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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00746-01(43480)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00746-01(43480)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva sustituida por libertad provisional bajo caución / SENTENCIA ABSOLUTORIA - El sindicado no cometió los hechos punibles / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADEntre el 31 de mayo de 2004 hasta el 2 de octubre de 2006 De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que el señor Carlos Alberto Arana Lozano estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; no obstante, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle), fue absuelto de responsabilidad penal (…) el Juez de conocimiento decidió absolver de responsabilidad penal al señor Carlos Alberto Arana Lozano con fundamento en que no había elementos de prueba necesarios para tenerlo como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, esto es, que en el proceso penal no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiere cometido el respectivo delito, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad -el sindicado no cometió el delito-.(…) Las circunstancias descritas evidencian que el señor Carlos Alberto

Arana Lozano fue privado de su derecho fundamental a la libertad, en un primer momento mediante detención preventiva en centro carcelario -desde el 31 de mayo de 2004 hasta el 18 de noviembre de 2005y; posteriormente, a través de libertad provisional bajo caución -desde 18 de noviembre de 2005 hasta el 2 de octubre de 2006-, lo que configuró para él y también para sus familiares un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Carlos Alberto Arana Lozano, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada,

motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo del término de caducidad / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Demanda interpuesta dentro del término legal Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el expediente reposa copia de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), por medio de la cual se confirmó el fallo expedido el 17 de noviembre de 2005, en el sentido de absolver de responsabilidad penal al señor Carlos Alberto Arana Lozano, la cual, según constancia expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle), quedó ejecutoriada el 2 de noviembre de 2006. En ese sentido, comoquiera que la demanda se formuló el 23

de septiembre de 2008, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la caducidad de la acción en procesos de privación injusta de la libertad con pluralidad de imputados, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 25000-23-26000-2009-00236-01(37410), CP. Mauricio Fajardo Gómez. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Aplicable cuando se configure una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional [ ] de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de

responsabilidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por aplicación del principio universal del in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con el lleno de requisitos legales / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva el reconocimiento de perjuicios al perjudicado por no estar en el deber jurídico de soportarla [ ] De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA

DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por aplicación del principio universal in dubio pro reo, consultar sentencia de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, Exp. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354),

CP. Mauricio Fajardo Gómez. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Se configura por actuación dolosa o culposa / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No opera en casos de privación injusta de la libertad, pese a que no se interpongan recursos de ley contra la imposición de medida de aseguramiento / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No probada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Configurada por privación injusta de la libertad [ ] En lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. En ese orden de ideas, conviene aclarar que en el presente asunto no se probó que el señor Carlos Alberto Arana Lozano hubiere incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa, puesto que en el plenario no está acreditado que aquel se

encontraba en el lugar de los hechos al momento del atentado y, por ende, que hubiere cometido el ilícito por el cual se le sindicó, razón por la cual, la Sala concluye que el señor Arana Lozano con su comportamiento no generó el daño por el que ahora demanda. Como consecuencia, la Sala confirmará la decisión apelada, dado que se estima que le asiste responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Carlos Alberto Arana Lozano.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Produjo angustia a víctima directa y su núcleo familiar / PRUEBA DE PERJUICIO MORAL - Con acreditación de parentesco / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conforme a presupuestos fijados en sentencia de unificación En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba

del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014. (…) En el presente caso, la Sala encuentra que José Arquímedes Arana, María Ofelia Lozano de Arana, Johan Andrés Arana Tascón, José Fernando Arana Lozano y Yanet Sulami Tascón Vidales, acreditaron su relación de parentesco con el señor Carlos Alberto Arana Lozano, por lo que se infiere que a todos ellos se les causó una afectación moral. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), CP. Hernán Andrade Rincón. PERJUICIOS MORALES - Su tasación varía si la privación fue física o se trató de una restricción jurídica de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Quantum indemnizatorio se reduce en un 50% por privación jurídica / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se mantiene condena del a quo por tratarse de apelante ùnico [ ] Cabe señalar que en virtud de las diferencias existentes entre la privación física

y la restricción jurídica de la libertad, esta Subsección, sostuvo que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación jurídica, en términos pecuniarios, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión y por ello consideró razonable reducir el quantum indemnizatorio en un 50% respecto de la privación jurídica. En esta línea, resulta relevante señalar que la Sala ha determinado que en los casos en los que concurran diferentes medidas preventivas, como lo son la privación física de la libertad y la libertad provisional durante el período de tiempo en que se haya producido la privación injusta de la libertad, se deberá cuantificar de manera separada cada lapso, esto, con el fin de determinar de manera exacta la indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales. No obstante lo anterior, en el presente caso se evidencia que el señor Carlos Alberto Arana Lozano estuvo bajo privación física de la libertad en centro carcelario por más de 17 meses, razón por la cual, en este evento, no será necesario hacer la discriminación que se advirtió en las consideraciones anunciadas anteriormente, en tanto la sola privación física resulta más favorable para el ahora demandante, ya que de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación de jurisprudencia, el quantum que esta Corporación les hubiese otorgado a los ahora demandantes sería de 90 S.M.L.M.V. Sin embargo, la Sala mantendrá la suma que reconoció el Tribunal de primera instancia a los referidos actores, dado que en el presente caso, la Fiscalía

General de la Nación es apelante única y, por tanto, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política, la Subsección se abstendrá de desmejorar su situación jurídica. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por restricción jurídica de la libertad, consultar sentencia de 01 de agosto de 2016, Exp. 39747, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31

TERCERO DAMNIFICADO - Modificación indemnización por perjuicios morales En relación con el tercero damnificado, el señor Rodrigo Antonio Piedrahita, la Sala encuentra que el monto que el Tribunal a quo reconoció a su favor sí superó el quantum que esta Corporación tiene como parámetro según el período que el señor Carlos Alberto Arana Lozano estuvo privado de la libertad, pues se le indemnizó con quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, de conformidad con la sentencia de unificación, la suma que se le debe reconocer por perjuicio moral es el equivalente a doce punto veintiún (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual la Sala modificará en este punto el fallo apelado. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPueden ser reconocidos a masa sucesoral [ ] La jurisprudencia de esta Corporación ha admitido la procedencia de la indemnización de perjuicios morales a favor de la masa sucesoral de quienes, en vida sufrieron un daño -directa o indirectamentepero que al momento de ejercer

su derecho de acción, la víctima de ese daño ya había fallecido. Así las cosas, se tiene que como el derecho a obtener una indemnización por perjuicios morales del señor Carlos Alberto Arana Lozano, por ser de contenido económico, se transmitió a sus sucesores mortis causa, es claro que estos se encuentran legitimados para reclamar la reparación cuya titularidad recaía en el causante. No obstante, se advierte que como en el proceso no se acreditó que se hubiera iniciado la sucesión del señor Carlos Alberto Arana Lozano, se reconocerá la indemnización a favor de la sucesión del mismo. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales a masa sucesoral, consultar sentencia 26 de abril de 2006, Exp. 20001-23-31-000-1996-03050-01(14908), CP. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00746-01(43480)

Actor: CARLOS ALBERTO ARANA LOZANO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Absolución porque el procesado no cometió el delito.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Fiscalía General de la Naciónen contra de la sentencia del 1 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas: “1. DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la privación injusta de la libertad de que fuera objeto el señor CARLOS ALBERTO ARANA LOZANO, ocurrida en las circunstancias a que se refieren los autos. “2. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: “a) Por concepto de Perjuicios Morales: “- A favor de la sucesión del señor CARLOS ALBERTO ARANA LOZANO, una suma equivalente a SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “- A los señores JOSÉ ARQUÍMEDES ARANA; MARÍA OFELIA LOZANO DE ARANA; YANET SULAMI TASCÓN VIDALES, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hijo JOHAN ANDRÉS ARANA TASCÓN; en su condición de padres, compañera permanente e hijo del prenombrado, respectivamente, una suma equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos. “- Al señor JOSÉ FERNANDO ARANA LOZANO, en su calidad de hermano del señor CARLOS ALBERTO ARANA LOZANO, una suma equivalente a VEINTE

(20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria del presente fallo. “- Al señor RODRIGO ANTONIO PIEDRAHITA VIDALES, en su calidad de tercero damnificado, una suma equivalente a QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria del presente fallo. “b) Por concepto de Daño a la Vida de Relación: “- A favor de la sucesión del señor CARLOS ALBERTO ARANA LOZANO, una suma equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “- A los señores JOSÉ ARQUÍMEDES ARANA; MARÍA OFELIA LOZANO DE ARANA; YANET SULAMI TASCÓN VIDALES, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hijo JOHAN ANDRÉS ARANA TASCÓN; en su condición de padres, compañera permanente e hijo del prenombrado, respectivamente, una suma equivalente a QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos. “3. EXONÉRASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, de toda responsabilidad administrativa por los hechos a que se refiere el presente proceso. “(…). “5. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda” (Negrillas del texto original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 23 de septiembre de 2008, los señores Carlos Alberto Arana Lozano, Yanet Sulami Tascón Vidales, quienes actúan en nombre propio y en

representación de su hijo menor Johan Andrés Arana Tascón; José Arquímedes Arana, María Ofelia Lozano de Arana, José Fernando Arana Lozano y Rodrigo Antonio Piedrahita, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de lucro cesante, se reclamó el equivalente a $13’258.723, cantidad de dinero que dejó de percibir el señor Carlos Alberto Arana Lozano durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad. Asimismo, a título de perjuicios morales, se pidió la suma de 600 S.M.L.M.V. para el señor Carlos Alberto Arana Lozano y para José Arquímedes Arana, María Ofelia Lozano de Arana, Yanet Sulami Tascón Vidales, Johan Andrés Arana Tascón, José Fernando Arana Lozano y Rodrigo Antonio Piedrahita Vidales, un monto de 300 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos. Finalmente, se reclamó por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a 600 S.M.L.M.V. a favor del señor Carlos Alberto Arana Lozano y a favor de José

Arquímedes Arana, María Ofelia Lozano de Arana, Yanet Sulami Tascón Vidales, Johan Andrés Arana Tascón, José Fernando Arana Lozano y Rodrigo Antonio Piedrahita Vidales, la suma de 300 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, el 31 de mayo de 2004, el señor Carlos Alberto Arana Lozano, se entregó, de manera voluntaria, a agentes de la Policía Nacional que patrullaban el lugar donde aquel se encontraba, dado que se enteró que lo estaban sindicando del delito de homicidio.

De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 7 de junio de 2004, la Fiscalía 11 Delegada de Guadalajara de Buga (Valle) resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarlo autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. La parte demandante expresó que, en providencia del 13 de septiembre de 2004, la Fiscalía de conocimiento calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado. Finalmente, se señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle), a través de sentencia del 17 de noviembre de 2005, absolvió de responsabilidad penal al aquí demandante, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) el 2 de octubre de 2006.

3. Trámite en primera instancia

3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 10 de octubre de 20081, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas2 y al Ministerio Público3. 3.2. Las entidades demandadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones. La Nación – Rama Judicial sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, debido a que fue dicho ente judicial el que profirió sentencia absolutoria a favor del señor Carlos Alberto Arana Lozano. Señaló que de la providencia que otorgó la absolución al hoy actor, no se avizora, en modo alguno, que las actuaciones que desplegaron las entidades aquí accionadas quebrantaron los derechos y garantías constitucionales del señor Arana Lozano. Manifestó que el Consejo de Estado se ha pronunciado en relación con el error judicial en el sentido de señalar que este solo se configura cuando se cumplen los presupuestos formales previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 y que, además, debe existir una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho. Indicó que en el presente asunto se configuró un eximente de responsabilidad -culpa exclusiva de la víctima-, dado que la declaración que rindió el ahora demandante al ente investigador, fue diferente a la que presentó inicialmente a la Policial Nacional, circunstancia que, a su juicio, llevó a la Fiscalía de conocimiento a investigar la posible comisión de un delito. Precisó que, de conformidad con lo normado en la Constitución Política, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos

infractores de la ley. Adujo que si por alguna eventualidad el Estado llegare a ser condenado, la entidad que debía responder patrimonialmente era la Fiscalía General de la Nación y no la Rama Judicial, toda vez que, de conformidad con lo normado en el artículo 28 de la Ley 270 de 1996, dicho ente investigador goza de autonomía presupuestal y 1 Folio 87 del cuaderno No. 1. 2 Folios 91 - 92 del cuaderno No. 1. 3 Folio 87 vuelto del cuaderno No. 1. administrativa. En ese sentido, solicitó que se declare, de manera oficiosa, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva4. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, debido a que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no es ajustado a derecho predicar ahora una falla del servicio, como tampoco un error judicial. Expresó que al momento de valorar los indicios existentes para definir la situación jurídica del sindicado, dicha entidad cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, razón por la cual consideró que la privación de la libertad de la cual fue objeto el aquí demandante no fue injusta. Indicó que para proferir tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación no es necesario que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, puesto que, a su juicio, ese

grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Precisó que si bien el señor Carlos Alberto Arana Lozano fue absuelto de todos los cargos que le fueron formulados, lo cierto es que esa absolución obedeció a una duda sobre su responsabilidad, tan es así que la decisión se fundó en la aplicación del principio universal de in dubio pro reo, al constatarse la existencia de dudas insuperables que, por mandato legal, deben resolverse a favor del sindicado. Manifestó que en el presente asunto no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por el Estado, pues la medida de aseguramiento que se le impuso al ahora demandante no fue arbitraria, ni irregular y mucho menos ilegal, por lo cual se encontraba en la obligación de soportar esa carga5. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 26 de febrero de 20106, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal 4 Folios 93 - 107 del cuaderno No. 1. 5 Folios 113 - 117 del cuaderno No. 1. 6 Folio 156 del cuaderno No. 1. en la cual el Ministerio Público guardó silencio y las partes reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda7 como en sus contestaciones. La Fiscalía General de la Nación agregó que en el sub examine se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el ahora demandante no interpuso los recursos de ley en contra de la providencia a través de la cual se le impuso medida de aseguramiento8.

Por su parte, la Rama Judicial indicó que de conformidad con la sentencia C523 de 2002, la Fiscalía General de la Nación tiene capacidad para ser vinculada e intervenir en forma directa como parte en un proceso ante esta Jurisdicción, con independencia de la autoridad Judicial9.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia fechada el 1 de abril de 2011, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que el daño ocasionado al señor Carlos Alberto Arana Lozano sí fue antijurídico, debido a que la decisión de privarlo de su libertad estuvo fundamentada en un instrumento probatorio -una declaración que realizó un familiar del occisoque no ofrecía motivos de credibilidad, ya que el mismo no se encontraba respaldado por otros elementos de juicio que permitieran concluir que el ahora demandante fuese responsable penalmente de los delitos por los cuales se le sindicó. Por otro lado, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial, puesto que, a su juicio, dicha entidad no adoptó las decisiones mediante las cuales se ordenó privar de la libertad al señor Carlos Alberto Arana Lozano10.

5. El recurso de apelación

7 Folios 157 - 161 del cuaderno No. 1. 8 Folios 162 - 167 del cuaderno No. 1. 9 Folios 169 - 174 del cuaderno No. 1. 10 Folios 188 - 243 del cuaderno principal. Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada -Fiscalía General de la

Nacióninterpuso recurso de apelación. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, dado que, al momento de imponer medida de aseguramiento, existían indicios que comprometían la responsabilidad penal del aquí demandante. Sostuvo que, de conformidad con lo normado en el artículo 114 de la Ley 600 del 2000, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal. Expresó que si bien el Juez de conocimiento decidió absolver de responsabilidad penal al señor Carlos Alberto Arana Lozano, lo cierto es que esa decisión obedeció a que existían pruebas en ambos sentidos que generaron en el Juez de la causa dudas en relación con la responsabilidad del hoy demandante frente

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