CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00451-01(40297)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00451-01(40297)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA – No condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad La ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciareguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de la rama judicial, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales y la acción de repetición que contra éstos procede. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actuación –por acción o por omisiónde sus agentes judiciales, estableció tres supuestos de imputación para que proceda tal declaratoria: el error jurisdiccional (artículo 66) –cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)- el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) –por hechos de la administración de justicia que no derivan en sentido estricto de la actividad jurisdiccional por no desprenderse de una providencia judicialy la privación injusta de la libertad (artículo 68) –cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad, para lo cual se ampara la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento.
CONFIGURACION DEL ERROR JUDICIAL - Elementos / CONFIGURACION DEL
ERROR JUDICIAL - Presupuestos / ERROR JUDICIAL - Noción. Definición.
Concepto / ERROR FACTICO Y ERROR NORMATIVO - Noción. Definición. Concepto / CONOCIMIENTO DEL RECURSO POR ERROR JUDICIAL – Limitaciones del juez de segunda instancia Sobre el denominado error judicial, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad en virtud de tal supuesto, debe verificarse: i) la existencia de una decisión judicial en firme, proferida por funcionario competente, que resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo) y ii) que cause un daño antijurídico a los administrados, daño que debe ser resarcido. También ha precisado que no resulta necesario demostrar un error grosero, de bulto o abiertamente contrario a derecho de la providencia, como tampoco la evaluación de la culpa respecto de la conducta del funcionario judicial que la profirió, pues esos aspectos vienen a ser relevantes únicamente en cuanto hace a la declaratoria de responsabilidad del agente estatal. Además, ha dicho esta Corporación que, sin desconocer la autonomía e independencia que rige esta actividad, el error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño no tengan justificación fáctica o jurídica, por carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes. (…) el análisis de los proveídos a los cuales se endilgue un error jurisdiccional no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, de manera que el juez contencioso debe limitarse, en estos casos, a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que
haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada. DAÑO – Error de juez por indebida valoración probatoria / DAÑO – No se configuró / ERROR JUDICIAL – No se configuró. La expedición de sentencia goza de sustento jurídico y probatorio [L]a sentencia del 13 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, no adolece de error judicial que lleve a la materialización de un daño antijurídico que resulte indemnizable, en la medida en que de la lectura de la misma es posible inferir, con claridad meridiana, que goza de sustento jurídico y probatorio, que los argumentos que allí se exponen son aceptables y coherentes y que no están desprovistos de fundamentos fácticos o probatorios. Nada indica que la decisión cuestionada haya incurrido en un juicio inadecuado de valoración probatoria; por el contrario, lo que se infiere es que la parte actora en este proceso de la reparación directa tiene una apreciación distinta respecto del análisis probatorio que el juez de la segunda instancia le dio a la prueba testimonial, lo que resulta ciertamente improcedente para estructurar, a partir de ello, un error judicial de la decisión; además, los argumentos que expone para atacarla están dirigidos a añadir una instancia adicional al juicio ordinario, lo que, claramente, se torna improcedente. Vistas así las cosas, la Sala no encuentra desacertados los argumentos expuestos por el Tribunal de
instancia en el fallo objeto de recurso de apelación y, contrario a lo manifestado por el recurrente, estima que el juez hizo un análisis detenido de las pruebas, para concluir, como se hace en esta oportunidad, que no se estructuró el daño antijurídico alegado en esta última.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00451-01(40297)
Actor: LUZ ENEIDA MORENO BLANCO Y OTROS
Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 8 de octubre de 2010, proferida el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. El 6 de junio de 2008, la parte actora1, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra la Rama Judicial, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados por “… el proferimiento de la sentencia de segundo grado por parte de la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Cali … sin tener en cuenta y sin justificación legal alguna, la totalidad de la prueba que arrimara a los
autos la parte demandante, dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho del doctor Valentín Moreno Salazar contra María Santos Murillo Asprilla”2. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos al valor de 25.000 gramos oro, para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $300’000.000.oo que se dejó de percibir al no haberse podido liquidar la sociedad conyugal y, por daño emergente, la suma de $25’000.000.oo, “… representados en los múltiples gastos en que se incurre en un proceso judicial”3. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron, en síntesis, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, profirió sentencia dentro del proceso ordinario marital de hecho adelantado por el señor Valentín Salazar contra la señora María Santos Murillo, decisión en la cual rechazó “ilegalmente” una prueba y no valoró la prueba testimonial allegada al proceso, omisión que conllevó a una flagrante falla del servicio de la administración de justicia. Señalaron que la decisión del Tribunal Superior no pudo ser conocida en otra instancia, con lo cual se hubiera enmendado el error, en tanto que no se concedió el recurso de casación que contra ella se interpuso.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 9 de junio de 2008 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por la
apoderada de la Rama Judicial4, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que la decisión del Tribunal Civil, Sala de Familia, estuvo acorde a la 1 El grupo demandante está integrado por Edgar Augusto, Luz Eneida, Sandra Yanet, Jeison Armando y Nery Germán Moreno Blanco. 2 Folio 149, cdno. 1 3 Folio 149 rvso., cdno. ppal. 4 Folios 167 a 179, cdno. 1 normatividad legal vigente e imperante y que se dictó con base en el estudio y análisis de las pruebas aportadas al proceso ordinario que buscaba declarar la existencia de una unión marital de hecho. Precisó que “… lo que sucedió en el caso bajo examen es que se cumplió con la finalidad de las instancias, pues el hoy actor, (sic) tuvo la oportunidad fenecida por su propia causa de presentar el recurso de queja ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Corporación que declaro (sic) bien denegada la concesión del recurso de casación interpuesto por el demandante ante la Sala de Familia del Tribunal del Circuito de Cali”5. Por otra parte. alegó la culpa exclusiva de la víctima, “Por que (sic) el demandante, dentro del proceso ordinario que le fue adverso, y dentro del Recurso de Casación Presentado (sic) … no sustentó con validez jurídica su interés para recurrir”6.
3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 6 de marzo de 20097, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto8.
La parte demandante9 insistió en la declaratoria de responsabilidad de la demandada,
pues “… la sentencia de segunda instancia … corresponde a una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso al desconocer el principio de que le correspondía pronunciarse de acuerdo con las pruebas aportadas y su apreciación en conjunto”10. La demandada y el Ministerio Público no intervinieron.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 8 de octubre de 201011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la providencia cuestionada 5 Folio 173, cdno. 1 6 Folio 178, cdno. 1 7 Folios 181 y 182, cdno. 1 8 Folio 193, cdno. 1 9 Folios 195 a 212, cdno. 1 10 Folio 198, cdno. 1 11 Folios 214 a 220, cdno. ppal. no adolece del denominado “error judicial”; así, sostuvo (se transcribe tal como aparece en el texto original): “El proceso se adelantó en primera instancia ante el Juzgado Décimo de familia, que en sentencia del 10 de marzo de 2000, accedió a las pretensiones. “La Sala de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 13 de junio de 2006, revocó la sentencia de primera instancia, negó las súplicas de la demanda y declaró no probada la tacha de los testimonios de los señores Eduardo Cabezas y Alfredo León Murillo. “La actora instauró casación contra este pronunciamiento.
“El fallador al respecto, con el fin de determinar el interés del actor para recurrir, ordenó el avalúo de los bienes ubicados en el municipio de Buenaventura y de la misma manera, aceptó fijar la suma de dinero pertinente para gastos y otorgó un término para que la actora aportara la suma señalada con la advertencia que en caso de incumplimiento, el recurso sería declarado desierto. “(…) “Interpuesto el recurso de queja, la Corte Suprema el 15 de mayo de 2007, decidió que la concesión del recurso de casación incoado por la parte demandante estaba bien denegada “El demandante pretende le sean resarcidos los perjuicios ocasionados por la Rama Judicial y al respecto se expresa de la siguiente manera: “(…) “Centra el demandante la materia de análisis para la verificación del posible daño que por su carácter de antijurídico imponga como consecuencia su resarcimiento, en la omisión del estudio de las pruebas testimoniales, con la advertencia como bien se lee en el aparte antes transcrito, de que no toca la decisión judicial tomada por la Sala del Tribunal (Familia), pues ya es cosa juzgada. “Observa la Sala que si bien el texto del libelo demandatorio se dirige contra la sentencia que dictaran los Magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, de su contenido se establece con claridad que su inconformidad radica en la no apreciación de los testimonios por una parte y por no tenerse en cuenta otros y sobre esta base elabora la demanda haciendo ver que esa omisión que echa de menos, configura una falla en la administración de justicia la que ocasiona los daños
que en su pretensión enuncia. “No es de recibo lo alegado por el actor, en efecto, la omisión que pone de relieve, en criterio de la Sala, no alcanza a erigirse como la causa de un daño con las connotaciones legales que permitan condenar a la Rama Judicial por haber incurrido en un error judicial. Ciertamente, es claro el artículo 66 de la ley 270 de 1996 … Lineamiento legal que no aplica al caso presente porque como bien se observa, el demandante si bien afirma categóricamente la existencia de una omisión en el campo probatorio dentro del proceso adelantado ante la Justicia Ordinaria precisamente referente a la sentencia dictada en la segunda instancia, esa inconformidad hace parte de la dinámica judicial propia de un proceso que como bien se ha dicho es la manera o medio de solucionar un litigio y es de la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, que resulta la aceptación o no de las súplicas, pues de la certeza de los mismos, depende la decisión judicial. Lo anterior, para decir que la sentencia dictada en el proceso de marras, la que no discute el actor, sino que antes bien, reconoce su firmeza, se tomó con base en los elementos de prueba obrantes en el proceso los que fueron evaluados en su oportunidad legal, constituyendo un todo, no siendo entonces posible, escindir la decisión definitiva de la base probatoria que sirvió de fundamento. “En otras palabras, el daño presunto alegado por la demandante carece de entidad como quiera que si existió inconformidad con la valoración de la prueba, la decisión final correría igual suerte y sería el objeto de la demanda ahora instaurada, situación
que no es la que se presenta en el sub – judice toda vez que la sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación y tal como se dijo anteriormente, este último recurso fue declarado desierto quedando en firme la decisión tomada, de donde se deduce que no es posible predicar en esta oportunidad que el Juez de instancia hubiera incurrido en un error judicial que se encuentre materializado en la sentencia emitida. “Conclusión: “En este orden, no encuentra la Sala que se haya configurado un daño, por la sencilla razón de que no hubo error judicial al emitirse la sentencia por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior, es que los argumentos sobre la valoración probatoria eran materia del recurso de casación como fundamento del mismo cuerpo de la decisión judicial, imponiéndose por tanto, la negación de las súplicas de la demanda”12. - Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal para ello, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación13, en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Como razones de inconformidad sostuvo (se transcribe como aparece en el texto original): “No hay error judicial sino existe la providencia judicial contraria a la ley. “Es contraria a la ley una providencia o decisión judicial que se toma sin tener presente para ello el conjunto de los medios probatorios aportados al proceso sin sesgamiento alguno… “Protuberante es que contrario a lo cumplido en la primera instancia el superior jerárquico además en abuso de poder impuso su capricho llevado quizás
equivocadamente a que su decisión no sería objeto de revisión o estudio. “(…) Configurado se haya el daño ante la existencia del error judicial por no cumplirse con lo que ordena el artículo 187 del C. de P.C. y obliga el artículo 29 de la constitución nacional de Colombia. “Los argumentos de la valoración probatoria son materia de todas las instancias y en todas las actuaciones para la cualquier decisión judicial en busca de la verdad que es lo a reconocer y la razón de ser del aparato judicial …”14. 12 Folios 216 a 219, cdno. ppal. 13 Folio 222, cdno. ppal. 14 Folio 222, cdno. ppal.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 15 de diciembre de 201015 y admitido por esta Corporación el 1° de abril de 201116.
El 6 de mayo de 2011, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto, término dentro del cual ninguno intervino.
IV. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 8 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración
de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado17, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos18, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del 15 Folio 226, cdno. ppal. 16 Folio 231, cdno. ppal. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 2008 00009. 18 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Según la demanda, el daño se concretó en el error judicial del que adolece la sentencia proferida el 13 de junio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Familia; así, para iniciar el cómputo de la caducidad, como se desconoce la fecha en que esta providencia quedó ejecutoriada, se tendrá en cuenta la fecha en la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, denegó la concesión del recurso de casación que contra la sentencia del Tribunal Superior se interpuso, esto es,
el 15 de mayo de 2007. En ese contexto, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 16 de mayo de 2009 y, como la demanda se presentó el 6 de junio de 2008, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.
3. Responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia La ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciareguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de la rama judicial, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales y la acción de repetición que contra éstos procede.
En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actuación – por acción o por omisiónde sus agentes judiciales, estableció tres supuestos de imputación para que proceda tal declaratoria: el error jurisdiccional (artículo 66) – cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)-, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) –por hechos de la administración de justicia que no derivan en sentido estricto de la actividad jurisdiccional por no desprenderse de una providencia judicialy la privación injusta de la libertad (artículo 68) –cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad, para lo cual se ampara la libertad personal, como valor superior y pilar de
nuestro ordenamientoSobre el denominado error judicial, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad en virtud de tal supuesto, debe verificarse: i) la existencia de una decisión judicial en firme, proferida por funcionario competente, que resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo) y ii) que cause un daño antijurídico a los administrados, daño que debe ser resarcido19. También ha precisado que no resulta necesario demostrar un error grosero, de bulto o abiertamente contrario a derecho de la providencia, como tampoco la evaluación de la culpa respecto de la conducta del funcionario judicial que la profirió, pues esos aspectos vienen a ser relevantes únicamente en cuanto hace a la declaratoria de responsabilidad del agente estatal20. Además, ha dicho esta Corporación que, sin desconocer la autonomía e independencia que rige esta actividad, el error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño no tengan justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes. Sobre este particular, en sentencia del 2 de mayo de 2007, señaló: “... toda vez que uno de los límites del razonamiento jurídico es la inaplicabilidad del principio de unidad de respuesta correcta como un imperativo a observar en todos los casos, debe admitirse que cuando el decidor judicial se enfrenta a problemas jurídicos que no pueden ser resueltos mediante el sólo recurso a la lógica deductiva
¾razonamiento silogístico¾, diversos operadores jurídicos pueden llegar a soluciones disímiles, sí, pero igualmente razonables en tanto correctamente justificadas. Ello imposibilita predicar, en estos casos, la existencia de error jurisdiccional ¾de hecho, la dificultad estribaría en identificar la (única) alternativa acertada o jurídicamente admisible y poder distinguirla de las demás¾ pues, de no ser así, por vía de ejemplo, los simples cambios de posición jurídica por parte de la jurisprudencia de los Altos Tribunales ¾entendiendo que las correspondientes mutaciones obedecen a criterios coherente, suficiente y razonablemente justificados¾, (sic) darían lugar a que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado. “Por tanto, sólo las decisiones judiciales que ¾sin necesidad de que constituyan una vía de hecho, que determinaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales¾ resulten contrarias a Derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional”21. Finalmente, esta Sección ha sostenido que el análisis de los proveídos a los cuales se endilgue un error jurisdiccional no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, de manera que el juez contencioso debe limitarse, en estos casos, a la 19 Consejo de Estado, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594 20 Ibídem 21 Consejo de Estado, sentencia del 2 de mayo de 2.007, expediente 15.576. verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique
adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada22.
4. Caso concreto y valoración probatoria De la lectura de la demanda, la Sala encuentra que el daño se concretó en el error judicial en que, en criterio de los demandantes, incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Familia, en la sentencia del 13 de junio de 2006, error que devino por la indebida valoración probatoria del juez.
El Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda, por estimar que no se acreditó la existencia del denominado “error judicial” de la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decisión que la parte demandante controvirtió, en sede de apelación, insistiendo en la existencia del error judicial. Pues bien, con base en las pruebas recaudadas en el proceso se tiene como cierto, entre otras cosas, que en sentencia del 13 de junio de 200623 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, decidió el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Familia de Cali que declaró la existencia de una unión marital de hecho y, en consecuencia, la existencia de la sociedad patrimonial formada entre los señores Valentín Moreno Salazar y la señora María Santos Murillo. En la sentencia que resolvió la apelación, el Tribunal Superior resumió la actuación adelantada hasta esa instancia, así: i) el señor Valentín Moreno Salazar formuló
demanda ante el Juzgado Décimo Civil de Familia de Cali, en la cual solicitó se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre él y la señora María Santos Murillo, desde el 15 de febrero de 1972, ii) surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Décimo de Familia de Cali declaró la existencia de esa unión marital de hecho, para lo cual consideró, luego de valorar el material probatorio, que entre los mencionados señores existió una comunidad de vida permanente y singular basada en el socorro y ayuda mutua y iii) contra el fallo del Juzgado Décimo, la señora María Santos Murillo 22 Ibídem 23 154 a 130, cdno. 1 interpuso recurso de apelación, para lo cual afirmó que no hubo una comunidad de vida permanente sino una relación esporádica y discontinua. El Tribunal Superior, en la referida sentencia del 13 de junio, revocó la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para dar sustento a su decisión, valoró las pruebas recaudadas en el proceso y analizó cada uno de los testimonios solicitados por las partes, para lo cual dio valor probatorio a algunos, desechó uno por considerarlo sospechoso, en razón del parentesco con el demandante, y por el ánimo “necesariamente parcializado” del testigo24 y rechazó dos por no haberse demostrado que la prueba se practicó “… a petición de la parte contra quien se aducen o con su participación”25. Así, luego del análisis probatorio, consideró (se trascribe tal como aparece en el texto original): “Al emprender el análisis de la prueba con sujeción a las reglas de la sana critica surge
evidente, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, la plena certeza de la inexistencia de la unión marital de hecho pues no puede encontrarse en dicho conjunto probatorio el sustento para predicar que la unión marital es una realidad fáctica. Y es que al analizar los dichos de los testigos … se concluye claramente que entre el actor y la demandada no existió una unión marital de hecho, pues entre ellos no hubo una comunidad de vida permanente como lo exige la ley 54 de 1.990. Y es que ninguno de ellos, ni siquiera …, quien afirma que los vio haciendo vida bajo el mismo techo en la Casa de los Almendros en el año de 1.995 refiere episodios o hechos cotidianos conocidos de manera directa que permitan advertir la convivencia o vida en común con rasgos de estabilidad, factor determinante de la unión marital de hecho. Es más, para la Sala no resulta admisible la aserción de Flor Nicasia Moreno Blanco sobre la convivencia de su padre con la doctora Santos en la casa de los Almendros a pesar de no intervenir como sucesora procesal del demandante, pues lo cierto es que, dado su carácter de heredera, se predica un innegable interés en las resultas del proceso, lo que no hace confiable su testimonio. Corroborantes de las conclusiones a que llega la Sala se encuentran los dichos de los testigos traídos por la parte demandada cuyas versiones fueron sintetizadas en esta providencia, quienes, a diferencia de los de la parte demandante, explican con precisión y claridad la razón de la ciencia de sus dichos, dado que las manifestaciones
que expresan estuvieron referidas a hechos que fueron conocidos de manera directa, explicando que su conocimiento es producto de una percepción objetiva y real, ajena a cualquier vía indirecta y cuyas versiones apreciadas a la luz de la sana crítica son dignas de credibilidad. “Y es que esa relación o convivencia admitida por la doctora Santos en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte que absolvió en el proceso, como también por sus hijas Marleny y Luz Stella, fue tan casual y esporádica o transitoria que no fue percibida por sus declarantes, para quienes siempre vivió sola con sus hijas. 24 Desechó el testimonio del señor Edgar Augusto Moreno (folio 171, cdno. 1) 25 Rechazó los testimonios de las señoras Josefina Sanclemente y Edesma Hurtado, solicitados por la parte demandada (folio 127, cdno. 1) “Particular mención merece la confesión del demandante vertida en el hecho primero de la demanda ordinaria que por responsabilidad civil contractual y extracontractual presentó el 30 de mayo de 1.997 ante los Juzgados Civiles del Circuito contra la doctora ‘María Santos…’ cuya copia auténtica fue allegada a petición oficiosa de la Sala … al referir que: ‘En 1.972 constituimos con María Santos una sociedad civil colectiva de hecho o compañía para beneficio de ambos, sin causas o efectos ilícitos …’, sociedad que sustancialmente se opone a la unión marital de hecho que cinco meses después (septiembre 29 de 1.972) pretende le sea reconocida en este proceso, pues al paso que la primera sólo tiene efectos patrimoniales o económicos, la segunda gira en torno a
relaciones de contenido familiar, refiriendo en esta ocasión y contrario a lo e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.