CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00770-01(43971)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00770-01(43971)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SÍNTESIS DEL CASO: el 18 de octubre de 2006, unos agentes del Grupo de Reacción del Distrito de Buga de la Policía Nacional escucharon unos disparos, motivo por el cual se desplazaron hacia el lugar de donde provenían y allí se percataron de que Reinel Lugo Arias emprendió la huida, luego de haber golpeado y, al parecer, accionado un arma de fuego en contra de Alexander Giraldo Echavarría; por tanto, aquéllos lo persiguieron y, posteriormente, le dispararon con sus armas de dotación oficial por la espalda, causándole la muerte RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIUDADANO - Por agentes de la Policía Nacional / FALLA DEL SERVICIO - Uso excesivo de la fuerza / CONCURRENCIA DE CULPAS - Entre la víctima y el Estado / CONCURRENCIA DE CULPAS - Produce sentencia condenatoria pero reduce está a la mitad / SENTENCIA - Reiteración de sentencia sobre los mismos hechos En relación con la responsabilidad que en este proceso se predica respecto de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, conviene advertir que esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de abril de 2018 (expediente 76001-23-31-000-2006-03696-01 -40.979-), decidió en torno al mismo hecho que se discute en el presente litigio, esto es, la muerte de Reinel Lugo Arias. En esa ocasión se declaró la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Lugo Arias, pero se redujo la condena en un 50%, dada la participación de la víctima
directa en la producción del daño, razón por la cual se impone reiterar las consideraciones plasmadas en aquel fallo, como quiera que resulta perfectamente procedente, dada la identidad de objeto y de causa que existe entre los hechos objeto de juzgamiento -aunque no de partes, dado que en este proceso demanda otro grupo familiar del mencionado señor-. (…) en este caso se configuró una falla en el servicio, por exceso de la fuerza estatal, comoquiera que el resultado fue desproporcionado en relación con la conducta de la víctima, ya que se demostró que los agentes de la Policía, en actos del servicio, dispararon alevemente sus armas de dotación oficial contra el señor Lugo Arias, causándole una herida mortal que produjo su muerte. Se precisa que el uso de la fuerza y, concretamente, la necesidad de segar una vida humana se establece como un criterio de ultima ratio, es decir, se trata del último recurso al cual debe acudir la fuerza pública para neutralizar o repeler un delito o agresión; al respecto, no debe perderse de vista que el artículo 2 de la Carta Política deja en cabeza de las autoridades públicas la protección de la vida, honra y bienes de todos los asociados, inclusive, por tanto, de aquellos que puedan ser catalogados como delincuentes. Ahora, también es cierto que el comportamiento de Reinel Luego Arias incidió en la producción del daño, en la medida en que, después de cometer un ilícito, huyó del lugar realizando disparos al aire de forma imprudente y, además, desatendió las voces de alto de las autoridades de policía, las cuales debió haber acatado. Puestas
así las cosas y dado que el comportamiento de la víctima habilita al juzgador para reducir el monto de la indemnización cuando contribuye a la producción del hecho dañino (concausa), la Sala disminuirá la condena a que haya lugar, en atención a la concurrencia de culpas acreditada en el presente asunto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 2
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CONCURRENCIA DE CULPAS - Se liquida la condena sobre el 50% del parámetro establecido por la jurisprudencia para su tasación / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Niveles de cercanía afectiva / PERJUICIOS MORALES - Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00770-01(43971)
Actor: YUDY YANETH MARÍN REINA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (se
transcribe textualmente):
“1. - DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor Reinel Lugo Arias, en hechos sucedidos el dieciséis (16) de octubre de 2006 en el Municipio de Guadalajara de Buga (V). “2.- Como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENA a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes: “2.1 POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: “- A YUDY YANETH MARÍN REINA en calidad de compañera permanente de la víctima, una suma equivalente a CIEN (100) s.m.l.m.v. a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. “-A BRAYAN STIVEN LUGO MARÍN, CLAUDIA PATRICIA LUGO MARÍN y YUDI ANDREA LUGO MARÍN, en calidad de hijos de la víctima, una suma equivalente a CIEN (100) s.m.l.m.v. para cada uno, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. “2.2 POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES “A título de lucro cesante consolidado y futuro las siguientes sumas totales de dinero: “- Para la señora Yudy Yaneth Marín Reina la suma de sesenta y tres millones doscientos cuarenta y cinco mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ($63.245.864.oo). “- Para Brayan Stiven Lugo Marín la suma de catorce millones novecientos cuarenta y siete mil quinientos trece pesos ($14.947.513.oo).
“- Para Claudia Patricia Lugo Marín la suma de quince millones trescientos ochenta y cinco mil sesenta y siete pesos ($15.385.067.oo). “- Para Yudi Andrea Lugo Marín la suma de catorce millones trescientos sesenta mil seiscientos noventa y cinco pesos($14.360.695.oo) “3. – Negar las demás pretensiones de la demanda”1. ANTECEDENTES El 26 de septiembre de 2008, Yudy Yaneth Marín Reina y otros2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la muerte de Reinel Lugo Arias, ocurrida el 18 de octubre de 2006. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar: i) por perjuicios morales, 600 SMLMV para cada uno de los demandantes y ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las sumas que dejarán de percibir como ayuda económica por parte de su compañero y padre Reinel Lugo Arias, para lo cual se propuso tener como ingreso base de liquidación la suma de $800.000, ya que él “laboraba en actividades varias de comercio”3.
1. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que: 1.1 Debido a los agravios que Jorge Alexander Giraldo Echavarría hizo a Yudy Yaneth Marín Reina, Reinel Lugo Arias salió en búsqueda de aquél, para reclamarle por el irrespeto hacia su compañera.
Durante la discusión que sostuvieron dichos señores, Reinel Lugo Arias desenfundó un arma de fuego, golpeó a Jorge Alexander Giraldo Echavarría y, posteriormente, accionó ese artefacto. 1.2 A poca distancia del lugar donde ocurría aquel hecho, se encontraba un grupo de reacción de la Policía Nacional, el cual se desplazó hacia donde se encontraban los dos contradictores. 1.3 El señor Lugo Arias pretendió retirarse del lugar, pero fue perseguido por los agentes de la Policía Nacional, quienes le dispararon por la espalda con sus armas de dotación oficial -de largo alcance-, causándole la muerte. 1 Folios 152 y 153 del cuaderno principal. 2 Los demandantes son: Yudy Yaneth Marín Reina -quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Yudi Andrea, Brayan Stiven y Claudia Patricia Lugo Marín-. 3 Folio 11 del cuaderno 1. 1.4 Con ocasión de los disparos realizados por los agentes de la Policía Nacional, también resultaron lesionados dos particulares.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 15 de octubre de 20084, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda extemporáneamente.
3. Vencido el período probatorio, el 4 de marzo de 2010 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.
3.1 La parte demandante indicó, en síntesis, que los agentes de la Policía Nacional debieron haber detenido por la fuerza a la víctima y luego dejarla a disposición de la autoridad competente, mas no dispararle por la espalda, pues el uso de las armas de fuego es la última opción a la que deben acudir. Señaló que los “profesionales de las armas, (sic) están sometidos a un reglamento que les impone actuar con SERENIDAD y en todo caso, PREVENTIVAMENTE, procurando respetar de (sic) la vida y la integridad personal”5. Adujo que los testigos no escucharon voz de amonestación por parte de los agentes de la Policía Nacional hacia la víctima y que vieron a éstos disparar sus armas de dotación. Añadió que no se acreditó que el señor Lugo Arias haya agredido a los policías. Sostuvo que los miembros de la Policía pretendían justificar su actuación, con el argumento de que respondieron a una agresión armada, lo cual no era cierto, “por cuanto no es creíble que un hombre se enfrente a toda una patrulla policial (CINCO POLICIAS) con una pistola, que debió ser puesta en manos de la víctima para legitimar … tan atroz comportamiento”6. Advirtió que los miembros de la Policía eran los únicos que afirmaban que el señor Lugo Arias los había agredido con un arma. 4 Folios 61 y 62 del cuaderno 1. 5 Folio 108 del cuaderno 1. 6 Folio 106 del cuaderno 1. 3.2 El Ministerio Público pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda, pues
la muerte de Reinel Lugo Arias fue causada por agentes de la Policía Nacional -en servicio-, con sus armas de dotación oficial. 3.3 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional no intervino en esta etapa procesal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y lo condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe textualmente): “Considerando la prueba testimonial y documental relacionada y analizada en conjunto, resulta suficiente para tener por cierto que SI se configuró, por parte de la Policía Nacional, una falla del servicio, puesto que se acreditó que los policiales emplearon de manera desproporcionada el uso de la fuerza en la medida que realizaron disparos indiscriminados con fusiles de largo alcance en los que no sólo se le dio muerte al señor Lugo Arias por su espalda – según informe de necropsia -, sino que también resultaron lesionados de gravedad unas personas que transitaban el lugar … “Ahora, si bien la reacción de los policiales fue en razón a que escucharon unos disparos, lo cierto fue que no se acreditó que estos fueren en contra de la comunidad o incluso de los uniformados, sino que contrariamente, se demostró tratarse de un hecho aislado en el que dos personas reñían y en el que desafortunadamente el señor Lugo Arias desenfundó el revólver en contra de la humanidad del señor Giraldo Echavarría; escenario que lleva a concluir inexorablemente que el actuar de los agentes desbordó los límites
de proporcionalidad y prudencia al ejercer control, pues al alertar la huída del hoy occiso, debieron proceder a reducirlo o detenerlo para luego ponerlo a órdenes de la autoridad competente – demostrado que no se trató de una legítima defensa - , sumado a que las declaraciones de los testigos presenciales y el informe presentado por el Cuerpo Técnico de Investigación Balística dan fe de que en el lugar, se insiste, había una gran multitud dada la ubicación (plaza del Municipio) y la hora del día, y la gran distancia en que se encontraban frente a la víctima y de quienes resultaron lesionadas (mínimo 40 metros) respectivamente, circunstancias, a criterio de esta Corporación, agravantes, y que sin hesitación alguna enseñan una escasa e insuficiente planeación en el operativo en las acciones desplegadas por el cuerpo armado y que deriva en una falla del servicio. (…) “Por otra parte, la entidad demandada sostuvo que no hay lugar a endilgársele responsabilidad porque a su criterio, se configuró la causal eximente consistente en ‘culpa exclusiva de la víctima’; afirmación que no se acreditó en debida forma, puesto que la accionada se limitó a aseverar su ocurrencia, pues, extraña la Sala, el que no se haya valido de ninguno de los medios de prueba para demostrarlo, quedando por lo tanto tales argumentos, en simples conjeturas y apreciaciones carentes de todo soporte probatorio. “Lo anterior, tiene más peso por ejemplo, cuando al analizar el acervo probatorio obrante en el plenario, se afirma insistente en constantes actuaciones indicativas de que la Policía reaccionó en defensa propia, pues
presuntamente el señor Lugo Arias disparaba contra ellos, haciéndose particular mención a las declaraciones tomadas a personas que presenciaron los hechos, no obstante, se advierte su ausencia en el expediente allegado, y que dadas las transcripciones ahí consignadas, deberían constar en la documentación aportada, lo que sin lugar a dudas entrevé una extrema pasividad de la Institución accionada” (folios 142 a 145 del cuaderno principal). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que, según el informe de los agentes de la Policía que conocieron el caso, Reinel Lugo Arias generó la situación de peligro, pues, después de protagonizar una riña, en la cual desenfundó y utilizó un arma de fuego en contra de otra persona y de los uniformados, emprendió la huida, sin dejar de atentar contra éstos. Adujo que, aunque en cumplimiento de un deber legal sus agentes dieron muerte a Reinel Lugo Arias, lo cierto era que éste “generó el riesgo” (folio 166, cuaderno principal), pues de manera imprudente e irresponsable usó un arma de fuego en contra de un particular y de los policías, quienes no tuvieron otra opción que responder a la agresión que recibían. Dijo que, como el daño fue producto del actuar imprudente y reprochable del señor Lugo Arias, dado que incumplió los deberes y obligaciones constitucionales de respeto hacia las demás personas, se configuró la culpa exclusiva de la víctima.
Afirmó que la actuación desplegada por los agentes de esa institución estuvo acorde con la Constitución Política y la Ley, ya que no fue desproporcionada, ni violatoria de los procedimientos legales, ni hubo exceso de fuerza. Agregó que la reacción de aquéllos fue en respuesta a la agresión grave e inminente de la que fueron objeto. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 29 de marzo de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 28 de junio del mismo año, se admitió en esta Corporación.
1. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el Ministerio de DefensaPolicía Nacional reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2. La parte demandante reiteró algunos argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia e indicó, en síntesis, que con el informe suscrito por los agentes de la Policía Nacional no podía predicarse la culpa exclusiva y determinante de la víctima, ni la legítima defensa alegada por éstos.
Manifestó que las armas debían utilizarse después de haberse agotado todos los medios persuasivos para controlar la conducta del “sujeto pasivo del procedimiento”7 y dada la gravedad de los acontecimientos. Agregó que la fuerza no podía ejercerse sin límites y que solo debía emplearse cuando existiera una amenaza individualizada, grave e inminente, pero de manera proporcional.
3. El Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, por cuanto miembros de la Policía Nacional dispararon por la espalda a la víctima, con arma de dotación oficial.
Advirtió que no obra prueba dentro del plenario que demuestre que la víctima agredió a los uniformados. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por la sumatoria de las pretensiones formuladas en la demanda, esto es, $1.107.600.0008 supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Ley 446 de 1998), para que el asunto sea conocido en segunda instancia9.
2. Oportunidad de la acción 7 Folio 233 del cuaderno principal. 8 Cifra que resulta de sumar las pretensiones de perjuicios morales -$1.107.600.000, que equivalen a 2.400
SMLMV (para el año de presentación de la demanda -2008-, el valor del salario mínimo era de $461.500)-. Lo anterior, por cuanto el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la cual establece, en su artículo 3, que la cuantía se determina por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. 9 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (6 de diciembre de 2011), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la Ley 446 de 1998, conforme a la cual:
“Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. Dicho lo anterior, se advierte que, en el año en que se presentó la demanda (2008), 500 SMLMV equivalían a $230.750.000. De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 18 de octubre de 2006, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción inició el día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 26 de septiembre de 2008 (folio 58 -reversodel cuaderno 1), puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.
3. Traslado de la prueba La parte demandante solicitó en la demanda copia de algunas diligencias del proceso penal adelantado por el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar, con sede en el Departamento de Policía del Valle, por el homicidio de Reinel Lugo Arias.
La mencionada prueba trasladada fue decretada por el Tribunal en auto del 18 de marzo de 2009 y allegada por aquel juzgado. Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba
trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite10. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión11. Si bien es cierto que la mencionada prueba trasladada solo fue solicitada por la parte demandante, pues la parte demandada contestó extemporáneamente la demanda, también es cierto que aquélla en el recurso de apelación se refirió a uno de los documentos trasladados y, además, se está frente a un asunto de violación grave de derechos humanos, caso en el cual la valoración probatoria debe ser más flexible dadas las circunstancias de indefensión en que se encuentran las víctimas en este tipo 10 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 11 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789. de eventos, razón por la cual la Sala, en virtud de los principios de justicia material y de
acceso a la administración de justicia, tendrá dicha prueba como tal en este proceso12.
4. Caso concreto La parte actora atribuyó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional el daño causado; al respecto, afirmó en la demanda que el disparo que produjo la muerte a Reinel Lugo Arias fue efectuado por agentes de dicha institución. 4.1 Pues bien, está demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte de Reinel Lugo Arias, con la respectiva copia auténtica del registro civil de defunción, expedido por el Registrador del Estado Civil de Buga (Valle), en el que se indica que aquél falleció el 18 de octubre de 2006, en ese municipio (folio 8, cuaderno 1). 4.2 Además, se encuentra el informe de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Valle, en el cual se indicó (se transcribe
textualmente): “VIII. DIAGNOSTICOS “1.- Herida penetrante al tórax y al cuello con proyectil arma de fuego …, con: “a.- Fracturas de primera y segunda vértebras toráxicos con sección medular. “b.- Heridas de aorta ascendente, tráquea, esófago, tiroides “c.- Hemorragia masiva secundaria (…) “IX. OPINIÓN. “Se encuentra un hombre adulto identificado como Reinel Lugo Arias el cual es muerto con proyectil arma de fuego eh hechos … que tuvieron lugar en vía pública del centro de Buga; el hoy occiso recibe un único disparo que ingresa por la parte posterior a la altura de
la región ínter escapular, sitio en el cual no se observan residuos de pólvora en su periferia ni en la prenda y tiene salida en la parte alta del tórax y baja del cuello sobre la línea media anterior, lesiona en su recorrido órganos vitales como son la aorta ascendente, la tráquea y fractura la columna vertebral a nivel toráxico alto con sección medular, con las anteriores lesiones se produce una pérdida masiva de sangre que le ocasiona la muerte en poco tiempo por el mecanismo del choque hipovolémivo … “X. CONCLUSIÓN “Hombre adulto que fallece por choque hipovolémico secundario a herida penetrante al tórax y al cuello con proyectil arma de fuego de alta velocidad. “MANERA DE MUERTE: Violenta (Se presume Homicidio) “ANEXO HERIDAS CON PROYECTIL ARMA DE FUEGO DE ALTA VELOCIDAD “1.1. Orificio de Entrada: De 0,4 cms de diámetro, con anillo de contusión, sin ahumamiento ni tatuaje de pólvora, situado a 30 cms del vértice y a 0,5 cms a la derecha de la línea media posterior a nivel ínter escapular. 12 Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2014, expediente 32.988. “1.2. Orificio de Salida: De 4 por 2,4 cms, de bordes irregulares y evertidos, situado a 28 cms del vértice y sobre la línea media anterior en la región central del cuello en su tercio inferior
y en la parte alta de la región esternal (…) “1.4. Trayectoria: Postero anterior. Infero superior. Ligeramente de Derecha a izquierda” (folios 24 y 25, cuaderno 2). 4.3 Igualmente, está el acta de inspección del cadáver, en donde se expuso: “Hipótesis de manera de muerte: HOMICIDIO POR ARMA DE FUEGO” (folio 20, cuaderno 2). 4.4 Así, verificada la existencia del daño, se abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si aquél es atribuible o no a la demandada. Sobre lo ocurrido el 18 de octubre de 2006 en el casco urbano de Buga (Valle) -carrera 12 con calle 9-, obran dentro del plenario las siguientes pruebas: 4.4.1. Documentales a) Oficio 571 del 18 de octubre de 2006, suscrito por el Comandante Segundo del Distrito de Policía de Buga, en el que se señala (se transcribe textualmente): “… me permito informar a mi Coronel, el procedimiento policial llevado a cabo en el casco urbano del municipio de Guadalajara de Buga , el día de hoy 18 de Octubre de la anualidad que transcurre, esto por el siguiente personal, integrante del Grupo de Reacción del Distrito, cuando se encontraban de servicio plan centro, requisas personas, registros vehículos, fin prevenir homicidios como los ocurridos el día 11.09.06 … HECHOS: “Tal como lo certifica la minuta de servicios en el folio No. 365 del Grupo de Reacción del Distrito,
encontrándose de servicio ‘Plan Centro’ de la calle 6 a la calle 9 entre las carreras 11 a la 13, el personal que integra el grupo de reacción del distrito, entre ellos:
“1. PT. BOHORQUEZ GUTIERREZ JHON …
“2. PT. RIVERA GALEANO CARLOS ANDRES …
“3. PT. ORTEGA RIVERA JHON ALEXANDER …
“4. PT. ROJAS DUQUE FERNANDO … “5. AG. SALAZAR ESCOBAR ANGEL MARIA … “Siendo aproximadamente las 13:00 horas del día 181006 , los antes mencionados escucharon unos disparos a la altura de la calle 9 A con carrera 12 del casco urbano de la ciudad de Buga, iniciando de inmediato previas medidas de seguridad el acercamiento hacia el lugar, y cuando llegaron al lugar indicado , observaron que un sujeto de mediana estatura, quien vestía camiseta azul y Jean azul, emprendía la huída por la carrera 12 hacia el norte , ya que al parecer había … [no obra en el plenario la hoja siguiente, en la que continúa este relato] ACTIVIDADES DE POLICIA DESARROLLADAS: “Con el fin de lograr establecer la realidad de los hechos sucedidos y relacionados anteriormente una vez en el lugar de los hechos se procedió a realizar las siguientes diligencias: “1. Con personal de Policía Judicial como actos urgentes a realizar ocho (08) entrevistas a personas que en ese momento observaron y por escrito manifestaron, observar a quien en vida se llamaba REINEL LUGO ARIAS, desenfundar un arma de fuego y accionarla contra una persona quien corresponde al nombre de JORGE
ALEXANDER GIRALDO ECAHAVARRIA y en varias ocasiones accionarla contra la integridad de los uniformados y comunidad que transitaba en ese momento por el lugar de los hechos … “2. Vía telefónica …, procedí a informarle los hechos sucedidos al … Personero Municipal, el cual me manifestó que como garante de los derechos humanos de la comunidad, se trasladaría de inmediato al lugar de los hechos para tener conocimiento físico de los sucedido. Encontrándose el Doctor en el sitio mencionado procedió a interrogar a los policiales relacionados anteriormente quienes le explicaron el procedimiento de policía llevado a cabo en desarrollo del servicio del mismo, lo cual manifestó que se trataba de una legitima defensa …” (folios 26 y 27, cuaderno 2). b) Oficio 426 del 23 de octubre de 2006, suscrito por el Subalmacenista de Armamento del Departamento de Policía - Segundo Distrito de Buga, en el cual indicó (se transcribe textualmente): “… me permito informar a mi coronel la novedad presentada el día 18-10-06 cuando en procedimiento policial se presento un intercambio de disparos dando como resultado la muerte del señor REINEL LUGO ARIAS …, quien momentos antes había atentado contra la vida del señor ALEXANDER GIRALDO ECHAVARRIA quien resulto herido. “El procedimiento fue realizado por integrantes del grupo de reacción Puma II, y por tal motivo los fusiles que describo a continuación quedaron a ordenes de la Fiscalia para la realización de las pruebas de balística correspondientes. Así.
“Fusil Nro.03330568 asignado a PT. ORTEGA RIVERA JHON “Fusil Nro.03330583 asignado a AG. SALAZAR ESCOBAR ANGEL “Fusil Nro.03330564 asignado a PT. BOHÓRQUEZ GUTIERREZ JHON “Fusil Nro.03330571 asignado a PT. RIVERA GALEANO CARLOS “Fusil Nro.03330560 asignado a PT. ROJAS DUQUE FERNANDO”13. c) Formato único de noticia criminal del 18 de octubre de 2006 de la Fiscalía General de la Nación, en el que se lee (se transcribe textualmente): “Fecha de comisión de los hechos: 18/OCT/2006 “Lugar de comisión de los hechos: “Municipio: 111 – GUADALAJARA DE BUGA “Departamento: 76 – VALLE DEL CAUCA “Dirección: CARRERA 12 CALLE 9 “Sitio específico: CENTRO “Uso de armas? SI
“Cual: ARMA DE FUEGO “Relato de los hechos: “EL DÍA DE HOY EL GRUPO DE APOYO DE INVESTIGADORES DE POLICIA JUDICIAL TURNO URI NOS
DESPLAZAMOS A LA CARRERA 12 CON CALLE 9 DONDE S [se presume que es según] REPORTE DE LA SALA DE RADIOS SE ENCONTRABA EL CADÁVER DE UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO, YA EN EL LUGAR CONSTATAMOS QUE SE TRATABA [se presume que es del] CUERPO SIN VIDA DEL SEÑOR REINEL LUGO ARIAS … QUIEN PRESENTABA UN ORIFICIO DE 0.3 MILIMETROS DE DIAMI [diámetro] APROXIMADAMENTE A LA ALTURA
DE LA REGIÓN INTERESCAPULAR [se presume que es al] INSPECCIONAR EL SITIO DE LOS HECHOS SE ENCONTRO 13 Folio 6, cuaderno 2. UNA PISTOLA, VA [se presume que es varias] VAINILLAS Y UN CARTUCHO, SEGUDAMENTE SE DOCUMENTO EL LU [se presume que es lugar] FOTOGRÁFICA Y TOPOGRÁFICAMENTE. SE EMBALÓ Y ROTULO EL CADAVER DEJANDOLO BAJO CUSTODIA DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL. SE [se presume que es según] MANIFESTARON LOS POLICIALES QUE SE ENCONTRABAN DE SERVICIO E [se presume que es en el] SECTOR SE
ESCUCHARON UNOS DISPAROS
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