CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00894-01(41255)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00894-01(41255)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRELACIÓN DE FALLO - Eventos de procedencia / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADProcedencia / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad, (…) tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
RECURSO DE APELACIÓNObjeto / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Deber del recurrente / ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN - Obligación del juez de segunda instancia /
MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL
DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[L]a jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra. (…) Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, consultar providencia de 26 de enero de 2011, Exp. 19865, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Referente al deber de sustentación del recurso de apelación, consultar providencia de 26 de noviembre de 2006, Exp. 17272, C.P. William Giraldo Giraldo.
RECURSO DE APELACIÓN / DEBER DE LAS PARTES / SUSTENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN /
PRINCIPIO DE SUSTENTACIÓN SUFICIENTE / REQUISITOS DE LA
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
[E]l parágrafo 1 del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil indica que el recurso de apelación debe ser sustentado ante el juez o tribunal que deba resolverlo, lo que significa que no basta con la simple interposición o presentación del escrito que lo contenga ni con la manifestación general de no estar conforme con la decisión recurrida, pues solamente quien tiene interés en que el asunto sea estudiado y analizado en segunda instancia se encuentra en capacidad de señalar cuáles fueron, con criterio subjetivo, los yerros o desaciertos en los que incurrió el a quo al decidir la litis planteada. (…)A su vez, el artículo 357 de la misma compilación prescribe que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, lo cual implica que es requisito indispensable de la apelación que este último, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y porqué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 352
PARÁGRAFO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RECURSO DE APELACIÓN / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE REQUISITOS
DEL RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAPermanece incólume / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA
[A]l no haberse presentado en este caso una real sustentación del recurso de apelación, pues, lo que se aportó fue una simple reproducción de los alegatos de conclusión de primera instancia, lo que surge es, por una parte, que el escrito que se presentó no puede ser tenido como tal, es decir, como de apelación y, por otra parte, que el recurrente se quedó sin esgrimir cuáles eran las razones de su inconformidad respecto del fallo del Tribunal, motivo por el cual la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de impugnación. (…) Por las razones anteriores, en especial por no satisfacerse las exigencias del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 352
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00894-01(41255)
Actor: JOEL MUÑOZ HOYOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 2 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El 30 de septiembre de 2008, los señores Joel Muñoz Hoyos, Modesta Muñoz Silva (actuando en representación de su hija menor Lina Marcela Muñoz Muñoz), Lecny, Britder y Wilier Muñoz Muñoz, así como Luis Muñoz, Ana Julia Hoyos, Virgelina, Fanny, Gabriel, Mayer Nubia, Luz Marina, Arleyo, Hermes Alicio y Reinaldo Muñoz Hoyos, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de ellos.
Según los hechos de la demanda, el señor Joel Muñoz Hoyos fue privado injustamente de su libertad, pues fue detenido por la Fiscalía Segunda Especializada de Cali, por un lapso de 10 meses y 4 días, sin que se hubiera establecido la ocurrencia de los hechos por los cuales fue incriminado. El mencionado señor fue procesado por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes; sin embargo, posteriormente fue absuelto de toda responsabilidad penal, por decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali. Como pretensiones de condena, se solicitó por concepto de perjuicios morales, el monto equivalente a 200 SMLMV, para la víctima directa, 100 SMLMV, para los
señores Luis Muñoz y Ana Julia Hoyos, y 50 SMLMV, para los señores Virgelina, Fanny, Gabriel, Mayer Nubia, Luz Marina, Arleyo, Hermes Alicio y Reinaldo Muñoz Hoyos, así como para Lecny, Britder, Wilier y Lina Marcela Muñoz Muñoz. También se pidió la suma de $20’000.000 en favor de la víctima directa, por concepto de daño emergente (honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa penal) y se solicitó el pago de los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad (lucro cesante).
2. La parte demandada no contestó la demanda (fl. 100, c. 1).
3. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto
(auto del 13 de septiembre de 2010, fl. 120, c. 1). En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues, en su criterio, no incurrió en “deficiencias”, “negligencias”, “arbitrariedades” u “omisiones” constitutivas de falla en el servicio; por el contrario, afirma, sus actuaciones se ajustaron a la Constitución y a la ley. Alegó la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, toda vez que la parte actora no formuló recurso alguno dentro de la actuación penal, lo cual, según ella, contribuyó a la prolongación de los perjuicios alegados en la demanda.
Finalmente, indicó que el régimen de responsabilidad aplicable es el de falla en el servicio, escenario en el que se deben demostrar todos los elementos de la responsabilidad, esto es, el daño, la imputación y el nexo de causalidad (fls. 121 a 127, c. 1). La parte actora y el representante del Ministerio Público guardaron silencio (fl. 132, c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Vale del Cauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, a su juicio, “… cuando el proceso no termine con una sentencia condenatoria, tal como sucede en el caso de autos, se está ante un daño imputable al Estado el cual deberá ser reparado, … con la convicción de que se dio la falla en el servicio de administración de justicia” (fl. 154, c. 1).
Como consecuencia de la anterior declaración, se condenó al pago de los siguientes perjuicios acreditados: Morales: 50 SMLMV, para el señor Joel Muñoz Hoyos (víctima directa) y 30 SMLMV, para la menor Lina Marcela Muñoz Muñoz y los señores Britder y Lecny Muñoz Muñoz.
Materiales: $5’334.401, por concepto de lucro cesante, para el mencionado Joel Muñoz Hoyos
(fls. 138 a 160, C. Ppal).
III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación, en escrito por medio del cual se limitó a reproducir íntegramente el
texto de los alegatos de conclusión presentados en primera instancia (fl. 161 a 157, c. ppal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió por esta Corporación el 24 de junio de 2011 (fl. 197, c. ppal).
En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión (auto del 29 de julio de 2011, fl. 199 c. ppal), la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, toda vez que, en su criterio, la decisión de absolver al señor Joel Muñoz Hoyos no constituyó –por sí sola– una falla en la prestación del servicio ni, mucho menos, una privación injusta de la libertad, máxime si se tiene en cuenta que, para dictar la medida de aseguramiento, existían varios indicios graves de responsabilidad (fls. 201 a 205, c. ppal). El representante del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, pues en contra del señor Muñoz Hoyos solo habían “sospechas” o “especulaciones” sobre su presunta responsabilidad penal; por tanto, en su criterio, “… no podía ser sujeto de imposición de medida de aseguramiento” (fl. 237, c. ppal).
V. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de
esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado1, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. Ejercicio oportuno de la acción Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal al señor Joel Muñoz Hoyos, pues solo en ese momento habría podido tornarse injusta la medida restrictiva de la libertad que se le impuso.
La sentencia absolutoria del 28 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, cobró ejecutoria el 16 de noviembre del mismo año2, por lo que el término para interponer la demanda vencía el 17 de noviembre de 2008 y, como ésta se presentó el 30 de septiembre de ese año, ello ocurrió en tiempo.
3. Prelación de fallo3
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Folio 692, c. 3. 3 De conformidad con el Acta No. 9 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de abril
de 2013. Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Joel Muñoz Hoyos, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
4. Análisis de la Sala Previo a abordar el análisis de fondo del asunto, resulta necesario determinar si la sustentación del recurso de apelación interpuesto tiene realmente tal connotación o, si por el contrario, de su contenido no es posible construir acusación alguna contra la sentencia de primera instancia. De ser esta última situación la que se verifique, indefectiblemente se estaría frente a un memorial que no puede ser tenido como la manifestación de inconformidad respecto del fallo apelado, pues, sin que allí se esboce de fondo una censura contra la sentencia impugnada, resulta imposible darle el alcance de sustentación argumentativa del recurso y menos sería próspera la aspiración de obtener la revocatoria de la sentencia.
Pues bien, en el sub examine se advierte que, si bien la parte actora sustentó formalmente su recurso de apelación, lo cierto es que, materialmente, las pretensiones y argumentos en él esgrimidos de ninguna manera refutan o controvierten los argumentos expuestos por el a quo en la decisión objeto de alzada. En efecto, la parte actora se limitó a transcribir en el escrito de apelación el contenido del documento aportado como alegatos de conclusión de primera instancia, pero no precisó los errores o equivocaciones en que –en su opinión– pudo haber incurrido el Tribunal y que merecen ser corregidos por esta Corporación, ni expuso argumento alguno en contra de ellos, carga argumentativa que, obviamente, no se suple con la reproducción literal de los alegatos, pues, entre otras cosas, la sentencia de primera instancia decidió en torno a lo expuesto en ellos. De lo anterior surge, claramente, que el escrito presentado no es en realidad, entonces, un recurso de apelación, sino simplemente la repetición o reiteración de las razones expuestas como alegaciones finales en primera instancia, lo cual permite afirmar, sin duda alguna, que en realidad no existe un recurso de apelación, así el escrito haya sido denominado de esa manera por la Fiscalía y presentado dentro del término dispuesto para ello. Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento
Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. “La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados. “Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’4. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de mayo de 2003, exp. 13444, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna
manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”5 (subraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”6. Así las cosas y al no haberse presentado en este caso una real sustentación del recurso de apelación, pues, se insiste, lo que se aportó fue una simple reproducción de los alegatos de conclusión de primera instancia, lo que surge es, por una parte, que el escrito que se presentó no puede ser tenido como tal, es decir, como de apelación y, por otra parte, que el recurrente se quedó sin esgrimir cuáles eran las
razones de su inconformidad respecto del fallo del Tribunal, motivo por el cual la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de impugnación. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de noviembre de 2006, expediente 25000-23-27-000-200700024-01(17272), C.P. William Giraldo Giraldo. 6 Sentencia del 26 de enero de 2011, radicado 1997 13804 (19865), actor: Marleny Bermúdez Aya y otros, CP: Mauricio Fajardo Gómez. En efecto, el parágrafo 1 del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil7 indica que el recurso de apelación debe ser sustentado ante el juez o tribunal que deba resolverlo, lo que significa que no basta con la simple interposición o presentación del escrito que lo contenga ni con la manifestación general de no estar conforme con la decisión recurrida, pues solamente quien tiene interés en que el asunto sea estudiado y analizado en segunda instancia se encuentra en capacidad de señalar cuáles fueron, con criterio subjetivo, los yerros o desaciertos en los que incurrió el a quo al decidir la litis planteada8. A su vez, el artículo 357 de la misma compilación9 prescribe que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, lo cual implica que es requisito indispensable de la apelación que este último, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y porqué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada; de lo contrario, la segunda instancia se queda
sin herramientas o elementos de juicio que le permitan saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con la providencia apelada y revisar lo acertado o no de ella y, por tanto, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada. Por las razones anteriores, en especial por no satisfacerse las exigencias del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se confirmará la sentencia apelada.
5. Costas 7 “ARTÍCULO 352. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma. “… “PARÁGRAFO 1. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia” (negrilla fuera de texto). 8 El Consejo de Estado se ha pronunciado en casos similares en igual sentido (ver sentencias de 17 de marzo de 2010, radicación 2009-00045 -36838-, actor: Banco de la República y Sociedad H. Rojas y Asociados Ltda., y de 9
de junio del mismo año, radicación 1997-08775-01-19283-, actor: Jaime Ernesto Enrique Estrella y otros). 9 “ARTÍCULO 357. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 2 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- Ejecutoriado el presente fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.