le propinaron miembros de la Policía Nacional, adscritos a
la Unidad Metropolitana de Cali. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 1.000 gramos oro para Andrés Felipe Rentería Valois, y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante futuro, $520.440.000. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, el 4 de noviembre de 2006, Andrés Felipe Rentería Valois se encontraba en compañía de un amigo en una esquina del barrio Alfonso López de la ciudad de Cali, cuando dos miembros de la Policía -de apellidos Grueso y Perealos requirieron, ante lo cual aquéllos emprendieron la huida, pues uno portaba un arma de fuego hechiza. Al huir los menores, los agentes de la Policía dispararon y le ocasionaron a Andrés Felipe Rentería Valois una lesión en la columna vertebral; luego, lo golpearon en diferentes
partes del cuerpo. Se indicó que, de forma inhumana y sin la rapidez necesaria, los agentes de la Policía trasladaron en una patrulla a Andrés Felipe Rentería Valois al Hospital Joaquín Paz Borrero y que, posteriormente, fue remitido al Hospital Universitario Departamental de Cali. Se dijo que, como consecuencia de aquel hecho, el menor perdió la movilidad de sus piernas y, por ello, debe permanecer en silla de ruedas. Se manifestó en la demanda que el padre del menor Rentería Valois formuló denuncia ante la Fiscalía, la cual encuadró provisionalmente la actuación de los agentes en el delito de tentativa de homicidio. Luego, la Fiscalía Veintiséis Seccional de la Unidad de Vida remitió la investigación a la Jurisdicción Penal Militar.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 5 de junio de 20081, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no se allegaron las pruebas que permitieran establecer que las lesiones hubieran sido causadas por sus agentes. Sostuvo que, como en la historia clínica del Hospital San Juan de Dios de Cali se señaló que las lesiones del menor Rentería Valois fueron causadas por un “amigo/conocido” debido a una “riña/pelea”, existían dudas de que las mismas hubieran sido provocadas por agentes de la policía; por consiguiente, propuso la causal de exoneración de responsabilidad denominada hecho de un tercero.
3. Vencido el período probatorio y declarada fallida la etapa de conciliación, el 7 de
abril de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto2. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues consideró que con las pruebas allegadas al proceso no se podía imputar con certeza el daño a la Policía Nacional. Las partes no intervinieron en esta etapa procesal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de marzo de 20113, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra en la providencia): 1 Folios 40 y 41 del cuaderno 1. 2 Folio 94 del cuaderno 1. 3 Folios 109 a 122 del cuaderno principal. “… teniendo en cuenta el escaso material probatorio allegado por el apoderado de la parte actora, se observa que si bien en el presente asunto se acreditó el daño (Perturbación funcional de órgano del sistema nervioso central de carácter permanente del Menor ANDRES FELIPE RENTERIA), sobre los demás presupuestos esenciales para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado no se allegó prueba alguna que permita llegar a la certeza de la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el riesgo creado. “Lo anterior, toda vez que al proceso no se allegó prueba con la cual se pueda determinar las circunstancias en que acontecieron los hechos en los cuales resultó herido el menor ANDRES FELIPE RENTERIA VALOIS; pues no se encuentra demostrado que las lesiones del
menor fueron producidas por los Agentes de la Policía Nacional mencionados por el apoderado de la parte actora en su escrito de demanda, requisito fundamental para poder determinar la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales se alega un riesgo excepcional por el uso de armas de dotación oficial. “Debe advertirse que si bien la parte actora pretendió acreditar la responsabilidad de la entidad demandada por medio de prueba testimonial, lo cierto es que dentro del proceso sólo se allegó el testimonio directo de la Señora SHIRLEY VIAFARA, testimonio con el cual no se puede establecer con claridad las circunstancias en las cuales se produjo las lesiones del menor RENTERÍA. Adicional a lo anterior, se tiene que los demás testigos no presenciaron los hechos de manera directa, y sus relatos los realizan por comentarios que escucharon el día de los hechos, razón por la cual no se les puede reconocer valor probatorio a los mismos. “Dichos testimonios y los demás que obran en el proceso, dejan ver que si bien las lesiones de ANDRES FELIPE RENTERIA tuvieron como causa única y directa disparos realizados con arma de fuego, no es posible establecer que los mismos fueran realizados con arma de dotación oficial de la Policía Nacional. Hay que tener en cuenta que la supuesta testigo presencial de los hechos, Señora SHIRLEY VIAFARA, simplemente se limita a afirmar que escuchó unos disparos y que posteriormente vió a ANDRES FELIPE en el suelo y también observó al Policía apuntando con el arma sobre el menor, pero en ningún momento menifestó haber visto al mencionado Agente accionando su arma de dotación oficial contra el menor. (…)
“Como bien se puede observar, el apoderado de la parte actora en su escrito de demanda sólo se limitó a manifestar que las lesiones producidas al Menor ANDRES FELIPE RENTERIA fueron ocasionadas por agentes de policía, pero dicha imputación no se acreditó con elementos probatorios suficientes que llevarán al Juez a dicho convencimiento, y no obstante la plena acreditación del daño, no puede pretenderse que con la misma se pueda endilgar de responsabilidad a la Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional, pues como lo ha manifestado el Honorable Consejo de Estado, además del anterior presupuesto se debe acreditar, con pruebas que sean útiles para la formación del convencimiento del Juez (artículo 175 del C.P.C.), la existencia del riesgo creado y el nexo causal entre el daño y el riesgo, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto”4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que, a pesar de que se cuestionó el hecho de no haberse allegado el material probatorio suficiente que permitiera establecer la responsabilidad del Estado, el Tribunal relacionó “las múltiples probanzas documentales, testimoniales, medicas (sic) de forense, donde no solo queda plasmada la agresión y graves consecuencias para ANDRES FELIPE RENTERIA (sic) SINO ASI MISMO 4 Folios 119 a 121 del cuaderno principal. QUE LOS POLICIALES FUERON LOS QUE LE CAUSARON TALES LESIONES EN SU CUERPO Y EN SU VIDA DE FORMA PERMANNETE (sic) … se debe explicar por que (sic) no se da
crédito a la versión que rinde el mismo afectado joven ANDRES FELIPE (sic) donde plasma la verdad solo la verdad y señala sin dubitación quien (sic) fue el agente que le disparo (sic), los improperios como lo trataron y la forma vil y cobarde como lo subieron a la patrulla policial, para abandonarlo como a cualquier ser inanimado en un centro hospitalario …”5. Sostuvo que “No puede el actor por (sic) su abogado instar que se practiquen pruebas como seria (sic) la de balística, guantelete, para comprobar si los proyectiles dañinos fueron disparados por los agentes, esto le corresponde por mandato legal a los que administran justicia sin ningún reparo y de cualquier jurisdicción …”6. Manifestó que no se debió descartar la declaración de Shirley Viáfara y que, en este caso, no debió aplicarse la “teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional”, pues lo que se pretende es proteger a la víctima. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 10 de junio de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 2 de septiembre del mismo año, se admitió en esta Corporación. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional adujo que no se logró acreditar la relación de causalidad entre el daño causado y la actuación desplegada por sus agentes para declarar su responsabilidad. Insistió en que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad denominada “hecho exclusivo y determinante de un tercero”. El Ministerio Público pidió la confirmación de la sentencia de primera instancia, por
cuanto no se encontraban demostrados los presupuestos esenciales para declarar la responsabilidad del Estado. CONSIDERACIONES 5 Folio 127 del cuaderno principal. 6 Folio 128 del cuaderno principal. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por la sumatoria de las pretensiones formuladas en la demanda, esto es, $571.364.8407, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Ley 446 de 1998), para que el asunto sea conocido en segunda instancia8. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 4 de noviembre de 2006, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción iniciaba a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 28 de abril de 2008, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley. Consideración previa Sobre los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquélla que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no haya
sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o no haya sido practicada con audiencia de ésta no puede ser valorada en el proceso al que se traslada9. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de la prueba rendida dentro de otro proceso lo hayan solicitado ambas partes, dicha prueba puede ser tenida en cuenta en el proceso contencioso 7 Cifra que resulta de sumar la pretensión de perjuicios materiales -en la modalidad de lucro cesante- ($520.440.000) con la de perjuicios morales (1.000 gramos oro, que equivalían para el año 2008 -fecha de presentación de la demandaa $50.924.840). Lo anterior, por cuanto el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la cual establece, en su artículo 3, que la cuantía se determinará por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. 8 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (24 de mayo de 2011), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la Ley 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. En este caso, como la demanda se presentó en el 2008, la cuantía ascendía a $230.750.000, si se tiene en cuenta que, para ese año, el salario mínimo legal mensual vigente se fijó en $461.500.
9 Sentencia del 7 de julio de 2005, expediente 20.300 administrativo, aún cuando se haya practicado sin su citación o intervención en el proceso original y no haya sido ratificada en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión10. En este caso, obra copia auténtica de algunas diligencias del proceso penal adelantado por el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de Cali, por el delito de lesiones personales del que fue víctima Andrés Felipe Rentería Valois, prueba que fue solicitada por la parte demandante11, coadyuvada por la parte demandada12 y decretada por el Tribunal mediante auto del 5 de septiembre de 200813. En este orden de ideas, dicha prueba se tendrá como tal en este proceso. Caso concreto La parte actora atribuyó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional el daño causado, para lo cual afirmó en la demanda que los disparos que produjeron las lesiones a Andrés Felipe Rentería Valois fueron efectuados por agentes de dicha institución. En casos como el que ahora se resuelve, en los que se pretende el resarcimiento de un daño antijurídico derivado de actividades desarrolladas por agentes del Estado en servicio activo y con arma de dotación oficial, el título de imputación aplicable es, por regla general, el objetivo de riesgo excepcional -salvo que se evidencie una falla del
servicio-, por tratarse del ejercicio de actividades peligrosas, caso en el cual le corresponde a la parte actora acreditar el nexo de causalidad existente entre el daño y la actividad peligrosa desplegada por la entidad accionada, con el fin de deducir su responsabilidad patrimonial, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. Significa lo anterior que para declarar la responsabilidad del Estado se requiere demostrar, de un lado, la existencia de un daño antijurídico, o sea, de aquel que la víctima no está obligada a soportar y, de otro lado, que el mismo es imputable a la entidad demandada. Así, para que el daño causado por un agente estatal pueda ser imputado al Estado, es necesario que el hecho dañino tenga un vínculo con el servicio, 10 Sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 12.789 11 Folio 26 del cuaderno 1 12 Folio 60 del cuaderno 1 13 Folio 64 del cuaderno 1 pues las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen la responsabilidad de la administración cuando tienen algún nexo con el servicio público14. Pues bien, está demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en las lesiones que sufrió Andrés Felipe Rentería Valois, según consta en la historia clínica del Hospital San juan de Dios15, en la cual se indica que éste “el día 4 / Noviembre / 2006 sufre herida por arma de fuego en región lumbar izquierda, con lesión raquimedular y con trayectoria a hemotórax derecho … Fue valorado en HUV, donde realizaron toracotomia (sic) derecha, tomaron TAC de columna donde se evidencian esquirlas en
L2 …” (folio 10 del cuaderno 1). Además, se encuentra el informe médico legal de lesiones no fatales (segundo reconocimiento médico legal) del Instituto Nacional de Medicina Legal - Seccional Valle del Cauca, del 24 de noviembre de 2008, en el cual se indicó (se transcribe como obra en el expediente): “… PRESENTA: Al examen físico ingresa en silla de ruedas, talla: 178 cm, con nivel motor T12, ( imposibilidad para la movilidad de miembros inferiores)con atrofia severa de miembros inferiores completos, con tono muscular disminuido, arcos de movilidad articular completos en cadera, rodillas y tobillos, escara sacra de 2x2 cm, otra en espina iliaca posterior derecha de 1 cm, refiere que utiliza sonda vesical intermitente y deposición asistida, cicatrices descritas en anterior reconocimiento persisten ostensibles … CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Proyectil Arma de Fuego. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA. CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad fisica que afecta el cuerpo, de carácter permanente,; Perturbación funcional de órgano del sistema nervioso central ( medula), de carácter permanente,; que ocasiona: Perturbación funcional de miembros inferiores bilateral, de carácter permanente,; Perturbación funcional de organo de la excresión urinaria, de carácter permanente,; Perturbación funcional de organo de la excresión fecal, de carácter permanente,; Perturbación funcional de organo
de la reproducción, de carácter permanente,; Perdida funcional de organo de la locomoción, de carácter permanente …”16. Así, verificada la existencia del daño, se abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si aquél es atribuible o no a la entidad demandada. Sobre las circunstancias de ocurrencia de los hechos, obran las siguientes declaraciones: La de Shirley Viáfara Gil, quien, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, manifestó (se transcribe como obra en el expediente): 14 Sentencia del 11 de marzo de 2004, expediente 14.864. 15 Folios 10 a 20 del cuaderno 1. 16 Folios 25 y 26 del cuaderno 2. “PREGUNTADO: Sabe usted cómo sucedió el accidente a partir del cual quedó en silla de ruedas ANDRES FELIPE RENTERIA. CONTESTO: Sí, yo salía a trabajar eso fue para un 4 de noviembre de 2006, eso fue como a las seis y media de la mañana, yo salía a trabajar cuando escuché unos disparos, entonces me detuve un momento mientras pasaba la balacera, me acerqué al lugar de los hechos cuando vi a ANDRES FELIPE tirado en el suelo, el policía le tenía el arma en la cabeza y le decía a ANDRES FELIPE matemos esa rata, eso no sirve para nada, hace daño a la sociedad, ellos eran dos policías de apellidos GRUESO y PEREA, uno de ellos le decía levántate, y ANDRES FELIPE le decía no siento las piernas, me duele mucho, entonces los policías lo cogieron de los pies y la cabeza y lo tiraron a la
patrulla y se lo llevaron, eso fue lo que yo vi, ANDRES FELIPE no portaba ninguna arma de fuego es un muchacho muy sano”17. Así mismo, ante el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar adscrito a la Policía Metropolitana de Cali, dijo (se transcribe como obra en el expediente): “PREGUNTADO: INFORMELE AL DESPACHO QUE CONOCIMIENTO TIENE DE LOS HECHOS REGISTRADOS EL 04-11-06, DONDE RESULTO LESIONADO EN SU HUMANIDAD EL SEÑOR FELIPE RENTERIA.- CONTESTO: lo que yo vi yo Sali a las 06:30 de la mañana porque iba para el colegio a trabajar, escuche unos tiros y me acerque al lugar de
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