🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00599-01(42134)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00599-01(42134)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración El 25 de marzo de 2004, la Seccional de Policía Judicial e Investigación del Departamento de Policía Valle, capturó y dejó a disposición de la Fiscalía al señor Jaime Sánchez Arana por haber cometido presuntamente el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, quien posteriormente le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. En etapa de juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (…) [P]ara Sala es claro, de acuerdo con el contenido de la providencia de absolución, que las pruebas recaudadas en la actuación penal no ofrecían certeza sobre la participación del entonces sindicado en los hechos, esto es, no se logró demostrar que el señor Jaime Sánchez Arana ejecutó la conducta que se le imputó, lo que equivale a señalar que el esfuerzo probatorio de la Fiscalía en ese sentido había sido insuficiente para desvirtuar su presunción de inocencia que amparaba al sindicado (…) [N]o existe en el expediente de la causa penal pruebas relacionadas con actuaciones censurables que hayan determinado la medida adoptada en contra del aquí demandante, siendo claro que la carga de allegarla le correspondía a la

entidad demandada en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial Es preciso advertir que para el momento en el que se profirió la providencia que absolvió al procesado -15 de julio de 2006-, ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (…) Al respecto, la Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible o sin que se les desvirtúe la presunción de

inocencia (…) [C]abe advertir que aún en los casos en los que la persona privada de la libertad hubiera sido absuelta mediante sentencia, o su equivalente, con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sección Tercera, en sentencia de unificación consideró que había igualmente lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, porque la persona afectada en tales circunstancias no tenía el deber jurídico de soportar dicha carga, en tanto no se había desvirtuado en su contra la presunción de inocencia que la amparaba.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / LUCRO CESANTE - Reconocimiento / TIEMPO A INDEMNIZAR - Incluye el que se calcula estuvo cesante después de recuperar la libertad Por un lado, en relación con la cuantificación del perjuicio moral, en decisión de la Sala Plena de esta Sección se reiteró los lineamientos para la tasación de tales perjuicios, adoptados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado n.º 25.022 (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor Jaime Sánchez Arana estuvo privado de la libertad entre el 30 de marzo de 2004 hasta el 15 de abril de 2005, esto es, un año y doce días, el valor de la condena por ese

concepto a su favor equivale a 90 s.m.l.m.v. Para efecto del reconocimiento de perjuicios en la modalidad de lucro cesante se tendrá en cuenta en primera medida, el tiempo que duró la privación de la libertad (…) [E]s claro para la Sala que el demandante no aportó prueba de su ejercicio profesional y no demostró sus ingresos mensuales para la fecha en que fue privado de su libertad, toda vez que el certificado aportado acredita que aquel trabajó en dicha entidad para un periodo anterior que no corresponde al momento en que fue privado de su libertad. Por consiguiente para el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de esta sentencia más el 25% por concepto de prestaciones sociales (…) [H]a dicho la Sala que, en casos como el sub judice, la indemnización por lucro cesante debe abarcar lo dejado de percibir “desde el día en que se produjo (..) la privación injusta de la libertad hasta pasadas 35 semanas después de que la persona ha sido nuevamente puesta en libertad”. En consecuencia el periodo que se debe indemnizar es de 21,45 meses. Teniendo en cuenta lo anterior, se calculará el lucro cesante.

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento parcial de voto de la magistrada Stella

Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis 2016

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00599-01(42134)

Actor: JAIME SÁNCHEZ ARANA

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de marzo de 2011, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El 25 de marzo de 2004, la Seccional de Policía Judicial e Investigación del Departamento de Policía Valle, capturó y dejó a disposición de la Fiscalía al señor Jaime Sánchez Arana por haber cometido presuntamente el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, quien posteriormente le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. En etapa de juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de agosto de 2008 (f. 67-81 c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Jaime Sánchez Arana, Luz Nubia Murillo Mejía, Ruth Nery Sánchez Murillo, Lina Vanessa Sánchez Murillo, Jairo Sánchez Arana, Enrique Sánchez Arana, Darling Myriam Sánchez Arana y Janeth

Sánchez Arana presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: Primero. Se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales y morales causados al señor Jaime Sánchez Arana, y los perjuicios morales ocasionados a: A su esposa Luz Nubia Murillo Mejía; a sus hijas Ruth Nery Sánchez Murillo y Lina Vanessa Sánchez Murillo; a sus hermanos Jairo Sánchez Arana, Enrique Sánchez Arana, Darling Myriam Sánchez Arana y Janeth Sánchez Arana, como consecuencia de la investigación judicial, detención preventiva y resolución de acusación injusta que profirió la Fiscalía Seccional 143 de la ciudad de Palmira. Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los actores o a quienes representen sus derechos: como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivada y subjetiva, actual y futura, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

PERJUICIOS MORALES: Para Jaime Sánchez Arana, la cantidad de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Para la señora Luz Nubia Murillo Mejía, en su calidad de cónyuge, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para Ruth Nery Sánchez Murillo y Lina Vanessa Sánchez Murillo, en su calidad de hijas cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para cada

una a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para Jairo Sánchez Arana, Enrique Sánchez Arana, Darling Myriam Sánchez Arana y Janeth Sánchez Arana, en su calidad de hermanos cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Estas condenas se harán al valor que tenga el salario mínimo legal mensual vigente al momento de quedar ejecutoriada la sentencia que ponga fin al presente proceso.

PERJUICIOS MATERIALES: Lucro Cesante: Para el señor Jaime Sánchez Arana c.c. n.º 16.252.859, lo dejado de devengar durante el tiempo de su detención que correspondió a 12 meses 22 días, de acuerdo a la constancia que prueba que sus entradas mensuales en el año de 2004 correspondían a la suma de un millón setecientos cincuenta y un mil doscientos veinticuatro pesos ($1.751.224,oo)., constancia de asignación salarial emanada de la directora administrativa y financiera de la Personería Municipal de Palmira, o la que resultare de la valoración del salario promedio que devenga un profesional del derecho emitido por organismo competente.

Total de perjuicios materiales: Veintidós millones doscientos cuarenta mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($22.240.544,oo).

Tercera. Los perjuicios materiales deberán ser indexados de acuerdo al índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Cuarta. Los valores a que fuere condenada la Fiscalía General de la Nación, devengaran intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Quinta. A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los

artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Sexto. Las cantidades se liquidarán de acuerdo a criterios actuales de reparación integral establecidos en el artículo 16 de la Ley 446. La parte actora sostuvo que el señor Jaime Sánchez Arana, fue vinculado a una investigación penal por el presunto punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en virtud de la cual se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Manifestó que en etapa de juicio el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, lo absolvió del delito imputado por no existir certeza de la responsabilidad del acusado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En virtud de lo anterior, la parte actora solicita se le indemnice los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación injusta de la libertad que duró por el término de doce meses y veintidós días, como consecuencia de un análisis probatorio ligero y sin profundidad realizado por parte de la Fiscalía General de la Nación.

II. Trámite procesal Como quiera que en el expediente de la referencia obra únicamente poder otorgado por el señor Jaime Sánchez Arana a la abogada Ruth Nery Sánchez Murillo (f. 1, c. 1), la demanda fue admitida a través de providencia del 19 de enero de 2009, solamente respecto de aquel, auto que quedó en firme por no ser recurrida por las partes (f. 92, c. 1).

1. Contestación de la demanda 1.1. El apoderado de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 107-115, c. 1) se

opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que su actuación se surtió de conformidad a la Constitución Política y a las disposiciones penales sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Manifestó que la entidad hizo las veces de parte dentro del proceso penal, por lo que no hay motivos para indemnizar perjuicios que no se causaron con ocasión de la actuación exclusiva de la Fiscalía. Así mismo, adujo que el procedimiento adelantado dentro de la investigación no fue irregular, ni se cometieron atropellos o dilaciones injustificadas, sino por el contrario, la Fiscalía se limitó al cumplimiento de sus funciones.

2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 18 de marzo de 2011 (f. 139-155 c. ppl.), en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la Fiscalía tuvo suficientes indicios para estimar que el señor Jaime Sánchez Arana era responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Por lo tanto, las medidas adoptadas dentro de la investigación penal, no fueron arbitrarias o desproporcionadas, sino por el contrario, se respetó el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso durante el término que transcurrió su detención.

Así mismo, sostuvo que si bien es cierto el accionante tuvo que soportar un proceso penal en el cual fue absuelto por existir duda acerca de su responsabilidad, no obstante, la medida de aseguramiento impuesta en su contra, no comportó una privación injusta de su libertad, toda vez que la Corte

Constitucional en ejercicio de sus funciones, restringió el vocablo “injusto” contenido en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, a lo manifiestamente o abiertamente contrario a derecho. Y como quiera que la entidad desplegó sus labores de conformidad a las pruebas obrantes en la investigación, pues existían indicios graves en contra del procesado, consideró que no había lugar a condenarla.

3. Recurso de apelación 3.1. La parte demandante (f. 176-195, c. ppl.) solicita que se revoque la anterior decisión y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Argumenta que la tesis expuesta por el a quo, es abiertamente contraria al derecho viviente, en la medida en que la jurisprudencia del Consejo de Estado le ha dado un trato diferente al artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Por consiguiente, considera que la Fiscalía General de la Nación no pudo demostrar la responsabilidad penal del aquí demandante, motivo por el cual su restricción al derecho de locomoción y la aflicción moral y emocional que de ello se deriva, constituye un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, pues aun en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, no impide que se causen daños. Pone de presente, que el señor Jaime Sánchez Arana justificó su presencia en el lugar donde fue hallado el elemento material del delito por el cual se lo investigaba, aspecto que la justicia no creyó y que pudiendo descartarlo a través de medios probatorios, decidió considerarlo presuntamente responsable de un delito sobre el cual no existió certeza.

4. Alegatos de conclusión 4.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 205-210, c. ppl.) reitera los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de primera instancia proferida el 18 de marzo de 2011.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). La Sala es competente para resolverlo, en razón de su naturaleza, dado que la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de los mismos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.

Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Jaime Sánchez

Arana. Ahora bien, es importante recordar que la parte demandante, es apelante única y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política2, debe la Sala limitarse a analizar los aspectos señalados en el recurso3 y abstenerse de desmejorar su situación. Al respecto, esta Corporación4 ha considerado que de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante” no se sigue una autorización al juez de grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Lo anterior, sin perjuicio de que si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, en este caso, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sala pueda pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen, aunque el apelante no los hubiera controvertido expresamente, o puede modificar, en favor de la parte que solicitó expresamente que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación de perjuicios efectuada en la sentencia de primera instancia. Al respecto, es importante insistir en que, tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que viene de citarse, “es asunto de lógica elemental que el que puede lo más, puede lo menos”.

2. De la legitimación en la causa 2 Esta disposición estipula: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo

las excepciones que consagre la ley.// El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “… el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella…”. 4 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de la Subsección “B”, sentencia de 26 de abril de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 2.1. El señor Jaime Sánchez Arana fue la persona privada de la libertad, de donde se infiere que tiene un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. 2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones exclusivas de la Fiscalía General de la Nación, las cuales se acusa de ser la causante de los daños cuya indemnización reclama la parte actora.

3. De la caducidad de la acción Ahora bien, tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal5.

En el caso concreto, se pretende declarar patrimonialmente responsable a la

entidad demandada, por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Jaime Sánchez Arana. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se observa que a folio 66 del cuaderno n.º 1, obra constancia en la que se pone de presente que no fue interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, por lo tanto, quedó ejecutoriada el 10 de agosto de 2006. En este orden de ideas, se concluye que en el caso concreto no operó la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto la demanda se presentó el 8 de agosto de 2008.

II. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Jaime Sánchez Arana, constituye una detención injusta, o si, el procesado estaba llamado a soportar la detención. 5 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P.

Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

III. Hechos probados Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

1. El 25 de marzo de 2004, la Seccional de Policía Judicial e Investigación del Departamento de Policía Valle, dejó a disposición de la Fiscalía al señor Jaime

Sánchez Arana, por haber cometido presuntamente el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes (f. 18, 20-21, c. 1).

2. El 29 de marzo de 2004, la Fiscalía Ciento Cuarenta y Tres Seccional de Palmira, resolvió la situación jurídica del señor Jaime Sánchez Arana e impuso medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva (f. 2731, c. 1): La presente investigación se inició con base en el informe policivo rendido por el S.I. YOBANI GARCÍA PINEDA, quien manifiesta en el mismo que en la misma fecha del informe (25 de marzo de 2004), siendo las nueve de la mañana, se recibió una llamada telefónica de una persona de la red

de cooperantes, donde informaba que en la Calle 36 n.º 31-49, había ingresado un hombre cuyas características físicas y ropa que vestía describió, el cual llevaba una bolsa azul que contenía droga para vender, que dicho señor negociaba con estupefacientes y que porque debía un dinero estaba a punto de realizar un negocio. Por ello el jefe de la Sijin, libró una orden de trabajo para que se realizaran labores de verificación de la información, ubicando los agentes encargados la dirección que corresponde a una vivienda de un solo piso, con fachada terminada y portón de garaje como acceso, abordaron la vivienda que se hallaba con la puerta de acceso abierta y se identificaron (sic) a la persona que el informante había descrito, y le dijeron que permitiera la entrada a la vivienda para realizar un registro, manifestando dicha persona que no lo

permitía y en ese momento salió una señora de un cuarto, la cual, sin ningún temor les permitió la entrada y al entrar encontraron en la mesa del comedor una bolsa azul y dentro tres bolsas (…) sustancia pulvurenta, de color blancuzco, que identificaron como COCAÍNA. Se requisó la persona cuyas características correspondían a las que suministrara el informante y en sus bolsillos tenía un carnet que pertenecía a la Personería de esta ciudad y que lo identificaba como PROFESIONAL UNIVERSITARIO de esa entidad. Solicitaron un experto para que realizara la prueba de campo, con resultados positivos para COCAÍNA O SUS DERIVADOS, con un peso cada bolsa de 491.4 gramos, 481.9 gramos y 398.2 gramos respectivamente, también contenía la chuspa azul una gramera blanca de marca KOLONG, el señor SÁNCHEZ tenía un celular NOKIA y un beeper Motorola. La otra persona hallada en la residencia fue el señor LUIS EDUARDO CEPERO LOAIZA, quien se le incautó un BELLSOUTH 5X (…). En relación con la responsabilidad que le asiste a las personas que fueron capturadas, respecto al señor JAIME SÁNCHEZ ARANA, tenemos que milita en su contra la situación de flagrancia en que fue sorprendido por los agentes de la policía, cuando se hallaba en la casa demarcada con el n.º 31-49 de la calle 36, en cuyo comedor se hallaba una chuspa contentiva de la sustancia estupefaciente y la gramera, advirtiendo que tanto la ubicación de la residencia, como las características físicas y forma de vestir del sindicado, así como la chuspa azul concuerdan con los datos

que suministró el informante y que obligaron a los agentes del orden a verificar tal información con los resultados ya conocidos (…). El señor LUIS EDUARDO CEPERO LOAIZA asumió toda la culpa en este asunto, asegurando que él recibió el estupefaciente de un tercero de quien no conoce sino el nombre, pero que permitió entrara a su casa a negociar estupefacientes con terceros, porque así lo manifiesta él en la indagatoria, alegando una precaria situación económica. Es común que aquellos que se dedican al comercio de estupefacientes, en el evento de ser sorprendidos solo uno asuma la responsabilidad, generalmente los que tienen un menor rango en la organización si es que la hay, o cualquier otra razón que lleva a tal sindicado a soportar solo la culpa, cuando en realidad, como en este caso, según se desprende del análisis de lo manifestado en el informe, la ratificación y las mismas indagatorias de JAIME SÁNCHEZ y LUIS EDUARDO CEPERO, estas dos personas se disponían a realizar, como lo dijo el informante, una negociación con el estupefaciente y no con gallos, como lo pretenden ellos hacer creer. Es más, la distribución del monto de dinero incautado, que se trata todo de monedas de quinientos, nos permite deducir que existe en la residencia venta de papeletas del estupefaciente, las cuales por su bajo precio, las personas las pagan en monedas. Por lo anterior, considera esta funcionaria que se reúnen con creces las exigencias del artículo 356 del C.P.P. para dictar en contra de JAIME

SÁNCHEZ ARANA y LUIS EDUARDO CEPERO LOAIZA medida de

aseguramiento de DETENCIÓN PREVENTIVA, como presuntos coautores del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES.

3. El 11 de abril de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, profirió sentencia de primera instancia a favor del señor Jaime Sánchez Arana en aplicación del principio de in dubio pro reo, ante lo cual ordenó su libertad inmediata (f. 32-48, c. 1): Conforme a lo anterior, debemos concluir que la única prueba directa que obra para apuntar a la responsabilidad del encartado JAIME SÁNCHEZ ARANA, es el señalamiento hecho por las autoridades policivas, subteniente YOVANI GARCÍA PINEDA y Agente JORGE DUARTE TABARES, quienes suscriben el informe policivo mediante el cual dan a conocer el registro voluntario practicado en la residencia de la pareja CEPERO LOAIZA y SHERIL CANDELO y en que se deja a disposición a los tres sindicados, pues no obra en el plenario declaración adicional alguna que nos lleve a realizar un estudio más a fondo a cerca de la certeza absoluta de la responsabilidad en cabeza del procesado.

Pues como podemos observar en las indagatorias de los procesados CEPERO LOAIZA y SHERIL CANDELO éstos han sido enfáticos y unánimes en manifestar que JAIME SÁNCHEZ ARANA se encontraba el día de los hechos con el único propósito de adquirir unos gallos de pelea los cuales fueron negociados previamente con la propietaria de la vivienda, desconociendo totalmente los hechos por los cuales se vinculara

a esta investigación. Se tiene además el sometimiento a sentencia anticipada por parte del procesado LUIS EDUARDO CEPERO LOAIZA, quien en su indagatoria y posteriores ampliaciones siempre fue reiterativo en afirmar acerca de la procedencia de la sustancia incautada, la cual manifiesta haber sido recibida de manos de un sujeto de nombre ALEXANDER CEDEÑO de quien dijo recibir la cantidad de $50.000 por guardarla en su vivienda mientras regresaba con la persona con quien realizaría el negocio, aceptando desde el principio y en todo momento la responsabilidad de su conducta como quiera que tenía conocimiento de tratarse de sustancia alucinógena legalmente prohibida. Se cuenta también con el acta de inspección judicial realizada a la residencia de CEPERO LOAIZA y SHERIL CANDELO, mediante la cual se verifica plenamente, la existencia de un gallinero y cuatro gallos finos de pelea, al igual que de la declaración de FERNANDO ALBERTO PINILLOS se corrobora la afición de JAIME SÁNCHEZ ARANA por los mismos. De otro lado y teniendo en cuenta el acopio probatorio arrimado a la actuación ya en la etapa de juicio, se encuentra probada la actividad ilícita a la que igualmente se dedicaban la pareja CEPERO LOAIZA y SHERIL CANDELO como quiera que no era la primera vez, que el bien inmueble donde estos residían era objeto de registro por parte del personal de la policía y versa además sentencia condenatoria en contra de la procesada por el mismo delito. Siendo así las cosas, observa este operador de justicia que existen dos versiones encontradas, una de la de las autoridades policivas en su

informe policivo y posteriores declaraciones, y otra la de los procesados

CEPERO LOAIZA y SHERIL CANDELO y JAIME SÁNCHEZ ARANA (…).

Tal como lo manifiesta el ilustre Representante del Ministerio Público con quien compartimos enteramente su tesis, el recaudo probatorio allegado a esta actuación nos lleva a la conclusión de que si bien es cierto no existe certeza de la inocencia del procesado no es menos cierto que haya certeza acerca de su responsabilidad, por lo cual y en atención al principio constitucional de la presunción de inocencia toda duda deberá resolverse en favor del procesado

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...