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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00525-01(36021)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00525-01(36021)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CONCILIACIÓN / ASUNTOS CONCILIABLES / ENTIDAD DE DERECHO

PÚBLICO / CAPACIDAD DE CONCILIACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA DE

DERECHO PÚBLICO / CAPACIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA DE

DERECHO PÚBLICO / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / ASUNTOS CONCILIABLES De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y de contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70

REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /

REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /

REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /

CAPACIDAD DE LAS PARTES PARA CONCILIAR / CAPACIDAD DE

CONCILIACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO /

CAPACIDAD PARA CONCILIAR DEL APODERADO JUDICIAL /

REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / DEBERES DEL JUEZ El juez, para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Respecto a la representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar. En relación con este requisito, se tiene que la empresa (…) actuó dentro de la audiencia de conciliación por conducto de apoderada debidamente constituida a quien le fue conferido poder especial por parte del representante legal de dicha compañía (…). Por su parte, el Municipio de Santiago de Cali también fue representado por una profesional del Derecho a quien le fue conferido poder especial por el Director Jurídico de la Alcaldía de dicho Municipio (…). Ambas apoderadas cuentan con la facultad expresa para conciliar, amén de destacar que los respectivos poderes a ellas conferidos se otorgaron con el propósito de promover y celebrar la conciliación extrajudicial objeto de análisis. Por consiguiente, la Sala encuentra satisfecho este primer presupuesto para la aprobación del acuerdo conciliatorio.

REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /

REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /

REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /

DERECHO TRANSIGIBLE / ENTIDAD PÚBLICA QUE PUEDE TRANSIGIR /

DERECHOS SUBJETIVOS DE LA PERSONA / PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DEL CONTRATO La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes. A juicio de la Sala, se satisface este presupuesto toda vez que se trata de un conflicto de carácter particular y de contenido económico. Ciertamente, la pretensión está encaminada a conseguir que el Municipio de Santiago de Cali efectúe el pago del valor de los contratos (…) celebrados con la empresa (…). A lo anterior se añade que la conciliación materia de estudio involucra la disposición y afectación de derechos e intereses subjetivos, de contenido crediticio o personal, con una proyección patrimonial o económica, los cuales resultan renunciables (arts. 15, 1495, 1602 del C.C.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 15 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1495 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602

REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /

REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /

REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN

DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Que no se hubiere configurado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. A la Sala no le queda el menor asomo de duda acerca de que la acción contractual –procedente en este caso para obtener la declaratoria de incumplimiento de los contratos (…) por parte de la parte contratante– no ha caducado, dado (…) que el término de dos (2) años contemplado en el artículo 136 del C.C.A., no había expirado a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, sin que resulte necesario entrar determinar si los contratos celebrados son de aquellos que requieren, o no, de liquidación, pues en uno u otro caso tal término de caducidad no ha fenecido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DEL

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / AUTO QUE APRUEBA LA

CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /

APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO / APROBACIÓN DEL

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN /

REQUISITOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO /

VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / CUMPLIMIENTO

DE LA LEY / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO / PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (…). Respecto de este requisito, esta Sección del Consejo de Estado, de manera general y reiterada, ha sostenido que si bien la conciliación propende por la descongestión de la Administración de Justicia y por la composición del conflicto a través de una solución directa acordada por las partes, no lo es menos que todo acuerdo conciliatorio debe ser examinado por el juez, quien para aprobarlo debe establecer que ese arreglo económico se ajuste a la ley y no resulte lesivo al patrimonio público. (…) En tales condiciones, la aprobación del acuerdo conciliatorio depende de la fortaleza probatoria que lo sustenta, dado que el juez, además de llegar a la convicción de su fundamentación jurídica, debe verificar que no resulte lesivo del patrimonio público, pues según los dictados del artículo 73 de la Ley 446 de 1998

–que incorporó el artículo 65 A de la Ley 23 de 1991, compilado por el artículo 60 del Decreto 1818 de 1998–, el acuerdo conciliatorio debe estar fundado en las pruebas necesarias, esto es contar con el debido sustento probatorio. (…) Pues bien, de conformidad con el conjunto probatorio (…), estima la Sala que el arreglo económico al cual llegaron las partes por vía de conciliación extrajudicial no constituye un detrimento del patrimonio público, comoquiera que se acreditó que entre las partes existió un vínculo contractual, por razón de la celebración de dos contratos (…), contratos éstos que constituyen la fuente del acuerdo conciliatorio celebrado. (…) Agréguese a lo anterior que en el presente caso no sólo se está reconociendo, por vía de conciliación, una suma de dinero a favor del contratista, sin que éste hubiere dejado de cumplir alguna clase de prestación, sino que, por el contrario, se trata de una negociación para dar cumplimiento al objeto contractual por parte de la empresa (…) y una vez ello ocurra, la entidad contratante efectuará el consiguiente pago del valor de cada contrato, por manera que al contratista en modo alguno se le está eximiendo de sus obligaciones contractuales. (…) Finalmente, encuentra la Sala que el monto acordado en la conciliación extrajudicial, esto es la suma que pagará el Municipio de Santiago de Cali una vez se produzca el cumplimiento por parte de la empresa (…), equivale, según los términos del acuerdo, a (…) valores que coinciden con el monto de cada negocio jurídico, según las cláusulas (…) contractuales y, por tanto, no existe incremento en la cuantía de los contratos mediante el acuerdo conciliatorio, razón adicional

para concluir que el mismo no resulta lesivo del erario. (…) En consecuencia, al encontrarse satisfechos todos los presupuestos exigidos en el ordenamiento jurídico para impartir aprobación a los acuerdos de conciliación –judicial y extrajudicial–, la Sala revocará el auto impugnado y, por consiguiente, impartirá aprobación a la conciliación celebrada entre el Municipio de Santiago de Cali y la empresa (…).

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65 A / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 73 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 60

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del deber del juez de verificar que el arreglo económico acordado entre las partes mediante acuerdo conciliatorio extrajudicial, se ajuste a la ley y no resulte lesivo al patrimonio público, consultar providencias de 18 de julio de 2007, Exp. 31838, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de septiembre 4 de 2008, Exp. 33367, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONTRATO ESTATAL / REGISTRO PRESUPUESTAL / CERTIFICADO DE

REGISTRO PRESUPUESTAL / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL /

EXIGIBILIDAD DE LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / REQUISITOS DE

EXISTENCIA DEL CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[C]omo lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado y en ello acierta la parte convocante, tanto en su solicitud de conciliación como en el recurso de

alzada, el registro presupuestal no constituye un requisito de existencia de los contratos estatales, sino que consiste, como lo rectificó la Sala, en un presupuesto de ejecución de los mismos, aspecto que se destaca para señalar que los contratos celebrados entre las partes sí se perfeccionaron y asimismo las obligaciones que se derivan de aquellos, las cuales no pudieron cumplirse, precisamente, porque el registro presupuestal no existía y, por tanto, los contratos no se ejecutaron, cuestión que pretende superarse mediante la conciliación celebrada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el registro presupuestal como presupuesto para la ejecución de los contratos estatales, consultar providencia de 28 de septiembre de

2006, Exp. 15307, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00525-01(36021)

Actor: SOCIEDAD P.C. EXPERT

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte convocante contra el auto proferido el 25 de julio de 2008, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca improbó la conciliación extrajudicial celebrada entre los días 20 de mayo y 8 de julio de 2008.

I. A N T E C E D E N T E S

1. En escrito presentado el 25 de marzo de 2008, la sociedad P.C. EXPERT, obrando a través de apoderada judicial, solicitó a la Procuraduría Judicial ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca citar al Municipio de Santiago de Cali a conciliación extrajudicial (fls. 50 a 53 c 1).

2. La compañía convocante fundamentó la solicitud de conciliación en los siguientes hechos: 2.1. El Municipio de Santiago de Cali dio apertura a dos licitaciones para la contratación directa CD-SEM-ADQUISICION 003-2007 y 004-2007, cuyos objetos eran, la primera para la “adquisición de equipos de cómputo debidamente instalados y en funcionamiento”; el objeto de la segunda consistía en la dotación de la sala de sistemas de la institución educativa Alfonso López Pumarejo de la

Comuna No. 7 con 21 equipos de cómputo y su respectivo software, un servidor con software Windows XP, un software antivirus un software Enciclopedia Encarta, una UPS con capacidad para 22 equipos, un regulador de voltaje; la instalación y funcionamiento de internet por un año; montaje y adecuación de la sala de cómputo. 2.2. Se indicó en la solicitud de conciliación que para las referidas contrataciones se contaba con las disponibilidades presupuestales correspondientes. 2.3. Sostuvo que el comité evaluador de la entidad llevó a cabo las evaluaciones técnicas, financieras y jurídicas frente a las propuestas presentadas y efectuó, respecto de las mismas, las diferentes observaciones, las cuales habrían sido

respondidas por los proponentes. 2.4. Finalmente, a través de las Resoluciones Nos. 4143.3.21.7586 y 4143.3.21.7585 de 2007, el Municipio de Santiago de Cali adjudicó a la empresa P.C. EXPERT, los contratos 4143.3.26.486 y 4143.3.26.487 de 2007, los cuales se suscribieron posteriormente, previa constitución de las respectivas pólizas de cumplimiento; el plazo de ejecución de ambos contratos era hasta el 31 de diciembre de 2007. 2.5. Indicó que el día en que vencía el término de ejecución de los contratos, la empresa contratista procedió a dar entrega de los equipos, pero éstos no se recibieron por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali bajo el argumento de que no contaban con el registro presupuestal, lo cual constituye el incumplimiento del ente contratante, pues, según sostiene la parte convocante, el requisito al cual aludió la parte convocada para oponerse a la entrega de los equipos no constituye una condición para la existencia del contrato sino que aquél comporta un requisito de ejecución del mismo. 2.6. Señaló, finalmente, que el incumplimiento contractual por parte del ente territorial convocado ha causado a la empresa P.C. EXPERT perjuicios de índole material –daño emergente y lucro cesante– y moral, dado que ésta contrajo deudas con sus proveedores para dar cumplimiento a los objetos contractuales, lo cual le ha generado el pago de intereses moratorios a sus proveedores.

3. Mediante auto de 14 de abril de 2008, la Procuraduría 18 Judicial en Asuntos Administrativos admitió la solicitud de conciliación extrajudicial elevada por la empresa PC EXPERT (fl. 54 c 1), la cual fue celebrada entre los días 20 de mayo y 8 de julio de 2008 (fl. 207 c 1); allí se acordó por las partes: “………….. “Mediante petición ya presentada solicito en calidad de apoderada de la empresa PC EXPERT me sean cancelados los dineros pactados en los contratos 486 y 487 de 2007, por concepto de adquisición de equipos de cómputo debidamente instalados, y dotar la Sala de Sistema (sic) de la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo de la Comuna 7 de Cali, por las siguientes sumas: Contrato 486 de 2007, por $395.760.000 pesos; y Contrato 487 de 2007, por la suma de $70.810.000 pesos, para un total de $466.570.000 pesos, solicitando además me sean cancelados los intereses corrientes y moratorios causados a partir del 31 de diciembre de 2007 hasta la fecha de pago. Así mismo, la empresa PC EXPERT se compromete a hacer la entrega previa de los equipos conforme lo estipule el Municipio… Como apoderada del Municipio transmito la posición institucional, atendiendo a la argumentación por mí presentada al Municipio de Santiago de Cali, en el presente asunto el Comité decide conciliar por el valor fiscal del contrato pactado inicialmente, comprometiéndose el Municipio de Santiago de Cali a cancelarle a la entidad PC EXPERT – JHON FARID MENDEZ, dentro de

los 10 días después de recibidos los bienes objeto de los contratos números 486 y 487 de 2007, previo los trámites que debe realizar la administración municipal para efectuar el pago, y la firma P.C. EXPERT – JHON FARID MENDEZ, se compromete a realizar la entrega de dichos bienes dentro de los tres días siguientes a la aprobación del acta que se genere en la diligencia de audiencia de conciliación prejudicial…”. La contrapropuesta, presentada por la parte convocada, fue aceptada por la empresa PC EXPERT (fls. 57 a 61 c 1); sin embargo, se dispuso el aplazamiento de la audiencia para que la parte convocante aportara, en original o copia autenticada, los documentos a través de los cuales se sustentaba su solicitud, dado que los mismos se habían aportado en copia simple; el 8 de julio de 2008 se reanudó la audiencia de conciliación y allí se ratificó el acuerdo inicial en los siguientes términos: “… El Comité de Conciliación del Municipio atendiendo la argumentación por mí presentada, como ya es de conocimiento del Despacho, decidió conciliar por el valor fiscal de los contratos pactados, comprometiéndose el Municipio a cancelar a la entidad P.C. EXPERT dentro de los diez (10) días después de recibidos los bienes objeto de los contratos 486 y 487 de 2007, previo los trámites que debe realizar la Administración Municipal para efectuar el pago, y la firma P.C. EXPERT se compromete a realizar la entrega de dichos bienes dentro de los tres (3) días siguientes a la aprobación del acta que se genere en la diligencia de

audiencia de conciliación prejudicial… en mi calidad de representante de la firma P.C. EXPERT… acepta la propuesta contenida en el acuerdo conciliatorio en cuanto a la suma del pago y en cuanto al tiempo para la entrega, que tengo entendido que se debe hacer dentro de los tres (3) días siguientes de la aprobación de esta conciliación prejudicial… es decir, que aceptamos el pago neto de las sumas de capital de los contratos objeto de la conciliación.” (fls. 79 a 85. c 1).

4. El proveído apelado.

Mediante providencia de fecha 25 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca improbó la conciliación extrajudicial celebrada por las partes, porque consideró que no existía el material probatorio suficiente a través del cual se acreditara que la compañía PC EXPERT hubiese dado cumplimiento al objeto contractual y, por ende, pudiere reclamarle a la parte contratante el cumplimiento de las prestaciones a su cargo (fls. 135 a 139 c ppal).

5. La impugnación.

Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante interpuso recurso de apelación con el propósito de obtener su revocatoria y, por consiguiente, conseguir la aprobación del acuerdo conciliatorio (fls. 140 a 144 c ppal). Sostuvo que en el expediente sí obran pruebas mediante las cuales se acredita que la empresa contratista se desplazó a la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali para hacer entrega de los equipos. Indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1530 del Código Civil, se entiende que ha cumplido una obligación quien ha satisfecho la condición

obligacional o quien se ha allanado a cumplirla de manera satisfactoria y su incumplimiento deviene del actuar y de la voluntad de la otra parte contratante. La parte impugnante transcribe unos apartes de una providencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de agosto de 2004, por medio de la cual se habría de sustentar su cita. Luego la parte recurrente reiteró que el registro presupuestal constituye un requisito para la ejecución del contrato y como éste no se cumplió, tal omisión le es imputable a la entidad contratante, pues la empresa PC EXPERT habría actuado bajo los principios de la confianza legítima y de buena fe. Indicó, finalmente, que el arreglo económico al cual llegaron las partes por vía de conciliación no constituye detrimento del patrimonio público, comoquiera que la entidad convocada reconoce y acepta pagar el monto de los contratos por ella incumplidos, sin que se hubiese pactado el pago de intereses u otros factores económicos.

6. Mediante auto de 26 de septiembre de 2008, el Tribunal a quo concedió, ante esta Corporación, el recurso de apelación interpuesto por las partes (fl. 146 y 147 c ppal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S : De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y de contenido económico de que conozca o

pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. El juez, para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Respecto a la representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar.

En relación con este requisito, se tiene que la empresa PC EXPERT actuó dentro de la audiencia de conciliación por conducto de apoderada debidamente constituida a quien le fue conferido poder especial por parte del representante legal de dicha compañía (fl. 1 c 1). Por su parte, el Municipio de Santiago de Cali también fue representado por una profesional del Derecho a quien le fue conferido poder especial por el Director Jurídico de la Alcaldía de dicho Municipio1 (fl. 62 c 1). Ambas apoderadas cuentan con la facultad expresa para conciliar, amén de destacar que los respectivos poderes a ellas conferidos se otorgaron con el propósito de promover y celebrar la conciliación extrajudicial objeto de análisis. Por consiguiente, la Sala encuentra satisfecho este primer presupuesto para la aprobación del acuerdo conciliatorio.

2. La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes.

A juicio de la Sala, se satisface este presupuesto toda vez que se trata de un conflicto de carácter particular y de contenido económico. Ciertamente, la pretensión está encaminada a conseguir que el Municipio de Santiago de Cali efectúe el pago del valor de los contratos 4143.3.26.486 y 4143.3.26.487 de 2007,

celebrados con la empresa PC EXPERT. A lo anterior se añade que la conciliación materia de estudio involucra la disposición y afectación de derechos e intereses subjetivos, de contenido crediticio 1 Su condición se encuentra acreditada mediante la copia auténtica del Decreto 411.200001 de 1° de enero de 2008 por medio del cual se le nombró en dicho cargo (fls. 71 y 72 c 1) y la respectiva acta de posesión allegada igualmente en copia auténtica (fl. 73 c 1). Mediante escritura pública No. 110 de enero 29 de 2008 –allegada en copia auténtica– el señor Alcalde Municipal de Santiago de Cali confirió poder especial al Director Jurídico de la Alcaldía de dicho Municipio y dentro de las facultades a él conferidas mediante tal mandato, se encuentra la de otorgar igualmente poderes especiales a otros abogados para que representen al Municipio en conciliaciones tanto judiciales como extrajudiciales (fls. 63 y 64 c 1). o personal, con una proyección patrimonial o económica, los cuales resultan renunciables (arts. 15, 1495, 1602 del C.C.).

3. Que no se hubiere configurado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

A la Sala no le queda el menor asomo de duda acerca de que la acción contractual –procedente en este caso para obtener la declaratoria de incumplimiento de los contratos 4143.3.26.486 y 4143.3.26.487 de 2007 por parte de la parte contratante– no ha caducado, dado que ambos contratos se celebraron

el 18 de diciembre de 2007 y su ejecución se había convenido hasta el 31 de ese mismo mes y año; comoquiera que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 25 de marzo de 2008, es decir tres meses después de aquel en el cual se celebraron tales contratos y los mismos debían ser ejecutados, se impone concluir que el término de dos (2) años contemplado en el artículo 136 del C.C.A., no había expirado a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, sin que resulte necesario entrar determinar si los contratos celebrados son de aquellos que requieren, o no, de liquidación, pues en uno u otro caso tal término de caducidad no ha fenecido.

4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (artículo 65

A de la Ley 23 de 1991 y artículo 73 de la Ley 446 de 1998). Respecto de este requisito, esta Sección del Consejo de Estado, de manera general y reiterada, ha sostenido que si bien la conciliación propende por la descongestión de la Administración de Justicia y por la composición del conflicto a través de una solución directa acordada por las partes, no lo es menos que todo acuerdo conciliatorio debe ser examinado por el juez, quien para aprobarlo debe establecer que ese arreglo económico se ajuste a la ley y no resulte lesivo al patrimonio público2. En tales condiciones, la aprobación del acuerdo conciliatorio depende de la fortaleza probatoria que lo sustenta, dado que el juez, además de llegar a la 2 En este sentido, ver autos de julio 18 de 2007, exp. 31838; M.P. Dra. Ruth Stella Correa

Palacio y de septiembre 4 de 2008, exp. 33.367, entre otros. convicción de su fundamentación jurídica, debe verificar que no resulte lesivo del patrimonio público, pues según los dictados del artículo 73 de la Ley 446 de 1998 –que incorporó el artículo 65 A de la Ley 23 de 1991, compilado por el artículo 60 del Decreto 1818 de 1998–, el acuerdo conciliatorio debe estar fundado en las pruebas necesarias, esto es contar con el debido sustento probatorio. Con el fin de determinar si en el presente caso se cumple con este presupuesto, la Sala analizará el material probatorio allegado al expediente, el cual se encuentra integrado, principalmente, por los siguientes documentos: - Copia auténtica de las Resoluciones 4143.3.21.7585 y 4143.3.21.7586 de 5 y 7 de diciembre de 2007, respectivamente, por medio de las cuales se adjudicaron los contratos de adquisición Nos. 4143.3.26.486 y 4143.3.26.487 a la empresa PC EXPERT (fls. 97 a 126 c 1). - Copia auténtica del contrato de adquisición No. 4143.3.26.486, celebrado entre el Municipio de Santiago de Cali (contratante) y la empresa PC EXPERT, el 18 de diciembre de 2007 cuyo objeto era:

“ADQUISICIÓN DE 163 EQUIPOS DE CÓMPUTO, DEBIDAMENTE

INSTALADOS Y EN FUNCIONAMIENTO, para las Instituciones Educativas 10 de Mayo, General Francisco de Paula Santander, Comercial Ciudad de Cali, Boyacá, Ciudad Modelo, Agustín Nieto

Caballero de la Comuna 11, Carlos Holguín Mallarino sedes (Niño Jesús de Atocha y Miguel de Pombo), Ciudad Córdoba (sede Ciudad Córdoba y Enrique Olaya Herrera), La Presentación y COUSACA de la Comuna 15, y las Instituciones Educativas de la Comuna 4, con los siguientes elementos:- 1) 163 PC’s Corporativos con las siguientes características técnicas: marca SURE NUMA 74500 Procesador: Intel Pentium Core 2 Duo E4300 (65nm. LGA 775. 1.8. GHz, 800 MHz FSB, 2 MB L2 caché, RAM 1 GB, 2 DIMM, disco duro: 160 GB SATA 7200 RPM. Tarjeta de red: 10/100 interna; Dispositivo óptico: CD-RW/DVD-R; pantalla LCD 17”, puertos: 6 USB, 2 frontales, 1 serial, 1 paralelo, 1 VGA, 2PS/2, 1 RJ/45; garantía: 3-3-3 (3 años en partes, en mano de obra y en sitio a domicilio); Mouse USB-teclado: PS-2, 2 botones con scroll; Sistema Operativo: Windows XP Profesional SP2 en español; Unidad de floppy. Si: Sonido: integrado; MODEM 56K, debidamente instalados; 2) 5 PC’s corporativos adicionales como Valor Agregado, con las mismas categorías de los ofertados, con memoria de 2 GB y pantalla de 19’. (fls. 87 a 90 c 1). - Copia auténtica del contrato de adquisición No. 4143.3.26.487, celebrado entre el Municipio de Santiago de Cali (contratante) y la empresa PC EXPERT, el 18 de

diciembre de 2007 cuyo objeto era: “DOTAR LA SALA DE SISTEMAS DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA ALFONSO LOPEZ PUMAREJO DE LA COMUNA SIETE, con los siguientes elementos: 1) 26 PC’s Corporativos con las siguientes características técnicas: marca SURE NUMA 74500 Procesador: Intel Pentium Core 2 Duo E4300 (65nm. LGA 775. 1.8. GHz, 800 MHz FSB, 2 MB L2 caché, RAM 2 GB, 2 DIMM, disco duro: 160 GB SATA 7200

RPM. Tarjeta de red: 10/100 interna; Dispositivo óptico: CD-RW/DVD-R; pantalla LCD 19”, puertos: 6 USB, 2 frontales, 1 serial, 1 paralelo, 1

VGA, 2PS/2, 1 RJ/45; garantía: 3-3-3 (3 años en partes, en mano de obra y en sitio a domicilio); Mouse USB-teclado: PS-2, 2 botones con scroll; Sistema Operativo: Windows XP Profesional SP2 en español; Unidad de floppy. Si; Sonido: integrado; Módem 56K, debidamente instalados; 2) 1 equipo de cómputo para ser usado como servidor con las siguientes características: marca SURE referencia XUE 9000, instalado, garantía 3-3-3- (3 años en partes, en mano de obra y en sitio a domicilio). Procesador: Intel Pentium Core 2 Duo E6400 (65nm, LGA775,2,13, GHz, 1066 MHz FSB, 2 MB L2 caché, RAM 2 GB, 2 DIMM, Disco duro: 160 GB SATA 7200 RPM, Tarjeta de red: 10/100

interna; dispositivo óptico: CD-RW/DVD-R; pantalla LCD 19”, puertos: 6 USB, 2 frontales, 1 serial, 1 paralelo, 1 VGA, 2 PS/2, 1 RJ45; garantía 33-3- (3 años en partes, en mano de obra y en sitio a domicilio); Mouse USB – teclado: PS-2, 2 botones con Scroll; sistema operativo: Windows XP Profesional SP2 en español; unidad de Floppy. Si; sonido integrado; Módem 56K; 3) Regulador de voltaje con capacidad para 22 equipos, instalado y en funcionamiento, garantía de 1 año MARCA ENERGEX REFERENCIA REB, 8 KVA; 4) Una UPS con capacidad para 22 equipos, instalada y en funcionamiento, garantía de 1 año MARCA POWERCOM REFERENCIA ULT 8 KVA; 5) Un software antivirus MARCA SYMANTEC NORTON ANTIVIRUS VERSION 10 para el equipo servidor, licenciado e instalado, garantía 1 año; 6) Instalación y servicio de internet para el equipo servidor, en funcionamiento, de 256 K, por un año con la empresa TELEFONICA TELECOM; 7) Software enciclo

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