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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00730-01(46571)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00730-01(46571)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano acusado del delito de homicidio en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y privado de la libertad desde el 4 de abril hasta el 4 de julio de 20065, fecha en la que se ordenó la preclusión de la investigación a su favor, dado que se logró demostrar en el proceso que la persona que cometió el ilícito fue su hermano mellizo. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN

SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que (…) exigiría su decisión en atención

al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor John Edinson Escobar Domínguez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente (…) la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal [L]a la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se

empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el sub lite, la Subsección advierte que en audiencia del 21 de septiembre de 2006 el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali ordenó la preclusión de la investigación a favor del señor John Edinson Escobar Domínguez, decisión que quedó ejecutoriada en la misma fecha. (…) teniendo en cuenta que la parte actora presentó la demanda de reparación directa el 18 de septiembre de 2008, es claro que hizo uso de la acción de reparación directa dentro de la oportunidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / PRUEBA DE PARENTESCO DE PADRES, HIJOS, HERMANOS Y COMPAÑERA PERMANENTE - Registro civil de nacimiento [E]l señor John Edinson Escobar Domínguez se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto, de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio doloso y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones. Es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. Así mismo, está probado

mediante los respectivos registros civiles de nacimiento que el señor John Edinson Escobar Domínguez es padre de los menores John Ermiz y John Eriz Escobar Macea, también que es hijo de los señores Gladys Domínguez Victoria y Edinson Escobar, así como que es hermano de las señoras María Isabel, Yudi Constanza y Luisa Escobar Domínguez. De igual forma, se encuentra acreditado el parentesco en el tercer grado de consanguinidad del directamente afectado con Jonathan Andrés Escobar Domínguez, Narli Yurani Escobar Domínguez, Andrea Stephania Escobar Domínguez, José Galador Escobar Domínguez. Mónica Yuritza Angulo Escobar, Andrés Felipe Quijano Escobar, Yaren Juliana Quijano Escobar, Sharith Dayana Quijano Escobar y Karen Valeria Palta Escobar; y que su compañera permanente es la señora Valentina Macea Zarante, razón por la cual todos ellos se encuentran legitimados para actuar como demandantes en el presente proceso.

CONFIGURACIÓN DE UN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERIVIO / OMISIÓN EN LA

INDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL VERDADERO RESPONSABLE /

DELITO COMETICO POR HERMANO MELLIZO

[A]l no haber identificado e individualizado al verdadero responsable de los ilícitos, circunstancia que conllevó a que se detuviera a una persona inocente, lo cual sólo se aclaró cuando fue detenido su hermano mellizo. (…) la Sala considera necesario dar aplicación al régimen de responsabilidad por falla del servicio, pues en el asunto bajo estudio se encuentra acreditado un defectuoso funcionamiento de la Administración

Judicial por parte de las entidades demandadas. En el sub lite se encuentra acreditada una falla del servicio respecto de la investigación penal llevada en contra del señor John Edinson Escobar Domínguez, a partir de su captura por la supuesta comisión de los delitos de homicidio doloso y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, pues, a pesar de que al momento de su captura se le realizó una “toma de muestras de residuos de disparo en mano”, la Fiscalía General de la Nación no tuvo en cuenta su resultado, el cual fue negativo, específicamente “incompatible con residuos de disparo en mano” , así como tampoco realizó ninguna investigación para corroborar las actividades que estaba realizando el hoy demandante en el momento de los hechos, sino que basó la solicitud de medida de aseguramiento simplemente en los testimonios de dos personas que señalaban al “mellizo”, sin especificar quién, o su nombre completo, como autor del homicidio del señor John James Angulo Preciado. (…) existieron irregularidades por parte de la Fiscalía General de Nación en la fase de investigación y de la Rama Judicial al momento de proferir una medida de aseguramiento sin realizar una correcta identificación e individualización de la persona que cometió los hechos punibles, llevando a privar de la libertad a una persona inocente. (…) ante la inadecuada práctica del material probatorio en la etapa investigativa, evidente viene a ser la falla en el servicio en que incurrió la Fiscalía, en tanto que esa entidad no adelantó en debida forma las actuaciones tendientes a lograr la plena individualización e identificación del verdadero autor del delito de homicidio en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o

municiones, pues de haberse hecho esa gestión en forma correcta, no se habría cometido la equivocación de vincular al proceso penal al aquí demandante. (…) en el presente caso no cabe duda de que la restricción de la libertad que padeció el señor John Edinson Escobar Domínguez se produjo con ocasión de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia de las entidades demandadas, al no haber identificado e individualizado al verdadero responsable de los ilícitos, circunstancia que conllevó a que se detuviera a una persona inocente, lo cual sólo se aclaró cuando fue detenido su hermano mellizo, el cual declaró ser autor material del delito de homicidio en la persona de John James Angulo Preciado. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar con su conducta a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, alguno de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de las entidades demandadas, pues resulta más que evidente que al aquí demandante se le vinculó y se le privó de su libertad por una conducta punible frente a la cual nada tuvo que ver, en tanto que fue completamente ajeno a los hechos, situación que de entrada descarta cualquier posibilidad de que se predique una culpa exclusiva de la víctima. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Actualización de la condena NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00730-01(46571)

Actor: JOHN EDINSON ESCOBAR DOMÍNGUEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO Responsabilidad de la Rama Judicial y de la Fiscalía General / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - etapa de investigación.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva, Seccional de Administración Judicial de Santiago de Cali contra la sentencia del 30 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores): “(…) 2. DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al demandante JOHN EDINSON ESCOBAR DOMÍNGUEZ, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima entre el 4 de abril al 4 de julio de 2006. “3. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar al demandante JOHN EDINSON

ESCOBAR DOMÍNGUEZ (afectado directo), por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente en pesos de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A la señora VALENTINA MACEA ZARANTE (esposa del afectado directo), una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A los

señores EDINSON ESCOBAR y GLADYS DOMÍNGUEZ VICTORIA

(padre y madre del afectado directo) una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A los señores MARÍA ISABEL, YUDI CONSTANZA, LUISA ESCOBAR DOMÍNGUEZ (hermanos del afectado directo) una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “4. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN al demandante JOHN EDINSON ESCOBAR DOMÍNGUEZ (AFECTADO DIRECTO); a su esposa la señora VALENTINA MACEA ZARANTE; a sus hijos menores JOHN ERMIZ ESCOBAR MACEA Y JOHN ERICK ESCOBAR MACEA y a sus padres los señores EDINSON ESCOBAR y GLADYS DOMÍNGUEZ VICTORIA, a cada uno, la suma equivalente a (5) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

“5. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar al demandante JOHN EDINSON ESCOBAR DOMÍNGUEZ (afectado directo), por concepto de LUCRO CESANTE la suma de dos millones ciento cincuenta y seis mil novecientos noventa y siete pesos ($2’156.997,00) (…). “6. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 18 de septiembre de 20081, los señores John Edinson Escobar Domínguez y Valentina Macea Zarante, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad John Ermiz y John Erick Escobar Macea, así como Gladys Domínguez Victoria, Edinson Escobar, María Isabel Escobar Domínguez, esta última quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Jonathan Andrés, Narli Yurani, Andrea Estefanía, José Galador Escobar Domínguez, Morlin Adriana y Mónica Yulitza Angulo Escobar; al igual que Yudi Constanza Escobar Domínguez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Andrés Felipe, Yarem Yuliana y Sharith Dayana Quijano Escobar y, finalmente, Luisa Escobar Domínguez, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Karen Valeria Palta Escobar, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara

patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio doloso y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente a 500 SMLMV para el directamente afectado, 250 SMLMV para su compañera permanente y cada uno de sus padres, hijos y 1 Folios 79 a 98 del cuaderno de primera instancia. hermanos y, 150 SMLMV para cada uno de sus sobrinos. Adicional a estos, que se pagaran las mismas sumas por concepto de daño a la vida de relación. Por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, se solicitó la suma de dos millones de pesos ($2’000.000) y por concepto de lucro cesante setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) para el directamente afectado, por cada mes que estuvo privado de la libertad. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda El 4 de abril de 2006, el señor John Edinson Escobar Domínguez fue capturado por miembros de la Policía Nacional cuando se encontraba en su casa en compañía de su familia, por la supuesta comisión del delito de homicidio, para lo cual el demandante manifestó ser inocente y no tener conocimiento de los hechos que se le atribuían. El 6 de abril de 2006, el Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de

garantías realizó la audiencia de legalización de la captura del señor John Edinson Escobar Domínguez y decretó una medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva por el delito homicidio doloso y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones. Manifestó que posteriormente la Policía Nacional capturó al señor John Ermiz Escobar Domínguez, hermano mellizo del hoy demandante, quien confesó haber sido el que le disparó y mató al señor John James Angulo Preciado. Por lo anterior, el 30 de junio de 2006, el Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor John Edinson Escobar Domínguez, quien recuperó la libertad hasta el 7 de julio de la misma anualidad. Se adujo, finalmente, que el 21 de septiembre de 2006, el Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santiago de Cali ordenó la preclusión de la investigación a favor del señor John Edison Escobar Domínguez, decisión que quedó ejecutoriada en la misma fecha pues fue proferida en audiencia sin que fuese objetada. 3.- Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 28 de octubre de 20082, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público3. 4.- Contestación de la demanda 4.1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas, para lo cual señaló que en el

presente caso se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a esa entidad y señaló que la eventual responsable sería la Fiscalía General de la Nación, pues las actuaciones con las cuales se causaron los supuestos perjuicios fueron realizadas en su totalidad por dicha institución4. 4.2.- La Fiscalía General de la Nación se opuso igualmente a todas las pretensiones de la demanda y expresó que, en el presente caso, no se observa la ocurrencia de una falla en el servicio de la que se concluya la responsabilidad de esa entidad. Por otra parte, expresó que la medida de aseguramiento proferida en contra del hoy demandante, estaba suficientemente sustentada por la presencia de un indicio grave de responsabilidad por lo que la privación de su libertad no generó ningún daño antijurídico5. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 5.- Trámite primera instancia Por auto de 6 de noviembre de 2009 se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 14 de febrero de 2011 se 2 Folios 101 a 102 del cuaderno de primera instancia. 3 Notificación al Ministerio Público el 21 de noviembre de 2008 (fl. 102 vto); a la Fiscalía General de la Nación el 27 de marzo de 2009 (fl. 105); y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 28 de septiembre de 2009 (fl. 118). 4 Folios 123 a 131 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 132 a 147 del cuaderno de primera instancia. corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para

que rindiera concepto de fondo6. 5.1.- La parte actora señaló que el error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se configuró con la privación injusta de la libertad del señor John Edinson Escobar Domínguez, toda vez que, como quedó demostrado dentro del proceso penal, él no cometió el hecho ilícito. Por otra parte, señaló que los supuestos indicios que existían en su contra se construyeron sobre pruebas testimoniales que resultaron ser inconsistentes, “omitiendo así el desarrollo de una investigación más completa y abierta a la consecución de las diferentes pruebas que podían aclarar en un término justo la situación investigada7. 5.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ratificó en esta oportunidad procesal los argumentos presentados en la contestación de la demanda8. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 6.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia el 30 de marzo de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia. Para arribar a dicha decisión, se puso de presente, básicamente, que no se probó que la detención preventiva del señor Escobar Domínguez se hubiera producido como consecuencia de un hecho atribuible al sindicado, sino que le fue impuesta por un delito que, a la postre, se determinó que no cometió por lo que precluyó la investigación penal en su contra, lo que implica que siempre mantuvo intacta la presunción de inocencia9.

7.- Los recursos de apelación 6 Auto de pruebas en folios 149 a 152. Auto traslado alegatos en folio 186 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 187 a 191 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 192 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 197 a 225 del cuaderno de segunda instancia. 7.1.- La Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, expresó, por una parte, que en el presente caso, se había configurado el hecho eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que "el demandante no recurrió bajo el uso de los recursos ordinarios la medida de aseguramiento, la cual según él le afectó su derecho a la libertad y de esta forma contribuyó por culpa a la prolongación de su reclusión". Por otra parte, manifestó que en la actuación de dicha entidad no se configuró ninguna falla del servicio que le hubiese ocasionado un daño antijurídico a la parte actora y de la que se derive su responsabilidad10. 7.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que, en el presente caso, existían indicios serios y graves de que el señor John Edinson Escobar Domínguez estaba comprometido en los hechos denunciados. Por otra parte, reiteró que se configuraba la excepción de falta de legitimación por pasiva porque la Fiscalía General de la Nación era la llamada a responder, toda vez que fue dicha entidad la que solicitó que se decretara una medida de

aseguramiento en contra del sindicado. Finalmente señaló que también se configuraba la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, porque fue el hermano mellizo del aquí actor, quien cometió el homicidio, lo que, por su similitud física, llevo a que el hoy demandante fuera señalado por varios testigos como autor del delito. 8.- Trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 24 de mayo de 201311. Posteriormente, mediante providencia del 26 de junio de 10 Recurso presentado y sustentado el 24 de septiembre de 2012, obrante de folios 228 a 236 del cuaderno de segunda instancia. 11 Las apelaciones fueron concedidas en la audiencia de conciliación fallida, celebrada el 14 de febrero de 2013 (folios 262 a 265). Auto admisorio en folios 283 a 284 del cuaderno de segunda instancia. 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo12. Por auto del 2 de agosto de 2013, esta Corporación fijó una fecha para realizar una audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2013 y continuó el 6 de febrero de 2014, pero resultó fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de la parte demandada13. Las partes guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos

por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 30 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) la prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa y el ejercicio oportuno de la acción; 3) las pruebas aportadas al proceso; 4) la responsabilidad de la entidades demandadas en el caso concreto; 5) actualización de la condena impuesta; 6) condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del 12 Folio 286 del cuaderno de segunda instancia. 13 Ver folios 319 a 322 y 333 a 335 del cuaderno de segunda instancia. Se precisa que, en esta etapa procesal, el Ministerio Público había dado concepto favorable para la conciliación, toda vez que consideró que la privación de la libertad del señor John Edinson Escobar Domínguez fue basada en simples especulaciones, lo cual constituye una verdadera falla en el servicio (folios 304

a 310 del cuaderno de segunda instancia). cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor John Edinson Escobar Domínguez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto. 2.- Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 2.1.- Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso14. 2.2. Legitimación en la causa por activa

Para la Sala, el señor John Edinson Escobar Domínguez se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto, de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado 14 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio doloso y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones. Es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. Así mismo, está probado mediante los respectivos registros civiles de nacimiento que el señor John Edinson Escobar Domínguez es padre de los menores John Ermiz y John Eriz Escobar Macea, también que es hijo de los señores Gladys Domínguez Victoria y Edinson Escobar, así como que es hermano de las señoras María Isabel, Yudi Constanza y Luisa Escobar Domínguez15. De igual forma, se encuentra acreditado el parentesco en el tercer grado de consanguinidad16 del directamente afectado con Jonathan Andrés Escobar Domínguez, Narli Yurani Escobar Domínguez, Andrea Stephania Escobar Domínguez, José Galador Escobar Domínguez. Mónica Yuritza Angulo Escobar, Andrés Felipe Quijano Escobar, Yaren Juliana Quijano Escobar, Sharith Dayana Quijano Escobar y Karen Valeria Palta Escobar; y que su compañera permanente es la señora Valentina Macea Zarante17, razón por la cual

todos ellos se encuentran legitimados para actuar como demandantes en el presente proceso. 2.3. El ejercicio oportuno de la acción El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que 15 Registro Civil de Nacimiento del directamente afectado visible en folio 5, de sus hijos en folios 6 y 7; y registros civiles de nacimiento de sus hermanas visibles en folios 8, 14 y 18 del cuaderno de primera instancia. 16 Registro Civil de Nacimiento de los sobrinos del directamente afectado visibles en folios 9 a 13, 15 a 17 y 19 del cuaderno de primera instancia. 17 Reposa en el expediente el testimonios de los señores José Jefferson González González y Nelson Jurado Carvajal -folios 1 a 6 del cuaderno de pruebasde los que se desprende que la señora Valentina Macea Zarante es la compañera permanente del señor John Edinson Escobar Domínguez, pues dan cuenta de la convivencia, de los lazos de unión entre estos y de la afectación moral que sufrió la familia del directamente afectado al estar privado de la libertad. precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que

quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad18. En el sub lite, la Subsección advierte que en audiencia del 21 de septiembre de 2006 el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali ordenó la preclusión de la investigación a favor del señor John Edinson Escobar Domínguez, decisión que quedó ejecutoriada en la misma fecha19. Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte actora presentó la demanda de reparación directa el

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