CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00491-01(46401)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00491-01(46401)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El Demandante fue capturado y vinculado a un proceso penal por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, por lo cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, hasta que mediante sentencia judicial fue absuelto de la acusación realizada por la Fiscalía. PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLO - Casos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Elvis Augusto Córdoba López, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto
de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Posición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente
adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONALCiudadano vinculado a proceso penal por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria [E]l señor Elvis Augusto Córdoba López fue capturado el 28 de diciembre de 2006 y que dicha medida duró hasta el 17 de agosto de 2007, día en que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali lo absolvió de responsabilidad penal, en los términos recién transcritos. Así, es claro que se configura una de las circunstancias en que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, ya que, según la misma administración de justicia, aquél no cometió los delitos por los cuales fue vinculado al proceso penal y restringida su libertad. (…) como la medida de
aseguramiento en contra del señor Córdoba López fue impuesta por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Cali –en Función de Control de Garantías– es claro que la responsabilidad por la restricción de su libertad recae en la Rama Judicial, la cual intervino en este proceso; además, no se advierte que en la adopción de dicha medida la Fiscalía hubiera inducido en error al Juez. En casos como éste no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el asunto sub júdice. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima , las cuales no fueron acreditadas en el plenario. (…) Bajo este escenario, no se advierte la presencia de ninguna causa extraña que rompa el nexo de causalidad entre la actuación de la Rama Judicial y la privación injusta de la libertad que afectó al señor Elvis Augusto Córdoba López; por consiguiente, se modificará la sentencia apelada, en cuanto condenó a la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, se condenará a la Nación – Rama Judicial por el daño causado en el presente asunto
SENTENCIA CON ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA MARÍA
ADRIANA MARÍN
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00491-01(46401)
Actor: ELVIS AUGUSTO CÓRDOBA LÓPEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 27 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El 24 de junio de 2008, los señores Elvis Augusto Córdoba López, Yuri Trujillo Vallejo
(quienes, además, actúan en representación del menor Brayan Steven Córdoba Trujillo), Camilo Mauricio Córdoba López, Elvis Córdoba Muñoz y Martha Cecilia López Osorio (estos dos últimos también actúan en representación del menor Jefferson Córdoba López), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de ellos. Según los hechos de la demanda, el señor Elvis Augusto Córdoba López fue
privado injustamente de su libertad, pues fue capturado el 28 de diciembre de 2006 y permaneció recluido en establecimiento carcelario hasta el 17 de agosto de 2007, sindicado de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego; no obstante, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali lo absolvió, por no encontrar prueba de su responsabilidad. Como pretensiones de condena, se solicitó el pago de los perjuicios morales, así: 600 SMLMV, en favor del señor Elvis Augusto Córdoba López (víctima directa). 300 SMLMV, de manera individual, en favor de la señora Yuri Trujillo Vallejo (compañera permanente) y del menor Brayan Steven Córdoba Trujillo (hijo). 200 SMLMV, de manera individual, para los señores Elvis Córdoba Muñoz y Martha Cecilia López Osorio (padres de la víctima directa). 100 SMLMV, de manera individual, para los señores Camilo Mauricio Córdoba López y el señor Jefferson Córdoba López (hermanos). Adicionalmente, se solicitó en favor de la víctima directa el pago $15’000.000, por concepto de daño emergente (honorarios que pagó al abogado que asumió su defensa) y lo que resulte probado, por concepto de lucro cesante; además, se pidió la suma equivalente a 100 SMLMV, por concepto de “daño a la vida de relación” (fl. 115, c. 1).
2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en escrito por medio
del cual se opuso a las pretensiones formuladas en ella y, en cuanto a los hechos, manifestó atenerse a lo que resulte probado. Arguyó que no se configuraron los supuestos esenciales que permiten estructurar la responsabilidad en cabeza del Estado, al tiempo que fue enfática en sostener que su actuación se surtió de conformidad con las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, razón por la cual, en su criterio, no se podía predicar ninguna privación injusta, defectuoso funcionamiento o error jurisdiccional. También expresó que le correspondía adelantar la investigación penal y solicitar la medida de aseguramiento con miras a asegurar la comparecencia del sindicado al proceso penal, pero que, en todo caso, era responsabilidad del juez analizar las pruebas y establecer la viabilidad o no de tal medida; en este sentido, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 178 a 185, c. 1).
3. La Nación – Rama Judicial igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, no existe responsabilidad de su parte en las actuaciones que llevaron a la privación de la libertad del señor Córdoba López; en este orden de ideas, en un acápite que denominó “RAZONES DE LA DEFENSA”, arguyó que los hechos que dieron origen a la demanda se produjeron en desarrollo de la investigación penal adelantada por la Fiscalía, razón por la cual, según ella, se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Asimismo, arguyó la culpa exclusiva de un tercero, pues, a su juicio, el daño “…
provino de la acusación directa que realizará (sic) un testigo presencial de los hechos, quien ante la fiscalía (sic) en la etapa investigativa, señaló como autor del delito al hoy actor” (fl. 146, c. 1).
4. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto
(auto del 27 de enero de 2010, fl. 210 c. 1). En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto se configuró la culpa exclusiva de un tercero, hecho que rompió el nexo causal entre el daño alegado y su actuación en la investigación penal; además, insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva, por las mismas razones que se señalaron en el numeral 2 de la presente sentencia. De otra parte, señaló que no incurrió en deficiencias, omisiones o arbitrariedades que permitieran concluir la falla en el servicio ni, mucho menos, su responsabilidad por los hechos objeto de este litigio (fls. 242 a 254, c. 1). La Nación – Rama Judicial se ratificó “… en todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda” (fl. 240, c. 1). En igual sentido lo hizo la parte actora (fls. 211 a 220, c.1). El representante del Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca negó las excepciones propuestas por las entidades demandadas y declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, a su juicio, no contaba con las pruebas suficientes para solicitar la medida de aseguramiento en contra del señor Elvis Augusto Córdoba López; al respecto, dijo (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “La sola mención de un tal Elvis por parte del testigo presencial del insuceso no se constituye necesariamente en un hecho que tenga relación directa con el Homicidio perpetrado, más aún cuando no se tenía claridad sobre los apellidos del sindicado y, teniendo en cuenta que son muy conocidos los múltiples casos de homonimia. En presencia de otras pruebas dicha referencia podía tener relevancia significativa, pero por si sola no daba lugar a la afirmación categórica que de ella se infiere la participación del señor Córdoba López en el delito de Homicidio. “El testigo de cargos presentado por la Fiscalía, en audiencia de juicio oral manifestó no conocer al hoy demandante pues, la persona a la cual se refirió como autor del homicidio de su amigo era otro Elvis, con rasgos y fisonomía muy diferentes a los de Elvis Augusto Córdoba López; razón por la cual tanto la Fiscalía como el Ministerio Público y la Defensa solicitaron al unísono la absolución de este, situación avalada por el Juez de instancia al proferir la respectiva sentencia …” (fl. 290, c. ppal.). Como consecuencia de la declaración de su responsabilidad, se condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los siguientes perjuicios: Morales: 60 SMLMV, en favor del señor Elvis Augusto Córdoba López (víctima
directa). 30 SMLMV, de manera individual, para la señora Yuri Trujillo Vallejo y el menor Brayan Steven Córdoba Trujillo (compañera e hijo). 30 SMLMV, de manera individual, para los señores Elvis Córdoba Muñoz y Martha Cecilia López Osorio (padres). 20 SMLMV, de manera individual, para los señores Camilo Mauricio Córdoba López y Jefferson Córdoba López (hermanos).
Materiales: La suma de $12’280.915.oo, por concepto de daño emergente, y $5’554.247.oo, por concepto de lucro cesante, en favor de la víctima directa. “Fisiológicos”: 40 SMLMV, en favor del señor Elvis Augusto Córdoba López (fls. 261 a 302, c. ppal).
III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó revocar la sentencia anterior, pues, según ella, no hubo ninguna irregularidad o error en la actuación adelantada en contra del señor Elvis Augusto Córdoba López. Indicó que su conducta se ajustó al giro ordinario de su actividad, pues, en el orden normativo actual, únicamente debe solicitar la medida de aseguramiento, pero es al juez de control de garantías al que le corresponde establecer su procedencia o no, como ocurrió en el presente asunto. En este orden de ideas, insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y concluyó (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “… De conformidad con los elementos jurisprudenciales transcritos, la
responsabilidad administrativa surge como consecuencia de un mal funcionamiento del servicio, de un no funcionamiento o de un funcionamiento tardío del mismo, que genere un daño o una lesión con la consecuente relación de causalidad. Dicho de otra manera, el Estado debe indemnizar los perjuicios ocasionados, cuando exista la falla o falta del servicio y la misma genere un daño o una lesión a un ciudadano, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el hecho nocivo y el daño. No obstante, en el caso presente se concluirá, pues no hay prueba que determine lo contrario, que no se dan los presupuestos axiológicos exigidos. “Sobre este particular, debe ser tenido en cuenta para absolver de responsabilidad administrativa a la FGN que a la misma no se le puede imputar un daño que no cometió y que sin IMPUTABILIDAD NO PUEDE HABER RESPONSABILIDAD. En el caso que nos ocupa, no hay un daño imputable a la Fiscalía General de la Nación que haya sido causado por acción o por omisión del mismo ni se presentó o deprecó prueba que así lo demuestre. En consecuencia, la solicitud de declaratoria de responsabilidad en cabeza de la FGN no es viable” (fls. 326, c. 1).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió por esta Corporación el 20 de marzo de 2013 (fl. 373, c. ppal).
En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión (auto del 24 de abril de 2013, fl. 375 c. ppal), la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, como quiera que, según ella, su
actuación se produjo conforme a derecho y fue el juez de control de garantías el que legalizó la captura y ordenó la medida de aseguramiento (fl. 380, c. ppal). La parte actora, la Rama Judicial y el representante del Ministerio Público guardaron silencio (fl. 387, c. ppal).
V. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Consideración previa Antes de decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que, en este caso, la Fiscalía General de la Nación (aquí demandada) tiene la calidad de apelante único; por tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, únicamente podrá mejorarla en el evento de que encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso.
2. Competencia y ejercicio oportuno de la acción La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado1, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la sentencia por medio de la cual se
absolvió al señor Elvis Augusto Córdoba López se dictó el 10 de septiembre de 2007 y la demanda se presentó el 24 de junio de 2008. Es de anotar que la Fiscalía formuló recurso de apelación contra la mencionada sentencia; sin embargo, desistió del mismo (escrito del 26 de septiembre de 2007 – 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008 (expediente 2008 00009). fl. 101 c. 1–), lo cual fue aceptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en auto del 27 de dichos mes y año, fecha en la cual quedó ejecutoriado el fallo (fl. 102, c. 1).
3. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Elvis Augusto Córdoba López, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en
muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad
(reiteración de jurisprudencia) En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo2. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad
competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Elvis Augusto Córdoba López.
5. El caso concreto La Sala, con fundamento en el material probatorio válidamente recaudado,
encuentra acreditado que:
1. El señor Elvis Augusto Córdoba López fue capturado el 28 de diciembre de 2006 y recluido en la Cárcel Villahermosa del Distrito Judicial de Cali, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, según consta en la reseña, en la tarjeta decadactilar y en el oficio 10093 del 4 de diciembre de 2009, expedidos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) (fls. 22, 23 y 47, c. 3).
2 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte.
2. El 29 de diciembre de 2006, el Juez Dieciséis Penal Municipal –con funciones de garantías– resolvió la situación jurídica del señor Córdoba López y decidió
imponerle medida de aseguramiento, sin beneficio de libertad provisional, como presunto autor del delito de homicidio agravado (fl. 59, c. 3).
3. El 10 de abril de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali llevó a cabo audiencia de acusación en contra del señor Córdoba López, por cuanto la Fiscalía insistió en que era responsable de los delitos imputados (fls. 57 y 58, c. 1).
4. El 17 de agosto de 2007, el mismo Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali emitió el sentido del fallo, en el cual absolvió de responsabilidad penal al señor Elvis Augusto Córdoba López y ordenó su libertad inmediata, que efectivamente recobró en la misma fecha (fls. 46, c. 3). Dicha decisión fue ratificada en sentencia del 10 de septiembre del mismo año, con fundamento en las siguientes razones (se transcribe como obra en el expediente): “El punto cuestionado es la responsabilidad en cabeza del acusado Elvis Augusto Córdoba López y aquí hay que anotar que escuchado el único testigo presentado por la Fiscalía como presencial de los hechos, tiene para manifestar este Despacho que el mismo no ubica al aquí procesado como autor de los hechos aquí investigados, por el contrario es claro en señalar que la persona que le propinó los disparos al hoy occiso es un ‘Elvis’, pero que es distinto al sujeto acusado en el presente caso por estos hechos. Este testigo narró de manera clara y sin dubitación alguna las circunstancias de tiempo, modo y lugar que
rodearon el hecho; afirmó categóricamente que el sujeto que le disparó a su amigo Michael Rodríguez no es el mismo que se encuentra procesado en la presente investigación. “… Este despacho al hacer la valoración de este único testigo de cargo y presencial de los hechos encuentra que el contenido de sus afirmaciones se ajustan a las características meta jurídicas de la prueba testimonial, razón por la cual no se puede negar que su testimonio le permite al ente juzgador conocer que el sujeto autor de la conducta delictiva bajo estudio es distinto a quien se encuentra hoy procesado. Así las cosas, para el Despacho en este caso no puede sostenerse que el acusado Córdoba López sea el responsable del deceso del joven Michael Rodríguez Moreno, pues la fiscalía no logró demostrar a través de los medios probatorios introducidos al Juicio Oral, tal circunstancia, resultando entonces contradictorio a los postulados de justicia y equidad, deducirle al aquí acusado Elvis Córdoba, responsabilidad penal, a título de autor respecto de la occisión de Michael Rodríguez Moreno. “En este orden de ideas, debe interpretarse y entenderse que el señor ELVIS AUGUSTO CÓRDOBA LÓPEZ es inocente de los cargos por los cuales la fiscalía lo acusó y llevo a juicio pues no hay prueba dentro del proceso que nos lleve a concluir con certeza su autoría en los mismos. Para el Despacho así como lo señalaron los sujetos procesales, al unísono, en su intervención final en audiencia de juicio oral, no existe prueba que permita sostener que el acusado ELVIS AUGUSTO CÓRDOBA LÓPEZ, sea responsable en el homicidio investigado; hacer
una afirmación contraria resulta en este caso infundada, carente de apoyo probatorio. “... En este orden reiteramos que no hay pruebas válidas para enfocar el aspecto de la responsabilidad del acusado, en otras palabras, con las pruebas allegadas por la Fiscalía no se tiene ninguna información de la culpabilidad y responsabilidad del procesado ni en el punible de Homicidio ni en el de Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones, por lo que la DECLARATORIA DE INOCENCIA frente a estos dos delitos SE IMPONE a favor de ELVIS AUGUSTO CÓRDOBA LÓPEZ” (fls. 54 y 55, c. 3).
5. Como ya se dijo, contra la sentencia acabada de transcribir la Fiscalía formuló recurso de apelación [ver numeral 2 de las consideraciones], del cual desistió el 26 de septiembre de 2007 (fl. 101 c. 1), desistimiento que fue aceptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en auto del 27 de los mismos mes y año, fecha esta última en la cual quedó en firme esa sentencia (fl. 102, c. 1).
Se acreditó, entonces, que el señor Elvis Augusto Córdoba López fue capturado el 28 de diciembre de 2006 y que dicha medida duró hasta el 17 de agosto de 2007 [ver, numeral 4 de este acápite], día en que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali lo absolvió de responsabilidad penal, en los términos recién transcritos. Así, es claro que se configura una de las circunstancias en que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, quien ha sido privado de la libertad tiene
derecho a ser indemnizado, ya que, según la misma administración de justicia, aquél no cometió los delitos por los cuales fue vinculado al proceso penal y restringida su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el acá demandante no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación a cargo de la Rama Judicial de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, pues, como se desprende del material probatorio valorado, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal –con funciones de garantías– fue el que resolvió la situación jurídica y le impuso la medida de aseguramiento al acá demandante. Sobre el particular, es preciso manifestar que, de conformidad con el artículo 286 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, aplicable al sub examine, corresponde a la Fiscalía General de la Nación formular en audiencia la imputación de cargos ante el juez de control de garantías, para lo cual debe indicar la persona, el delito y los elementos de conocimiento que le permitan sustentar la medida de aseguramiento que le corresponde imponer al citado juez (artículo 306 ibídem). Por su parte, el artículo 331 del mismo ordenamiento dispone que la Fiscalía puede pedir la acusación o preclusión de la investigación, decisión que también es adoptada por el juez de conocimiento. Así, en virtud del sistema penal acusatorio, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir y coordinar la investigación y las actividades de policía judicial,
pero es al juez de control de garantías a quien le concierne adoptar las decisiones relacionadas con la privación de la libertad de las personas, salvo las excepciones contempladas en la ley, pues el ente acusador eventualmente puede proferir una orden de captura, en los eventos en los que proceda la detención preventiva3. En el presente asunto, como la medida de aseguramiento en contra del señor Córdoba López fue impuesta por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Cali –en Función de Control de Garantías– es claro que la responsabilidad por la restricción de su libertad recae en la Rama Judicial, la cual intervino en este proceso; además, no se advierte que en la adopción de dicha medida la Fiscalía hubiera inducido en error al Juez. En casos como éste no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.