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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00364-01(39219)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00364-01(39219)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso lesiones corporales a un ciudadano con pérdida de cuatro dedos de la mano derecha, como consecuencia de la explosión de artefacto, bomba, por cuenta de las Farc en el municipio de Buenaventura / DAÑO ESPECIAL - Artefacto explosivo, bomba. Daño antijurídico a ciudadano o población civil: Lesiones corporales / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Deber de protección a la población civil. Protección a la integridad física Valorado el acervo probatorio que obra en el proceso se acredita que [el señor] (…) resultó lesionado de su mano derecha, con pérdida de cuatro (4) de sus dedos como consecuencia del atentado que con artefacto explosivo perpetró el grupo u organización armada insurgente FARC el 21 de enero de 2007 en la ciudad de Buenaventura, cuando transitaba por la zona de los hechos un unidad policial contra la que se dirigió la acción violenta. (…) Del acervo probatorio se tienen los siguientes elementos que permiten corroborar que la responsabilidad del Estado cabe encuadrarla en el fundamento del daño especial: (…) Analizados conjunta, contrastada, armónica y críticamente los anteriores medios probatorios se tiene demostrado [debe tener en cuenta que el recorte de prensa puede ser valorado conjuntamente con las demás pruebas porque cumple con las exigencias convencionales y jurisprudenciales, esto es: (i) se conoce la publicación en la que se contenía, periódico “El País” de Santiago de Cali de 22 de enero de 2007; (ii) se

trata de un medio de divulgación de amplia circulación; (iii) comprende declaraciones de funcionarios públicos en ejercicio para la fecha de los hechos – Gobernador del Valle del Cauca, Alcalde de Buenaventura y el Defensor Regional del Pueblo-; (iv) se identifica a alguna de las fuentes de la información – institucional por información ofrecida por las autoridades públicas-; y, (v) se reconoció a la víctima (…) como una de las víctimas en los hechos]: (i) el 21 de enero de 2007 se produjo un acto terrorista consiste en la explotación de un artefacto en la carrera 64C con calle 11 del barrio La Independencia de la ciudad de Buenaventura, Valle del Cauca; (ii) de ese acto resultó lesionado (…), cuyos efectos quedaron constatados con el informe técnico médico legal, las historia clínicas, el formulario del dictamen para calificación de la invalidez y la respectiva certificación; (iii) que por los hechos acaecidos el 21 de enero de 2007 en los que resultó lesionado (…) se adelanta la investigación penal bajo el radicado Spoa 76109600016320700137 por los punibles de homicidio y terrorismo; (iv) indiciariamente se logra establecer que se trató de un acto terrorista con base en el examen conjunto de la constancia expedida por la Fiscalía Segunda Especializada adscrita al Gaula de Buenaventura y de la información recogida en el recorte de prensa. Con base en los anteriores hechos demostrados, la Sala establece que el acto terrorista acaecido el 21 de enero de 2007 en la carrera 64

con calle 11 del barrio La Independencia de la ciudad de Buenaventura, Valle del Cauca, implicó la gestación de un daño anormal, constitutiva de un sacrificio al que tuvo que someterse [al señor] (…)con ocasión del conflicto armado que afectó la ciudad de Buenaventura, que como era de público conocimiento y hecho notorio para la época de los hechos [y en la actualidad] se consideraba una zona de perturbación de orden público. La amputación y lesiones padecidas por [la víctima] (…) comprenden un sacrificio particular, anormal al que se vio avocado este ciudadano frente a la situación de orden público cuyo control estaba en cabeza de las autoridades públicas demandadas, las que desplegando su actividad lícita debe asumir como atribuible ya que tuvo que padecer una suerte más desfavorable a las incomodidades, molestias o limitaciones ordinarias o normales en sociedad, de modo tal que en una ciudad como Buenaventura donde se encontraba alterado el orden público la víctima no estaba llamada a ver quebradas las cargas que públicamente le eran exigibles, ya que de lo contrario sería tanto como admitir que de este tipo de actos terroristas [concebido así porque se tiene un mínimo indicio del grupo armado insurgente que lo perpetró; que tenía como objetivo afectar al Estado a la población civil como se desprende de los medios probatorios; en la que se empleo un artefacto explosivo con afectación a escala colectiva, asesinando a miembros de la fuerza pública y a ciudadanos, así como afectando a miembros de la población civil] los ciudadanos como [el señor] (…) no

sería compensados pese a que tuvo que afrontar una situación especialmente desfavorable para sus derechos, garantizados en su eficacia convencional y constitucionalmente por los artículos 1.1, 2, 4.1 y 5.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 1, 2, 5, 11, 13 y 93 de la Constitución Política. Con base en los anteriores argumentos, razonamientos, valoraciones probatorias y justificaciones la Sala de Sub-sección como juez de convencionalidad y contencioso administrativo revocará la sentencia de primera instancia declarando la responsabilidad de la POLICÍA NACIONAL y eximiendo al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, por el daño antijurídico ocasionado al actor (…) como consecuencia de los hechos ocurridos el 21 de enero de 2007.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 2 / PROTOCOLO II ADICIONAL A LA CONVENCIÓN DE GINEBRA /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Niega / DAÑO EMERGENTENiega. Criterios para su determinación en casos o eventos de lesiones corporales La Sala debe precisar que el daño emergente está (sic) (sic) compuesto por el capital perdido o desaparecido definitivamente como consecuencia de un hecho dañino. Esta primera definición en la jurisprudencia se vino a precisar argumentando que se configura en la disminución específica, real y cierta del patrimonio, representada en los gastos que los damnificados tuvieron que hacer

con ocasión del evento dañino, en el valor de reposición del bien o del interés destruido o averiado o en la pérdida del aumento patrimonial originada en el hecho que ocasionó el daño, pero en todo caso significa que algo salió del patrimonio del víctima por el hecho dañino y debe retomar a él, bien en especie o bien en su equivalente para que las cosas vuelvan a ser como eran antes de producirse el daño (…) cuando se trata de lesiones está compuesto por los egresos patrimoniales efectuados u obligaciones contraídas con ocasión de las lesiones físicas (corporales) o psicológicas (mentales) sufridas por una persona, dentro de los cuales se comprenden todos los gastos médicos necesarios para el restablecimiento de la salud, aquellos necesarios para que la persona lesionada quede en una situación personal lo menos alterada posible, e incluso, aquellos que simplemente se dirigen a atender la patología o enfermedad causada con el hecho dañino, tales como: (i) los gastos para el restablecimiento de la salud; (ii) los gastos de desplazamiento que sean necesarios, incluso aquellos que deben hacerse al exterior; (iii) todos los gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos; (iv) todo tipo de atención médica que requiera la víctima para su rehabilitación física, psicológica o psiquiátrica; (v) pago de enfermeras o en general de personas que colaboren con el lesionado; (vi) pago de ayudas técnicas tales como sillas de ruedas, reemplazo de piezas dentales, prótesis, entre otros; y, (vii) las demás que se encuentren probadas (…) Con base en los anteriores argumentos, y revisado

amplia, contrastado y críticamente el acervo probatorio, la Sala no encuentra demostrado el daño emergente, ni puede considerar el reclamado como tal, de manera que se negará esta pretensión indemnizatoria. DAÑO A LA SALUD - Reconoce 100 smmlv en favor de la víctima. Lesiones corporales, pérdida de mano derecha. Pérdida de capacidad laboral superior al 50% La Sala en aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expediente 28832, encuentra probado este rubro (sic) (sic) indemnizatorio y lo reconoce a favor de la víctima (…) en una suma equivalente a cien [100] salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que la gravedad de la lesión es superior al 50%. Delimitado el reconocimiento de los perjuicios inmateriales, en la modalidad de perjuicios morales, procede la Sala a pronunciarse de los perjuicios materiales reclamados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver la sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 28832. PERJUICIOS MORALES - Reconoce 100 smmlv a la víctima, compañera permanente e hijos Con base en los anteriores argumentos, en el Informe técnico médico legal de lesiones no fatales, con radicación interna número 2007C-06040100357, de 13 de marzo de 2007, relacionado con el primer reconocimiento realizado a [el señor] (…), de treinta y dos [32] años, identificado con cédula de ciudadanía 89.004.637 de Armenia, Antioquia (…) y en Certificación de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, de 7 de febrero de 2008 (…) se determinó que la

gravedad de la lesión ascendía al 51.99%, por lo que la Sala reconoce y liquida los perjuicios morales con ocasión las lesiones padecidas en la mano derecha de [l señor] (…), de la siguiente manera. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante: Reconoce. Condena en abstracto / LUCRO CESANTE - Reconoce, condena en abstracto. Incidente de liquidación: Criterios para su liquidación, actualización de sumas, fórmula actuarial Con base en las anteriores pruebas y valoradas conjunta y críticamente, se encuentra que la víctima (…) para el 21 de enero de 2007, fecha de los hechos, tenía una actividad comercial o productiva, que se vio afectada por las lesiones padecidas dentro del período de sesenta [60] que fue fijado como incapacidad definitiva, que será el período inicialmente a reconocer. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales cuando la víctima tiene una actividad laboral, productiva o económicamente pagada y lícita, el lucro cesante se hace consistir en la remuneración dejada de percibir por el período de incapacidad que haya sido establecido mediante prueba médico-legal. En estos eventos existen dos subreglas para establecerlo: (1.1) la remuneración ordinaria que la capacidad disminuida de la víctima le deja recibir después de la lesión; (1.2) la remuneración dejada de percibir antes de la lesión; y, (1.3) la remuneración posterior a la lesión que deja de percibir. Para la liquidación se debe tener en cuenta: (1) si bien existe una certificación de un contador público, y se aportó una certificación de la

Cámara de Comercio de Armenia de su calidad de comerciante, debe tenerse en cuenta que se afirmó que su actividad productiva o económica la realizaba en Buenaventura, sin tener prueba alguna del registro del negocio, ni de la declaración de renta de la víctima que permita contrastar que los ingresos afirmados como percibidos se lograban mensualmente de manera invariable, o era un valor promedio, o qué naturaleza tiene, por lo que la Sala en equidad reconoce el valor del salario mínimo legal mensual. Para ello, procede a actualizar el salario mínimo para el 21 de enero de 2007, y de ser superior al vigente esta será la renta para liquidar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00364-01(39219)

Actor: DIEGO ALEJANDRO ABELLO GRISALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - POLÍCIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas. Valor probatorio de los recortes de prensa bajo presupuestos convencionales. Encuadramiento de la responsabilidad por daños derivados de artefactos explosivos. Vulneración de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. Imputación de daño antijurídico fundado en el daño especial. Improcedencia del hecho del tercero.

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 23 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca [atendiendo a la prelación para fallo dispuesta por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, teniendo en cuenta que se trata de un caso de grave violación de los derechos humanos 1 ] , con la que se decidió negar las pretensiones de la demanda [fl.240 cp]. ANTECEDENTES 1 Ley 1285 de 2009, artículo 16. “Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 De 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”.

1. La demanda.

La demanda fue presentada el 8 de mayo de 2008 por Diego Alejandro Abello Grisales y Zulma Yaneth Moreno Montoya en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Juan Diego y Jhoan Sebastian Abello Moreno, por medio de apoderado debidamente facultado y en ejercicio de la acción de

reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], contra la Nación-Policía Nacional y el municipio de Buenaventura [fls.63 a 70 c1], para que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades públicas demandadas “por los daños ocasionados a los demandantes, a consecuencia de un atentado terrorista en la Ciudad [sic] de Buenaventura (V)” en el que resultó afectado Diego Alejandro Abello Grisales. Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó condenar a las mismas entidades públicas a la reparación de los perjuicios ocasionados materiales2 y morales3 [subjetivos y objetivados]. 2 Los que discriminó a favor de Diego Alejandro Abello Grisales de la siguiente manera: “ADaño emergente: Existen en la demanda pruebas suficientes sobre los ingresos de este demandante al momento de la ocurrencia de los hechos, en cuantía de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2.550.000.oo) mensuales e igualmente constancia de una incapacidad medico [sic] legal de 60 días, lo que da como resultado por daño emergente una suma de: CINCO MILLONES CIEN MIL PESOS MCTE ($5.100.000.oo)., suma que en salarios mínimos del año 2008, a razón de $461.500, equivale a Once [sic] punto cero cinco (11.05) salarios mínimos. B-Lucro cesante: Los daños en la mano derecha, identificados jurídica y legalmente como La [sic] deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación función del órgano de la prensión de carácter permanente, en la humanidad del demandante

diego [sic] Alejandro Abello grisalez [sic], ha producido una disminución de la capacidad laboral que conforme al presente escrito, se ha certificado por la Junta regional [sic] de Calificación de Invalidez Del [sic] Valle del Cauca, en 51.99% que representa una incapacidad total para trabajar, lo que implica que mensualmente el demandante dejo [sic] de percibir la suma de $2.550.000 (DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE) que se debe proyectar hasta la vida probable del demandante, ya que esta se proyecta en 44.5 años, en otras palabras tiene una vida probable hasta el año 2049 y teniendo en cuenta los ingresos mensuales de aquel anteriores a la ocurrencia de los hechos, da como resultado que el demandante en esos 44.5, años, que en meses son 534 meses [sic] debe producir en dinero la suma de $1.361.700.000 MIL TRECIENTOS SESENA Y UN MIL MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS MCTE, lo que en salarios mínimos del año 2008 a razón de $461.500, equivalen a 2950.5 (dos mil novecientos cincuenta punto cinco salarios mínimos). Lo que se tiene como lucro cesante, proyectado hasta el termino de vida probable del señor Diego Abello, sin olvidar que por causa de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, el daño debe ser reparado en dinero de igual valor; por consiguiente, la suma referida deberá actualizarse mes a mes de acuerdo con la fórmula de las matemáticas financieras desde la fecha de acaecimiento del hecho. Daño a la vida relación: Es mucha la tristeza que este atentado ha

generado en el sr Abello, y el impulso y la energía para enfrentar la vida que se deja de tener, cuando se pierde de esta forma un miembro del cuerpo (la mano derecha), ya que las relaciones personales, sociales, familiares, se tornan difíciles, la sociedad es despiadada, con estas personas, el demandante no pudo volver a conducir motocicleta, bicicleta y mucho menos carro, por lo que considero que en cuanto a este perjuicio se debe tasar en: (600) Seiscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2008, con un valor de $461.500 pesos, que da como resultado la suma de $276.900.000. (Doscientos Sesenta y seis millones novecientos mil pesos mcte)” [fl.68 c1]. 3 Discriminados a favor de Diego Alejandro Abello Grisales de la siguiente manera: “A-Subjetivos: En (300) Trescientos [sic] salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2008, con un valor de $461.500 pesos, que da como resultado la suma de $138.450.000. (Ciento treinta y ocho millones cuatrocientos cincuenta mil pesos mcte)”. A favor de Zulma Yaneth Moreno Montoya de la siguiente manera: “Subjetivos: En (150.) Ciento Cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2008, con un valor de $461.500, que da como resultado la suma de $69.225.000”. A favor de Juan Diego Abello Moreno ciento cincuenta [150] salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2008, dando como resultado la suma de $69.225.000. Y, a favor de Jhoan Sebastian Abello Moreno ciento cincuenta [150] salarios mínimos legales mensuales

Lo anterior se fundó en los siguientes hechos: (1) Diego Alejandro Abello Grisales antes del 21 de enero de 2007 “era una persona dedicada diariamente a su actividad como comerciante, actividad en la que ha gozado de buen nombre en el gremio, con su establecimiento de comercio denominado LAMACEN FINCA LA AGRICOLA en el que vende concentrado para animales e insumos agrícolas, que generaban unos ingresos promedio mensuales por un valor de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2.550.000)”; (2) Abello Grisales antes del 21 de enero de 2007 gozaba de buena salud, no tenía deformidades física “ni falencia de miembros u órganos de su cuerpo”; (3) integraba su familia con Zulma Yaneth Moreno Montoya, con la que se encontraba en unión por trece [13] años y de la que nacieron Juan Diego y Jhoan Sebastián Abello Moreno, conviviendo felizmente; (4) el núcleo familiar siempre dependió económicamente de Diego Alejandro, “ingresos que siempre permitieron el pago de las obligaciones sociales y familiares como alimentación, salud, servicios públicos, educación, recreación”; (5) el “21 de Enero [sic] de 2007, aproximadamente a las 7:30 de la Mañana [sic], en un día domingo normal para los demandantes, cuando el Señor DIEGO ALEJANDRO ABELLO GRISALEZ, que ha laborado siempre los domingos, (día de mercado) antes de dirigirse a su trabajo fue a la tienda ubicada en el Barrio [sic] la Independencia de Buenaventura-Valle a comprar lo necesario para el desayuno

de el [sic] y su familia, aproximadamente a una cuadra de su casa, exactamente en la Cra 64 C con Calle 11, donde fue sorprendido por una explosión en un atentado terrorista que se perpetro [sic] contra una patrulla de la policía que se desplazaba en dos vehículos, una camioneta y un camión, atentado perpetrado por las milicias urbanas de las FARC, en el que seis (6) personas perdieron la vida de forma violenta y otras 14 resultaron heridas, el demandante pudo perder la vida y de hecho en esa forma violenta, perdió, cuatro dedos de su mano derecha, fuera de heridas de menor envergadura en otras partes del cuerpo, (sordera, zumbidos en el oído derecho”, justo la mano que empleaba para sus actividades cotidianas; (6) la noticia del atentado fue difundida por diferentes medios de comunicación, entre ellos el diario “El País” en su publicación del 22 de enero de 2007; (7) por las heridas sufridas Diego Alejandro fue atendido en el Hospital Departamental de Buenaventura y remitido a Cali en donde se le practicó cirugía en la mano, permaneciendo hospitalizado en la Clínica de Occidente tres [3] días y veinte [20] días en Comfandi; (8) por los hechos la Fiscalía Segunda Especializada adscrita al Gaula de Buenaventura, Valle del Cauca, adelantó la investigación bajo el vigentes del año 2008, dando como resultado la suma de $69.225.000 [fls.68 y 69 c1]. radicado 761096000163200700137 por los delitos de homicidio y terrorismo; (9) los hechos afectaron tanto a Diego Alejandro, como a su compañera e hijos; (10)

como consecuencia del daño padecido por Diego Alejandro se produjo como perjuicio que el establecimiento de comercio que tenía registrado no hubiese podido funcionar normalmente desde la fecha de ocurrencia de los hechos; y, (11) la Junta Regional de Calificación de Invalidez por certificación del 7 de febrero de 2007 determinó que Diego Alejandro sufrió una pérdida de capacidad laboral del 51.99% [fls.63 a 67 c1].

2. Actuación procesal en primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda por auto número 076 de 12 de mayo de 2008 [fls.75 y 76 c1], la que fue notificada el 1 de agosto de 2008 a la Policía Nacional por conducto del Comandante del Departamento de Policía Valle [fl.80 c1]; y, el 4 de agosto de 2008 al alcalde del municipio de Buenaventura [fl.88 c1]. La Nación-Policía Nacional oportunamente contestó la demanda [fls.99 a 109 c1] con las siguientes consideraciones: (1) no se podía responsabilizar del daño producido ya que fue un tercero el que lo ocasionó, esto es, las milicias urbanas de las FARC, por lo que no se configuró una falla en el servicio, ni omisión alguna; (2) “para nadie es un secreto que la actividad policial es catalogada como altamente peligrosa por la grave situación de orden público que nos invade y por las condiciones de orden público en que permanece nuestro país. Por lo anterior mal haría la Nación, en responder por circunstancias que no podría llegar a controlar […] Los departamentos y estaciones de Policía tienen asignada como jurisdicción extensas zonas, las cuales tratan de cubrir y controlar en su totalidad

con un número bajo de unidades policiales”; (3) es “de conocimiento público la forma como actúan esta clase de delincuentes haciendo prácticamente imposible por parte del estado el control de todas las zonas y recodos en las que operan, mas [sic] cuando la alteración del orden público fue cobarde, inminente, certero y sorpresivo sin que hubiera oportunidad de repeler o evitar el reprochable atentado”; y, (4) es “cierto que el fin principal del Estado es procurar el bien común y para lograrlo deben cumplir con mandatos constitucionales y legales como el de velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos, pero estos no pueden ser ilimitados hasta el punto de evitarle a la comunidad y a los propios funcionarios de la institución las mínimas posibilidades de riesgo, y menos cuando estas situaciones son imprevisibles como en el asunto de autos” [fls.99 y 100 c1]. La demandada Nación-Policía Nacional se allanó a las pruebas solicitadas por la parte actora. El municipio de Buenaventura oportunamente contestó la demanda [fls.121 a 123 c1] con las siguientes consideraciones: (1) se opuso a todos hechos y se dijo que había constancia de ellos; (2) se opuso a todas las pretensiones de la demanda; (3) como razones de la demanda afirmó que “para la época de los hechos no existía ni siquiera un indicio de que se fuese a realizar un ataque por parte de los terroristas, por ello no existe la obligación por parte del Municipio [sic] de Buenaventura de asumir esta responsabilidad”; y, (4) como excepciones propuso

la innominada y la de falta de legitimidad en la causa por pasiva. Obra en el expediente otra contestación presentada por un apoderado diferente del municipio de Buenaventura [fls.135 a 138 c1] en la que se consideró: (1) no constarle los hechos, salvo el once [11] que era cierto; (2) oponerse a todas las pretensiones de la demanda; y, (3) formular las excepciones de hecho del tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada [fue esta última contestación la admitida por el Tribunal por ser de fecha más reciente]. El proceso se abrió a pruebas por medio del auto de 12 de diciembre de 2008 [fls.141 a 143 c1], negándose la práctica de los testimonios solicitados por la parte actora de Diego Alejandro Abello Grisales y de Zulma Yaneth Moreno Montoya, y se ordenó recibir el testimonio de Jaime Marines solicitado por el municipio de Buenaventura. El apoderado de los demandantes mediante escrito radicado el 8 de junio de 2009 solicitó convocar a las partes para celebrar audiencia de conciliación [fl.153 c1]. Por auto de 12 de junio de 2009 el despacho del Magistrado instructor del Tribunal citó a las partes para audiencia de conciliación el 27 de agosto de 2009 [fl.155 c1]. El apoderado del municipio de Buenaventura allegó el Acta de la reunión celebrada el 21 de agosto de 2009 por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de Buenaventura en la que se consideró no autorizar para conciliar ya

que el municipio no era el responsable del daño invocado [fls.176 y 177 c1]. El 27 de agosto de 2009 se celebró la audiencia de conciliación, según el acta respectiva, con la asistencia de los apoderados de los demandantes y del municipio de Buenaventura, y sin acudir el apoderado de la Nación-Policía Nacional, declarándose fallida [fls.178 y 179 c1]. Vencida la anterior instancia procesal se corrió traslado a las partes por auto de 25 de septiembre de 2009 [fl.180 c1], por término común, para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. El apoderado de la parte actora, dentro de la oportunidad procesal, presentó los alegatos de conclusión [fls.183 a 188 c1] reiterando lo afirmado en la demanda, y agregando que sobre “la responsabilidad del estado por los atentados terroristas, conocido por la jurisprudencia como daño especial, el consejo de estado se ha pronunciado en repetidas ocasiones, pero ha sido su principal pronunciamiento al respecto y que sigue teniendo vigencia y se debe aplicar plenamente en nuestro caso, ya que el atentado terrorista como bien lo califica la fiscalía y los medios de comunicación estaba dirigido contra un convoy de la policía y de hecho varios de ellos perdieron la vida en ese atentado”4. Se resalta, además, que “el principio de responsabilidad por daño especial, se informa, a su vez, en razones de equidad, criterio auxiliar de la actividad judicial, como idea fundamental en el concepto de justicia”. Así mismo, consideró que el municipio de Buenaventura también era

responsable “ya que conforme a la constitución política de Colombia, artículo 315 No.2. “Son atribuciones del Alcalde: Conservar el orden publico [sic]. De conformidad con la ley y las instrucciones y ordenes [sic] que reciba del presidente de la republica [sic]. “El alcalde es la primera autoridad de la policía del Municipio [sic]…” sin olvidar la obligación que tiene [sic] los alcaldes como autoridad, señalada en la ley 62 de 1993, art 2, inciso segundo: “Los gobernadores y los alcaldes deberán diseñar y desarrollar planes y estrategias integrales de seguridad con la policía nacional, atendiendo las necesidades y circunstancias de las comunidades bajo su jurisdicción”” [fls.186 a 188 c1]. A su vez, el apoderado de la Nación-Policía Nacional, dentro de la oportunidad procesal, presentó los alegatos de conclusión [fls.189 a 198 c1], reiterando lo afirmado en la contestación de la demanda. Finalmente, la apoderada del municipio de Buenaventura, dentro de la oportunidad procesal, presentó los alegatos de conclusión [fls.199 y 200 c1], reiterando lo 4 Citando la sentencia de la Sección Tercera de 23 de septiembre de 1994. argumentado en la contestación a la demanda, y se allega la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle de 15 de mayo de 2009 con la que resolvió un caso similar absolviéndose al mismo municipio [fls.201 a 224 c1].

3. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de abril de 2010 profirió

sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda [fls.226 a 240 cp], con fundamento en los siguientes argumentos: (1) en cuanto al daño se afirmó que estaba demostrado “consistente en herida por explosión (destrucción de los 4 primeros dedos de la mano derecha), mano derecha con amputación de los primeros cuatro dedos, lo cual le produjo al señor DIEGO ALEJANDRO ABELLO GRISALEZ lo siguiente: 1. Amputación de los primeros cuatro dedos de la mano derecha, muñón en proceso de cicatrización, con zona ulcerada de 1 cm, sin signos de infección, Uña [sic] del quinto dedo de coloración oscura, incapacidad Definitiva [sic] de Sesenta [sic] (60) días a partir de la fecha de las lesiones y con secuelas de Deformidad [sic] física que afecta el cuerpo, de carácter permanente”; (2) con relación a la imputación se sustentó que “sobre los demás presupuestos esenciales para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la creación de un riesgo excepcional no se aportó, ni mucho menos se solicitó, prueba alguna que permita llegar a la certeza de la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el riesgo creado. Lo anterior, toda vez que al proceso no se allegó prueba alguna con la cual se p

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