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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00506-01(43746)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00506-01(43746)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - No condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Títulos jurídicos de imputación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen jurídico aplicable En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Ahora bien, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado hubiere interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Dicha responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la rama jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida

aplicación de la norma procedente; pero, además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional. (…) en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, inclusive desde antes, y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran su responsabilidad, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y la segunda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996

ERROR JURISDICCIONAL - Prescripción de la acción penal y cesación del proceso / responsabilidad del estado - No se acreditó el daño / PROCESO PENAL - No finalizó por lo cual no existe certeza del daño los señores Jorge Enrique Muñoz Morán y Rosa Leonor Tacué Palomino (padres de la señora Sandra Patricia Muñoz Tacué) se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal seguido en contra del señor Javier Miguel Vallejo Vallecilla y, por otra, que en dicho proceso se dispuso la prescripción de la acción penal y la cesación de todo procedimiento; sin embargo, a juicio de la Sala, el daño que dijeron haber sufrido los demandantes como consecuencia de tales medidas es incierto , en consideración a que no es posible saber, a ciencia cierta, cuál habría sido la suerte de dicho proceso penal,

pues no existe certeza alguna acerca de que, si no se hubieran proferido tales decisiones (prescripción de la acción penal y cesación del procedimiento), las condenas impuestas en contra del señor Vallejo Vallecilla habrían sido confirmadas por la Corte Suprema de Justicia en sede de Casación, frente a lo cual cabe recordar que la suerte de la demanda de parte civil, en el curso del proceso penal, estaba condicionada a que no se desvirtuara la responsabilidad del implicado en los hechos investigados. (…) los actores no demostraron la imposibilidad de obtener, en un proceso distinto al penal, la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de la señora Sandra Patricia Muñoz Tacué, pues, como se vio, aquéllos tenían la posibilidad de acudir directamente a un proceso de responsabilidad civil extracontractual, alternativa de la que no hicieron uso; es decir, la acción civil en el curso del proceso penal no era la única opción que tenían los actores para obtener la reparación de los perjuicios. A esto se agrega que la prosperidad de la acción civil dentro del proceso penal estaba condicionada a que se declarara la responsabilidad penal del causante del accidente y, por ende -se reitera-, el daño que dijeron haber sufrido los actores no tiene la connotación de ser cierto, sino hipotético, circunstancia que impide, desde luego, la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Así las cosas y como quiera que el daño constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, se torna innecesario el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; en efecto, ante la ausencia de daño, resulta inoficioso cualquier otro análisis, como quiera que aquél es la base indispensable de la responsabilidad

extracontractual del Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00506-01(43746)

Actor:JORGE ENRIQUE MUÑOZ MORÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación formulado por la Nación – Rama Judicial (parte demandada) contra la sentencia del 30 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “1. DECLÁRASE a la Nación – Rama Judicial administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los señores Jorge Enrique Muñoz Morán y Rosa Leonor Tacue Palomino, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dentro del proceso penal llevado en contra del señor Javier Miguel Vallejo Vallecida, por el homicidio de la joven Sandra Patricia Muñoz Tacue. “2. CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a pagar al señor Jorge Enrique Muñoz Morán y a la señora Rosa Leonor Tacue Palomino, las siguientes sumas de dinero por los perjuicios sufridos así: “Por concepto de perjuicios materiales [lucro cesante]: “La suma de Catorce Millones, Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta

y Ocho pesos, los cuales corresponden a $14’564.558.oo, de los cuales a cada parte le corresponde el 50%, es decir: “Rosa Leonor Tacue Palomino (50% = $7.282.279.oo) “Jorge Enrique Muñoz Moran (50% = $7.282.279.oo) “Por concepto de perjuicios morales: “Para el padre de la occisa Sandra Patricia Muñoz Tacue Señor JORGE ENRIQUE MUÑOZ MORAN: la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia. “Para la madre de la occisa Sandra Patricia Muñoz Tacue Señora Rosa Leonor Tacue Palomino: la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia. “3. ABSOLVER al Dr. Nazario Guzmán Hernández, llamado en garantía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” (fls. 207 y 208, c. ppal).

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 27 de junio de 2008, los señores Jorge Enrique Muñoz Morán, Rosa Leonor Tacué Palomino, Jorge Enrique Muñoz Tacué, Juan Pablo Muñoz Tacué y Raúl Felipe Muñoz Morán, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que llevó a que se

decretara la prescripción de la acción penal en favor del señor Javier Miguel Vallejo Vallecilla, acusado de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. Se afirma que el señor Vallejo Vallecilla fue causante de un accidente de tránsito en la vía “Yumbo – Vijes”, en el sector conocido como la “Vuelta de la Mariposa”, accidente en el cual perdió la vida la señora Sandra Patricia Muñoz Tacué, hija, hermana y sobrina de los demandantes, quienes no pudieron ser indemnizados de los perjuicios causados, en tanto la Corte Suprema de Justicia decretó la mencionada prescripción de la acción penal y cesó el procedimiento en favor del procesado. Como pretensiones de condena, se solicitó el pago de perjuicios morales, así:

Jorge Enrique Muñoz Morán: 200 SMLMV.

Rosa Leonor Tacué Palomino: 200 SMLMV.

Jorge Enrique Muñoz Tacué: 100 SMLMV.

Juan Pablo Muñoz Tacué: 100 SMLMV.

Raúl Felipe Muñoz Morán: 100 SMLMV.

Por perjuicios materiales se solicitó el pago de $3’000.000.oo, en la modalidad de daño emergente y la suma de $514’000.000.oo, por concepto de lucro cesante [no se indicó a favor de quién o quiénes se deben proferir tales condenas] (fls. 70 a 82, c. 1).

2. Contestación de la demanda 2.1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, manifestó atenerse a lo que resultara probado. Aseveró que no

se estructuran los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado, pues no existió una actuación “… anómala, falente o precaria del ente investigador …”1 que implique dilaciones injustificadas, sino que, por el contrario, el procedimiento penal se ajustó a las normas sustantivas y procedimentales vigentes para el momento de los hechos (fls. 98 a 112, c. 1). 2.2 La Nación – Rama Judicial también contestó la demanda, en escrito por medio del cual se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en ella y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle ninguno de ellos y atenerse a lo que resultara probado en el proceso. Arguyó la inexistencia del daño antijurídico, pues el extremo demandante parte del hecho de que la sentencia penal resultaría favorable a sus intereses, lo cual, según ella, no se puede presumir. Señaló que la parte actora no demostró la negligencia de los funcionarios que instruyeron el proceso penal ni, mucho menos, acreditó la diligencia y responsabilidad de la parte civil; en este sentido, formuló las excepciones de “inexistencia de perjuicios …” y “cobro de lo no debido” (fls. 117 a 124, c. 1). En escrito separado, la Rama Judicial llamó en garantía al doctor Nazario Guzmán Hernández, Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali, pues presuntamente comprometió en el ejercicio de sus funciones la responsabilidad de aquélla [sin más 1 Fl. 111, c. 1. datos] (fls. 126 a 127, c. 1). Dicho llamamiento fue aceptado por el a quo en auto del 3

de agosto de 2009 (fls. 129 a 131, c. 1).

3. El doctor Nazario Guzmán Hernández descorrió el traslado del llamamiento en garantía, en escrito por medio del cual señaló que, cuando llegó al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, encontró que el despacho estaba “… marcadamente atrasado …”, motivo por el cual tuvo que dedicarse “… a sacar fallos de fondo … que ya estaban vencidos …”2. En cuanto al proceso penal que dio lugar al presente asunto, manifestó: “Desde que llegue (sic) como Juez 21 Penal del Circuito y tuve conocimiento por parte de la secretaria de la audiencia pública fallida, hasta que dicte (sic) fallo de fondo en primera instancia, solo transcurrieron CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DÍAS”

(fl. 141, c. 1).

4. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 6 de mayo de 2011, obrante a folio 176 del cuaderno 1). 4.1 En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte actora solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, dado que se presentó una “… negligencia absoluta …”, pues las demandadas dejaron prescribir la acción penal, pese a que contaban con suficientes elementos de juicio y con el “apoyo logístico y humano” necesario para impartir una recta administración de justicia (fl. 179, c. 1). 4.2 La Nación – Rama Judicial presentó sus alegatos de conclusión

extemporáneamente (fls. 181 a 183, c. 1). 4.3 La Fiscalía General de la Nación y el representante del Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, toda vez que se demostró una demora injustificada en el trámite del proceso penal, la cual, a su juicio, cercenó la posibilidad de indemnización frente a los titulares del “petitum doloris” causado por la muerte de la 2 Fl. 141, c . 1. señora Sandra Patricia Muñoz Tacué. Sobre el particular, señaló (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “Y en este caso es aún más grave, cuando las dos instancias penales habían manifestado y dejado clara la culpabilidad del sindicado, por lo que lo habían condenado a pagar una cuantiosa suma de dinero por concepto de perjuicios a los familiares de las personas que perecieron en el accidente del cual él fue la causa eficiente, sería un verdadero contrasentido judicial, no reprochar la actitud del administrador de justicia que demoró aproximadamente, en total, 1 año y tres meses en fijar una fecha para continuar con el trámite de la audiencia pública de juzgamiento en la causa penal objeto del sub examine. “No puede pues esta Sala ser ajena al desconocimiento injusto de esos perjuicios por la prescripción de la acción penal en comento, cuando los titulares de esos

pretitum doloris, gozaban de una certidumbre muy alta de conseguir el pago de los mismos, y de alguna forma, porque la pérdida de un hijo es inestimable, recibir un reconocimiento por la muerte de su joven sucesora” (se resalta, fls. 201 y 202, c. ppal). En consecuencia, condenó a la mencionada demandada al pago de los perjuicios causados en favor de los padres de la víctima (Jorge Enrique Muñoz Morán y Rosa Leonor Tacué Palomino), pues fueron los únicos que se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal. La condena se produjo en los términos descritos al inicio de esta sentencia. Finalmente, se absolvió al doctor Nazario Guzmán Hernández, llamado en garantía, pues se demostró que su actuación fue diligente y, por tanto, no se le podía responsabilizar por las dilaciones injustificadas de que fue objeto el proceso penal antes de su posesión como Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali (fls. 300 a 322, c. ppal).

III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, la Nación – Rama Judicial formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó revocar la sentencia anterior y negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, según ella, el trámite del proceso penal se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales exigidas por el ordenamiento jurídico, a lo cual agregó que sus funcionarios actuaron conforme a derecho, sin que se observe irregularidad en sus actuaciones.

Indicó que no se le podía atribuir responsabilidad por la prescripción de la acción penal, como quiera que al Estado se le debe exigir el cumplimiento de sus deberes de acuerdo

con los medios que estén su alcance. Sobre el particular, señaló (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “… la verificación del cumplimiento del deber del Estado de investigar los delitos y sancionar a los responsables en un caso determinado, no debe realizarse al marqen de las condiciones reales en las que puedan desarrollarse las correspondientes actividades jurisdiccionales, en consideración a los recursos humanos y los medios técnicos de que disponga y a las circunstancias particulares en las cuales se hayan cometido esos delitos, así como se hace necesario tener en cuenta que el presente proceso empezó en la Fiscalía General de la Nación, luego pasa al Juez de conocimiento, el cual abarca toda las etapas procesales siendo estas dispendiosas y demoradas por existir varias partes (acusado y parte civil, terceros civilmente responsables), además que los apoderados de estos utilizaron mecanismos dilatorios del proceso, tales como no asistir audiencia, presentar recursos entre otros, a fin de librar la responsabilidad de sus defendidos, además de la inasistencia a las audiencias de los testigos y la fiscalía, que de una u otra forma conllevaron a la prolonqación del proceso, sin culpa de la entidad que represento ya que esta tenía que dar trámite a todas la peticiones, excusas a fin de preservar el derecho de defensa y el debido proceso. “Por ello, reitero que el presunto daño por el cual pretende el hoy actor obtener indemnización, no está debidamente probado, toda vez, que tiene sustento en la mera expectativa de un fallo (el penal), el cual, no se dio, por operar la prescripción. “Lo anterior, nos lleva a concluir LA INEXISTENCIA DEL TITULO JURIDICO DE

IMPUTACION …” [negritas y subrayas del texto original, fl. 214 c. ppal].

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió por esta Corporación el 4 de mayo de 2012 (fl. 246, c. ppal).

En auto del 4 de junio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 27, c. ppal); sin embargo, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio (fl 248, c. ppal).

V. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20083, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente 2008 00009.

Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Oportunidad de la acción El término de caducidad para los eventos en los cuales la acción de reparación directa se fundamenta en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido, en forma reiterada y uniforme, lo siguiente: “La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el

defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, (sic) caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”4 (se resalta). Así las cosas, para determinar el momento a partir del cual ha de efectuarse la contabilización del término de caducidad en el presente asunto, resulta imprescindible establecer la fecha en que cobró ejecutoria la decisión por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia –en sede de casación– declaró la prescripción de la acción penal, pues con ello se hizo evidente el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el que acá se demanda. El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de los hechos) dispuso que las providencias que resolvieran los recursos extraordinarios de casación, entre otros, quedaban ejecutoriadas el mismo día en que fueran suscritas por el funcionario correspondiente, así: “Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. “La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma, y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”.

No obstante, la norma citada fue objeto de control por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-641 de 2002, providencia en la cual se declaró la 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de noviembre de 2012, expediente 45094. exequibilidad condicionada de la expresión “… quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente …”, por las siguientes razones: “… la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas” (se resalta). En el caso concreto, la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal mediante auto del 16 de junio de 2006 (fls. 840 a 844, c. 2 – 3); no obstante y con fundamento en el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, la ejecutoria de tal decisión no produjo efecto alguno sino hasta cuando se surtió en debida forma su notificación, esto es, el 4 de julio del mismo año -2006-; por consiguiente, el plazo para

demandar vencía el 5 de julio del 2008 y, como la demanda se presentó el 27 de junio de este mismo año (fl. 81, c. 1), dable es concluir que la acción se formuló en tiempo, según lo dispuesto en el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo.

3. Prueba trasladada Sobre los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquélla que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o no haya sido practicada con audiencia de ésta no puede ser valorada en el proceso al que se traslada5. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de la prueba rendida dentro de otro proceso lo hayan solicitado ambas partes, dicha prueba puede ser tenida en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando se haya practicado sin su citación o intervención en el proceso original y no haya sido ratificada en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión6. 5 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300 6 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789.

En este caso, obra la copia auténtica del proceso penal adelantado por el Juzgado

Veintiuno Penal del Circuito de Cali contra el señor Javier Miguel Vallejo Vallecilla, por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas en accidente de tránsito, prueba que fue solicitada por la parte demandante7, coadyuvada por la parte demandada (Fiscalía8 y Rama Judicial9) y decretada como tal por el a quo (auto del 29 de enero de 2010 –fls. 153 y 154 c. 1–). En este orden de ideas, se tendrá como prueba en el proceso de la referencia.

4. Análisis de la Sala 4.1 Cuestión previa Esta Corporación ha sostenido que, la competencia del juez ad quem, está determinada por los motivos de inconformidad manifestados en el recurso de apelación; por tanto, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior y se entienden zanjados con la decisión de primera instancia10.

El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece: “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”. Así, pues, de la premisa “… la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante” no se sigue una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues, a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem "… enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso …”.

Esta última prohibición, entonces, limita al ad quem a pronunciarse sólo sobre los aspectos que perjudicaron al apelante; por tanto, le corresponde al recurrente confrontar, con sus propias razones, los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida los asuntos que se plantean en la apelación respectiva. En estas circunstancias, la Sala se limitará únicamente a estudiar los motivos de inconformidad expuestos por la Rama Judicial en el recurso de apelación y no emitirá pronunciamiento alguno respecto de la participación de la Fiscalía General de la 7 Fl. 78 c. 1. 8 Fl. 112 c. 1. 9 Fl. 123 c. 1. 10 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104. Nación en la producción del daño, pues ello no fue objeto de apelación y, como se dijo, no le está permitido a la segunda instancia pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada ni, mucho menos, se puede “… enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso …” (artículo 357 ejusdem). 4.2 Responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia A juicio de los actores, las demandadas incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, ya que dejaron prescribir la acción penal y provocaron la cesación del procedimiento seguido contra el señor Javier Miguel Vallejo Vallecilla, por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.

Así, en aras de precisar la fuente del daño que habrían sufrido los demandantes, es preciso referirse a la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia, para lo cual resulta pertinente señalar que, antes de que entrara a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales11, y ii) la derivada del error judicial, que en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los que funcionarios judiciales incurrieren en errores en desarrollo de su actividad, de los que se derivaran daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado. En ese mismo sentido, se entendió que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños causados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del 11 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 1967, expediente 868; del 31 de julio de 1976, expediente 1808 y

del 24 de mayo de 1990, expediente 5451. artículo 40 del Código de Procedimiento Civil12, esto es, cuando fueran causados como consecuencia de un error inexcusable. De manera excepcional, la Corporación llegó a reconocer la responsabilidad de la administración de justicia en aquellos eventos en los que el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones, incurriera en una vía de hecho y causara lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero13. La Constitución Política de 1991 establece como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales. En una decisión del 22 de julio de 1994, expediente 9043, la Sección Tercera aseguró que, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, no existía duda alguna en torno a que los errores judiciales podían ser fuente de reclamaciones por quienes resultaran dañados o perjudicados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pudiera caberle al funcionario judicial. En los artículos 232 y siguientes del Decreto 2700 de 1991 –antiguo Código de Procedimiento Penal-, fue consagrada la acción de revisión, que estableció la posibilidad de reabrir un proceso ya clausurado, cuando se incurriera en error judicial. Dicha acción constituía una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada. Posteriormente, la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciareguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento

de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corp

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