CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00607-01(46128)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00607-01(46128)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección
Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.
En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de
error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de
responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el
artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCiudadano vinculado a proceso penal por el delito de Secuestro extorsivo y Homicidio en modalidad de tentativa / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria [E]l señor Diego Hernández Cortés fue capturado el 25 de abril de 2004 y que dicha medida duró hasta el 5 de octubre de 2007, una vez el juez penal lo absolvió de responsabilidad. La situación descrita, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corporación, cual es que el sindicado no cometió el delito. Lo anterior, por cuanto, a pesar de que la decisión de absolución de responsabilidad se edificó en el principio del in dubio pro reo, lo cierto es que para la Sala, en realidad, esa decisión se fundó en la inexistencia de pruebas directas o serios indicios de la responsabilidad penal de Diego Hernández Cortés, en los ilícitos por los cuales fue vinculado a un proceso penal y restringida su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el acá demandante no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación a cargo de la Fiscalía General de la Nación de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, pues, como se desprende del material probatorio valorado, fue por disposición de ese organismo que se vinculó el acá
demandante a la investigación penal y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Ahora, en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados, en el asunto sub júdice. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima , las cuales no fueron acreditadas en el plenario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00586 01(46128) Actor: DIEGO HERNÁNDEZ CORTÉS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los
siguientes términos (se transcribe literal):
“1. DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados al señor Diego Hernández Cortes y su grupo familiar, como consecuencia de la privación injusta de libertad, dentro del proceso penal llevado en contra del señor Diego Hernádez Cortes. “2. En consecuencia. CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los perjuicios sufridos así: “Por concepto de perjuicios materiales: “En la modalidad de daño emergente “Al señor CESAR HERNANDEZ CUSPOCA (Padre de la víctima directa) la suma de Treinta y cinco millones de Pesos ($32.000.000) m/te “En la modalidad de Lucro cesante: “Al señor DIEGO HERNÁNDEZ CORTES (víctima directa) la suma veinticinco millones seiscientos sesenta y siete mil veintidós pesos ($25.667.022,04) Mc/te. “Por concepto de perjuicios morales “Para DIEGO HERNANDEZ CORTES (víctima directa) la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “Para el señor CESAR HERNANDEZ CUSPOCA (padre de la víctima) la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “Para la señora MARIA LIGIA CORTES RODRIGUEZ (madre e la víctima) la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la
fecha de ejecutoria de esta sentencia. “Para GERSON HERNANDEZ CORTES (hermano de la víctima) la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “Para JHON JAIRO HERNANDEZ CORTES (hermano de la víctima) la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “3. DAR cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “4. NEGAR las demás pretensiones de la demanda” (f. 188 a 190, c. ppl.).
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de septiembre de 2008, el señor Diego Hernández Cortés, los señores César Hernández Cuspoca y María Ligia Cortés Rodríguez (en nombre propio y en representación de sus hijos menores Gerson y John Jairo Hernández Cortés) y la señora María Maryerley Alomia Giraldo, obrando igualmente en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue víctima el primero de ellos durante 42 meses, con ocasión de un proceso penal que se adelantó en su contra y que concluyó con sentencia absolutoria.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 100 s.m.m.l.v. a favor de la
víctima, otro tanto para cada uno de sus padres, la misma suma para su compañera permanente, y 50 s.m.m.l.v. para cada uno de sus hermanos. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $35'000.000 y, por lucro cesante, lo que dejó de percibir, teniendo en cuenta que para el momento de su captura trabajaba como taxista y devengaba $500.000 mensuales. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que Diego Hernández Cortés fue vinculado a una investigación penal y acusado por los delitos de secuestro extorsivo, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas y, en virtud de dicho proceso, fue objeto de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por orden de la Fiscalía General de la Nación; no obstante, mediante sentencia del 3 de octubre de 2007, el juez penal de primera instancia lo declaró inocente, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Según la parte actora, el Estado debe resarcir los perjuicios que se reclaman en la demanda, pues la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Diego Hernández Cortés constituyó una carga que no debió soportar y, por tanto, dicha privación de la libertad se reputa injusta, toda vez que, como quedó demostrado en el proceso penal, aquél no participó en la comisión de los delitos por los cuales fue acusado (f. 57 a 66, c. 1).
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 24 de julio de 2009, y se notificó en debida forma a la parte
demandada (f. 80 a 81 y 84, c. 1). La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual alegó que los fundamentos de la misma carecen de asidero y que, por el contrario, la investigación que adelantó en contra del señor Diego Hernández Cortés obedeció a las funciones que le fueron asignadas, esto es, investigar conductas punibles y asegurar la comparecencia del implicado al proceso cuando en su contra existían serios indicios de haber participado en la comisión de un ilícito, como ocurrió en este caso en el que el investigado fue hallado en cuasiflagrancia (f. 95 a 109, c. 1).
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 9 de abril de 2010, y fracasada la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 7 de octubre de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 121 a 122, 143 a 144 y 146, c.1.). 3.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, con el fin de que se nieguen las pretensiones de los demandantes, a lo cual agregó que, en todo caso, se configuró la eximente de responsabilidad consistente en la culpa de la víctima, toda vez que el señor Diego Hernández Cortés no formuló los recursos de ley que tenía al alcance para oponerse a la medida de aseguramiento que ahora considera lesiva y generadora de perjuicios (f. 147 a 152, c. 1).
3.2. La parte demandante insistió en que el Estado debe responder por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Hernández Cortés, teniendo en cuenta que su absolución se fundó en la inexistencia de pruebas que lo vincularan con los delitos por los cuales fue investigado (f. 156 a 163, c. 1). 3.3 El Ministerio Público guardó silencio (f. 164, c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 7 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca observó que, aun cuando los elementos de prueba recopilados en la investigación penal adelantada en contra del acá demandante no eran suficientes para acusarlo, la Fiscalía, de forma injusta y dando un mal manejo a las evidencias e indicios, lo privó de la libertad; al respecto, el a quo sostuvo lo siguiente (se transcribe literal): “La Sala puede concluir que efectivamente, hubo aspectos deficientes en materia probatoria dentro del juicio penal, pues a pesar de que el señor Diego Hernández Cortes haya sido capturado conduciendo el vehículo donde se transportaban los secuestradores no se logró establecer una conducta punible, debido a que el señor Hernández es de profesión conductor de taxi, además de lo expresado por los demás capturados cuando manifestaron que pararon un taxi y obligaron a éste a que los llevara al sitio de los hechos y seguido de esto, emprender la huida …” (f. 182, c. ppl.).
En consecuencia, accedió a las pretensiones en los términos transcritos al inicio de esta
providencia (f. 165 a 190, c. ppl.). Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación, en el que aseguró que no le asistía el deber de responder por el daño alegado, pues, por un lado, no existe elemento alguno en el expediente a partir del cual se pueda concluir que incurrió en deficiencias, omisiones o errores en la indagación que inició en contra del señor Diego Hernández Cortés y, por otro lado, no hay lugar a que se declare la responsabilidad del Estado con cargo a su presupuesto por la privación de la libertad de aquél, pues dicha medida obedeció al cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales y, por tanto, no se puede predicar antijuricidad de tal restricción. Finalmente, insistió en que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el procesado no se opuso a las decisiones judiciales por medio de las cuales se dispuso la medida de aseguramiento en su contra; en consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada (f. 191 a 199, c. ppl.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Fracasada la audiencia de conciliación llevada a cabo el 5 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido en esta Corporación el 17 de abril de 2013. El 15 de mayo siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 289 a 290, 295 y 297, c. ppl.).
1. En el traslado para alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación expresó que no hay lugar a que se le declare responsable por los perjuicios alegados, pues está acreditado que Diego Hernández Cortés estaba en el deber de soportar la carga que implica la privación de su libertad, toda vez que en el proceso penal adelantado en su contra se encontraron indicios que permitieron adoptar dicha decisión; en consecuencia, no se puede concluir que esa medida fue arbitraria o producto de una actuación deficiente y negligente por parte de la administración (f. 301 a 303, c. ppl.).
2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 316, c. ppl.).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20081, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. Oportunidad de la acción 1 Expediente 2008 00009.
De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos2, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del
inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-3. En el presente asunto, se observa que la providencia del 3 de octubre de 2007, por medio de la cual se absolvió al señor Diego Hernández Cortés, fue confirmada en segunda instancia mediante proveído del 16 de abril de 2008, el cual quedó ejecutoriado el 10 de junio de esa anualidad4; así y dado que la demanda de reparación directa fue instaurada el 8 de septiembre de 2008, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.
3. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Diego Hernández Cortés, entre el 25 de abril de 2004 (momento de la captura) y el 5 de octubre de 2007 (cuando recuperó la libertad)5, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19966, que establece:
“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. 2 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 3 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 4 F. 56, c. 1. 5 F. 109, c. 2. 6 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19917, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada
por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen
igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de 7 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996”8 (se resalta). Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación
ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión9. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente10. En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se prod
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