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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00872-01(43533)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00872-01(43533)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADHomicidio agravado / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA – Aplicación del principio de in dubio pro reo El señor Jorge Alberto Cadena Santana fue objeto de una investigación penal como responsable del homicidio del agente policial (…), razón por la que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el 6 de abril de 1999. Posteriormente sería condenado en sentencia de primera instancia por el Juzgado (…), decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 20 de junio de 2005 (…) En el caso concreto se dan todos los elementos señalados por la jurisprudencia y las normas aplicables a las que se ha hecho referencia para que se configure la responsabilidad estatal, en cuanto está probada la imposición de una medida de aseguramiento en contra del señor Cadena Santana por el delito de homicidio el 6 de abril de 1999, su efectiva detención por un periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 1999 y el 22 de junio del 2005 y su absolución definitiva en sentencia judicial del 20 de junio del 2005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga –ver supra párr. 15.9.- que le fue notificada el 22 de junio siguiente –ver supra párr. 15.11. -, en la que se señaló con claridad que en el caso no existían pruebas suficientes que ofrecieran certeza sobre la identidad de la persona que disparó contra el agente de Policía José Marino Arango Grisales y el acusado, circunstancia asimilable a que este no cometió el delito que se le imputó.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su principal fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política que indica que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Esto implica que en todos aquellos casos en los que se pretenda que se declare la responsabilidad del Estado, ya sea por una acción, omisión, hecho u operación que le sea imputable en cualquiera de las formas que la jurisprudencia de ésta Corporación ha desarrollado, resulta fundamental que se encuentre probado que de hecho existió el daño cuya reparación se pretende, so pena de que deban desestimarse las pretensiones de la demanda (…) [S]e advierte que el régimen de responsabilidad aplicado a los casos de privación injusta de la libertad se encuentra constituido generalmente por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) En interpretación de dicho artículo, el criterio de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad, es que al damnificado no le es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla para que se origine dicho deber de reparar, sino que le basta con acreditar que se le generó un daño derivado de que contra él se hubiese impuesto una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial que finalmente hubiese culminado con una decisión favorable a su

inocencia, porque el hecho no existió, no se constituye en delito, o el privado de la libertad no fue el autor del mismo, eventos de responsabilidad objetiva a los que recientemente se agregaron los casos en que se exonere de responsabilidad penal por aplicación del principio in dubio pro reo (…) [S]e ha señalado que el anterior criterio de imputación objetiva de responsabilidad por los eventos contemplados mayoritariamente en la normativa procesal penal del año 1991, rige y es aplicable a pesar de que para el caso concreto que se resuelva hubiese entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 68 establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios”. Ciertamente, si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, interpretación que, como lo indicó la sentencia de primera instancia, se desprende del análisis que de esa disposición realizó la Corte Constitucional al estudiar su exequibilidad, lo cierto es que esta Corporación ha considerado que la misma no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución Política para derivar de manera objetiva el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas en tanto éstas no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede en los eventos en que las personas son privadas de la libertad durante una investigación penal a pesar de

no haber cometido ningún hecho punible, situaciones que evidentemente se equiparan a los casos a los que se refiere el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) [L]a jurisprudencia ha señalado que las hipótesis de responsabilidad objetiva establecidas en el Decreto 2700 de 1991, con independencia de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, no por una aplicación ultractiva de dicho precepto, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, puesto que, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) [E]s evidente que, por regla general, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación es unívoca en cuanto a que los casos en los que se estudia la eventual responsabilidad extracontractual del Estado derivados de la privación de la libertad obedecen a una lógica propia de un régimen objetivo de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 27 de junio de 2012, Exp. 23811.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / La Sala ha unificado su postura en torno a que no requiere prueba el prejuicio moral derivado de una privación de la libertad para la víctima directa de esta, lo

cual se extiende a su núcleo familiar de acuerdo con los parámetros adoptados por la jurisprudencia de esta Sección, que también ha unificado su postura en torno a que una privación mayor a 18 meses debe ser indemnizada con 100 salarios mínimos mensuales legales para el detenido, su cónyuge o compañera(o) permanente, o parientes dentro del 1er grado de consanguinidad (…) Cabe aclarar que la condena podrá ser reclamada por los demandantes ante cualquiera de las dos demandadas por su totalidad. Sin embargo, para efectos de repetición entre ellas, la Sala declara que el daño por el que se condena les resulta imputable en una proporción de 60% para la Fiscalía y 40% para la Rama Judicial. Esto, en consideración de que, aunque el señor Cadena Santana estuvo recluido a órdenes de ambas, se percibe más determinante en esta circunstancia la actuación de la Fiscalía, que fue la autoridad que primero ordenó su detención preventiva y desarrolló el proceso investigativo del que surgieron las pruebas con las que se falló en primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada

Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00872-01(43533)

Actor: FANNY SANTANA DÍAZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 3 de junio del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la que se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Alberto Cadena Santana fue objeto de una investigación penal como responsable del homicidio del agente policial José Marino Arango Grisales, ocurrida en Palmira el 25 de marzo de 1999, razón por la que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el 6 de abril de 1999. Posteriormente sería condenado en sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga el 31 de mayo del 2004, decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 20 de junio de 2005.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 22 de junio del 2007 ante los juzgados administrativos de Cali (f. 23-32 c. 1) los señores Fanny Santana Díaz y Alfonso Hincapié Santana, madre y primo del señor Jorge Alberto cadena Santana, respectivamente, presentaron, a través de apoderado, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Rama Judicial, con el fin de que se hicieran

las siguientes declaraciones y condenas: PRETENSIONES 1º. Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL, es

administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios de orden material (daño emergente, lucro cesante, pérdida de la vida de relación) como morales, sufridos por mis representados, en razón de la retención injusta de que fue objeto el señor JORGE ALBERTO CADENA SANTANA, quien falleció el pasado 21 de diciembre de 2005. 2º. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL, al pago de los perjuicios sufridos, como reparación del daño causado a los demandantes, señores FANNY SANTANA DÍAZ (Madre del fallecido JORGE

ALBERTO CADENA SANTANA), ALFONSO HINCAPIÉ SANTANA

(Primo del señor JORGE ALBERTO CADENA SANTANA) o a quienes sus derechos representen, así: a) Por PERJUICIOS MORALES, el equivalente a Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, para la señora FANNY SANTANA DÍAZ, (madre del fallecido) y el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales para el señor ALFONSO HINCAPIÑE SANTANA (primo del fallecido). 3º. Las sumas reconocidas, se actualizarán de conformidad con lo expresado en el artículo 178 del CCA y se reconocerán intereses legales, que se liquidarán de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta cuando se de cabal cumplimiento al fallo que ponga fin al proceso. 4º. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los

términos de los artículos 176 y 177 C.C.A.

2. La demanda presentó como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, las siguientes circunstancias: 2.1. El señor Jorge Alberto Cadena Santana, quien conformaba un núcleo familiar junto con su madre Fanny Santana Díaz y su primo Alfonso Hincapié Santana, fue vinculado a un proceso penal como presunto responsable del homicidio del agente de policía José Marino Arango Grisales, ocurrida en Palmira el 25 de marzo de 1999. 2.2. En el marco de esta investigación la Fiscalía encontró mérito suficiente para imponerle al señor Cadena Santana medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por homicidio agravado, así como para proferir resolución de acusación en su contra el 13 de marzo del 2000. 2.3. Mediante sentencia del 31 de mayo del 2004 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Penal Especializado de Buga condenó al señor Cadena Santana a una pena de 25 años de prisión. 2.4. El fallo fue apelado y luego revocado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 20 de junio del 2005. El señor Cadena Santana fue notificado de esa decisión el 22 de junio siguiente, siendo liberado el mismo día. 2.5. El señor Jorge Alberto Cadena Santana fue asesinado en Palmira el 21 de diciembre del 2005.

II. Trámite procesal

3. La demanda fue admitida el 25 de junio del 2007 por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali (f. 34 c. 1).

4. El 12 de febrero del 2008, cuando el proceso aún se encontraba en etapa de fijación en lista conforme con la constancia visible a folio 39 del cuaderno 1, la parte demandante adicionó la demanda con la solicitud de testimonios como nuevas pruebas (f. 40 c. 1).

5. Así las cosas, se admitió nuevamente el 27 de febrero del 2008 (f. 43 c. 1).

6. El 15 de agosto del 2008 la Rama Judicial contestó la demanda (f. 47-57 c.1), con los argumentos que se resumen a continuación: 6.1. Señaló que conforme con la jurisprudencia de esta Corporación no puede considerarse un daño antijurídico la simple vinculación a un proceso judicial, al ser una carga que debe ser soportada por todos los ciudadanos, y en este caso habían motivos razonables para que esa obligación pesara sobre el demandante, tanto así que la sentencia absolutoria tuvo que recurrir a la aplicación del principio de in dubio pro reo y se produjo en segunda instancia. 6.2. En este sentido insistió en que nada en la actuación adelantada contra el fallecido evidencia una arbitrariedad o irrazonabilidad que implique el deber estatal de responder por el daño que se causó con esta, y que en el caso la absolución se dio por motivos de duda que no comportan un error en la imposición de la medida de aseguramiento o implican que la sentencia de primera instancia constituyera un error judicial.

7. El Juzgado Noveno Administrativo de Cali, el 29 de agosto del 2008 declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del expediente al Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca en consideración a que la Ley 270 de 1996 estableció de forma exclusiva la competencia para el conocimiento de asuntos relativos a la privación de la libertad en cabeza de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado sin importar la cuantía (f. 65-77 c. 1).

8. El 19 de noviembre del 2008 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca avocó el conocimiento del caso pero dejó sin efecto la declaratoria de nulidad del Juzgado Noveno Administrativo de Cali y ordenó seguir con el trámite (f. 82-84 c.

1).

9. En este orden de ideas el 5 de abril del 2010 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 105 c. 1), oportunidad en la que sólo actuó la Rama Judicial, que afirmó atenerse a lo ya dicho en su contestación (f. 106 c. 1).

10. El 23 de agosto del 2010 (f. 114-116 c. 1), en tanto la demanda reprochaba también decisiones tomadas exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación, se ordenó su vinculación al proceso y se le otorgó 10 días para su intervención en el mismo, los cuales transcurrieron en silencio a pesar de constar la efectiva notificación de la entidad el 21 de octubre del 2010 (f. 117 c. 1).

11. El 3 de junio del 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda (f. 120-143 c. ppl). 11.1. En resumidas cuentas, el a quo consideró que la jurisprudencia de esta

Corporación había acogido la posición expuesta por la Corte Constitucional respecto de la forma en que deben juzgarse los casos de privación de la libertad, que, en su criterio, implica la obligación del juez administrativo de determinar que la actuación fue abiertamente desproporcionada o violatoria de los procedimiento legales, con el objeto de que sólo en el caso en que alguna de esas circunstancias se encuentre demostrada se declare la responsabilidad estatal. 11.2. Así, encontró que la medida de aseguramiento en contra del señor Santana Díaz no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos, ya que se hizo con estricta sujeción a lo previsto en la ley procesal para el efecto. Particularmente hizo referencia a que el Artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 requería únicamente la concurrencia de un indicio grave de responsabilidad, lo cual en este caso se cumplía con amplitud, dado que en su contra existían varios testimonios de personas presentes en el lugar en el que fue asesinado el Teniente Arango Grisales de la Policía, dentro de los cuales era especialmente diciente el de la señora Yaneth Silena Triviño.

12. La anterior decisión fue apelada oportunamente por la parte demandante (f. 163-167 c. ppl) que pidió que se revoque el fallo de primera instancia y se falle el asunto con base en un régimen objetivo de responsabilidad. Apuntó a la incompatibilidad de la interpretación dada por la Corte Constitucional sobre la privación injusta y el artículo 90 de la Constitución.

13. El 15 de agosto del 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, oportunidad en la que sólo actuó la Fiscalía General de la

Nación (f. 178-181 c. 1). 13.1. La Fiscalía solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, defendió la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor Cadena Santana y señaló que esta se tomó con base en varias pruebas que obraban en su contra, como el informe de la Policía Judicial del Valle, declaraciones de personas que se encontraban en el lugar y una diligencia de reconocimiento en fila de personas. 13.2. Agregó que la decisión entonces no es solamente ajustada a derecho, sino una consecuencia lógica de la investigación, parte fundamental de las funciones puestas legal y constitucionalmente en cabeza suya, las cuales simplemente se ejercieron legítimamente. 13.3. Finalizó señalando que la entidad concuerda con las visiones expresadas sobre la importancia cardinal en los Estados democráticos de la libertad personal, pero recordó que no se trata de un bien jurídico absoluto. Por el contrario, la misma Constitución colombiana establece la posibilidad de que este derecho sea suspendido bajo el cumplimiento de estrictos requisitos que concurren en este caso.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

14. La Sala es competente para resolver el caso sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en concordancia con la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna

relacionada con la cuantía1.

II. Hechos probados

15. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 15.1. El 31 de marzo de 1999 la Fiscalía Regional de Cali vinculó a la investigación por el asesinato del Teniente de la Policía José Marino Arango Grisales al señor Jorge Alberto Cadena Santana, a quien resolvió situación jurídica el 6 de abril del mismo año y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (copia auténtica del auto de la Fiscalía Regional de Cali del 31 de marzo de 1999 –f. 4 c. 1-; copia auténtica de la providencia del 31 de marzo de 1999 mediante la que se impuso medida de aseguramiento contra el señor 1 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor:

Luz Elena Muñoz y otros. Cadena Santana –f. 12-18 c.2-). 15.2. La providencia tomó como sustento de la imposición de la medida, principalmente, la declaración de la señora Yaneth Silena Triviño quien se encontraba en el lugar de los hechos, ocurridos en Palmira el 25 de marzo a las 2:20 pm, y que habría podido ver de cerca al agresor del Teniente Bautista García, quien fue objeto de tres disparos en momentos en que perseguía a dos sujetos sospechosos de agredir a otro ciudadano. Allí se indica que la señora Triviño

identificó al señor Cadena Santana en un álbum fotográfico de delincuentes que se encontraba en la estación a la que fue llevada y que el 26 de marzo lo distinguió nuevamente en una fila de reconocimiento de personas (copia auténtica de la providencia del 31 de marzo de 1999 mediante la que se impuso medida de aseguramiento contra el señor Cadena Santana –f. 12-18 c.2-). 15.3. El señor Jorge Alberto Cadena Santana fue capturado el 28 de septiembre de 1999 en la ciudad de Cali (copia auténtica del acta de derechos del capturado del 28 de septiembre de 1999 del señor Jorge Alberto Cadena Santana –f. 167 c. 3-). 15.4. El 13 de marzo del 2000 la Fiscalía Especializada de Cali profirió resolución de acusación contra el señor Jorge Alberto Cadena Santana por el delito de homicidio calificado agravado. La providencia tuvo como elementos de juicio para el efecto, nuevamente, el reconocimiento del señor Cadena Santana por parte de la señora Triviño, testigo presencial de los hechos, a lo que agregó en esta oportunidad que también había sido identificado por el ciudadano que había sufrido la agresión a la que respondió el policial (copia auténtica de la resolución de acusación del 13 de marzo del 2000 –f. 267-273 c. 3-). 15.5. El 31 de mayo del 2004 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga profirió sentencia de primera instancia en la causa, en la que encontró culpable al señor Jorge Alberto Cadena Santana como autor del

delito de homicidio sobre la persona de José Marino Arango Grisales y lo condenó a 25 años de prisión y 15 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (copia auténtica de la sentencia del 31 de mayo del 2004 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga -f. 90-104 c. 4-). 15.6. Básicamente, la sentencia no encontró motivos para dudar de las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, es decir, el ciudadano atacado primigeniamente y la señora Triviño, quienes identificaron plenamente al acusado como el autor del homicidio. En concreto señaló: El uniformado JOSÉ MARINO ARANGO GRISALES, encontró la muerte a manos de CADENA SANTANA, en forma simple, con el ánimo sereno de socorrer al testigo JOSÉ DOLSEY SÁNCHEZ, quien había sido objeto de ultrajes momentos antes del homicidio, pero cuya intervención ya no era necesaria porque no había nada que hacer como no fuera requerir a los intrusos para que no volvieran a cometer semejantes desmanes. El servidor público, de buena fe, corrió tras los dos sujetos que se movilizaban en la motocicleta de alto cilindraje a la que se refirió igualmente la testigo JANETH SILENA TRIVIÑO y encontró la muerte. Lo hizo en ejercicio de su cargo como empleado oficial, como está evidenciado hasta la sociedad. En ese orden de ideas, no ve el juzgado cómo es que no se le pueda otorgar absoluta credibilidad a los testimonios de SÁNCHEZ y TRIVIÑO, si están diciendo únicamente la verdad de lo que percibieron

sus sentidos, sin que nada haga pensar que son acomodaticios o manejados perversamente como lo apuntó la defensa en todo su derecho por tratar de sacar avante la tesis de la inocencia de su cliente. Y esos mismos testimonios son los que le otorgan calidad asertiva a los dichos de los uniformados Teniente FREDY BAUTISTA GARCÍA y los policiales FABIAN CASTIBLANCO, GONZALO EUSSE GUTIÉRREZ y FLORENCIO SISA COLLAZOS, acerca del operativo que dio al traste con la captura del sujeto JORGE ALBERTO CADENA SANTANA, señalado como el ejecutor material de la muerte violenta de que fue víctima el policial ARANGO GRISALES. (…) Es así como la prueba tanto testimonial como indiciaria analizada a espacio en los acápites precedentes, apunta en forma directa al señalamiento de la autoría material del homicidio objeto de juzgamiento en la persona del procesado JORGE ALBERTO CADENA SANTANA, porque sus protestas de inocencia no lograron enervar la acusación vertida por parte de la Fiscalía Especializada en la resolución acusatoria comentada en párrafos precedentes. 15.7. La anterior sentencia fue apelada el 17 de junio del 2004 por la defensa del señor Cadena Santana y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 20 de junio del 2005 (copia auténtica del recurso de apelación contra la sentencia del 31 de mayo del 2004 –f. 117-126 c. 4-; copia auténtica de la

sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, del 20 de junio del 2005 –f. 168-180 c. 4-). 15.8. En la providencia el tribunal puso de presente varias circunstancias que arrojaban dudas sobre la veracidad de los dos testimonios principales a los que se ha hecho referencia. Primero, respecto de la señora Triviño, expresó que en el plenario obraba prueba de que esta trabajaba en la Policía, y que, independientemente de esto, el procedimiento de inmediatamente ocurrido el delito llevarla a una estación a mostrarle la foto del demandante era, por lo menos, irregular (copia auténtica de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, del 20 de junio del 2005 –f. 168-180 c. 4-). 15.9. Posteriormente encontró que el testimonio del ciudadano agredido y el de la señora Triviño no eran contestes en algunos elementos, lo que ponía una sombra de duda sobre la capacidad de ambos de hacerse con tanta precisión a los rasgos físicos del acusado, máxime cuando todo ocurrió muy rápido (copia auténtica de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, del 20 de junio del 2005 –f. 168-180 c. 4-). 15.10. Además, en criterio del fallador, el testimonio del agredido tenía algunos vicios de haber sido influenciado por agentes de la Policía Nacional, pues contenía elementos sobre la identidad de los atacantes que no eran congruentes con su primera declaración en el levantamiento del cadáver. Agregó el Tribunal que no podía descartarse una animadversión en contra del acusado, pues algunos

testigos secundarios afirmaron haber sido hostigados por agentes policiales. Así, concluyó lo siguiente (copia auténtica de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, del 20 de junio del 2005 –f. 168-180 c. 4-): Conforme a todo lo que se viene considerando, el Tribunal concluye que en el proceso no se incorporó prueba suficiente y determinante para demostrar que el procesado Jorge Alberto Cadena Santana sea coautor responsable del delito de homicidio por el que fue residenciado en juicio, por cuanto los medios no comprueban su compromiso delictivo y si bien puede ser que haya tenido que ver con esa delincuencia, sin embargo los medios de prueba no ofrecen base razonable a la luz de la sana crítica para comprobar su participación en el delito, debiendo en consecuencia la Sala reconocer que el principio de presunción de inocencia que lo ampara no ha sido removido y que por existir dudas razonables a su favor imposibles de remover a esta altura procesal, se impone entonces revocar el fallo condenatorio de primera instancia para en su lugar absolverlo. 15.11. Conforme a lo anterior, el 22 de junio del 2005 se notificó a las partes y se expidió la boleta de libertad inmediata (copia auténtica de la constancia de notificación del 22 de junio del 2005 –f. 190 c. 4-; copia auténtica de la boleta de excarcelación del 22 de junio del 2005 –f. 191 c. 4-). 15.12. El señor Jorge Alberto Cadena Santana falleció el 21 de diciembre del 2005

(copia auténtica del registro civil de defunción del señor Jorge Alberto Cadena Santana –f. 4 c. 1-).

III. Problema jurídico

16. De acuerdo con los hechos y las pretensiones de la demanda, así como con las consideraciones hechas por el a quo y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso se reúnen los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jorge Alberto Cadena Santana en el marco del proceso penal adelantado en su contra por su presunta autoría del homicidio del agente de la

Policía Nacional José Marino Arango Grisales.

IV. Análisis de la Sala

17. La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su principal fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política que indica que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

18. Esto implica que en todos aquellos casos en los que se pretenda que se declare la responsabilidad del Estado, ya sea por una acción, omisión, hecho u operación que le sea imputable en cualquiera de las formas que la jurisprudencia de ésta Corporación ha desarrollado, resulta fundamental que se encuentre probado que de hecho existió el daño cuya reparación se pretende, so pena de que deban desestimarse las pretensiones de la demanda. Así lo indicó ésta Sección2: Como resulta imposible adelantar un análisis respecto de los restantes elementos para acreditar la responsabilidad, debido a que se está en

presencia de una falta absoluta de la prueba del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado, lo cual releva al juzgador de cualquier otro tipo de consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada, con fundamento en las razones expuestas. A lo anterior se 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio del 2012, expediente 23811, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma legal en cita, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita demostrar el acaecimiento del hecho dañoso que fundamentó la presente acción indemnizatoria.

19. Esta acreditado que el demandante, en el marco de la

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