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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00364-01(39219)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00364-01(39219)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Auto que corrige sentencia. Error aritmético En el presente caso la parte actora solicita una corrección de sentencia, figura que debe versas sobre un cálculo puramente aritmético mal efectuado, sin embargo puede manejarse por errores en la omisión, cambio de palabras o alteración de estas, si están contenidas en la parte resolutiva o incluyan en ella. Esta figura se encuentra consagrada en el artículo 286 del Código General del Proceso, y su utilización no implicado cambios de fondo en la providencia, asimismo se puede aplicar de oficio o a solicitud de parte en cualquier tiempo, pero si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. Se realiza mediante auto.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 286

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00364-01(39219)A

Actor: DIEGO ALEJANDRO ABELLO GRISALEZ Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y

OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Asunto: SEGURIDAD JURIDICA – Concepto, alcance y excepción – Procedencia; CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Concepto y alcance.

Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de enero de 2016 por esta Corporación. ANTECEDENTES 1.- En escrito de demanda de 8 de mayo de 20081, el señor Diego Alejandro Abello Grisalez y otros, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de 1 63 a 80, C1. reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la entidades demandadas, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandados en razón de un atentado terrorista que produjo lesiones constitutivas de la pérdida de 4 dedos de su mano derecha, el hecho ocurrió el 21 de enero de 2007. 2.- En auto fechado 12 de mayo de 2008, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda2, y una vez surtido el trámite procesal pertinente, el Tribunal en sentencia de 23 de abril de 20103 negó las pretensiones de la demanda4, decisión que se notificó por edicto entre el 23 y 25 de junio de 20105. 3.- Dentro de la oportunidad legal, en escrito de apelación fechado 24 de junio de 20106, la parte demandante se alzó en recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación en auto de 29 de noviembre de 20107. 4-. En sentencia de 27 de enero de 20168 proferida por esta Corporación, se revocó la sentencia proferida el a-quo, y en su lugar se declaró administrativamente responsable a la Policía Nacional por el daño antijurídico causado a la parte actora, y se condenó a pagar los perjuicios causados. Dicha

decisión se notificó por edicto que permaneció fijado entre los días 8 y 10 de marzo de 20169. 6.- Finalmente, la parte actora presentó el día 16 de marzo de 201610 escrito de solicitud de corrección, en la cual adujo que “comparando la sentencia con la copia de ciudadanía del señor Abello Grisales, se pudo constatar que en el segundo apellido se presenta un cambio de letras ya que el referido apellido está consignado en su cedula de ciudadanía como Grisalez”, pues argumenta el solicitante que se efectué la corrección de sentencia con el objetivo de evitar que esta anomalía influya negativamente en el reconocimiento de rubros que se ha ordenado a cancelar a órdenes de los demandantes. 2 Ff 75 a 76, C1. 3 Ff 226 a 240, CPpal 4 Ff. 434 a 443, CPpal. 5 Ff 241 a 242, CPpal. 6 Ff 243 a 251, CPpal. 7 F 259, CPpal. 8 Ff 346 a 402, CPpal 9 F 403, CPpal. 10 Ff 405 a 407, CPpal. CONSIDERACIONES 1.- Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo

consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la norma procesal vigente. 1.1Corrección de sentencia. En el presente caso la parte actora solicita una corrección de sentencia, figura que debe versas sobre un cálculo puramente aritmético mal efectuado, sin embargo puede manejarse por errores en la omisión, cambio de palabras o alteración de estas, si están contenidas en la parte resolutiva o incluyan en ella. Esta figura se encuentra consagrada en el artículo 28611 del Código General del Proceso, y su utilización no implicado cambios de fondo en la providencia, asimismo se puede aplicar de oficio o a solicitud de parte en cualquier tiempo, pero si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. Se realiza mediante auto. La doctrina indica que esta herramienta legal se “logra poner coto a maniobras rabulescas” basadas en deficiencias de la sentencia lograban en no poco casos impedir el cumplimiento de aquella y generar total inefectividad al proceso culminado12 2-. Caso concreto 11 Código General del Proceso. Artículo 286 “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto; Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso; Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras

o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” 12 Instituciones de derecho procesal. Hernán Fabio López Blanco. Página 657 a 658. En el caso por resolver, la Sala encuentra que en los folio 57 y 58 los Registros Civil de Nacimiento de Jhoan Sebastián Abello Moreno y Juan Diego Abello Moreno los cuales son hijos de la víctima directa del atentado, pues en ellos se verifica el nombre real de la víctima directa, el cual corresponde a “Diego Alejandro Abello Grisalez” (resaltado propio); igualmente en la solicitud de escrito de corrección, la parte demandante aportó como prueba copia de la cédula de ciudadanía del receptor del atentado, donde se observa que el segundo apellido es “Grisalez”, por tal razón esta Sala concluye que la providencia de 27 de enero de 2016 tuvo un error tanto en la parte considerativa, como resolutiva, en lo que atañe al apellido de dicho demandante, lo significa que la corrección es procedente, toda vez que, el nombre real de la víctima directa y receptor del atentado obedece a Diego Alejandro Abello Grisalez, y en conclusión se corregirá la parte resolutiva de la sentencia en aras de tener la plena identificación del actor. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el nombre de del demandante contenido en la parte resolutiva de la sentencia de 14 de marzo de 2016 proferida por esta Corporación el cual quedara así: “SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial

de la POLICÍA NACIONAL, por el daño antijurídico ocasionado a DIEGO ALEJANDRO ABELLO GRISALEZ como consecuencia de las lesiones constitutivas de la pérdida de cuatro [4] dedos de su mano derecha, en hechos ocurridos el 21 de enero de 2007.

TERCERO: CONDENAR a la POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de perjuicios morales de la manera siguiente.

Víctima Porcentaje SMLMV Equivalente en moneda legal colombiana. Diego Alejandro 100% 100 $68.945.400.oo Abello Grisalez [víctima] Zulma Yaneth 100% 100 $68.945.400.oo Moreno Montoya [compañera permanente] Jhoan Sebastián Abello Moreno 100% 100 $68.945.400.oo [hijo] Juan Diego Abello Moreno 100% 100 $68.945.400.oo [hijo] CUARTO: CONDENAR a la POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a cien [100] salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima DIEGO ALEJANDRO ABELLO

GRISALEZ.

QUINTO: CONDENAR a la POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado a favor

de DIEGO ALEJANDRO ABELLO GRISALEZ la suma de CINCUENTA Y

NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO

TREINTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS

[59.883.137,74].

SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de 27 de enero de 2016 proferida por esta Subsección con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, de esta decisión, así como del fallo de primera instancia de 23 de abril de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca.

TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Presidente de la Sala Magistrado

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