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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00817-01(45970)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00817-01(45970)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: En el año 2006 la demandante fue privada de la libertad para cumplir una condena impuesta sobre otra persona, esto por un error de individualización por parte de la Fiscalía General de la nación, la demandante permaneció privada de la libertad durante 14 días hasta que se corrigió dicho error. RECURSO DE APELACIÓN - Acción de reparación directa / APELANTE UNICO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - La determina el impugnante en el recurso de apelación [L]a parte demandante tiene la calidad de apelante único; por lo tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, únicamente podrá mejorarla en el evento de que ello resulte procedente, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso. Así mismo, es preciso aclarar que, como el recurso de apelación se contrajo únicamente a controvertir la decisión del Tribunal en lo que atañe a la indemnización de perjuicios morales y al daño a la vida de relación, la Sala omitirá el análisis del régimen de responsabilidad, el daño y su imputación. Bajo esa perspectiva, es evidente que el recurso de apelación se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que se deberá resolver la impugnación en los términos previstos en el artículo 357 del C. de P. C. (…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados en el

recurso, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo. En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, (sic) condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, (sic) constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCOMediante registro civil del nacimiento / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALESReiteración de sentencia de unificación jurisprudencial [L]a ley establece una solemnidad probatoria en materia de acreditación del parentesco, es decir, exige que se pruebe la relación de parentesco con la presentación del registro civil, en el cual conste el nombre de las personas respecto de las cuales se pretende acreditar dicha relación, sin que exista posibilidad alguna de suplir dicha prueba mediante otros medios probatorios. (…) como en el expediente obra el registro civil de nacimiento de la víctima directa, en donde consta que su madre es la señora Leticia Torres Castro, es claro que está acreditado ese parentesco y, por tanto, la Sala reconocerá a favor de esta última una indemnización por este perjuicio. Ahora, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación se solicitó aumentar el quantum indemnizatorio y conceder a la madre de la señora Jessica Torres Castro el perjuicio solicitado, la Sala tendrá en cuenta la providencia por medio de la cual esta Sección

sugirió, el 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149), una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. Aplicando tal guía al presente asunto, por tratarse de una privación injusta de la libertad que duró 14 días DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / REPARACIÓN POR DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - No procede [E]s procedente el reconocimiento de indemnización por concepto de perjuicios inmateriales distintos a los de carácter moral, a título de daño a bienes constitucionalmente protegidos (derecho a la honra y al buen nombre). (…) en cuanto la parte actora solicitó la indemnización por “daño a la vida de relación”, ello encuadra perfectamente en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos. La solicitud de indemnización por este concepto se fundó en la estigmatización social a la, dice la parte actora, que fue sometida la señora Jessica Torres Castro, al punto de no poder seguir ejerciendo sus actividades laborales cotidianas, circunstancia que generó aislamiento y prevención en sus relaciones interpersonales y derivó en una vulneración a su derecho al buen nombre, como consecuencia de la privación de la libertad que le fue impuesta injustamente; no obstante, revisado el acervo probatorio, la Sala no halla evidencia alguna que acredite que, con la detención de que fue objeto por espacio de 14 días, la

mencionada señora resultara afectada en alguno de sus bienes constitucionalmente protegidos. Ahora, pese a que en el expediente reposan los testimonios rendidos por Cándida Rosa Cardona de Castillo, Ana Victoria Valencia Barrios, María Amanda Sandoval Ortega, Carmen Rosa Castillo Cardona y Yimmy Alexander Castillo Cardona , quienes manifiestan que la señora Torres Castro se vio muy afectada con ocasión de la privación de la libertad, que se retrajo y que ya no volvió a ser alegre como lo era antes del hecho, lo cierto es que, a juicio de esta Sala, estos testimonios sólo dan cuenta del perjuicio moral que sufrieron los demandantes, el cual, como ya se dijo, se reconocerá a su favor, pero no hablan de un perjuicio que haya trascendido a una vulneración de derechos constitucional y convencionalmente protegidos, susceptible de indemnización por ese concepto; de hecho, de tales testimonios no es posible siquiera identificar de manera concreta qué tipo de interés jurídico de tal estirpe resultó afectado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00817-01 (45970)

Actor: JESSICA TORRES CASTRO Y OTRAS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la

sentencia del 2 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión, en la que se decidió (transcripción textual): “PRIMERO: DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación–Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de la señora Jessica Torres Castro, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior CONDENAR a la NaciónRama Judicial-, a pagar a los demandantes las siguientes sumas: “1) Por concepto de perjuicios materiales – Lucro Cesante – Trescientos doce mil cuatrocientos treinta y tres ($312.433,00) Mc/te. “2) Por concepto de perjuicios morales: “a. Jessica Torres Castro, víctima directa, 10 salarios mínimos. “b. María Luisa Torres, hija de la víctima, 5 salarios mínimos. “TERCERO: El cumplimiento de la sentencia se hará conforme a lo previsto por los Artículos 176 a 178 del CCA. “CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de octubre de 2008, Jessica, Leticia y María Luisa Torres Castro, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que tuvo que soportar la primera de ellas.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar indemnización: i) por perjuicios materiales, $3.000’000.000 para la directamente afectada, ii) por daño a la vida de relación, 300 SMLMV para la directamente afectada y iii) por perjuicios morales, 100 SMLMV para la directamente afectada y 80 SMLMV para la madre y la hija de ésta. Como fundamento de sus pretensiones narra la demanda que, el 27 de marzo de 2008, la señora Jessica Torres Castro se encontraba en la terminal de transporte de Buenaventura, cuando la Policía Nacional le solicitó una requisa de rutina, apareciendo, inesperada e insólitamente, que era requerida por las autoridades judiciales de Santiago de Cali, por una sentencia condenatoria impuesta por el delito de fuga de presos. La mencionada orden judicial no contaba con los datos necesarios para la caracterización de la señora Torres Castro, circunstancia que estuvo acompañada de la falta de cotejo de identificación y rasgos morfológicos de la persona condenada con los de la capturada. Posteriormente, la señora Jessica Torres fue privada de la libertad y recluida en el Centro Penitenciario Distrital de Buenaventura, en cumplimiento de orden de captura expedida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali. Ante esta situación, los familiares de la señora Jessica Torres Castro iniciaron una indagación sobre lo ocurrido, encontrando que, el 24 de julio de 2006, el Juzgado Once Penal del Circuito de Santiago de Cali había proferido una sentencia en contra

de “Jessica Torres Castro, Jessica Castro Torres o Mireya Torres Murillo”. A través de auto del 9 de abril de 2008, se dispuso la libertad inmediata e incondicional de la acá demandante señora Torres Castro, al comprobarse que se había presentado un caso de homonimia.

2. La demanda fue admitida mediante auto del 21 de octubre de 20081, providencia que fue notificada en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público2.

3. La Rama Judicial3 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, para lo cual esgrimió como razones de defensa que la demandante tenía el deber de soportar la detención preventiva que se le impuso, pues la misma se tornaba necesaria mientras un “tercero” llevaba a cabo los cotejos e investigaciones que permitieran establecer la plena identificación de la capturada.

Por lo anterior, consideró que las actuaciones de la Rama Judicial estuvieron enmarcadas en la Constitución y la ley, en tanto que se respetó el derecho de defensa 1 Fls. 44 y 45 C. 1. 2 Fls. 47 y 48 C. 1. 3 Fls. 49 a 56 C.1 y el debido proceso de la ahora demandante; además, propuso como excepción el hecho de un tercero.

4. Por otro lado, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 presentó su escrito de contestación extemporáneamente.

5. Mediante auto del 16 de junio de 20095 se abrió el proceso a pruebas y, mediante providencia del 27 de enero de 20106, se citó a las partes a audiencia de conciliación.

Llegado el día y la hora señalados para ella, esta última fue declarada fallida por

ausencia de ánimo conciliatorio7.

6. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto8. 6.1. En el término del traslado para presentar alegatos, la Rama Judicial ratificó todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en su contestación9. 6.2. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 2 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la privación de la libertad de que fue objeto la señora Jessica Torres Castro se tornó injusta, toda vez que se logró acreditar que, cuando se hizo efectiva la orden de captura, se procedió sin verificar la edad y los rasgos morfológicos de la persona capturada y de aquélla que estaba siendo requerida por la autoridad judicial. Asimismo, consideró que, si bien por petición del Ministerio Público se logró establecer que la captura se había producido por causa de una homonimia, lo cierto es que la demandante había permanecido en un centro carcelario, privada de su libertad, sin existir razón suficiente para que hubiera soportado dicha detención. Señaló, entonces, que la única causa de la privación de la libertad de la señora Jessica Torres Castro fue el error del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual consistió 4 Fls. 75 a 77 C.1

5 Fls. 79 a 81 C.1 6 Fl.125 C.1 7 Fls. 150 y 151 C.1 8 Fls. 152 C. 1. 9 ? Fls. 153 C. 1. en la falta de descripción detallada de los rasgos morfológicos y de las condiciones personales de la encartada, en la respectiva orden de captura, por lo cual concluyó que no existió injerencia de la Nación – Policía Nacional en la producción del daño, pues ésta se limitó a ejecutar la retención, con fundamento en la precaria orden judicial de aprehensión expedida por la autoridad judicial aludida. En consecuencia, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, reconoció la suma de trescientos doce mil cuatrocientos treinta y tres pesos ($312.433), para lo cual tomó como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de la sentencia, aumentado en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, y como período indemnizado el tiempo de privación de la libertad (14 días). Por concepto de perjuicios morales, condenó al pago de 5 SMLMV para la señora Jessica Torres Castro (víctima directa) y el mismo monto para María Luisa Torres (hija) y negó el reconocimiento de perjuicios a favor de Leticia Torres Castro (madre), por no encontrar acreditado el parentesco entre esta última y la privada de la libertad.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, para lo cual indicó que: i) se realizó una inadecuada

cuantificación del perjuicio moral reconocido a Jessica Torres Castro y a María Luisa Torres Castro, pues se logró acreditar en el plenario la aflicción y el dolor por ellas padecido, con ocasión de la privación de la libertad soportada por la primera de ellas, ii) se debió hacer algún reconocimiento a la señora Leticia Torres Castro, pues, al igual que las otras demandantes, logró probar que se vio muy afectada con la privación de la libertad de su hija, y iii) se debió reconocer el daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, en atención a que la señora Jessica Torres Castro no pudo seguir ejerciendo sus actividades laborales cotidianas, por cuanto su buen nombre se vio afectado. La recurrente indicó que en el plenario reposan los medios probatorios idóneos para acceder a su petición; en efecto, dijo que existen testimonios a partir de los cuales se probó la causación de los perjuicios morales y del daño a la vida de relación a las demandantes y también obra en el proceso el registro civil de nacimiento de Jessica Torres Castro, que acredita el parentesco entre ésta y su madre, la señora Leticia Torres Castro. El 21 de marzo de 2012 se llevó a cabo una audiencia de conciliación, que se declaró fallida como consecuencia de la ausencia de ánimo conciliatorio de las partes10. 10 Fls. 211 y 212 C. Ppal.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 5 de octubre de 201211, el Tribunal concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación mediante providencia del 20 de marzo de 201312.

2. En el término del traslado común, la Policía Nacional se opuso a las pretensiones y a los hechos de la demanda y centró su defensa en que existía una orden judicial contra una persona llamada Jessica Torres Castro y que se limitó a darle cumplimiento, previo cotejo del documento de identidad, con lo cual cumplió con sus funciones13.

3. La parte demandante, la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio14.

V. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado15, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

Ejercicio oportuno de la acción Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal a la señora Jessica Torres Castro, o desde cuando ésta hubiera recuperado su libertad –lo último que haya acontecido–, pues solo en ese 11 Fl. 238 C. Ppal. 12 Fls. 242 C. Ppal. 13 Fls. 245 a 251 C. Ppal. 14 Fl. 259 C. Ppal. 15 Expediente 2008 00009.

momento habría podido tornarse injusta la medida restrictiva de la libertad que se le impuso. En el caso sub examine, por tratarse de un caso en donde se privó a una persona de su libertad en acatamiento a una orden de captura que tenía por finalidad dar cumplimiento a una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Santiago de Cali, se tendrá en cuenta la fecha en que la señora Jessica Torres Castro recobró su libertad16, esto es el 10 de abril de 2008, razón por la cual el término para interponer la demanda venció el 11 de abril de 2010. Como la demanda se interpuso el 10 de octubre de 2008, ello ocurrió oportunamente. Caso concreto Previo a abordar el análisis del caso concreto, resulta pertinente señalar que la parte demandante tiene la calidad de apelante único; por lo tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, únicamente podrá mejorarla en el evento de que ello resulte procedente, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso. Así mismo, es preciso aclarar que, como el recurso de apelación se contrajo únicamente a controvertir la decisión del Tribunal en lo que atañe a la indemnización de perjuicios morales y al daño a la vida de relación, la Sala omitirá el análisis del régimen de responsabilidad, el daño y su imputación. Bajo esa perspectiva, es evidente que el recurso de apelación se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que se deberá resolver la impugnación en los términos

previstos en el artículo 357 del C. de P. C., el cual establece: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla …” (negrillas fuera del original). En este orden de ideas, resulta claro que, para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados en el recurso, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de 16 Certificación expedida por el Instituo Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC (fl. 94 C. 1). apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo. En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, (sic) condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, (sic) constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem ‘tantum devolutum quantum appellatum’”17.

1. PERJUICIOS MORALES Por dicho concepto, en la demanda se solicitó para la señora Jessica Torres Castro, el equivalente a 100 S.M.L.M.V. y para las señoras Leticia y María Luisa Torres Castro el equivalente a 80 S.M.L.M.V.

En el recurso de apelación, se pidió: i) el incremento de los perjuicios otorgados a las

señoras Jessica Torres Castro, víctima directa, y María Luisa Torres Castro, hija, de conformidad con lo pedido en la demanda y ii) el reconocimiento de esta modalidad de perjuicio a la señora Leticia Torres Castro, madre de la víctima directa. Pues bien, la ley establece una solemnidad probatoria en materia de acreditación del parentesco, es decir, exige que se pruebe la relación de parentesco con la presentación del registro civil, en el cual conste el nombre de las personas respecto de las cuales se pretende acreditar dicha relación, sin que exista posibilidad alguna de suplir dicha prueba mediante otros medios probatorios. En efecto, esta Corporación ha dicho: “… Para verificar su ocurrencia es menester tener en cuenta que esa circunstancia corresponde al ámbito de las relaciones familiares18, que es un supuesto distinto al del estado civil19, aunque ambos constituyen los dos aspectos básicos de la estructura jurídica familiar, los cuales se deben distinguir en este caso debido a que el régimen de la prueba de uno y otro es diferente en nuestro ordenamiento jurídico. “Lo anterior obedece a diferencias fácticas entre dichos fenómenos, de allí que si bien la mayoría de los estados civiles se funda en una relación de parentesco, v. gr. el estado civil de hijo, la ley también reconoce relaciones familiares que no generan estados civiles propiamente dichos, que es el caso de las relaciones familiares de afinidad (cuñado, 17 Al respecto, sentencia del 13 de febrero de 2012, expediente 21.060. 18 Cita textual del fallo referido: “Las relaciones familiares son los vínculos jurídicos que se establecen con ocasión de la familia, que a su turno se subdividen en relaciones parentales, originadas por lazos

consanguíneos con un tronco común (parentesco consanguíneo) o por nexos puramente legales (parentesco civil) y aparentales, carecen de vínculo con tronco o de sangre, las cuales a su vez son de pareja (matrimoniales y maritales) y de afinidad (suegro, cuñado, etc)”. 19 Cita textual del fallo referido: “El estado civil se origina en una de las relaciones jurídicas que conforma la organización familiar, y se le llama así porque indica la situación jurídica de una persona en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, y se deriva de los hechos, actos y providencias que la determinan señalados en la ley (artículos 1º y 2º del Decreto 1260 de 1970)”. suegra, etc.) y las de compañero o compañera permanente; así como igualmente prevé estados civiles que no surgen del parentesco, como ocurre con el estado civil de cónyuge (artículos 5, 44, 67 y concordantes del Decreto 1260 de 1970). Quiere ello decir que, (sic) no son dos aspectos inescindibles o inseparables, sino que pueden darse el uno sin el otro. Puede haber relación de parentesco sin que se produzca un correspondiente estado civil o, contrario sensu, un estado civil determinado sin una relación de parentesco que lo hubiera originado. “Esa diferencia probatoria también está determinada por el fin que se persigue con la invocación del estado civil o de la relación familiar. Es así que cuando el estado civil se aduce como fuente de ‘derechos’ y de ‘obligaciones’ (artículo 1º del Decreto 1260 de 1970) es necesario acudir a su régimen probatorio, establecido en los artículos 101 y ss del

Decreto 1260 de 1970, tal como se explica adelante; mientras que cuando se aduce ‘una relación parental’ o ‘parentesco’ para deducir consecuencias jurídicas distintas de las antes mencionadas, como las concernientes a inhabilidades o incompatibilidades electorales, el parentesco de que se trate puede demostrarse con la prueba del estado civil correspondiente, si lo hay, o mediante cualquiera de los demás medios probatorios legales, previstos en el artículo 175 del C. de P.C. “3.2.1. En cuanto al estado civil, se tiene que el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 establece que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938 y hasta 1970, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificado expedidos con base en los mismos; y que en caso de pérdida o destrucción de ellos, se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100; de modo que en cuanto a los estados civiles constituidos entre 1938 y 1970, su prueba legal será siempre la copia del registro del estado civil como prueba principal y, en caso de reconstrucción del mismo, las pruebas supletorias atrás mencionadas, lo cual significa que el régimen probatorio del estado civil varía según la época de ocurrencia de los hechos constitutivos del mismo. “Ahora bien, para efectos de la reconstrucción del registro con fundamento en sentencia judicial, esto es, cuando el thema probandi es el estado civil, esa prueba, según el artículo

105 del Decreto 1260 de 1970, puede ser ‘las declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil que se trata, y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil’ (artículo 19, parte final, de la Ley 92 de 1938). Es decir, a falta del ‘registro en que debiera encontrarse el correspondiente hecho o acto, el estado civil puede probarse según el artículo 399 del C.C. mediante un conjunto de testimonios fidedignos ( 20 ó (sic) más) que declaren de manera irrefragable que determinada persona ha pasado ante su familia y ante los demás durante más de cinco años continuos’ (Art. 398 C.C.), por ejemplo, como hijo de otro, a fin de que se tenga supletivamente demostrado la posesión notoria del estado de hijo, que por no controvertirse, no requiere todos los requisitos para la declaración de un estado controvertido (Art. 397 C.C.). (…) “En todo caso, el estado civil surgido con posterioridad a la vigencia del Decreto 1260 de 1970, para efectos de los derechos u obligaciones que genera, sólo puede ser demostrado mediante documento idóneo, el cual no puede ser otro que los señalados en la citada disposición, esto es, mediante copia de la correspondiente partida o folio o certificado del registro civil respectivo, lo cual excluye otro medio probatorio, como testimonio, confesión, indicio, etc.; y la regulación del estado civil de las personas es de orden público, por lo cual su aplicación no depende de la voluntad de éstas, de allí que esta jurisdicción tenga dicho que no tienen libertad probatoria frente a ellas”20. Acerca de la prueba del parentesco, esta Sala afirmó:

“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad y su asignación corresponde 20 Consejo de Estado, Sección Primera, 24 de agosto de 2006, proceso 25000-23-15-000-2005-01477-01. a la ley. Según el artículo 101 del mismo decreto, consta en el registro del estado civil, que es público, y las copias y certificados que se expidan con base en los libros de dicho registro son instrumentos públicos. (…) “Conforme al artículo 105, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. El artículo 103 dispone, además, que se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil. (…) “De conformidad con las normas citadas anteriormente, resulta claro que cuando se expida un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos. En efecto, si tales nombres fueron indicados en el correspondiente certificado, es porque el inscrito nació dentro de un matrimonio legalmente celebrado o, siendo hijo extramatrimonial, fue reconocido por su padre o se declaró judicialmente su paternidad. “Y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de

desconocer la solemnidad prevista por la ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 105 del Decreto 1260 de 1970”21. Así las cosas y como en el expediente obra el registro civil de nacimiento de la víctima directa, en donde consta que su madre es la señora Leticia Torres Castro22, es claro que está acreditado ese parentesco y, por tanto, la Sala reconocerá a favor de esta última una indemnización por este perjuicio. Ahora, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación se solicitó aumentar el quantum indemnizatorio y conceder a la madre de la señora Jessica Torres Castro el perjuicio solicitado, la Sala tendrá en cuenta la providencia por medio de la cual esta Sección sugirió, el 28 de agosto de 2014 (expediente 36.14923), una guía para la 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de septiembre de 2000, expediente 11766. 22 Fl. 114 C. 1. 23 “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de

100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, p

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