CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00734-01(50564)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00734-01(50564)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / DAÑO CAUSADO POR
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA /
RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APELANTE ÚNICO Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía-. En este punto, conviene precisar que solo la parte demandante apeló la decisión de primera instancia; por lo que, la Sala, deberá resolver el asunto abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por el recurrente, de acuerdo con el artículo 328 del C.G.P.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
INTERÉS JURÍDICO / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / VÍCTIMA DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso (…), como víctima del daño alegado, por lo tanto, está legitimado en la causa por activa.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR /
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ILEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ESTUDIO DE FONDO
DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTO PROCESAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Es posible que un sujeto procesal pueda estar legitimado en la causa de hecho y no materialmente, pues la legitimación material solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales. Por consiguiente, el estudio sobre la legitimación material en la causa se contrae a determinar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que esta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar
sentencia de mérito favorable a una o a otra.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa ver sentencia del 17 de junio de 2004, Exp. 14452, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 22 de
noviembre de 2001, Exp. 13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / ELEMENTOS DEL DERECHO PROCESAL /
PRESUPUESTO PROCESAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NATURALEZA JURÍDICA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EFECTOS DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDADO / NACIÓN / PERSONA JURÍDICA Siguiendo este análisis, se ha indicado que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción (…).Sin embargo, en este punto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha dicho que la legitimación en la causa se
encuentra íntimamente relacionada con la capacidad para ser sujeto del litigio y con el atributo de la personalidad, de modo que, en los eventos en los que se demanda a personas complejas como la Nación, la cual actúa por intermedio de diferentes dependencias que carecen de personería jurídica, el instituto de la legitimación en la causa únicamente se puede predicar respecto de aquélla como persona jurídica y no de esos últimos órganos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa ver sentencia del 27 de agosto de 2018, Exp. 33359A, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo(E), sentencia del 1 de marzo de 2006, Exp. 13764, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 23 de abril de 2009, Exp. 16837, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INEXISTENCIA DE LA FALTA
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA NACIÓN / DEMANDADO / FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA
DEMANDA / FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA / RAMA
JUDICIAL
[C]onforme a la postura de la Sección Tercera de esta Corporación, citada anteriormente, la Sala no puede compartir la decisión adoptada por el Tribunal, toda vez que cuando el representante judicial (…) demandó a la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia, quien conformó la parte pasiva del litigio en el presente asunto fue la Nación, persona jurídica que, a su vez, fue debidamente
vinculada al proceso como demandada a través del Ministerio del Interior y de Justicia. Por consiguiente, no era procedente en el este caso la declaratoria de falta de legitimación para negar las pretensiones contenidas en el libelo introductorio. Cuestión diferente es quién debía comparecer al proceso en representación de la Nación. En esta ocasión, los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda permiten colegir a la Sala que la presunta falla en el servicio alegada por el actor, se deriva de decisiones proferidas tanto por el Juzgado (…) como por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por lo que el órgano llamado a ejercer la representación de la Nación era la Rama Judicial y no el Ministerio del Interior y de Justicia. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / DEMANDADO / RAMA JUDICIAL / NORMA VIGENTE /
REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / DIRECTOR EJECUTIVO DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / NULIDAD SANEABLE
[E]s precisamente en este punto donde la Sala considera necesario resaltar que, si bien el texto original del artículo 149 del Decreto 01 de 1984 asignaba la representación de la Nación - Rama Judicial en el Ministerio de Justicia, la norma vigente para la época de los hechos que fundamentaron la demanda, esto es, la Ley 446 de 1998, radicó dicha representación en el Director Ejecutivo de
Administración Judicial. Así las cosas, como en el caso que nos ocupa no se estaba en presencia de una falta de legitimación en la causa, sino de un problema de representación judicial de la Nación que configuraba una causal de nulidad saneable, nulidad que quedó superada en el proceso y, por tal causa, no tuvo la potencialidad de invalidar lo actuado, esta Judicatura revocará la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / LEY 446 DE 1998
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”) fija un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ERROR JURISDICCIONAL / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / SENTENCIA
EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DEL
ERROR JURISDICCIONAL / AUTONOMÍA JUDICIAL / AUTONOMÍA DEL
JUEZ / SENTENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
[L]a Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial; momento en el que, como lo explicó la Sala en providencia del 7 de mayo de 2018, se materializa el daño cuya reparación es pretendida y la víctima tiene conocimiento del mismo. Ahora bien, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C -037 de 1996, en la que efectuó el control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez y, demostrarse, que en el error jurisdiccional existió una actuación arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, ver auto del 24 de mayo de 2018, Exp. 58628, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico,
sentencia de 1 de febrero de 2018, Exp. 40625, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 21 de noviembre de 2017, Exp. 37382, Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA CÁMARA DE
REPRESENTANTES / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL /
SENTENCIA JUDICIAL / ERROR EN LA SENTENCIA / ERROR
JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO Una actuación en desarrollo de función jurisdiccional que implique un craso e indubitado error, como el descrito, es palmaria y manifiesta. El daño antijurídico cuya reparación se depreca en sede de reparación directa se hace patente, desde que es conocida la providencia que contiene el yerro; que por, oponerse a los parámetros fundamentales del servicio de administración de justicia, comporta un menoscabo al interés jurídico que su destinatario, no está obligado a soportar y se adquiere certeza del daño cuando la providencia a la que se le achaca el error cobra ejecutoria. Salvo, como lo ha indicado la Subsección, cuando haya resultado lesionado un tercero en el proceso en el que fue dictada la providencia quien, en ocasiones, pudiera llegar a tener conocimiento del daño tras su ejecutoria.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la función jurisdiccional ver auto del 28 de marzo
de 2018, Exp. 61908, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 1 de octubre de 2018, Exp. 38728, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ERROR JURISDICCIONAL / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / SENTENCIA
EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA
ABSOLUTORIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / CONOCIMIENTO DEL
HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / VINCULACIÓN AL PROCESO
PENAL [A]l requerirse una providencia de absolución o preclusión, como presupuesto de la privación injusta de la libertad, la Sala ha entendido que, en tales eventos, el término de caducidad se computa a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria. No concurren, sin embargo, tales requerimientos en asuntos de error jurisdiccional, por lo que la aplicación de la referida regla de ejercicio oportuno de la acción no es procedente. En este orden, para efectos del cómputo de la caducidad en asuntos de error jurisdiccional, debe tenerse en
cuenta únicamente la fecha de ejecutoria de la decisión a la que se le está endilgando el craso yerro, porque es a partir de ese momento que se entiende que tiene conocimiento cierto del daño y para quien ha estado vinculado al proceso en el cual se profirió la decisión censurada, indefectiblemente empieza a correr el término para acudir a la administración de justicia.
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA /
EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En el expediente, se tiene acreditado que el Juzgado (…), profirió sentencia condenatoria en contra del señor (…) por el delito de inasistencia alimentaria, porque encontró demostrado que el accionante contando con los recursos económicos, y sin justificación alguna, se sustrajo de la obligación de suministrar alimentos a su descendiente. (…) En el plenario, no obra constancia de notificación ni de ejecutoria de la sentencia que condenó al señor (…). Lo único que se observa sobre el particular, es la manifestación que hace el apoderado del
actor en la demanda, según laque, dicha providencia quedó ejecutoriada (…). De la afirmación hecha por la parte actora, la Sala concluye que en este evento operó la caducidad de la acción, puesto que la demanda se presentó (…) cuando ya se había superado con creces el término de dos años para ejercer la acción de reparación directa por error jurisdiccional atribuido a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2003. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 164 del C.C.A., se declarará probada, en este punto, la caducidad de la acción de reparación directa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
164
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR
JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO
PRO DAMNATO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / EXPEDICIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[L]la Sala advierte que dentro del expediente no obran los autos (…) proferidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ni constancia de su notificación, providencias a las que el actor endilga también error jurisdiccional. ara esta Judicatura, la anterior circunstancia no impide llevar a cabo
el examen de la caducidad de la acción, comoquiera que, según lo ha precisado esta Corporación, en aquellos eventos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, ésta se debe contabilizar a partir de una interpretación favorable que privilegie el acceso a la administración de justicia. (…) En este sentido, y como existen dudas sobre el momento a partir del cual se debe empezar a contabilizar la caducidad de la acción respecto de las providencias antes indicadas, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, la Sala tendrá en cuenta para este efecto, las fechas en las que, según lo dicho por el actor en la demanda, aquellas fueron expedidas (…). Sala concluye que la acción de reparación directa, por error jurisdiccional atribuido a los autos (…), fue ejercida dentro del término de dos años previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, sentencia del 3 de octubre de 2016, Exp. 39133, C.P.
Ramiro Pazos Guerrero. INASISTENCIA ALIMENTARIA / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA / PRISIÓN DOMICILIARIA / EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA / SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EXTINCIÓN DE LA PENA / EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN
PENAL [E]l delito de inasistencia alimentaria, lo condenó a la pena principal de un (1) año de prisión y multa de un (1) día de salario mínimo legal y, le concedió la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de dos (2) años. Este hecho se encuentra probado con la copia de la sentencia penal antes referenciada. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali revivió la sentencia condenatoria que mantuvo en prisión domiciliaria al señor (…). Al expediente se aportó copia del auto (…) en virtud del cual, el Juzgado (…) le concedió al señor (…) la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, con lo que se encuentra probado que el hoy demandante fue acreedor de dicho beneficio. Que el Juzgado (…) mediante auto interlocutorio (…) declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado (…), libró orden de excarcelación (…) y declaró la extinción de la pena impuesta.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 167 del Código General del Proceso (CGP), quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un
daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY
ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL En el presente asunto, si bien no se aportó al expediente prueba que demuestre el periodo de detención (…), los elementos de convicción allegados al plenario permiten inferir a la Sala que el hoy actor estuvo privado de su libertad en el domicilio (…). Por lo anterior, esta Colegiatura concluye que se probó la existencia del daño alegado por el actor, esto es, la pérdida de su derecho a la libertad. (…) La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación
injusta de la libertad (art. 68).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 69
ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE
ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA
JUDICIAL / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El error jurisdiccional es aquella equivocación que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, a diferencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales. Para que se configure dicho error es preciso, no sólo que el equívoco sea cometido por una
autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino que se materialice en una providencia judicial y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene se revele contraria al ordenamiento jurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de error judicial ver sentencia de 1 de agosto de 2016, Exp. 37972, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del error jurisdiccional ver sentencia del 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 4 de septiembre de 1997, Exp. 10285, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17412, C.P. Enrique Gil Botero y
sentencia de 23 de abril de 2008, Exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL /
AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE LA PRUEBA / FALTA DE IDONEIDAD DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE En el presente caso, la parte actora cuestiona los autos (…) proferidos por el Juzgado (…), en cuanto afirma que estos revivieron la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de inasistencia alimentaria. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado que, en este tipo de asuntos, no es suficiente con establecer la existencia de una decisión judicial adversa a los intereses del demandante, sino que se hace necesario revisar el contenido mismo de la providencia, para efectos de verificar si en ella se incurrió en un “error”, presupuesto necesario para calificar de antijurídico el daño. En el presente asunto, no resulta posible verificar si los autos (…) incurrieron en error judicial, pues conforme se expuso en el acápite de hechos probados de esta sentencia, dichas providencias no fueron aportadas al cartulario. Así las cosas, como no se cuenta con el acervo probatorio necesario para determinar si en el
presente asunto se configuró un error judicial, la Sala, en aplicación del artículo 167 del C.G.P, confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver la aclaración presentada en el Exp. 36146 de 2015 numeral 1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00734-01(50564) Actor: OLIMPO GUZMÁN ECHEVERRY Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por la actividad judicial Subtema 1: Presupuestos procesales Subtema 2: Error jurisdiccional Subtema 3: Carga de la prueba del demandante SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 30 de mayo de 2013, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Olimpo Guzmán Echeverry fue vinculado a una investigación penal, en la que se profirió resolución de acusación en su contra como presunto responsable del delito de inasistencia alimentaria. El 6 de octubre de 2003, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Cali, Valle del Cauca, lo condenó a la pena principal de un (1) año de prisión y multa de un (1) día de salario mínimo legal y le otorgó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de dos (2) años. El4 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le concedió al señor Guzmán Echeverry la prisión domiciliaria. Argumenta que la administración incurrió en una falla del servicio que conllevó a una “detención ilegal” y/o a una “prolongación indebida de la persecución penal por parte del Estado”.
II. ANTECEDENTES El 18 de septiembre de 20081, Olimpo Guzmán Echeverry, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en la que pretende que se declare a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales sufridos como consecuencia de la presunta “falla del servicio de la administración”2 que, a su juicio, condujo a una “detención ilegal” y/o a una “prolongación indebida de la persecución penal por parte del Estado”3. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del
Cauca a través de auto del 30 de marzo de 20094, providencia que fue notificada en debida forma5. La apoderada de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda6, proponiendo como excepción la que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva. Dentro del término de fijación en lista7, el apoderado del demandante reformó la demanda8-9, la que fue rechazada mediante proveído del 21 de enero de 201010-11. Contra esta última decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación12, y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 26 de abril de 2010, resolvió no reponer el auto impugnado y rechazar por improcedente el recurso de alzada13. 1 Folios 1 a 29 C.1. 2 Folio 23 C.1. 3 Folio 25 C.1. 4 Folios 52 a 53 C.1. 5 Folios 61 a 63 C.1. 6 Folios 64 a 89 C.1. 7 Folios 89 vto. y 92 C.1. 8 Folios 90 y 91 C.1. 9 En el escrito de reforma de la demanda, el apoderado del actor señaló: “La reforma que ahora invoco tienen (Sic) por objeto vincular como demandado al Director Ejecutivo de la Administración de Justicia (…). Se menciona con el respeto debido, que no se excluye como demandado a LA NACIÓN COLOMBIANA directamente contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (…)”.
10 Folios 93 a 94 C.1. 11 Como fundamento para rechazar la reforma de la demanda, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, explicó: “Quiere decir aquello, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es una persona jurídica sino que dicha Dirección representa a la Rama Judicial que sí tiene la capacidad de comparecer en los procesos. Teniendo en cuenta que la parte actora no cita correctamente la persona jurídica de derecho público a demandar en su reforma del libelo, habrá de rechazarse la misma”. 12 Folios 95 a 96 C.1. 13 Folios 100 a 102 C.1. El apoderado del actor propuso incidente de nulidad14-15, que fue decidido desfavorablemente por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca a través de auto del 31 de mayo de 201116-17. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo18. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio19. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 30 de mayo de 201320, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la apoderada de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 2.2.7. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelaci
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