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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00880-01(40018)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00880-01(40018)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA – No condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad La ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciareguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de la rama judicial, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales y la acción de repetición que contra éstos procede. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actuación –por acción o por omisiónde sus agentes judiciales, estableció tres supuestos de imputación para que proceda tal declaratoria: el error jurisdiccional (artículo 66) –cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)- el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) –por hechos de la administración de justicia que no derivan en sentido estricto de la actividad jurisdiccional por no desprenderse de una providencia judicialy la privación injusta de la libertad (artículo 68) –cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad, para lo cual se ampara la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento.

CONFIGURACION DEL ERROR JUDICIAL - Elementos / CONFIGURACION DEL

ERROR JUDICIAL - Presupuestos / ERROR JUDICIAL - Noción. Definición.

Concepto / ERROR FACTICO Y ERROR NORMATIVO - Noción. Definición. Concepto / CONOCIMIENTO DEL RECURSO POR ERROR JUDICIAL – Limitaciones del juez de segunda instancia Sobre el denominado error judicial, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad en virtud de tal supuesto, debe verificarse: i) la existencia de una decisión judicial en firme, proferida por funcionario competente, que resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo) y ii) que cause un daño antijurídico a los administrados, daño que debe ser resarcido. También ha precisado que no resulta necesario demostrar un error grosero, de bulto o abiertamente contrario a derecho de la providencia, como tampoco la evaluación de la culpa respecto de la conducta del funcionario judicial que la profirió, pues esos aspectos vienen a ser relevantes únicamente en cuanto hace a la declaratoria de responsabilidad del agente estatal. Además, ha dicho esta Corporación que, sin desconocer la autonomía e independencia que rige esta actividad, el error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño no tengan justificación fáctica o jurídica, por carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes. (…) el análisis de los proveídos a los cuales se endilgue un error jurisdiccional no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, de manera que el juez contencioso debe limitarse, en estos casos, a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que

haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada. DAÑO – Ciudadano sometido a una investigación penal por el delito de prevaricato por omisión y posible favorecimiento al contrabajo / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – No se configuró porque la investigación penal a la que fue sometida un ciudadano no fue injusta / DAÑO ANTIJURIDICO – No se configuró [E]l demandante, en su calidad de funcionario de la Dian, sí tuvo que someterse a un proceso penal y a otro disciplinario, por la supuesta comisión del delito de peculado por apropiación. (…) la Sala encuentra que la vinculación del señor Cruz Alberto Riascos Castillo al proceso penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación no puede calificarse, de modo alguno, como injusta, toda vez que era su obligación impuesta por la Constitución y la ley, luego de la denuncia de otro funcionario de la misma entidad en su contra, iniciar la investigación de los hechos que, en este caso, terminaron vinculándolo al mismo. En tales condiciones, la Fiscalía, en cumplimiento de los deberes constitucionales a su cargo (artículo 250), relativos a la investigación de los hechos que lleguen a su conocimiento y que revistan las características de delito, tenía que ejercer la respectiva acción penal en contra del referido señor Riascos Castillo, como sospechoso, con miras a esclarecer su responsabilidad frente al delito de prevaricato por omisión, que el levante de la mercancía (electrodomésticos y textiles)

con precios bajos, frente a lo establecido en las circulares de precios de referencia, podía comportar. Así las cosas, su vinculación a la investigación penal, que el actor reprochó como injusta, no revela más que el ejercicio legítimo del deber del Estado de adelantar las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos que revistan las características de delito, lo cual, dadas las particularidades anotadas en el párrafo precedente, le quita por completo ese carácter de injusta, aún a pesar de que se le haya proferido sentencia absolutoria que, entre otras cosas, no logró esclarecer su inocencia, sino que su absolución ocurrió por la existencia de duda de su participación en la comisión del delito de prevaricato por omisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00880-01(40018)

Actor: CRUZ ALBERTO RIASCOS CASTILLO Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de diciembre de 2007, los señores Cruz Alberto Riascos Castillo y Delia Rosario

Segura Alcibar (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Erik Daniel, Denny Alberto y Johan Steven Riascos Segura), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, de la Procuraduría General de la Nación y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, por los perjuicios derivados de la “falla del servicio – error jurisdiccional, dentro (sic) del tramite (sic) del proceso que por el delito de Prevaricato por Omisión se tramitó en la Fiscalía Sexta Seccional de Buga y Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, contra el señor Cruz Alberto Riascos Castillo, el cual terminó con Sentencia Absolutoria”1, iniciado por denuncia formulada por la Dian. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagar al directamente afectado, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, $18’000.000 y, por lucro cesante, $25’200.000. Por perjuicios morales pidieron para aquél y para su esposa, $86’740.000 para cada uno y $21’685.000 para cada uno de los hijos. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, en el año 2000, el señor Cruz Alberto Riascos Castillo se desempeñaba como Inspector de Aduanas de la Dian de Buenaventura y, en tal calidad, fue denunciado penalmente por el Asesor del Despacho de la Dirección General de la Dian, por presunta comisión de los delitos de prevaricato por omisión y favorecimiento “por”2 servidor público, al haber omitido

funciones de su cargo. Con base en dicha denuncia, le iniciaron dos procesos, de un lado, el disciplinario por parte de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Dian y, del otro, el penal por parte de la Fiscalía 27 Seccional. Mediante providencia del 4 de octubre de 2005, la Oficina de investigaciones Disciplinarias de la Dian le puso fin al proceso disciplinario por prescripción y en sentencia del 28 de mayo de 2007 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura le profirió fallo absolutorio. 1 Folio 102 del cuaderno 1 2 Folio 89 del cuaderno 1 La Procuraduría General de la Nación, por intermedio del Agente del Ministerio Público, intervino en el proceso penal solicitando el enjuiciamiento y condena del procesado, al considerarlo responsable de los delitos imputados. Además de haber interpuesto la denuncia, la Dian se constituyó en parte civil en el mismo proceso penal, en procura de la condena del procesado. Por la vinculación a dichos procesos, el demandante y sus familiares han sufrido durante 7 años perjuicios morales y materiales que deben ser resarcidos, entre ellos, no haber podido acceder a un ascenso por concurso interno por la inhabilidad derivada del proceso penal que se le adelantaba (folios 89 a 92 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 4 de marzo de 2008, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 132 y 133 del cuaderno 1).

La Procuraduría y la Dian presentaron escritos de contestación de la demanda y la Fiscalía guardó silencio (folio 188 del cuaderno 1).

3. Mediante auto del 20 de abril de 2009, el Tribunal abrió el proceso a pruebas y no tuvo en cuenta las contestaciones de la demanda de la Procuraduría y la Dian, por no cumplir con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. El 27 de mayo de 2010 se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes y el 4 de junio siguiente se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 211 a 213, folios 313 a 316 y 328 del cuaderno 1).

4. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de los demandantes reiteró la totalidad de los argumentos expuestos en la demanda, a lo que agregó que se encontraba acreditada la falla de la Fiscalía desde la instrucción, al formular cargos por la comisión de un delito que nunca existió y que debían indemnizarse todos los daños derivados del proceso penal que concluyó con la absolución del sindicado (folios 331 a 347 del cuaderno 1).

La apoderada de la Fiscalía dijo que ésta no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son éstas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento, por lo que no se podía esperar una actuación

diferente de su parte, luego de la denuncia interpuesta por un funcionario de la Dian. Dijo también que, para proferir la medida de aseguramiento o la resolución de acusación, no es necesaria la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, ya que ese grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Sostuvo que la absolución ocurrió en aplicación del principio del indubio pro reo y no en aplicación de alguno de los supuestos de los que trata el artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal, por lo que no se evidencia ninguna falla del servicio imputable a la entidad (folios 348 a 352 del cuaderno 1). La apoderada de la Procuraduría General de la Nación manifestó que la intervención del Ministerio Público, en cabeza del Procurador Judicial 79, en el proceso penal adelantado en contra de Cruz Alberto Riascos Castillo se hizo dentro del marco constitucional y legal, por lo que no puede atribuírsele ninguna responsabilidad. Dijo también que los conceptos que emite el Ministerio Público no son vinculantes para el funcionario judicial, ya que bien puede acogerlo o desestimarlo, según considere. Propuso la excepción de caducidad de la acción, debido a que la imputación a la Procuraduría se contrae a su intervención en el proceso penal adelantado en contra del aquí demandante (ocurrida el 10 de noviembre de 2005), por lo que el término para interponer la demanda venció en noviembre de 2007 y la misma se presentó el 6 de diciembre de ese año, cuando ya la acción se encontraba caducada (folios 353 a 363

del cuaderno 1). Por su parte, el representante del Ministerio Público solicitó en su concepto que se accediera a las pretensiones de la demanda respecto de la Fiscalía, por considerar que no se desvirtuó la presunción de inocencia del demandante, y que se negaran respecto de la Dian y de la Procuraduría, pues ambas actuaron en cumplimiento de sus funciones y, adicionalmente, respecto de esta última porque operó el fenómeno de la caducidad de la acción (folios 365 a 378 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 17 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se acreditó la ocurrencia del daño alegado, pues el demandante se limitó a insinuar que sufrió daños con ocasión de una providencia que le prescribió la acción disciplinaria que le adelantaba la Dian y de otra providencia que lo absolvió de un delito. Tampoco acreditó los perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de las investigaciones adelantadas en su contra por las demandadas, dado que no cualquier daño da lugar a la existencia de un perjuicio indemnizable, toda vez que, en ciertos casos, los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas. Así, la decisión absolutoria del delito de prevaricato por omisión no comporta el daño alegado ni la existencia de un perjuicio sufrido por los demandantes porque, adicionalmente, el señor Cruz Alberto Riascos Castillo nunca estuvo privado de la libertad (folios 385 a 403 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que sí se demostró la existencia del error judicial alegado, pues las demandadas cometieron las siguientes injusticias: de un lado, la Dian denunció a un funcionario por un supuesto delito que no cometió, le adelantó una investigación disciplinaria por los mismos hechos y se constituyó en parte civil en el proceso penal; de otro lado, la Fiscalía le abrió investigación criminal, la cual tuvo una duración de 7 años, lapso en el que tuvo que soportar la calidad de sindicado; y, finalmente, la Procuraduría conceptuó en el proceso penal que debía condenarse al sindicado, por considerar que existían los presupuestos para que ello ocurriera.

Dijo también que el hecho de que el señor Riascos Castillo no hubiera sido privado de la libertad no impide que se le resarzan los perjuicios ocasionados con las sindicaciones de las que fue objeto y su vinculación a los procesos por más de 7 años (folio 404 a 421 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 28 de octubre de 2010, el Tribunal concedió el recurso y, el 1º de abril de 2011, se admitió en esta Corporación (folios 425, 426 y 431 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de los demandantes reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (folios 435 a 453 del cuaderno principal). Por su parte, la apoderada de la Fiscalía solicitó confirmar la sentencia recurrida y

reiteró lo expuesto en las demás etapas procesales (folios 454 a 456 del cuaderno principal). Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 457 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado3, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

Ejercicio oportuno de la acción Como la demanda pretende el resarcimiento de los perjuicios ocasionados al demandante con su vinculación a un proceso penal por el delito de prevaricato por omisión, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la sentencia del 28 de mayo de 2007 que le puso fin al mismo, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, lo cual ocurrió en julio de 20074; así las cosas, el término para interponer la demanda vencía en julio de 2009, de modo que, al haber sido presentada en diciembre de 20075, ello ocurrió en tiempo. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 2008 00009.

4 Folio 130 del cuaderno 1 5 Folio 106 del cuaderno 1 La responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia La ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciareguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de la rama judicial, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales y la acción de repetición que contra éstos procede. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actuación – por acción o por omisiónde sus agentes judiciales, estableció tres supuestos de imputación para que proceda tal declaratoria: el error jurisdiccional (artículo 66) – cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)- el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) –por hechos de la administración de justicia que no derivan en sentido estricto de la actividad jurisdiccional por no desprenderse de una providencia judicialy la privación injusta de la libertad (artículo 68) –cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad, para lo cual se ampara la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento. En el presente asunto la imputación del daño se hizo consistir en un “error jurisdiccional” por la vinculación del demandante a un proceso penal adelantado por la Fiscalía, en el que intervinieron tanto la Dian como la Procuraduría.

Así, debe precisarse que, sobre el denominado error judicial, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad en virtud de tal supuesto, debe verificarse: i) la existencia de una decisión judicial en firme, proferida por funcionario competente, que resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo) y ii) que cause un daño antijurídico a los administrados, daño que debe ser resarcido6. También ha precisado que no resulta necesario demostrar un error grosero, de bulto o abiertamente contrario a derecho de la providencia, como tampoco la evaluación de la culpa respecto de la conducta del funcionario judicial que la profirió, pues esos 6 Consejo de Estado, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594 aspectos vienen a ser relevantes únicamente en cuanto hace a la declaratoria de responsabilidad del agente estatal7. Además, ha dicho esta Corporación que, sin desconocer la autonomía e independencia que rige esta actividad, el error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño no tengan justificación fáctica o jurídica, por carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes. Sobre este particular, en sentencia del 2 de mayo de 2007, señaló: “... toda vez que uno de los límites del razonamiento jurídico es la inaplicabilidad del principio de unidad de respuesta correcta como un imperativo a observar en todos los casos, debe admitirse que cuando el decidor judicial se enfrenta a problemas jurídicos

que no pueden ser resueltos mediante el sólo recurso a la lógica deductivarazonamiento silogístico-, diversos operadores jurídicos pueden llegar a soluciones disímiles, sí, pero igualmente razonables en tanto correctamente justificadas. Ello imposibilita predicar, en estos casos, la existencia de error jurisdiccional -de hecho, la dificultad estribaría en identificar la (única) alternativa acertada o jurídicamente admisible y poder distinguirla de las demáspues, de no ser así, por vía de ejemplo, los simples cambios de posición jurídica por parte de la jurisprudencia de los Altos Tribunales -entendiendo que las correspondientes mutaciones obedecen a criterios coherente, suficiente y razonablemente justificados-, (sic) darían lugar a que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado. “Por tanto, sólo las decisiones judiciales que -sin necesidad de que constituyan una vía de hecho, que determinaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judicialesresulten contrarias a Derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional”8. Finalmente, esta Sección ha sostenido que el análisis de los proveídos a los cuales se endilgue un error jurisdiccional no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, de manera que el juez contencioso debe limitarse, en estos casos, a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si

comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada9. Consideración previa Aunque la imputación hecha en la demanda a las entidades demandadas fue por “error jurisdiccional”, lo cierto es que, conforme viene de explicarse, para que proceda el análisis de ese título de imputación se requiere que los daños alegados provengan 7 Ibídem 8 Consejo de Estado, sentencia del 2 de mayo de 2.007, expediente No.15.576 9 Ibídem de una decisión judicial en firme, proferida por funcionario competente y que contenga errores fácticos o normativos, situación que no ocurre en el presente caso, puesto que no existe en la demanda reproche a ninguna providencia en particular, pues lo que se cuestiona es la vinculación al proceso penal en general; en consecuencia, debe precisarse que no se está frente a un escenario del error judicial sino de la falla del servicio. Así las cosas, la Sala analizará la actuación de las demandadas con el fin de establecer si resulta reprochable alguna de sus actuaciones de las que se puede derivar una falla del servicio. El caso concreto

1. El 3 de octubre de 2000, la Fiscalía 27 Seccional Delegada ante la Dian profirió resolución de apertura de instrucción en contra de, entre otros, Cruz Alberto Riascos Castillo por los delitos de prevaricato por omisión y “Posible Favorecimiento al el (sic) Contrabando”, según el oficio 198310 de esa fecha y de esa misma autoridad, dirigido al Jefe de División de la Unidad Penal de la Dian.

La Dian presentó demanda para constituirse en parte civil dentro de ese proceso, la

cual fue admitida el 26 de febrero de 200111. El 10 de noviembre de 200512, el Procurador Judicial 79 presentó el escrito de alegaciones de cierre de investigación en el proceso penal, en el que solicitó proferir resolución de acusación por el delito de prevaricato por omisión. En providencia del 18 de noviembre de 200513, la Fiscalía Sexta de la Dirección Seccional de Buga profirió resolución de acusación por el delito de prevaricato por omisión, de la que se destaca: “La presente investigación tiene sustentáculo en la denuncia impetrada por ARMANDO SERRANO MANTILLA (asesor del despacho de la Dirección General de Impuestos y aduanas (sic) Nacionales) (sic) quien denuncia al señor CRUZ ALBERTO RIASCOS CASTILLO (sic) por cuanto (sic) desempeñándose en el cargo de Inspector de la División de Servicio de Comercio Exterior (sic) otorgó levante de mercancía consistente en electrodomésticos y textiles con omisión de los requisitos legales establecidos en la legislación aduanera; (sic) toda vez que la mercancía había sido declarada con precios ostensiblemente inferiores a los señalados en las circulares 037 y 0118 de 1,997 (sic), 0114 de 1,998 (sic) (electrodomésticos) y 0150 (textiles) … consistiendo (sic) la 10 Folio 5 del cuaderno 1 11 Folios 50 a 53 del cuaderno 1 12 Folios 43 a 49 del cuaderno 1 13 Folios 6 a 14 del cuaderno 1

omisión, (sic) en que el funcionario no hizo el cotejo con los precios legales ni hizo constituir las pólizas de garantía a los importadores, conociendo el procedimiento establecido en las normas aduaneras para el caso concreto … omitiendo por ello los controles, procurando desmedro económico al estado (sic) en la diferencia real de los precios de la mercancía, (sic) y favoreciendo a los particulares, por lo que concluye que incurre en las conductas de prevaricato por omisión y favorecimiento de servidor público”14. Respecto de la intervención del Ministerio Público, esa providencia sostuvo: “Solicita el delegado de la Procuraduría General de la nación (sic) proferir resolución de acusación en contra del señor CRUZ ALBERTO RIASCOS CASTILLO, por cuanto toda la evidencia señala que el funcionario omitió o no tuvo en cuenta los precios de referencia para confrontarlos con los declarados, (sic) y (sic) siendo que la Dian hace saber mediante consultas que las circulares o resoluciones de comparación se hallaban vigentes, resulta (sic) claro (sic) su displicencia, negligencia y manifiesta omisión al desconocer sus obligaciones funcionales y demeritar las órdenes de los funcionarios jerárquicos que los vinculaban”15. Según la demanda16, dicha providencia del 18 de noviembre de 2005 fue recurrida por la parte demandante y confirmada por el superior funcional. De otro lado, en auto 1051-04 del 4 de octubre de 200517, la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la División e Instrucción de la Dian declaró la prescripción del proceso

disciplinario que se le adelantó y ordenó su archivo definitivo, en los siguientes términos: “… se tiene que los levantes fueron otorgados entre enero 5 y abril 25 de 2000, transcurriendo (sic) más de cinco años sin que se decidiera la materia del proceso, es decir, no se califico (sic) ni en primera ni segunda instancia y en consecuencia no se profirió fallo alguno debidamente ejecutoriado o se puso fin a la presente investigación, operando así el fenómeno de la prescripción y (sic) siendo la prescripción una de las causales de extinción de la acción disciplinaria tal como lo establece el Artículo 29 de la Ley 734 de 2002, este Despacho no puede proseguir con el caso del proceso. “En consonancia con lo anterior, el Despacho encuentra que es procedente dar aplicación a lo consagrado en el Artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que consagra: ‘En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias’”18. Finalmente, en sentencia del 28 de mayo de 200719, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura absolvió de responsabilidad penal al señor Riascos Castillo por el delito de prevaricato por omisión, en aplicación del principio del in dubio pro

reo, así: 14 Folios 6 y 7 del cuaderno 1 15 Folio 9 del cuaderno 1 16 Folios 89 y 90 del cuaderno 1 17 Folios 40 a 43 del cuaderno 1 18 Folio 42 del cuaderno 1 19 Folios 111 a 129 del cuaderno 1 “En el análisis de responsabilidad que se ha efectuado se ha dado amplia respuesta a las alegaciones de los sujetos procesales, de esta forma acepta el despacho las alegaciones presentadas por el señor Fiscal y el togado de la defensa los cuales al unísono invocan la absolución, por no existir certeza que (sic) el procesado sea autor de los hechos aquí investigados. “(…) “Campeando la duda, debe resolverse por mandato constitucional y legal a favor del reo. La base para constituir una sentencia condenatoria no es sólida, y ante la posibilidad de un error, el Juez opta por la decisión más justa: la absolución”20. De lo expuesto hasta aquí se evidencia que el demandante, en su calidad de funcionario de la Dian, sí tuvo que someterse a un proceso penal y a otro disciplinario, por la supuesta comisión del delito de peculado por apropiación.

2. Lo pretendido en este caso es que se declare la responsabilidad de: i) la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, por la denuncia que formuló en contra de Cruz Alberto Riascos Castillo ante la Fiscalía por el delito de prevaricato por omisión, por haberse constituido en parte civil en el mismo y por haberle iniciado una investigación disciplinaria por los mismos hechos, ii) de la Procuraduría General de la Nación, por

conceptuar en el proceso penal solicitando que se profiriera resolución de acusación al aquí demandante y iii) de la Fiscalía General del Nación, por los perjuicios derivados de la vinculación injusta a ese proceso penal que terminó con sentencia absolutoria. Pues bien, a partir del material probatorio relacionado en precedencia, pasa la Sala a analizar en cada caso, es decir, respecto de cada una de la

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