CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00782-01(41456)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00782-01(41456)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO EJECUTIVO / DILIGENCIA DE REMATE DE BIENES – Suspensión / DAÑO ANTIJURÍDICO – No acreditado Según lo consignado en la demanda, el daño se concretó en la afectación al patrimonio del demandante, en razón al error judicial que, en su sentir, incurrió el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali al suspender la diligencia de remate de los bienes secuestrados, y que, según el demandante, le representó la pérdida de una suma considerable de dinero. Pues bien, dado que la aquí demandante ha hecho gravitar el daño cuya reparación pretende, sobre el valor que habría dejado de recibir en una diligencia de remate de los bienes avaluados, entre los que estaba la “maquina papelera No 1”, y esta fue sustituida como objeto de garantía, por otro bien mueble, que hubo de ser materia de nuevo avalúo, ha de concluirse que el predicado daño desapareció por sustracción de materia. Como si ello no bastara, para llegar a esta conclusión, la Sala advierte que la copia de lo actuado dentro del expediente ejecutivo, que se trajo como prueba al proceso contenciosoadministrativo, no permite conocer el curso final que aquel tomó, de manera que no se sabe si terminó, y mucho menos, qué forma de terminación llegó a tener, si ya se llevó a cabo la diligencia de remate, o si por el contrario, se encuentra aún en trámite. Así las cosas, resulta imposible determinar, si aún bajo las condiciones derivadas del nuevo avalúo de bienes, se causó, efectivamente, el daño que adujo
la demandante como causado sobre el patrimonio de la Cooperativa de Ahorro del Valle. Para redundar, no pasa desapercibido para la Sala, que el proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, era mixto en su naturaleza, de modo que, además de la garantía prendaria, la garantía de los derechos del acreedor se extendía sobre otros bienes que habían sido embargados, dos inmuebles, uno de los cuales, ya había pasado a formar parte del patrimonio de la parte ejecutante. En consecuencia, la Sala no encuentra probado el primer elemento de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño antijurídico, ni aún como daño en el plano puramente fáctico, lo que hace innecesario el acometimiento de su estudio en el plano formal, y más aún, el análisis de la imputabilidad.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL –
Presupuestos [E]l error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales”. Se debe precisar que dicho error requiere de ser cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; que ocurra dentro de un proceso judicial y se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. Puede consistir e una
equivoca percepción respecto de las personas, respecto de la naturaleza de la decisión judicial, en cuanto al objeto de la decisión y a los motivos de la misma (error de hecho), o se puede concretar en violación directa, falsa interpretación en errónea interpretación del orden positivo, o en una aplicación indebida del orden positivo (error de derecho). Según el artículo 67 de la Ley Estatutaria de administración de Justicia, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley contra la providencia que contenga el error, y (ii) que dicha providencia haya adquirido firmeza.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00782-01(41456)
Actor: COOPERATIVA DE AHORRO DEL VALLE
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Error judicial en proceso ejecutivo Subtema 2: Requisito de procedibilidad del error judicial La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), que negó las pretensiones de la demanda.
l. SÍNTESIS DEL CASO La Cooperativa de Ahorro del Valle promovió ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, proceso ejecutivo mixto contra Unipapel S.A. Durante el trámite del proceso, el Juzgado, por solicitud de la parte ejecutada, decidió suspender la diligencia de remate de bienes embargados. La suspensión, en el sentir del demandante, le generó pérdidas económicas. ll. ANTECEDENTES 2.1. La demanda La Cooperativa de Ahorro del Valle1 presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, demanda de reparación directa contra la Nación –Rama Judicial, con el propósito de que se declare responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos generados por acción y omisión del Juzgado 7°. Civil del Circuito de Cali, esto es, por la presunta falla de la administración de justicia, y como consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios material, tanto el lucro cesante como el daño emergente. La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que promovió en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali un proceso ejecutivo mixto, en el que pretendía hacer efectiva la garantía prendaria sobre una máquina o molino de papel, con el fin de garantizar el pago de las obligaciones adeudadas por Unipapel S.A. Dentro del referido proceso ejecutivo, se practicó el avalúo de los bienes que fueron objeto de medida cautelar, y se corrió traslado de este a las partes, quienes tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre el informe del perito avaluador. En firme el avalúo, la parte ejecutante se vio precisada solicitar, desde el veintidós (22)
de julio de dos mil cuatro, en varias oportunidades, que se fijara fecha para la realización de la audiencia de remate de los bienes embargados, audiencia que finalmente se realizó el veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005). Como en tal oportunidad no hubo postores, hubo de ser declarada desierta. El apoderado de la parte ejecutada, quien no había asistido a la audiencia del (24) de octubre de dos mil cinco (2005), cuatro (4) días después de su realización, solicitó su anulación, e interpuso recursos de reposición de apelación, todo con el fin de provocar una decisión del Juzgado que dejara sin efecto la primera audiencia de remate, pues argumentaba que ho había asistido a ella por quebrantos de salud. El Juzgado negó la nulidad mediante auto de fecha ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006), y fijó nueva fecha para la diligencia de remate de los bienes secuestrados. El ejecutado interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara el auto mediante el cual se negó la nulidad, y en su lugar solicitó que el juzgado se abstuviera de sacar a remate los bienes secuestrados. Fallidas como resultaron estas solicitudes, el juzgado, mediante auto del veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), fijó nueva fecha para remate de los bienes. Sin embargo, al llegar el día y fecha señalados para la diligencia, el juzgado suspendió el remate por solicitud de la parte ejecutada quien informó que los bienes 1 Folios 578 a 599, C. 1.
sometidos a subasta eran los mismos bienes que hacían parte del inventario del patrimonio social de la Sociedad Unipalpel S.A. en liquidación, y que, por tanto, se debían disponer para el pago preferencial de los créditos, a sus acreedores, en el orden establecido por la ley. La suspensión de la diligencia de remate, dispuesta en atención a esta solicitud, en el sentir del demandante, le representó la pérdida del ingreso de recursos financieros de aproximadamente el 70% del valor del avalúo, un deterioro patrimonial que pretende, le sea resarcido por decisión de esta jurisdicción contencioso-administrativa. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El tribunal admitió la demanda y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público2. La Nación – Rama Judicial3 adujo, en el escrito de contestación de la demanda las siguientes razones para sustento de su oposición a las pretensiones allí formuladas: en primer lugar, que la acción se encontraba caducada pues los hechos tuvieron lugar el veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), fecha en la que se suspendió la diligencia de remate, al tanto que la demanda de reparación directa se presentó el primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008); en segundo lugar, la ausencia de falla alguna en la actuación adelantada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, órgano que, a su juicio, obró con apego a las normas rectoras del proceso ejecutivo; y en tercer lugar, que el dinero que la parte demandante reputaba perdido, era tan solo el objeto de una mera expectativa suya.
Surtida la fase probatoria, el Tribunal administrativo del Valle corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo4. La parte actora señaló que todo lo expuesto en la demanda, se encontraba debidamente acreditado en el proceso ejecutivo mixto promovido por la Cooperativa de Ahorro del Valle contra Unipapel S.A., ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, y citó apartes jurisprudenciales que soportaban las tesis en las que sustentó sus pretensiones. 2 Folios 602 a 603 y 606, C 1 3 Folios 611 a 621, C 1. 4 Folio 649, 650 y 656 a 661 C. 1. La parte demandada, Nación – Rama Judicial, por su parte, reiteró las razones expuestas al momento de la contestación de la demanda para concluir que las pretensiones de la parte demandante debían ser desestimadas. 2.2.1. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el veinticinco (25) de marzo de dos mi once (2011)5, profirió sentencia en la que denegó las pretensiones de la demanda; decisión que fundamentó en el análisis de las pruebas traídas al proceso, pruebas que a su juicio evidencian que el juez del proceso ejecutivo desplegó todas las actuaciones necesarias a fin de identificar con certeza los bienes objeto de remate, fin éste que se correspondió con las previsiones de ley. A su juicio, la Cooperativa demandante estaba basando sus pretensiones en una supuesta irregularidad que se habría concretado en la orden de suspensión del
remate, sin reparar en que el mismo artículo 527 del C.P.C., facultaba a los interesados en la diligencia de remate, a alegar las irregularidades que pudieran afectar su validez, facultad que podían ejercer hasta antes de la adjudicación de los bienes. A la luz de esta disposición, dijo, obró válidamente el juez del proceso ejecutivo, al suspender la práctica de la diligencia por los motivos que expuso la parte ejecutada. En síntesis, el A quo no encontró configurado error judicial alguno en la actuación judicial reprochada por el actor. 2.2.2. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión6. Al sustentar la impugnación, protestó la aplicación que hizo el juzgado, dentro del proceso ejecutivo, del inciso 3 del artículo 527 del C.P.C., que no se encontraba vigente para la época de los hechos, y que hubiera accedido a la suspensión del remate con basamento exclusivo en lo manifestado por quien solicitó la suspensión, sin que a tal petición se hubiera acompañado el certificado de existencia y representación legal correspondiente, para sustentar el estado de disolución y liquidación en que se encontraba la persona jurídica ejecutada, y sin que la contraparte tuviera oportunidad para controvertir los términos de la solicitud. 2.3. Trámite procesal relevante en segunda instancia Admitido como fue el recurso de apelación7; corrió el traslado para alegatos de conclusión y para concepto del Ministerio público8. Las partes guardaron silencio, 5 Folios 663 a 684, C ppal. 6 Folios 186 a 187, C ppal.
7 Folios 702 a 703, C ppal. 8 Folio 705, C ppal. al tanto que el Agente del Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia apelada, por encontrar que la parte actora no interpuso los recursos de ley contra la decisión que aquí demanda por error judicial. lll. CONSIDERACIONES 3.1. Vigencia de la acción El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo establece que la caducidad se configura al cabo de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. En este caso, el término debe contar a partir del día siguiente a aquel en que queda ejecutoriada la decisión contentiva del error. La providencia que censura el demandante es el auto por medio del cual se suspendió la diligencia de remate -de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006)-. Contra dicha providencia la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, recurso que fue resuelto desfavorablemente mediante auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006), pues el Juzgado decidió no reponer la decisión y negó el recurso de apelación; contra le decisión que negó la apelación, el recurrente presentó reposición y solicitó las piezas procesales para formular queja ante el superior. El recurso de reposición fue negado y se expidieron las copias solicitadas. Al resolver el recurso de queja, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), estimó bien negado el recurso de apelación.
La anterior providencia fue notificada por estado el veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), de tal suerte que su ejecutoria se surtió el primero (1º) de julio de dos mil siete (2007). Así las cosas, la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, que fue presentada el primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008), fue oportuna, se interpuso dentro del término de dos años, previsto para el efecto en la norma procesal. 3.2. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito Competencia. La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. Legitimación en la causa. La Cooperativa de Ahorro del Valle está legitimada en la causa por activa, ya que es quien aduce haber padecido el daño, presuntamente generado por la actuación judicial cuyo error se predica en este proceso. Por tanto, está legitimada por activa En cuanto la legitimación en la causa por pasiva, La Nación es la persona jurídica llamada a responder por el presunto daño padecido por el actor, en razón al actuar de la Rama Judicial, que es en este caso el órgano llamado a hacer la defensa
jurídica de La Nación. Por tanto, de igual manera está acreditada la legitimación de este extremo de la Litis. 3.3. Sobre la prueba de los hechos Los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, de acuerdo con el artículo 90 Superior, son, el daño antijurídico y la imputabilidad de éste a la autoridad pública. 3.3.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño Según lo consignado en la demanda, el daño se concretó en la afectación al patrimonio del demandante, en razón al error judicial que, en su sentir, incurrió el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali al suspender la diligencia de remate de los bienes secuestrados, y que, según el demandante, le representó la pérdida de una suma considerable de dinero. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: Aportó para el efecto, copia autentica de todo el proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, en el que constan las actuaciones desde que se libró el mandamiento de pago, hasta la etapa a que llegó, incluso posterior a la providencia a la cual endilga el error judicial, entre las que se destacan las siguientes: - Copia del auto proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, el veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), mediante el cual decidió suspender la diligencia de remate de los bienes9 - Copia del primer avalúo presentado por el auxiliar de la justicia en el que se relaciona el valor que tienen los bienes muebles dados como garantía
prendaria por la empresa ejecutada, a la entidad ejecutante. En este informe se evidencia que el valor total del molino nº 1 –molino para la fabricación de papel–, es de ($1.090.000.000,oo), y el valor de salvamento es de ($ 697.600.000,oo)10 - Copia del balance comparativo diciembre 2007 -2006, de la Cooperativa de Ahorro del Valle11 3.2.1.2. Prueba de la imputación La parte demandante fundamentó la responsabilidad del Estado en este caso concreto, en el auto de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali decidió suspender la diligencia de remate de los bienes muebles embargados. 3.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver lo siguiente: - Si la entidad demandante logró probar el primer elemento de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño antijurídico que dice haber padecido y que concretó en el valor del bien embargado que no fue posible rematar, dado que el juzgado de conocimiento suspendió la diligencia de remate. - Establecido lo anterior, y de ser necesario, entrará la Sala a despachar los cargos formulados en el recurso de apelación y que se dirigen a demostrar el presunto error judicial, claro está, previendo que haya cumplido con la carga que establece la Ley 270 de 1996, que se cumplieron los presupuestos del error jurisdiccional previstos en el artículo 67, y particularmente, que la parte actora haya cumplido con la carga de interponer los recursos contra la providencia que señala como errada. 3.4 Análisis de la responsabilidad
9 Folio 546 y anverso, C 2. 10? Folios 117 a 148, C1 11 Folios 63 a 70, C1 3.4.1. El daño y su antijuridicidad El artículo 90 de la Constitución prescribe que la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública12 tanto por la acción, como por la omisión. En ese orden, para determinar la responsabilidad del Estado corresponde en primera medida encontrar probado el daño, pero este necesariamente debe ser antijurídico, de lo contrario, o si este no deviene en antijurídico, de entrada se descarta la posibilidad de estudiar la imputación como segundo elemento, y por ende, la responsabilidad del Estado. En cuanto al daño antijurídico, no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. La concepción de daño antijurídico se entiende a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo. La concepción de este elemento de la responsabilidad del Estado, contenida en el artículo 90 de la C.N., se evidencia permeada por la doctrina española, pues permite considerar que existe daño antijurídico cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que exceda el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social, de forma que se desplaza el fundamento de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado, al concepto objetivo de la
antijuridicidad producido por ella. El profesor García de Enterría, en su libro “Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa” define la lesión -la cual considera diferente al perjuicio, pues este es un concepto económico o material, al paso que la lesión es un concepto jurídicoque se debe entender como aquel “que el titular del patrimonio considerado no tiene el deber jurídico de soportarlo, aunque el agente que lo ocasione obre él mismo con toda licitud”. “La calificación de un principio en justo o injusto. -Dice García de Enterríadepende de la existencia o no de causas de justificación -civilen la acción personal del sujeto a quien se impute tal perjuicio. La causa de justificación ha de ser expresa y concreta y consistirá siempre en un título que legitime el perjuicio contemplado. Fuera de esta hipótesis, todo perjuicio 12 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatiojuris’ además de la ‘imputatiofacti’”. Sentencia de 13 de julio de 1993 o detrimento patrimonial imputable a un sujeto (a una Administración, en nuestro
caso) será una lesión, un perjuicio injusto que, por la propia virtualidad de esa última nota, tenderá a su reparación, generando un deber de resarcimiento, que es en lo que se concreta la responsabilidad civil.”13. En este sentido el Consejo de Estado se ha pronunciado, en los siguientes términos: [P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión. Con anterioridad, el examen judicial de estas controversias, por lo general, enfocaba inicialmente la comisión de una falla del servicio, conducta consecuente con el concepto de daño que tradicionalmente se había venido manejando, según el cual la antijuridicidad del daño se deducía de la ilicitud de la causa.” 14 Con posterioridad, sobre el mismo aspecto dijo: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…” y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”15 13 García De Enterría, Eduardo. Obra citada. Pág. 176 y 177. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1993. Expediente No. 6144. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2002. Expediente No. 12625. El daño antijurídico guarda estrecha relación con el derecho que se confiere a una persona para atribuir sus consecuencias a otra, para que ésta las soporte con cargo a su propio pecunio. En tal sentido, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, en razón del cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio16. Como puede advertirse, a partir de esa definición, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal.
El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para satisfacer necesidades propias. En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. El segundo elemento, el elemento formal, se verifica en el plano jurídico, sí y solo sí, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que la lesión no haya sido causada, ni sea jurídicamente atribuible a la propia víctima; c) Que la lesión tenga consecuencias ciertas, en el patrimonio económico o moral de la víctima d) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. Así las cosas, en orden a la reparación, no basta con la acreditación de la lesión
material de un interés en el plano fáctico. Tampoco basta con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido, pues en tal caso, se habrá configurado un mero daño evento. Se hace necesario, que el daño produzca efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima; que tal daño no tenga causa, o autoría en la víctima; y que no existe un título legal que conforme al ordenamiento constitucional, legitime la lesión al interés 16 De Cupis, Adriano, El Daño. Teoría General de la responsabilidad civil. Bosch, Barcelona, 2da edición, 1996. jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias. Sólo cuando se encuentran reunidos los dos elementos, y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico. 3.4.2. La responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional Una vez establecido lo anterior, cuando se pretende la declaración de responsabilidad del Estado originada en el funcionamiento de la administración de justicia, se ha determinado que, “la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público y estableció tres supuestos o, como se han denominado jurisprudencialmente, tres títulos jurídicos de imputación bajo los cuales es posible analizar dicha responsabilidad.
Ellos son: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la
Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68)17. De acuerdo con estas normas, el error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales”18. Se debe precisar que dicho error requiere de ser cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; que ocurra dentro de un proceso judicial y se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. Puede consistir e una equivoca percepción respecto de las 17 «Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.// En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. // Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. // Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos. // 1. El afectado deberá haber
interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se prod
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.