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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00742-01(43966)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00742-01(43966)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA – Daño derivado de una actuación administrativa / NO CONDENA PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico que se plantea la Sala consiste en determinar si el daño alegado por el actor realmente se configuró y si fue antijurídico y si finalmente resulta imputable a la entidad demandada. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditada La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. (…) En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante la Fundación Cultural María Sanford, en su condición de dueña del proyecto denominado “Viva el Pesebre en Vivo”, el cual fue afectado por una orden de desmonte dada por el municipio de Santiago de Cali, quien en la condición aducida se encuentra legitimada en la causa por activa. (…) Por su parte, comparece al proceso en calidad de demandado el municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), al ser la entidad que de acuerdo a lo expresado en la demanda, generó la operación administrativa alegada con la orden de desmonte del proyecto referido, y comoquiera que de acuerdo al marco de sus funciones era

la competente decidir acerca del espacio físico de dicho municipio, la Sala la tendrá como legitimada en la causa por pasiva para actuar. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR TRÁMITE DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNEjercicio oportuno La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. (…) La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. (…) En el caso concreto, la Sala observa que el oficio por medio del cual se ordenó a la demandada desmontar las obras que hacían parte de su proyecto denominado

“Viva el Pesebre en Vivo”, se comunicó el día 5 de diciembre de 2006, fecha en la que a consideración del demandante se comenzó a generar el daño alegado, y comoquiera que la demanda tuvo lugar el 22 de septiembre de 2008 , para esta Corporación está acreditado entonces, que la acción fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fuente constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Configurado cuando los daños antijurídicos le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

DAÑO – Concepto / ANTIJURICIDAD – Concepto / DAÑO – Elementos que lo constituyen / DAÑO ANTIJURIDICO - Su calificación deriva de que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad

en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración. (…) Así, los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual. IMPUTACIÓN – Concepto La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

DAÑO ANTIJURÍDICO – Concepto

[E]l daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico. Se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece. (…) Así pues, daño antijurídico es aquél que la persona no está

llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Improcedente al no acreditarse daño antijurídico susceptible de indemnización / DAÑOS DERIVDADOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Al no desvirtuarse su presunción de legalidad no deviene en un daño antijurídico [P]ara esta Subsección es evidente que con el desmonte de las obras ejecutadas por el accionante con fundamento en una orden dada por la autoridad competente (a pesar de que en un principio había sido otorgado permiso temporal para su realización), no se puede afirmar que el accionante haya padecido un daño antijurídico, pues la entidad demandada estaba obligada a revocar de oficio sus propios actos, cuando se observara que estas no cumplían con los requerimientos exigidos por la Ley y los actos administrativos que así lo soportaron se encuentran vigentes en el mundo jurídico. (…) Resalta la Sala que el peticionario sabía o debía conocer desde el momento de la radicación de su solicitud de permiso que no había cumplido con las exigencias señaladas en el Acuerdo N°069 del 26 de octubre del 2000 (POT) y los Decretos municipales N°0510 de 2001 y No. 0690 de 2004, más aún cuando en sus objetivos específicos estaban el de “asesorar y desarrollar proyectos de producción intelectual, artística y cultural”, así como de “crear y desarrollar proyectos culturales”, y por ende, no podía más que esperar

una decisión desfavorable a sus intereses, que se concretó con la revocatoria directa por parte de la Administración del permiso concedido el 7 de noviembre de 2006. (…) Con todo lo anterior, la Sala no encuentra que el daño padecido por la hoy accionante revista el carácter de antijurídico, pues su consecuencia no era irrazonable ni desproporcionada, dado que esta era la prevista en la ley por el no cumplimiento con los requisitos establecidos y por eso el daño alegado debía ser soportado dado su carácter jurídico y no antijurídico. COSTAS – No condena De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se impondrán.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00742-01(43966)

Actor: FUNDACIÓN CULTURAL MARÍA SANFORD

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia que se

inhibió de estudiar de fondo las pretensiones de la demanda por considerar que se configuraba la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, y en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda por encontrarse demostrada la ausencia de daño antijurídico /Restrictor: Legitimación en la causa – Caducidad de la acción - Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual de Estado –Noción del daño y del daño antijurídico. Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de junio de 2011, mediante la cual se declaró inhibida para resolver de fondo el asunto.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones El día 22 de septiembre de 20081, la señora Miriam Suárez Bustos actuando en calidad de representante legal de la Fundación Cultural María Sanford presentó demanda contra el Municipio de Santiago de Cali –Secretaría de Gobierno, por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en la cual reclama que le sean pagados los perjuicios derivados de la ejecución de la orden arbitraria de desmonte “de las obras correspondientes al evento cultural “Viva el Pesebre”, autorizado según permiso temporal expedido el 7 de noviembre de 2006, suscrito por el …

Secretario de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Santiago de Cali”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó le fuera reconocido por

concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de TRESCIENTOS OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($308’517.385,oo), y en la 1 Fls.333-356 del C.1. modalidad de lucro cesante la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN

MILLONES TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ($641’035.200).

2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: “El 7 de noviembre de 2006, el doctor MIGUEL ANTONIO YUSTY MARQUEZ, Secretario de Gobierno, Convivencia y Seguridad del Municipio de Santiago de Cali, a solicitud de la FUNDACIÓN CULTURAL MARÍA SANFORD, concedió un permiso temporal para “la realización del evento PESEBRE EN VIVO que se realizará EN EL PARQUE DEL ACUEDUCTO, del día 14 al 25 de diciembre de 2006… se autoriza el inicio de la ciudadela a construir a partir del día 9 de noviembre hasta enero de 2007, para efectos de reposición del impacto ambiental causado por el evento.

Para obtener el permiso de ubicación y realización del evento “VIVA EL PESEBRE VIVO”, mi mandante, presentó el 7 de noviembre de 2006, un memorial ante la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad, anexando una carpeta con diez (10) documentos exigidos por dicha dependencia según oficio …suscrito por el mismo encargado de dicha dependencia… que enunciaba los requisitos que toda persona natural o

jurídica, interesada en realizar un evento en la ciudad debía acopiar para obtener un permiso… … Obtenido el permiso para realizar el evento navideño y la consiguiente ocupación temporal y parcial del Parque del Acueducto, el 14 de noviembre de 2006, se iniciaron las obras de implantación de las 40 chozas que componían el pesebre y demás obras conexas, acción que se detuvo abruptamente el 8 de diciembre de 2006, cuando las obras se habían ejecutado en un 70% aproximadamente, en virtud de la comunicación de una orden perentoria de desmonte de las obras en un término de setenta y dos (72) horas, según oficio sin número fechado el 1 de diciembre de 2006, suscrito por el… Secretario de Gobierno… Ante la orden perentoria, mi mandante se vio forzado a desinstalar, coactivamente, las chozas construidas en esterilla, las demás instalaciones y senderos, y a reponer los elementos ambientales… del parque del Acueducto que se habían ocupado y hacían parte del proyecto “VIVA EL PESEBRE VIVO”, labor que demandó varios días como se dijo atrás y ocasionó gastos imprevistos que mi mandante debió cubrir…”2. 2 Fls.336, 337, 341 y 342 del C.1.

3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 28 de abril de 20093, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, siendo notificada personalmente y fijada en lista.

El 23 de julio de 2009, el apoderado de la parte demandada municipio de Santiago

de Cali presentó escrito de contestación4, donde frente a los hechos manifestó que unos eran ciertos y otros no, de igual manera, con relación a las pretensiones afirmó oponerse a todos y cada una de ellos, con indicación que la orden de desmontar las obras tendientes a realizar el pesebre y demás obras conexas, comunicada en oficio de fecha 1 de diciembre de 2006, “se fundamenta por el no cumplimiento de las exigencias” mencionadas en el acuerdo N°069 de octubre del 2000 por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Santiago de Cali; al respecto indicó, “Así mismo en el permiso temporal se da como advertencia la revocatoria del permiso por el incumplimiento a un Decreto Municipal, Departamental o Nacional emitido en forma extraordinaria posterior a la expedición del presente permiso temporal”, y señaló que: “En este orden de ideas el actuar de la administración Municipal ha estado reglado a derecho ya que ha otorgado varias alternativas a la Fundación María Sanford ya sea adecuar su infraestructura al cumplimiento de la norma y/o reubicación del proyecto todo esto anterior al tiempo de iniciación del evento el cual es el 14 de Diciembre”. Finalmente, propuso como excepción la que denominó “cobro de lo no debido” dado que los soportes de los gastos aportados a la demanda, se sufragaron antes de la concesión del permiso referido en la demanda. El Tribunal Administrativo de Norte del Valle del Cauca mediante auto del 11 de septiembre de 20095, dispuso abrir a pruebas el presente proceso. Por auto de fecha 3 de junio de 20116, se ordenó correr traslado a las partes para

que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. 3 Fl.359 del C.1 4 Fls.382-387 del C.1 5 Fls.389-390 del C.1 6 Fl.403 del C.1

4. Alegatos de conclusión en primera instancia En escrito del 30 de junio de 20117, la apoderada del demandado municipio de Santiago de Cali, alegó de conclusión reiterando lo dicho en su contestación de la demanda, agregando que en el presente caso se debía declarar la indebida escogencia de la acción atendiendo la redacción de las pretensiones de la demanda.

De igual manera, indicó que “se hace importante manifestar el Despacho Judicial que el acto administrativo, por medio del cual se suspendió el proyecto de pesebre en vivo, obedeció a que el Acuerdo 069 de 2000 por medio del cual fue adoptado el P.O.T. del municipio de Cali, exige como requisito la expedición de la licencia de intervención al Espacio Público, luego al no cumplirse con tal requisito era urgente proceder con la suspensión de tal evento”. Por otro lado, el apoderado de la parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión el día 28 de junio de 20118, en el que además de insistir en los argumentos expuestos en su demanda, advirtió la pobre actividad probatoria de la entidad demandada en la demostración de las afirmaciones realizadas en su contestación. El Ministerio Público guardó silencio.

5. Sentencia del Tribunal La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 16 de noviembre de 20119, se declaró inhibida para

resolver de fondo la demanda por encontrarse demostrada la indebida escogencia de la acción. 7 Fls.483-487 del C.1. 8 Fls.488 del C.1. 9 Fls.500-505 del C. Ppal Al respecto, el a quo consideró que al haberse tenido como fuente del daño una situación generada por una decisión definitiva de la administración con la revocación del permiso otorgado, la acción que ha debido instaurarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.

6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 201110, los motivos de su inconformidad fueron sustentados así: El apoderado recurrente señaló en su recurso de apelación que es totalmente procedente la acción de reparación directa, dado que en el presente caso lo que produjo el daño fue una operación administrativa, consistente en el cumplimiento de una orden comunicada mediante oficio de fecha 1 de diciembre de 2006, indicando que previo a dicha comunicación no hubo una actuación administrativa que concediera recursos o medios de control, dice “solo hubo una ejecución de una orden de desmonte”; al respecto, indicó: “… es evidente que la decisión de la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana, de “revocar” el permiso temporal, se funde con la orden de ejecución inmediata del desmonte de las obras del evento “VIVA PESEBRE VIVO”, sin que haya una actuación administrativa o un acto administrativo separado o anterior que revoque el permiso temporal, lo que le da a esta situación un acento fáctico único, material, propio de la figura

de la operación administrativa”. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo proferido por la Sala de Descongestión del Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y que en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda. El 21 de febrero de 201211, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 10 Fls.506-515 del C.Ppal. 11 Fl.519 del C. Ppal Posteriormente, esta Corporación por medio de auto del 12 de junio de 201212 admitió el recurso de apelación impetrado por el accionante. Mediante auto del 16 de julio de 201213, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. El apoderado de la parte demandante, presentó alegatos de conclusión mediante escrito de fecha 2 de agosto de 201214, en el que ratificó e insistió en los argumentos expuestos en su demanda y en su recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Aspectos Procesales Previos 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”15, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas

pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante la Fundación Cultural María Sanford, en su condición de dueña del proyecto denominado “Viva el 12 Fl.524 del C. Ppal 13 Fl.526 del C.Ppal 14 Fls. 527-532 del C.Ppal 15 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. Pesebre en Vivo”, el cual fue afectado por una orden de desmonte dada por el municipio de Santiago de Cali, quien en la condición aducida se encuentra legitimada en la causa por activa. Por su parte, comparece al proceso en calidad de demandado el municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), al ser la entidad que de acuerdo a lo expresado en la demanda, generó la operación administrativa alegada con la orden de desmonte del proyecto referido, y comoquiera que de acuerdo al marco de sus funciones era la competente decidir acerca del espacio físico de dicho municipio, la Sala la tendrá como legitimada en la causa por pasiva para actuar. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2)

años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200116, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y 16 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo17. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez18. En el caso concreto, la Sala observa que el oficio por medio del cual se ordenó a la demandada desmontar las obras que hacían parte de su proyecto denominado

“Viva el Pesebre en Vivo”, se comunicó el día 5 de diciembre de 2006, fecha en la que a consideración del demandante se comenzó a generar el daño alegado, y comoquiera que la demanda tuvo lugar el 22 de septiembre de 200819, para esta Corporación está acreditado entonces, que la acción fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Acervo Probatorio20

Del acervo probatorio allegado al expediente, se destacan las siguientes pruebas: 2.1. Documentales

1. Certificado de existencia y representación de la Fundación Cultural María Sanford de fecha 3 de septiembre de 200821, en la que se observó como objeto social el que “desarrolla y fortalece la cultura mediante programas de excelente calidad académico artístico en las aras de danza, expresión corporal, artes plásticas, comunicación y desarrollo del talento humano”.

2. Oficio de fecha 30 de octubre de 200622 suscrito por el Subdirector de Ordenamiento Urbanístico adscrito al Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Santiago de Cali, por medio del cual le informó al señor Diego Suárez Escobar, concepto favorable para el permiso temporal del proyecto “VIVA EL PESEBRE VIVO”, desde el día 26 de octubre de 2006 hasta el 30 de enero de 2007. 17 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 18 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 19 Fls.333-356 del C.1. 20 Los documentos aportados en copia simple, serán valorados bajo los parámetros establecidos en la

sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022. 21 Fls.3-4 del C.1. 22 Fl.5 del C.1.

3. Resolución de fecha 7 de noviembre de 200623, suscrito por el Secretario de Gobierno, Convivencia y Seguridad del municipio de Santiago de Cali, a través del cual se concedió un permiso temporal a la Fundación Cultural María Sanford para la realización del evento denominado PESEBRE EN VIVO que se llevaría a cabo desde el día 14 a 25 de diciembre de 2006 en el parque del acueducto de dicha ciudad, y advirtiéndose que dicho permiso estaba condicionado a ser revocado “si se presenta alteración del orden público y/o incumple cualquiera de las normas establecidas en el Código Departamental de Policía. y/o es contrario a Decreto Municipal, Departamental o Nacional emitido en forma extraordinaria posterior a la expedición del presente permiso temporal con el fin de preservar el orden público”.

4. Escrito de fecha 7 de noviembre de 200624 suscrito por la señora Myriam Suárez Bustos, por medio de la cual en su calidad de Directora de la Fundación Cultural María Sanford remitió a la Secretaría de Gobierno Municipal de Santiago de Cali, los documentos requeridos por dicha dependencia para efectos de que se le otorgara a su favor permiso de ubicación y realización del evento denominado “Viva el Pesebre Vivo!”.

5. Oficio de fecha 1 de diciembre de 200625, suscrito por el Secretario de Gobierno Municipal de Santiago de Cali, por medio del cual afirmó que el proyecto

denominado “Viva el Pesebre en Vivo” no podrá llevarse a cabo, al considerar que no se cumplieron disposiciones legales contenidas en el Acuerdo N°069 de 2000, el Decreto N°0690 de 2004, y el Decreto Nacional N°1504 de 1998; de igual manera, señaló que atendiendo que el desarrollo del proyecto contribuye a la construcción de convivencia y cultura ciudadana, le ofreció a la Fundación titular del evento otro sitio con el propósito de que fuera construido, y solicitó en consecuencia el desmonte de las obras en el término de 72 horas, y adecuar “su solicitud a las normas legales vigentes.”

6. Resolución N°074 de fecha 14 de noviembre de 200626, suscrito por la Coordinadora de la Secretaría de Salud Pública Municipal de Santiago de Cali, por medio del cual se expidió “Concepto Sanitario” a favor del evento denominado “VIVA EL PESEBRE VIVO”; en dicho documento se observó la siguiente 23 Fl. 6 del C.1. 24 Fl. 7 del C.1. 25 Fls.8-9 del C.1. 26 Fl.14 del C.1. advertencia: “La presente certificación se expide como requisito indispensable para posterior autorización por parte de la Subsecretaría de Prevención y Desastres del Municipio de Santiago de Cali, según Decreto Municipal N°0690 de Nov 19 de 2004”.

2.2 Testimoniales

1. Diligencia de recepción de testimonio del señor Diego de Jesus Suárez Escobar de fecha 24 de marzo de 201027, que en su calidad de arquitecto manifestó haber participado en la planeación y ejecución del proyecto “Viva el Pesebre en Vivo”.

2. Diligencia de recepción de testimonio de la señora Alba Lucía Morales Mendieta de fecha 25 de marzo de 201028, que en su calidad de Revisora Fiscal de la Fundación demandante, expresó acerca de los gastos en que esta incurrió para efectos de ejecutar el evento denominado “Viva el Pesebre en Vivo”.

3. Diligencia de recepción de testimonio de la señora Diva Socorro Pérez Izquierdo de fecha 26 de marzo de 201029, que en su calidad de abogada ambientalista contratada por la Fundación, afirmó que el proyecto había cumplido todos los requisitos exigidos por el ordenamiento legal.

4. Diligencia de recepción de testimonio del señor Arnold Enrique Taborda de fecha 5 de abril de 201030, que en su calidad de coordinador académico de la Fundación accionante manifestó haber participado en la preparación del proyecto “Viva el Pesebre en Vivo”.

5. Diligencia de recepción de testimonio de la señora Alba Lucía Cano Quintero de fecha 7 de abril de 201031, que en su calidad de ingeniera agrónoma fue contactada por la Fundación demandante para presentar la propuesta para la obtención de los permisos ambientales necesarios para la realización del evento denominado “Viva el Pesebre en Vivo”. 27 Fls.4-8 del C.2. 28 Fls.10-12 del C.2. 29 Fls.13-14 del C.2. 30 Fls.16-17 del C.2. 31 Fls.18-20 del C.2.

2.3. Periciales

1. Informe pericial de fecha 28 de septiembre de 201032, por medio del cual el perito designado por el a quo, estimó como valor de los perjuicios ocasionados

como consecuencia del daño alegado en la demanda, la suma de MIL CIENTO

NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($1.195’617.951,46).

3. Problema jurídico El problema jurídico que se plantea la Sala consiste en determinar si el daño alegado por el actor realmente se configuró y si fue antijurídico y si finalmente resulta imputable a la entidad demandada.

4. Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier

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