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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00835-01(43994)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00835-01(43994)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Muerte de motociclista en accidente de tránsito por mal estado de vía pública / REPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA - Se configuró / DEBER DE

SEÑALIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA EN MAL ESTADO - Omisión

[L]a Sala encuentra debidamente acreditado el daño invocado por los demandantes, comoquiera que del acervo probatorio se estableció que el día 20 de octubre de 2006, aproximadamente a la 1:00 p.m., mientras la señora Elsa Patricia Jiménez Espinosa se desplazaba en su motocicleta por la vía ZarzalRoldanillo en el departamento del Valle del Cauca, sufrió un accidente y cayó de su moto en el sitio conocido como “Los Lagos” cerca de la entrada al corregimiento de Tierra Blanca, suceso que le produjo un trauma craneoencefálico severo y un shock neurogénico que desembocó en su muerte 3 días después en el centro hospitalario en el que fue atendida (…) Asimismo, se pone de presente que, i) a partir del análisis probatorio, el a quo encontró acreditada la responsabilidad de la demandada, con fundamento, en síntesis, en que las circunstancias de modo y lugar permiten establecer que el accidente en el que perdió la vida la señora Elsa Patricia Jiménez Espinosa tuvo lugar por las malas condiciones de la vía; al departamento del Valle del Cauca le correspondía realizar las reparaciones, o en su defecto, como medida mínima de responsabilidad,

señalizar la existencia de los protuberantes huecos y mal estado de la vía, deberes que fueron omitidos, generando riesgos para los usuarios, como ocurrió con el materializado en el caso de la señora Jiménez Espinosa y no se acreditó el hecho exclusivo de la víctima aducido por la demandada y ii) la declaración de la responsabilidad no es objeto del recurso, en cuanto la apelación tiene que ver específicamente con el reconocimiento de los perjuicios solicitados por la parte actora. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Valor máximo reconocido a padres y hermanos / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Se acreditó que la fallecida percibía ingresos mensuales como médico / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Ayuda económica que dejaron de percibir los padres de la víctima por su fallecimiento / AYUDA ECONÓMICA DE HIJOS A SUS PADRES - En proporción al número de hijos Conforme con los criterios jurisprudenciales unificados por la Sala Plena de la Sección Tercera, el valor máximo a reconocer a los padres y hermanos por la muerte de la hija y hermana corresponde a 100 y 50 SMLMV, respectivamente. En ese orden, se modificará la sentencia impugnada para fijar en 100 SMLMV la indemnización de los perjuicios morales ocasionados a cada uno los padres de Elsa Patricia Jiménez Espinosa. (…) Ahora, si bien el valor reconocido por el mismo

concepto a los hermanos de la fallecida supera el valor máximo señalado en los criterios jurisprudenciales unificados, la Sala confirmará los valores fijados en la sentencia impugnada, en aplicación del principio de non reformatio in pejus que ampara a los apelantes únicos. (…) [L]os testigos coinciden en señalar que conocían a la médica Jiménez y las razones por las que sabían de sus ingresos mensuales. En consecuencia, la Sala tomará el promedio aritmético de los valores atestiguados, esto es $4.416.666,67, suma que se tendrá en cuenta para liquidar el lucro cesante demandado. (…) [S]e modificará la sentencia en lo que toca con la liquidación del lucro cesante reconocido a la señora Teresa de Jesús Espinosa Parra, por la pérdida de la ayuda económica que percibía de su hija fallecida, para lo cual se aplicará como ingreso la suma antes mencionada, así como las fórmulas y demás criterios aplicados por la jurisprudencia de la Corporación y los datos utilizados por el tribunal, relativos a la vida probable y la edad de la madre y la fallecida. Conforme con los criterios jurisprudenciales reiterados por la Sección, la deducción de los gastos personales para el caso de los hijos solteros corresponde al 50% del ingreso (…) En consecuencia, el valor del ingreso acreditado ($4.416.666,67) se incrementará en un 25% ($1.104.166,67) por el valor de las prestaciones sociales, se deducirá en un 50% ($ 2.760.416,67) por los gastos personales y el resultado ($2.760.416,67) se disminuirá en proporción al número de

cinco hijos de la señora Teresa de Jesús Espinosa Parra, razón por la que se tendrá como ayuda económica que la hija aportaba a la madre la suma de ($ 537.500,00). Valor que se actualiza con el IPC, desde la fecha de la muerte de la señora Elsa Patricia Jiménez Espinosa, hasta la fecha de la sentencia. (…) Por otro lado, a la fecha de la muerte de su hija Elsa Patricia, la señora Teresa de Jesús Espinosa Parra tenía 63 años de edad y una expectativa de vida de 18.44 años, conforme con la Resolución 0497 de 1997 expedida por la Superintendencia Bancaria, de los cuales han transcurrido 11 años y 11 meses, desde la fecha de la muerte de la hija (23 de octubre de 2006).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00835-01(43994)

Actor: REINALDO AUGUSTO JIMÉNEZ RINCÓN Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió

parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de octubre de 2006, en horas del mediodía, la señora Elsa Patricia Jiménez Espinosa se transportaba en motocicleta por la vía que del municipio de Zarzal conduce a Roldanillo en el Departamento del Valle del Cauca, cuando a la altura del sitio conocido como “Los Lagos” cerca de la entrada del corregimiento de Tierra Blanca, sufrió un accidente que le ocasionó un trauma cráneo encefálico severo y posteriormente la muerte en el centro hospitalario en el que fue atendida. En el lugar de los hechos existía un hueco en el asfalto al cual se atribuye la pérdida del control del vehículo y el aparatoso accidente. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda; no obstante, la parte actora inconforme con la condena ordenada, acude en apelación para solicitar su incremento. El recurso de apelación interpuesto por la entidad territorial demandada fue declarado desierto en razón a su inasistencia a la audiencia de conciliación convocada en primera instancia, una vez proferida la sentencia. Por su parte, el recurso de reposición intentado por el llamado en garantía contra la decisión del a quo, fue rechazado dada su improcedencia contra sentencias, sin que se ejerciera recurso alguno respecto de dicha decisión.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2008 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (f. 39-56 c. ppl.), Reinaldo Augusto

Jiménez Rincón, Teresa de Jesús Espinosa Parra, Fabiola Carolina Jiménez Espinosa, e Iván, Wilson Hernando y Libia Esperanza Sanabria Espinosa, padres y hermanos de la fallecida Elsa Patricia Jiménez Espinosa, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra del departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, representado legalmente por el Señor Gobernador, Doctor JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO, o por quien haga sus veces, administrativamente responsable de la muerte de la Doctora ELSA PATRICIA JIMÉNEZ ESPINOSA, acaecida el 23 de octubre de 2006 en la ciudad de Tuluá, Valle del Cauca, como consecuencia de las graves lesiones sufridas en hecho de tránsito ocurrido el 20 de octubre de dicho mes y año, en la carretera Zarzal-Roldanillo, Valle del Cauca, sector Los Lagos, frente a la entrada del corregimiento de Tierra Blanca, el cual se produjo como consecuencia del mal estado en que se encontraba la mencionada vía, ya que al transitar por dicha vía cayó en un hueco existente en la vía (sic) sin ninguna señalización, sufriendo fuertes golpes en su región craneal que le produjeron el fallecimiento tres días después.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior se hagan las siguientes condenas: 2.1 Que se condene al ente demandado a pagar a favor de TERESA

DE JESUS ESPINOSA PARRA (Madre), en su calidad de perjudicada con la muerte de la Doctora ELSA PATRICIA JIMÉNEZ ESPINOSA, a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE, las sumas de dinero que resulten de la aplicación de las pautas consignadas en el numeral 2.1.1 del capítulo V de esta demanda. 2.2 Que se condene al ente demandado a pagar a favor de los demandantes, una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES, teniendo en cuenta la actual posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto al monto de la indemnización por tales perjuicios, que están sufriendo en razón de la muerte de la Doctora ELSA PATRICIA JIMÉNEZ ESPINOSA. 2.2.1 REINALDO AUGUSTO JIMÉNEZ RINCÓN, (Padre) mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales. 2.2.2 TERESA DE JESÚS ESPINOSA PARRA, (Madre) mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales. 2.2.3 IVÁN SANABRIA ESPINOSA, (Hermano uterino) quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. 2.2.4 WILSON HERNANDO SANABRIA ESPINOSA, (Hermano uterino) quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. 2.2.5 FABIOLA CAROLINA JIMÉNEZ ESPINOSA, (Hermana carnal) quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. 2.2.6 LIBIA ESPERANZA SANABRIA ESPINOSA (Hermana uterina) quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

3. Que se reconozca la INDEXACIÓN sobre la suma reconocida por PERJUICIOS MATERIALES, en su modalidad de LUCRO CESANTE, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.

4. Que se condene al ente demandado al pago de intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de PERJUICIOS MORALES, a partir del día 23 de octubre de 2006,

(fecha en que se consolido el daño), de acuerdo a la sentencia C188 del 24 de marzo de 1999, de la Corte Constitucional.

5. Que se condene en costas al ente demandado, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por la L. 446/98, art. 55 y, en la sentencia C-539 del 28 de julio de 1999 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible la prohibición de condenar al pago de agencias en derecho a la Nación y a los entes territoriales, contenida en el inciso segundo del numeral primero del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 198 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 y por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003.

6. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 1.1 Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones se señalaron los siguientes: 1.1.1 El 20 de octubre de 2006, aproximadamente a la 1:00 p.m., Elsa Patricia Jiménez Espinosa conducía su moto por la vía Zarzal – Roldanillo, en el departamento del Valle del Cauca, cuando al llegar al sitio conocido como “Los Lagos”, cerca de la entrada al corregimiento de Tierra Blanca, se encontró en medio de la vía un hueco a causa del cual perdió el control del vehículo y se accidentó, sufriendo graves contusiones y heridas que la llevaron a la pérdida del conocimiento. 1.1.2 Posteriormente, fue trasladada en ambulancia a la clínica San Francisco de Tulúa, en donde falleció 3 días después del accidente por presentar un serio compromiso craneoencefálico con ocasión del impacto sufrido. 1.1.3 La carretera por la que transitaba Elsa Patricia Jiménez Espinosa pertenece al departamento del Valle del Cauca, por lo que su reparación, señalización y mantenimiento corresponde a dicho ente territorial. 1.1.4 La vía en mención y particularmente el tramo en el que ocurrió el accidente, presentaba para el momento de los hechos, e incluso con anterioridad, un grave deterioro y abandono por parte del departamento, que se concretaba en numerosos baches que afectaban el recorrido y la seguridad

de quienes transitaban por la vía, pues se trataba de huecos difíciles de advertir en ausencia de una adecuada señalización. 1.1.5 Los defectos en la vía anotados han ocasionado varios accidentes de tránsito con copiosas pérdidas de vidas y daños materiales. Adicionalmente, dicho trayecto se encuentra cubierto por árboles frondosos que dificultan aún más la detección de los mencionados huecos. 1.1.6 Elsa Patricia Jiménez Espinosa para el momento de los hechos se desempeñaba como profesional de la medicina y se encontraba vinculada laboralmente a la EPS COMEVA. Convivía con su progenitora, la señora Teresa de Jesús Espinosa Parra, a quien suministraba todo lo necesario para su subsistencia. 1.1.7 En múltiples oportunidades los habitantes de Roldadillo, en cabeza del ciudadano Germán López Mejía, solicitaron a las autoridades departamentales el arreglo de la vía entre este municipio y el Zarzal, sin que se atendiera lo requerido. 1.1.8 La muerte de la médica Elsa Patricia Jiménez Espinosa se produjo como consecuencia del pésimo estado de la vía y la falta de señalización que previniera acerca de la existencia de los huecos en la misma, razón por la que el daño antijurídico irrogado debe ser resarcido conforme lo dispone el artículo 90 de la Constitución Política.

II. Trámite procesal

2. El 23 de octubre de 2008 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda en primera instancia y dispuso su notificación al departamento del Valle del Cauca (f. 59 y 63 c. ppl.), el cual, una vez

notificado de la decisión, contestó oportunamente bajo los argumentos que se exponen a continuación: 2.1. Manifestó su oposición a las pretensiones del libelo al considerar que no existe claridad frente a las circunstancias reales en las que se desarrolló el accidente que condujo a la muerte a la señora Jiménez Espinosa, de donde, ante la falta de certeza frente a los hechos, el suceso bien pudo ser ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia en la conducción de la motocicleta. También se desconoce el estado de lucidez de quien la manejaba, circunstancias que pudieron ser determinantes en el resultado dañoso. 2.2. Precisó que no existe prueba siquiera sumaria del origen o causa del accidente pues no existen testigos directos del suceso y los registros fotográficos aportados no fueron ordenados por autoridad judicial, por lo que dejan serias dudas acerca de la veracidad de su contenido respecto de los hechos acaecidos. 2.3. Adicionalmente, afirmó que se desconocía en este caso si la motociclista en el momento de los hechos cumplía las normas de seguridad establecidas en el Código Nacional de Tránsito, si transitaba respetando los límites de velocidad y demás exigencias legales, así como su estado anímico mientras conducía, hechos que no se encuentran demostrados. 2.4. Por tratarse de una actividad peligrosa, la conductora fallecida se encontraba en la obligación de observar ciertos parámetros de prudencia a fin de evitar siniestros como el ocurrido, de donde las graves consecuencias del accidente permiten evidenciar que ésta no actuó con observancia plena

de las normas de tránsito y de manera preventiva para evitar un daño para sí o para otras personas, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución Política el ejercicio de derechos también impone responsabilidades para quienes los ostentan. 2.5 Como excepciones solicitó la declaración de todas aquellas que el juez encuentre probadas en el proceso. 2.6 Adicionalmente, la entidad formuló el llamamiento en garantía de la compañía de seguros La Previsora S.A. (f. 71-73 c. ppl.), con ocasión de la póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita n.º 470 0001244, con vigencia del 25 de febrero de 2006 al 25 de febrero de 2007 (f. 73 c. ppl.). 2.6.1 La solicitud fue aceptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 21 de julio de 2009 (f. 149 c. ppl.), providencia debidamente notificada a la entidad llamada, quien se pronunció respecto de las pretensiones de la siguiente manera: 2.6.2 La Previsora S.A. (f. 162 c. ppl.) aceptó la existencia de la póliza. Rechazó la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que la falla en el servicio alegada y el nexo de causalidad con el hecho aducido no se encontraban demostrados en el proceso. 2.6.3 Afirmó que de la narración de los hechos efectuada en la demanda podía inferirse la falta de pericia de la víctima en la conducción, pues se encuentra probado que ésta transitaba cotidianamente por la vía para

desplazarse hacia su trabajo, razón por la que siendo de su conocimiento el mal estado de la vía y tratándose de una actividad peligrosa la ejercida en su motocicleta, debió demostrarse que ante tal circunstancia actuó con el máximo cuidado, con observancia de las normas de tránsito y en las condiciones físicas y mentales requeridas para ello, aspectos que no se encuentran soportados probatoriamente en el proceso. 2.6.4 Tampoco se encuentra probado si la fallecida en el momento del accidente portaba casco, si la velocidad era adecuada y si el vehículo estaba en condiciones óptimas para su conducción, de modo que pueda establecerse la verdadera causa del accidente. Asimismo, en atención a que la víctima era profesional de la medicina, se desconoce en qué condiciones anímicas se transportaba, esto es, si se encontraba vigilante o trasnochada, o si contaba con la suficiente pericia para ello. 2.6.5 Advirtió que no existía un informe de tránsito que dé certeza acerca de lo ocurrido, que al contrario la versión sostenida por los demandantes se basa en apreciaciones subjetivas en torno al accidente que no permiten determinar sin lugar a equívocos las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo sucedido, aspecto esencial para lograr determinar la responsabilidad del ente convocado. 2.6.6 Propuso como excepción de fondo el rompimiento del nexo causal por ausencia de los elementos probatorios que permitan su comprobación. Asimismo, adujo la culpa exclusiva de la víctima, de donde afirmó como causa determinante del accidente, la impericia, negligencia y exceso de

velocidad de quien conducía la motocicleta, además del incumplimiento de las normas de tránsito en cuanto al porte de los elementos de protección necesarios, máxime si conocía las posibles irregularidades existentes en la vía por razón de su tránsito diario. 2.6.7 Finalmente, como excepciones al llamamiento efectuado precisó el deber de la entidad de presentar la póliza original, la inexistencia de amparo por perjuicios patrimoniales puros, y el límite máximo de responsabilidad asumido por la compañía por virtud de la póliza tomada.

3. El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 21 de enero de 2010

(f. 169-171 c. ppl.), en donde fueron decretadas las aportadas con la demanda, los oficios requeridos por la parte demandante y las testimoniales solicitadas para demostrar las condiciones de la vía, la forma en que se produjo el accidente, y los perjuicios morales y económicos ocasionados a los familiares de la víctima, así como la única prueba pedida por la llamada en garantía, consistente en la copia de la investigación disciplinaria iniciada por el departamento con ocasión de lo ocurrido el 20 de octubre de 2006 a la señora Elsa Patricia Jiménez Espinosa en la vía Zarzal-Roldanillo. 3.1 Agotado el periodo probatorio se impulsó la etapa de alegatos de conclusión mediante auto del 10 de mayo de 2011 (f. 201 c. ppl.), término en el que acudió tanto la entidad demandada como la llamada en garantía para reiterar su posición dentro de la litis a partir de la afirmación de la ausencia de elementos probatorios que vinculen la responsabilidad del

departamento del Valle de Cauca con el accidente de tránsito que desembocó en la muerte de la señora Jiménez Espinosa, en la medida en que no están probadas las circunstancias en las que se produjo ni las causas reales del mismo (f. 202 y 213 c. ppl.).

4. El 19 de julio de 2011 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia (f. 217-243 y 267 c. 2), en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así: PRIMERO: DECLÁRESE al departamento del Valle del Cauca administrativamente responsable de los perjuicios causados a los actores con ocasión de la muerte de la señora Elsa Patricia Jiménez Espinosa, en un accidente de tránsito ocurrido el 20 de octubre de 2006 en la carretera que del Zarzal conduce a Roldanillo – Valle del Cauca.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE al departamento del Valle del Cauca a pagar las siguientes sumas de

dinero:

A. Por PERJUICIOS MATERIALES:

1. Para la señora TERESA DE JESÚS ESPINOSA, la suma de

DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($17.493.955) por concepto de Lucro Cesante Consolidado.

2. Para la señora TERESA DE JESÚS ESPINOSA, la suma de

TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL

SEICIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($30.257.633) por

concepto de Lucro Cesante Futuro.

B. Por PERJUICIOS MORALES:

1. Para la señora TERESA DE JESÚS ESPINOSA en su calidad de madre de la víctima, la suma de 90 SMLMV para el año 2011, es decir la suma equivalente a CUARENTA Y OCHO MILLONES

DOSCIENTOS CUATRO MIL PESOS M/cte ($48.204.000).

2. Para el señor REINALDO AUGUSTO JIMÉNEZ RINCÓN en su calidad de padre, de la víctima la suma de 90 SMLMV para el año 2011, es decir la suma equivalente a CUARENTA Y OCHO

MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL PESOS M/cte

($48.204.000).

3. Para la señora FABIOLA CAROLINA JIMÉNEZ ESPINOSA en su calidad de hermana de la víctima, la suma de 70 SMLMV para el año 2011, es decir la suma equivalente a TREINTA Y SIETE

MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS

M/cte ($37.492.000).

4. Para la señora LIBIA ESPERANZA SANABRIA ESPINOSA en su calidad de hermana de la víctima, la suma de 70 SMLMV para el año 2011, es decir la suma equivalente a TREINTA Y SIETE

MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS

M/cte ($37.492.000).

5. Para el señor IVÁN SANABRIA ESPINOSA en su calidad de hermano de la víctima, la suma de 70 SMLMV para el año 2011,

es decir la suma equivalente a TREINTA Y SIETE MILLONES

CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS M/cte

($37.492.000).

6. Para el señor WILSON HERNANDO SANABRIA ESPINOSA en su calidad de hermano de la víctima, la suma de 70 SMLMV para el año 2011, es decir la suma equivalente a TREINTA Y SIETE

MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS

M/cte ($37.492.000).

TERCERO: CONDÉNESE a la compañía de seguros La Previsora S.A. a pagar las sumas de dinero por las que deba responder en virtud del contrato de seguro entre esta compañía y el departamento del Valle del Cauca, y hasta el monto asegurado si hay disposición de este.

CUARTO: Las sumas aquí reconocidas devengaran intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a estos devengaran intereses moratorios (artículo 177 C.C.A.).

QUINTO: Dese cumplimiento a los dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. 4.1 Luego del análisis probatorio del caso, encontró acreditado el daño y la responsabilidad de la entidad territorial demandada, esto último a partir del informe n.° 00022 y el croquis anexo, realizado por el agente de tránsito el 20 de octubre de 2006, de donde infirió que el hueco allí demarcado y la trayectoria de la moto trazada demostraban que el defecto en la vía fue el

causante del accidente en el que perdió la vida la señora Elsa Patricia Jiménez Espinosa. En este sentido afirmó que al departamento del Valle del Cauca le correspondía realizar las reparaciones en dicha vía, o en su defecto, como medida mínima de responsabilidad, la señalización visible de tales alteraciones del pavimento, a fin de alertar a las personas y vehículos que por allí transitaban y evitar accidentes que pusieran en riesgo sus vidas. 4.2 Señaló que la falta de mantenimiento a la malla vial que se encuentra a cargo del departamento, se tradujo en un descuido generador de riesgos para las personas, omisión que comprometía la responsabilidad de la demandada. 4.3 Manifestó que la entidad no logró demostrar la existencia de ningún tipo de señal de tránsito encaminada a advertir de la existencia de los huecos a quienes transitaban por la vía, situación que se corroboraba en el croquis allegado, en donde tampoco se registró la presencia de señales de advertencia o preventivas ante el peligro latente en la carretera, tampoco de reducción de velocidad, circunstancias que demuestran el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada y su responsabilidad en el accidente acaecido. 4.4 Descartó el hecho de la víctima aducido al considerar que el departamento del Valle del Cauca no desplegó actividad probatoria en procura de su demostración, lo que cotejado con el estado final de la motocicleta -que a más de los rayones y rupturas de algunas de sus partes, llegó funcionando a la estación de policía de Roldanillodesvirtuaban el exceso de velocidad que se le endilgó a la conductora, pues en su criterio,

de haber existido tal situación los daños en el automotor habrían sido mayores al punto de su destrucción. 4.5 Establecida la responsabilidad de la entidad demandada, procedió a liquidar los perjuicios tomando para ello el salario mínimo legal vigente para la fecha de la sentencia, en ausencia de prueba de los ingresos mensuales que como médica devengaba la fallecida. En este punto, no otorgó valor probatorio a las declaraciones rendidas para tal efecto, por ser divergentes en cuanto al monto del salario presuntamente percibido, además de ser contradictorias respecto de la certificación emanada de COMEVA EPS en la que, contrario a lo afirmado por los demandantes, dicha entidad constató que la señora Elsa Patricia Jiménez Espinosa “no labora ni ha laborado” en la institución de salud.

5. La anterior decisión fue recurrida por las partes oportunamente (f. 244, 248 y 272 c. 2). El recurso de reposición ejercido por la llamada en garantía fue declarado improcedente en auto del 8 de febrero de 2012 con fundamento en el artículo 189 del C.C.A (f. 275 c. 2) y el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada se declaró desierto con ocasión de su inasistencia a la audiencia de conciliación programada con posterioridad a la sentencia como lo prevé el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, decisión adoptada mediante providencia del 19 de abril de 2012, en la que se dio impulso únicamente a la alzada formulada por la parte demandante (f. 296 c. 2). Contra las anteriores decisiones no se ejerció recurso alguno en su momento por lo que quedaron en firme sin que los interesados ejercieran su derecho de contradicción al respecto (f. 302 c. 2). 5.1. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante controvierte puntualmente dos aspectos. En primer lugar, la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro con base en el salario mínimo vigente para el momento de la sentencia, quantum con el que se manifiesta en desacuerdo por considerar que la prueba allegada al plenario, en particular la testimonial, da cuenta que Elsa Patricia Jiménez Espinosa se desempeñaba como profesional de la medicina, de donde consideran que constituye un hecho notorio que en este país un profesional de dicho ramo devenga por tal labor un valor muy superior al salario mínimo. 5.2 El segundo punto de inconformidad se circunscribe al monto liquidado como indemnización por perjuicios morales, en la medida en que no se ajustó a las pretensiones de la demanda y se decretó por un valor muy inferior a lo solicitado, pese a que se encuentra demostrada su causación en una cuantía superior que corresponde a 1.000 salarios mínimos para los padres de la víctima y 500 salarios mínimos para cada uno de sus hermanos. 5.3 El recurso de apelación fue admitido en esta Corporación mediante auto del 15 de agosto de 2012 (f. 303 c. 2); posteriormente, superado el término de solicitud probatoria en segunda instancia sin que las partes se manifestaran al respecto, se procedió a correr traslado para alegatos de conclusión el 19 de septiembre de 2012 (f. 305 c. 2), etapa de la que hizo uso la parte demandante para reiterar el contenido de la demanda y del recurso formulado

(f. 329 c. 2), y el Ministerio Público para rendir concepto desfavorable frente a lo solicitado en la alzada en la medida en que no se acreditó adecuadamente la profesión que ostentaba la fallecida ni el salario devengado por ésta, sumado a que las pretensiones y reparos formulados en cuanto a los perjuicios morales reconocidos desconocen los topes fijados en los casos de mayor dolor por la jurisprudencia contenciosa administrativa, por lo que solicitó no solo que se denegara la ampliación de la condena sino su disminución a la mitad del valor ordenado por virtud de la concurrencia de culpas que advirtió luego del examen probatorio del caso (f. 320-328 c. 2).

CONSIDERACIONES

I. Competencia y marco decisional

6. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 40 de la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia en razón de su cuantí

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