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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00893-01(42489)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00893-01(42489)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SINTESIS DEL CASO: Ciudadano que se desempeñaba como Alcalde encargado del Municipio de Buenaventura y fue vinculado a un proceso penal por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, con ocasión a esto se le impuso una medida de aseguramiento de caución prendaria que debió soportar durante más de 3 años y fue absuelto por cuanto no se demostró la existencia del hecho punible.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLO - Casos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la vinculación a un proceso penal y la privación jurídica de la libertad que debió soportar el señor José David Caicedo Gamboa, tema sobre el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las que ha fijado una jurisprudencia consolidada y

reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Alcalde encargado del Municipio de Buenaventura / PRIVACION JURIDICA DE LIBERTAD - Servidor público vinculado a proceso penal por el delito de peculado por aplicación oficial diferente / PRIVACION JURIDICA DE LA LIBERTAD - Acreditación del daño / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria Se encuentra acreditado que el señor José David Caicedo Gamboa, quien para la época de los hechos fungía como alcalde encargado de Buenaventura, y otros servidores de este municipio fueron vinculados a un proceso penal por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, luego de que el asesor jurídico de la alcaldía los denunciara por haber dado destinación diferente a los recursos constituidos en el certificado de depósito a término 20952, por $985’000.000, provenientes del Fondo Nacional de Regalías, pues dicha suma fue utilizada para pagar un crédito de libre disposición que Bancolombia le otorgó al referido municipio. El 20 de enero de 1999, la Fiscalía Segunda Delegada de Bogotá resolvió la situación jurídica del citado señor con medida de aseguramiento de caución prendaria de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y le prohibió enajenar bienes sujetos a registro, según lo dispuesto por el artículo 59 del C. de

P.P. El 21 de agosto de 2001, la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra, pero revocó la medida de aseguramiento de caución prendaria y ordenó que ésta le fuera restituida (folios 132 a 163, cuaderno 1), decisión que fue confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, mediante providencia del 14 de marzo de 2002. El 10 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura exoneró de responsabilidad al señor Caicedo Gamboa, para lo cual invocó el principio del indubio pro reo. No obstante, para la Sala es claro que la exoneración de responsabilidad del citado señor no devino por aplicación del mencionado principio, sino porque no se demostró la existencia del hecho punible y menos aún que el sindicado hubiera cometido delito alguno RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad desde el plano jurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DESDE EL PLANO JURÍDICO - Medida de aseguramiento de caución prendaria y la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro [S]i bien el señor Caicedo Gamboa no estuvo recluido en un centro carcelario o en su domicilio, lo cierto es que sufrió la restricción de su libertad desde el plano jurídico, en la medida en que fue vinculado a un proceso penal y le fueron impuestas una medida de aseguramiento de caución prendaria y la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro, no obstante que el hecho punible por el cual se

le investigó no existió y que la víctima ningún delito cometió. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los demandantes no están en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación a cargo de la Fiscalía General de la Nación de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, toda vez que ésta fue la que profirió las decisiones y medidas que restringieron la libertad del señor Caicedo Gamboa. En casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados, en el asunto sub júdice. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima , las cuales no fueron acreditadas en el plenario. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - 100 smmlv para la cónyuge y cada uno de los hijos de la víctima / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Se toma como parámetro el tiempo que duró la detención / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de Sentencia de Unificación jurisprudencial

Carmen Elena Sabogal Dimas y José David Caicedo Gamboa son esposos y que José David Caicedo Sabogal y Ángela María Caicedo Sabogal son sus hijos. Está demostrado, como quedó visto en la página 9 de este fallo, que la medida de aseguramiento (caución prendaria) que afectó al señor Caicedo Gamboa se extendió entre el 20 de enero de 1999 y el 14 de marzo de 2002, de modo que éste soportó esa carga restrictiva de su libertad (privación jurídica de la libertad) durante 3 años, 1 mes y 24 días (37,8 meses). La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de restricción de la libertad, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño ; asimismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades ; además, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149) , sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. (…) De conformidad con los parámetros fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y teniendo en cuenta el tiempo que el señor José David Caicedo Gamboa tuvo que soportar la restricción jurídica de su libertad (3 años, 1 mes y 24 días), la Fiscalía General de la Nación deberá pagar, por concepto de perjuicios morales, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada

una de las siguientes personas: José David Caicedo Gamboa, Carmen Elena Sabogal Dimas, José David Caicedo Sabogal y Ángela María Caicedo Sabogal.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los parámetros de liquidación de perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de la sala plena de la sección Tercera, exp. 36149 del 28 de agosto de

2014 PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Lucro cesante / DAÑO EMERGENTE - gastos en defensa judicial con ocasión al proceso penal. No se acreditó / LUCRO CESANTE - No se reconoce por cuanto la víctima tenía la posibilidad de trabajar para generar ingresos durante el tiempo de imposición de la medida de aseguramiento [E]l señor William Muriel, en declaración rendida el 4 de marzo de 2010 ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, dijo que aquél pagó más de $10’000.000, por concepto de honorarios profesionales; sin embargo, dicha declaración, por sí sola, sin otros elementos de prueba que la respalden, no resulta suficiente para demostrar la suma que el señor Caicedo Gamboa habría pagado por dicho concepto. Aunque en nuestro sistema procesal civil se consagra el principio de libertad probatoria y de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, lo cierto es que la prueba por excelencia del pago es, de conformidad con el Código Civil, la carta de pago y, conforme al derecho comercial, el recibo, documentos que reflejan que la obligación se encuentra satisfecha, pero ninguno de ellos fue aportado al proceso (…) La Sala también negará los 10 salarios

mínimos legales mensuales vigentes que los actores pidieron por la caución que el señor Caicedo Gamboa pagó en el proceso penal, pues, como se dejó dicho atrás, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra y ordenó que dicha caución le fuera restituida y, por consiguiente, ningún perjuicio sufrió (…) Los actores solicitaron $136’000.000 por los salarios que el señor Caicedo Gamboa dejó de percibir durante el tiempo que duró el proceso penal; sin embargo, la Sala ningún reconocimiento hará al respecto, por cuanto aquél ninguna restricción física de su libertad sufrió y, por consiguiente, es obvio que no se encontraba imposibilitado para trabajar o desarrollar una actividad productiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00893-01(42489)

Actor: JOSE DAVID CAICEDO GAMBOA Y OTRO

Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA

NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda El 12 de marzo de 2007, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores1 solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados por la vinculación del señor José David Caicedo Gamboa a un proceso penal y la medida de aseguramiento de caución prendaria que debió soportar entre el 20 de enero de 1999 y el 14 de marzo de 2002, esto es, durante 3 años, 1 mes y 24 días. Aseguraron que el citado señor, quien para la época de los hechos se desempeñaba como alcalde encargado del municipio de Buenaventura, fue vinculado a un proceso penal, junto con otros servidores públicos, por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, proceso en virtud del cual, el 20 de enero de 1999, fue cobijado con medida de aseguramiento de caución prendaria de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no obstante que no había cometido delito alguno. Manifestaron que la vinculación del señor Caicedo Gamboa al proceso penal y la medida de aseguramiento que debió padecer fueron injustas, tanto que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 1 de marzo de 2005, lo exoneró de responsabilidad, por cuanto no se demostró la existencia del hecho punible y menos aún la responsabilidad de aquél. 1 El grupo demandante está conformado por José David Caicedo Gamboa, Carmen Elena Sabogal Dimas, José David Caicedo Sabogal y Ángela María Caicedo Sabogal (folio 98, cuaderno 1).

Afirmaron que dicha situación les produjo enormes perjuicios que deben resarcirse, por lo que solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, para cada uno de ellos, así como $136’000.000, por lucro cesante, a favor de la víctima directa del daño, por los salarios que dejó de percibir durante el tiempo que duró el proceso penal, al igual que $15’500.000, para esta última, por daño emergente, correspondientes a los honorarios que pagó al abogado que lo defendió en el proceso penal, y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la caución prendaria que le fue impuesta en dicho proceso (folios 98 a 113, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda 1.2.1 El 15 de marzo de 2007, el Juzgado Administrativo del Circuito de Buenaventura admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las demandadas y al Ministerio Público (folios 115 y 116, cuaderno 1). 1.2.2 El 22 de octubre de 2008, el citado Juzgado decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de competencia funcional y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folios 126 a 130, cuaderno 1), el cual, en auto del 24 de marzo de 2009, revocó el auto anterior y avocó el conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba (folios 135 a 138, cuaderno 1).

1.2.3 La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones, por cuanto las decisiones y medidas que afectaron al señor Caicedo Gamboa estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas probatoriamente; además, la justicia penal lo exoneró de responsabilidad con fundamento en el principio del indubio pro reo y, por consiguiente, ningún daño antijurídico sufrieron los demandantes. Aseguró que, para que surgiera en este caso la responsabilidad del Estado por una falla en la administración de justicia, las decisiones que afectaron al sindicado debían ser injustas, arbitrarias y desproporcionadas, lo cual no ocurrió. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que las medidas que padeció el señor Caicedo Gamboa fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, la cual cuenta con autonomía administrativa y presupuestal y, por ende, con capacidad para comparecer al proceso por sí misma (folios 144 a 157, cuaderno 1). 1.2.4 La Fiscalía General de la Nación pidió que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la parte actora, toda vez que no se demostró la presencia de falla alguna del servicio y menos aún el nexo causal entre la actuación de la Fiscalía y el daño sufrido por los demandantes, ya que todas sus decisiones y medidas estuvieron avaladas por el ordenamiento legal y contaron con el respectivo sustento probatorio. Agregó que la sentencia penal que liberó de responsabilidad al sindicado se fundamentó en el principio del indubio pro reo (folios 182 a 191, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 14 de enero de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 222, cuaderno 1). 1.3.1 La Nación – Rama Judicial dijo que se ratificaba en todo lo expuesto en la contestación de la demanda (folio 223, cuaderno 1). 1.3.2 La Fiscalía General de la Nación solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, en consideración a que su actuación no fue arbitraria, injusta, desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales, sino que la misma estuvo ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales; además, dijo que la exoneración en un proceso penal, por sí sola, no comprometía automáticamente la responsabilidad del Estado y que, en el asunto sub examine, existían suficientes indicios que comprometían al señor Caicedo Gamboa en la comisión del punible por el cual se le investigó (folios 231 a 246, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que la vinculación del citado señor a un proceso penal, por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, era una carga que debía soportar; además, no se demostró en el plenario que, con la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se hubiera causado un daño a los demandantes. Aseguró que no se acreditaron los elementos que configuran la

responsabilidad del Estado y que, si en gracia de discusión se aceptara que hubo en este caso un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo cierto es que los actores no demostraron los daños ni los perjuicios que dijeron haber sufrido (folios 268 a 283, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que la vinculación del señor José David Caicedo Gamboa a un proceso penal y la medida de aseguramiento de caución prendaria que debió soportar fueron injustas, al punto que el juez penal lo liberó de responsabilidad, por cuanto no se demostró la existencia del hecho punible y menos aún que el sindicado cometiera delito alguno. Aseguró que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, se encontraba demostrada la responsabilidad de las demandadas por los hechos acá debatidos y, por consiguiente, éstas estaban llamadas a responder por los perjuicios causados a los actores (folios 284 a 287, cuaderno principal). 1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 14 de octubre de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (folio 291, cuaderno principal) y, por auto del 20 de enero de 2012, el Despacho lo admitió (folio 299, cuaderno principal). 1.6.2 El 23 de febrero de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 297, cuaderno

principal). 1.6.3 La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por cuanto las decisiones y medidas adoptadas en el curso del proceso penal seguido contra el señor Caicedo Gamboa estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas probatoriamente, de modo que ningún daño antijurídico se configuró en este caso, por lo que el sindicado tenía la obligación de soportar la medida de aseguramiento de caución prendaria que le fue impuesta (folios 299 a 302, cuaderno principal). 1.6.4 El Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia apelada y se negaran las pretensiones de la parte actora, en consideración a que el sindicado tenía la obligación de soportar la medida que le fue impuesta, ya que, con su conducta, dio lugar a que la Fiscalía lo investigara y vinculara a un proceso penal, pues en la diligencia de indagatoria aceptó haber endosado, en nombre del municipio de Buenaventura, un certificado de depósito a término y firmado una carta de autorización, para la utilización de $985’000.000, provenientes de las regalías de 1997, con los cuales el ente territorial cubrió parte de un crédito otorgado por una entidad bancaria (folios 314 a 324, cuaderno principal). 1.6.5 Los actores guardaron silencio (folio 326, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por los actores contra la sentencia del 6 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las

pretensiones de la demanda. 2.1 Prelación de fallo2 º 2.2 Competencia La Sala es competente para conocer de recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la 2 ? De conformidad con el Acta 9 del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20083, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.3 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos4, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-5.

En el asunto sub examine, se encuentra acreditado que, mediante sentencia del 10 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura exoneró de responsabilidad al señor José David Caicedo Gamboa (folios 80 a 95, cuaderno 1), decisión que cobró ejecutoria el 18 de marzo de ese mismo año (folio 97, cuaderno 1); por lo tanto, como la demanda de reparación directa fue interpuesta el 12 de marzo de 2007 (folios 98 a 113, cuaderno 1), no hay duda de ello ocurrió dentro del término de ley. 2.4 Privación injusta de la libertad En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 3 Expediente 2008 00009. 4 Ley 446 de 1998. 5 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii)

la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo6. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Por último, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que toda persona sometida a una medida de aseguramiento de detención preventiva -bien sea en un centro carcelario, o bien sea en su propio domicilio-, o que se le haya impuesto una restricción jurídica de su libertad en virtud de un proceso penal tiene derecho a una reparación, cuando resulta absuelta o la investigación precluye a su favor7. Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a los actores, con ocasión de la privación jurídica de la libertad –que califican de injustadel señor José David Caicedo Gamboa. 6 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte.

7 Al respecto, ver sentencias del 9 de marzo y del 1 de agosto de 2016, expedientes 34.554 y 39.747, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.5 El caso concreto Se encuentra acreditado que el señor José David Caicedo Gamboa, quien para la época de los hechos fungía como alcalde encargado de Buenaventura, y otros servidores de este municipio fueron vinculados a un proceso penal por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, luego de que el asesor jurídico de la alcaldía los denunciara por haber dado destinación diferente a los recursos constituidos en el certificado de depósito a término 20952, por $985’000.000, provenientes del Fondo Nacional de Regalías, pues dicha suma fue utilizada para pagar un crédito de libre disposición que Bancolombia le otorgó al referido municipio (folios 7 y 8, cuaderno 1). El 20 de enero de 1999, la Fiscalía Segunda Delegada de Bogotá resolvió la situación jurídica del citado señor con medida de aseguramiento de caución prendaria de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y le prohibió enajenar bienes sujetos a registro, según lo dispuesto por el artículo 59 del C. de P.P. (folios 7 a 32, cuaderno 1). El 21 de agosto de 2001, la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra, pero revocó la medida de aseguramiento de caución prendaria y ordenó que ésta le fuera restituida (folios 132 a 163, cuaderno 1), decisión que fue confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de

Guadalajara de Buga, mediante providencia del 14 de marzo de 2002 (folios 69 a 78, cuaderno 1). El 10 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura exoneró de responsabilidad al señor Caicedo Gamboa, para lo cual invocó el principio del indubio pro reo (folios 80 a 96, cuaderno 1). No obstante, para la Sala es claro que la exoneración de responsabilidad del citado señor no devino por aplicación del mencionado principio, sino porque no se demostró la existencia del hecho punible y menos aún que el sindicado hubiera cometido delito alguno. En efecto, la sentencia del 10 de marzo de 2005 dijo lo siguiente: “…las probanzas que bien podrían servir para destacar la materialidad del hecho punible y hasta la responsabilidad de los procesados, (sic) no gozan de ninguna credibilidad” (folio 92, cuaderno 1). Así las cosas y conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación en torno al tema8, resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación jurídica de su libertad. Es preciso aclarar que, si bien el señor Caicedo Gamboa no estuvo recluido en un centro carcelario o en su domicilio, lo cierto es que sufrió la restricción de su libertad desde el plano jurídico, en la medida en que fue vinculado a un proceso penal y le fueron impuestas una medida de aseguramiento de caución prendaria y

la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro, no obstante que el hecho punible por el cual se le investigó no existió y que la víctima ningún delito cometió. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los demandantes no están en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación a cargo de la Fiscalía General de la Nación de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, toda vez que ésta fue la que profirió las decisiones y medidas que restringieron la libertad del señor Caicedo Gamboa. En casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados, en el asunto sub júdice. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima9, las cuales no fueron acreditadas en el plenario. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 16 de julio de 2015 (expediente 38.112), 30 de marzo y 31 de agosto de 2016 (expedientes 41.1.47 y 43.376).

9 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 8 de julio de 2009 (expediente 17.517), 15 de abril de 2011 (expediente 18.284) y 26 de mayo de 2001 (expediente 20.299), proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por otra parte, el Ministerio Público sostuvo que debían negarse las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que el señor Caicedo Gamboa, con su conducta, dio lugar a que la Fiscalía lo vinculara al proceso penal, pues en la indagatoria aceptó haber endosado, en nombre del municipio de Buenaventura, el certificado de depósito a término y firmado la carta de autorización para la utilización de los $985’000.000, provenientes de las regalías de 1997. En relación con la indagatoria o versión libre, es indispensable señalar que la jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha dado valor probatorio a tales diligencias, con el único propósito de alcanzar la verdad material; al respecto, ha

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