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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00572-01(51663)

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00572-01(51663)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL /

DETRIMENTO DEL PATRIMONIO / DAÑO PATRIMONIAL / PARTE DEMANDANTE / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / PROCESO EJECUTIVO / DESACUERDO DE LA SENTENCIA / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / OBJETO DE LA ACCIÓN

EJECUTIVA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / NEGACIÓN DE

LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[R]esulta claro que no se dio un menoscabo o lesión al patrimonio de [la entidad de salud] –demandante en este proceso-, dado que el pago que realizó, derivado del ejecutivo en el que se profirieron las providencias cuestionadas, fue un pago que estaba en el deber de asumir en contraprestación a los servicios de salud, que recibieron sus usuarios de la entidad que dio inicio a la acción ejecutiva. Así las cosas, como la parte demandante no demostró el primer elemento de la responsabilidad –el daño antijurídico-, resulta innecesario adentrase en la imputación y, por tanto, por esta razón, esta Subsección confirma la sentencia recurrida que denegó las pretensiones de la demanda.

COMPETENCIA DEL JUZGADO CIVIL MUNICIPAL / DECISIÓN DE LA

SENTENCIA / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / EXCEPCIONES

PROCESALES / PAGO PARCIAL / INTERROGATORIO DE PARTE /

REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE / ACEPTACIÓN DE

LA FACTURA CAMBIARIA / OBLIGATORIEDAD DE LA FACTURA /

PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA / CONFIRMACION DEL FALLO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO MÉDICO /

VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE / CONTESTACIÓN

DE LA DEMANDA

[E]l Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución, pero declarando probada la excepción de pago parcial formulada por la ejecutada. En el proveído, se consignó que, en el interrogatorio de parte, la representante legal de [la demandante] manifestó que aceptaba que se adeudaba lo de las facturas, aunque no todas. [La entidad demandante] presentó recurso de apelación y este fue resuelto, confirmando la decisión de primera instancia. Así, lo probado hasta aquí permite a la Sala evidenciar que el daño no resulta cierto en la medida en que [la demandante] aceptó que la ejecutante les había prestado los servicios a sus usuarios, en razón a las órdenes que previamente ésta había extendido, lo que concuerda con la declaración rendida por la representante legal de la entidad y lo expuesto en la contestación de la demanda.

CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / FALLO DE PROVIDENCIA /

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA / CONFIGURACIÓN

DEL ERROR JUDICIAL / COMPETENCIA JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE

LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EFECTOS DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO El error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales”. Para que se configure dicho error es preciso, no sólo que el equívoco sea cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino que se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de

2016, rad. 37972, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / PRESUPUESTOS DE

LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / ANÁLISIS CONSTITUCIONAL / EXISTENCIA

DEL DAÑO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. La metodología que permite en mejor forma el análisis de la responsabilidad a la luz del artículo 90 antes citado determina, al menos como regla general, la pertinencia de verificar, en primer lugar, la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida, porque si dicho elemento se encuentra ausente, carece de sentido cualquier juicio de imputación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño antijurídico, como condición para declarar la responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2008, rad. 16643; y sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 16516, C. P. Enrique Gil Botero.

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ACCIÓN DE ENTREGA DE

DOCUMENTO / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE

PUBLICIDAD DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA

AUTENTICADA DE DOCUMENTO / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / EFICACIA

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO En relación preliminar al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados válidamente. Para su recepción e incorporación, se respetaron los principios de contradicción y publicidad. Los aportados en copia auténtica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. De igual manera, las copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.

EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / OPERACIÓN

ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CONTABILIZACIÓN DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL

[L]a Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]”. [L]a Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C. doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00572-01(51663)

Actor: CALISALUD EPS

Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema. Falla en el servicio de la Administración de Justicia

Subtema 1. Error Jurisdiccional Subtema 2. Daño cierto

Sentencia.

Sentencia confirma. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 17 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, mediante fallo del 25 de septiembre de 2005, ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo adelantado por la Corporación Lucha contra el Sida contra Calisalud EPS. Esta decisión fue confirmada por la segunda instancia, mediante sentencia del 14 de julio de 2006. La demandante manifiesta que hubo error jurisdiccional porque el conocimiento del asunto no correspondía a esa jurisdicción, sino a la Contencioso

Administrativa. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 28 de julio de 2003, Calisalud ESP presentó demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declare responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios de orden material que considera le fueron causados por el error

jurisdiccional contenido en las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, que ordenaron seguir adelante con la ejecución dentro de un proceso ejecutivo en el que se procuraba el pago forzado de unas facturas que tenían causa en un contrato estatal, y las que, a su juicio, debían se ejecutadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa1: La pretensión de condena que formuló es la siguiente: - Se condene a la Nación – Rama Judicial, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la entidad actora, por concepto de perjuicios materiales, la suma de

TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL

CUATROCIENTOS TRES PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 368.190.403,93) 2.2. Trámite procesal relevante 1Folios. 95 a117, C1. 2.2.1 El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca admitió la demanda2 y notificó el admisorio en debida forma. 2.2.2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda, mediante escrito en el que solicita denegar las pretensiones allí formuladas3. 2.2.3. Decretadas las pruebas y concluida la etapa probatoria, en su momento se corrió traslado para que las partes alegaran y el Ministerio Público conceptuara de fondo. 2.2.4. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 17 de julio de 2013[4], en la que negó las pretensiones de la parte demandante. El tribunal esbozó lo atinente a las exigencias normativas para que procediera el

análisis por error jurisdiccional y, finalmente, en uno de sus apartes, manifestó lo siguiente: “La entidad demandante no demuestra ni prueba que las providencias acusadas hayan sido proferidas en abierta contradicción con la ley. El análisis que hace el operador judicial es coherente, razonable, se fundamenta en las pruebas allegadas al proceso y se apoya en normas sobre la materia, por lo siguiente: En reiterada jurisprudencia ha sostenido el Consejo de Estado en relación con los procesos ejecutivos que la jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce de los procesos de ejecución que están asignados por normas especiales, como lo son los ejecutivos contractuales (artículo 75 de la Ley 80 de 1993) y las ejecuciones de sentencias dictadas por la jurisdicción Contenciosa Administrativa (artículo 132.7 del CCA). (…) En el caso bajo estudio el juez de la ejecución debía analizar sí el título que servía de fundamento a la misma derivaba de un contrato celebrado por una entidad pública, pues tal circunstancia es la que determinaba la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Según se dice en los fallos cuestionados la parte actora reclama el pago de una suma de dinero derivada de unas facturas, pero tales facturas no están relacionadas con un contrato. El demandante afirma que las facturas provienen de los contratos número 568 de 2003 y 1009 de 2003. El juez Quinto Civil del Circuito en la parte motiva del fallo precisa que si bien existían los contratos, se pasó el tope del mismo, es decir que dichas facturas, no podían ser soportadas por

esos contratos. Se plantea también en los fallos que no resulta probado que la obligación que se reclamó por la vía ejecutiva de un contrato, de ahí que no fuera tan claro que la competencia para conocer de la acción ejecutiva radicara en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Jurisprudencialmente se ha dicho que solo las decisiones carentes de una argumentación coherente razonable, jurídicamente atendible pueden considerarse incursas en error judicial.” 2.2.5. Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación5. 2 Folio 120, C1. 3 Folios 130 a 136, C1 4 Folios. 180 a 200, C.P. 5 Folios. 337 a 341, C.P. Manifestó el recurrente, en síntesis, que es un desacierto del A quo el considerar que no se configuró el error jurisdiccional, pues las providencias cuestionadas sí son decisiones tomadas de manera caprichosa e irrazonable, toda vez que para asumir el conocimiento del asunto solo tuvieron en cuenta que el título ejecutivo eran unas facturas y no se consideró que la ejecutada era una entidad pública. Además, aduce que si las facturas habían superado el tope de los contratos, como lo afirmó el juez de la ejecución, no había lugar a seguir adelante con la ejecución, porque no se cumplía con las normas de la Ley 80 de 1993. 2.3. Trámite en segunda instancia 2.3.1. Admitida la apelación,6 se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir

concepto, respectivamente. 2.3.2. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 367 del Código Contencioso Administrativo. 7 1.- Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin tener en consideración la cuantía8. 2. - Caducidad En relación con este instituto, la Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

Ahora, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial9. 6 Folio. 356, C.P.

7Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. 9Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del Para el caso, la parte demandante enrostra error jurisdiccional a la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, proferida en el curso de la primera instancia por el Juzgado Noveno Municipal, y a la proferida en segunda instancia por Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali del 14 de julio de 2006. La sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto que se fijó el 21 de julio de 2006 y se desfijó el 25 de julio de la misma anualidad, quedando ejecutoriada el 28 de julio de 2006[10]. Por lo anterior, el término para presentar la demanda en tiempo iba hasta el 29 de julio de 2008. Como la demanda se presentó un día antes, la

Sala considera que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. 3. - Legitimación en la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado que a Calisalud EPS le asiste el interés para demandar, toda vez que las decisiones judiciales a las que alude el yerro fueron proferidas dentro del proceso promovido en su contra, a través de la acción ejecutiva que despacho de manera desfavorable la excepción planteada.11 Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, representada jurídicamente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, puesto que el órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño, pertenece a la Rama Judicial. Por tanto, está probada la legitimación en la causa por pasiva. 3.1. De la prueba de los hechos relevantes para resolver el asunto En relación preliminar al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados válidamente. Para su recepción e incorporación, se respetaron los principios de contradicción y publicidad. Los aportados en copia auténtica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. De igual manera, las copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre

de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.12 En línea con lo anteriormente expuesto, la Sala procede al análisis las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante, así como aquellas en relación con los fundamentos expuestos por la parte pasiva y que son relevantes para resolver el asunto. Adujo el demandante, en síntesis, que: - La Corporación de Lucha contra el Sida instauró demanda ejecutiva de menor cuantía, en la que solicitó que se libraran medidas cautelares, de manera previa, en contra de Calisalud EPS, tendiente a lograr el pago de veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). 10 Folio 92 Vto, C1. 11 Obra en el expediente contencioso administrativo la copia de las sentencias censuradas. (folios 82 a 92, C1). 12 Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00. El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. los servicios prestados de salud a los usuarios del Régimen Subsidiado, obligación garantizada con unas facturas que la ejecutada había aceptado. La Sala encuentra probado este hecho, con la copia que se allegó a este

contencioso de reparación directa, del expediente del proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali.13 - El 28 de marzo de 2005, Calisalud EPS presentó escrito de excepciones previas, en el que formuló la excepción de falta de jurisdicción y al descorrer el traslado de la demanda, formuló las excepciones de mérito de pago parcial y cobro de lo no debido. El juez de primera instancia profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución. La Subsección tiene por probados estos hechos, con la copia de los escritos que presentó la ejecutada en el trámite del proceso ejecutivo y de la sentencia del 25 de septiembre de 2005.14 - Contra esta decisión se presentó recurso de apelación, en el que se expuso nuevamente la falta de jurisdicción, pero el juez de segunda instancia, el 14 de julio de 2006, confirmó la decisión de primer grado. Al expediente se allegó, como prueba de estos hechos, la copia del escrito de apelación y de la decisión de segunda instancia, por tanto, la Sala los tiene por probados.15 La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el que adujo que tanto el juez de primera instancia como el de segunda profirieron decisiones ajustadas a derecho, y que para que se configure error jurisdiccional, éstas debieron ser decisiones subjetivas, caprichosas, arbitrarias y flagrantemente violatorias del debido proceso. 3.2. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso La Sala, teniendo en cuenta las particularidades del caso, entrará a establecer lo

siguiente:  ¿Configura daño antijurídico, el pago que asumió la ejecutada conforme a la liquidación del crédito que ésta misma presentó dentro del proceso ejecutivo que cursaba en su contra, y que fue aprobada por el juez director de esa causa?  La sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cali, del 14 de julio de 2006 fue expresión caprichosa y arbitraria del juez, al punto de configurar un error jurisdiccional? 3.3. Consideraciones sobre el problema jurídico 3.3.1. La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la función de impartir justicia La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68). 3.3.1.1. El error jurisdiccional de la administración de justicia 13 Cuaderno de pruebas. 14 Folios 491 a 530 y 690 a 695, cuaderno de pruebas. 15 Folios 700 a 711, cuaderno de pruebas. El error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de

lo decidido en providencias judiciales”16. Para que se configure dicho error es preciso, no sólo que el equívoco sea cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino que se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre en los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”17. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos18: (i) que el afectado interponga los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme19. 3.4. Consideraciones relativas al caso en particular en relación con el primer

problema jurídico La parte accionante, en el escrito de demanda y en el recurso de alzada, arguye que existe error jurisdiccional en la decisión de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso que en ejercicio de la acción ejecutiva instauró la Corporación Lucha contra el Sida, contra Calisalud EPS, toda vez que el juez carecía de competencia por falta de jurisdicción, para conocer del asunto. Este error, dice, condujo a un detrimento patrimonial, porque ella se vio obligada a asumir el pago de los valores señalados en la liquidación del crédito. La primera instancia consideró que las providencias atacadas contienen una interpretación válida de los hechos, de las pruebas allegadas y de los derechos debatidos. Adujo que la entidad demandante no demostró ni probó que las providencias acusadas hubieran sido proferidas en abierta contradicción con la ley. El análisis es coherente, razonable. 3.4.1. De la prueba del daño antijurídico 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 1° de agosto de 2016. Exp: 37972. 17 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente: 22322. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4 de septiembre de 1997, expediente: 10285; 27 de abril de 2006, expediente: 14837; y 13 de agosto de 2008, expediente:

17412. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[20] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. La metodología que permite en mejor forma el análisis de la responsabilidad a la luz del artículo 90 antes citado determina, al menos como regla general, la pertinencia de verificar, en primer lugar, la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida, porque si dicho elemento se encuentra ausente, carece de sentido cualquier juicio de imputación21. En este sentido, se ha pronunciado la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado en los siguientes términos: Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. (…). En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo

cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado22. En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Sección ha puntualizado: “si él [daño] no aparece demostrado, las actuaciones del sujeto resultan inocuas desde el punto de vista de los derechos de los administrados. Aún el comportamiento más riesgoso, o la conducta más ineficiente o temeraria de la Administración carecerán de relevancia jurídica frente a las personas sino se traducen en perjuicios apreciables”23. Para efectos de resolver el presente caso, debe establecerse, entonces, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego definir si éstos resultan antijurídicos, y si son ciertos, es decir, si se pueden apreciar material y jurídicamente, y no son el resultado de una mera conjetura. Para el caso, la Sala observa que el daño cuya reparación pretende la parte demandante está representado en el detrimento patrimonial al que considera, se vio abocada por haberse visto obligada a asumir el pago de los valores consignados en la liquidación del crédito, realizada dentro del proceso ejecutivo que adelantó la Asociación de Lucha contra el Sida, por lo adeudado en razón a los servicios de salud prestados a los usuarios de Calisalud EPS –hoy accionanteEn ese contexto, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos, que tienen relación con los posibles daños reclamados

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