CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00926-01(43695)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00926-01(43695)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Presunta restricción en el ejercicio de derechos políticos de persona investigada por el delito de tentativa de homicidio / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - No se probó la comisión del delito / OMISIÓN EN EL REGISTRO DE SENTENCIA ABSOLUTORIA EN BASE DE DATOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - No se acreditó / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No se configuró, no se acreditó / AUSENCIA DE ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO MORAL - No es un hecho notorio [S]egún se indica repetidamente a lo largo del proceso, al demandante le “dieron de baja en sus derechos políticos mediante resolución No. 4601 de 1993”; sin embargo, esta Sala no logró establecer a qué se refiere el actor con dicha expresión, pues si bien es cierto se indicó que ostentaba la calidad de concejal, no se conoce el contenido del mencionado acto administrativo ni se encontró prueba alguna del ejercicio político del señor Echeverry Zambrano. (…) [N]o hay ningún (…) hecho probado que permita evidenciar o deducir el acaecimiento de un daño antijurídico, pues no especifica en qué consistieron las supuestas afectaciones de tipo moral o material reclamadas en la demanda. (…) Lo anterior constituye para el plenario una falta al principio de lealtad procesal, pues si no existían tales afectaciones patrimoniales no debió reclamarlas. El administrador de justicia solo tendrá a su alcance para fallar, lo que las partes aporten al proceso y hará uso de
ello para su convencimiento, de manera que la información aportada debe cumplir con unos requisitos mínimos de veracidad y oportunidad. (…) [S]e observa con extrañeza que si la sentencia absolutoria se profirió el 29 de marzo de 1996 el actor se haya percatado de que sus derechos políticos continuaban restringidos hasta el año 2008, cuando solicitó su certificado de antecedentes judiciales y no antes, o de haber sido así no haberlo denunciado oportunamente. (…)Teniendo claros los elementos básicos para declarar la responsabilidad estatal, la Sala concluye que no encuentra demostrado que en el presente asunto se haya provocado un daño antijurídico al demandante por el cual haya lugar a imputarle responsabilidad a la entidad demandada. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico, imputabilidad y nexo causal / DAÑO ANTIJURÍDICO - Debe ser cierto y determinado / IMPUTACIÓN - Autoridad pública / NEXO CAUSALDaño producido por la acción u omisión de la autoridad pública De acuerdo con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta corporación ha concluido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el proceso para declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir en el
plenario los elementos demostrativos de la existencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) que resulte jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” .La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado del daño antijurídico, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00926-01(43695)
Actor: JOAQUÍN EMILIO ECHEVERRY ZAMBRANO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa/ Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia/ Omisión en el registro de sentencia ejecutoriada en bases de datos del DAS/ Falla del servicio/ Manejo de bases de datos por entidades públicas/ Daño moral no es un hecho notorio/ Principio de lealtad procesal y buena fe en actuaciones procesales/ Ausencia de elementos de responsabilidad Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Joaquín Emilio Echeverry Zambrano, mediante apoderado judicial, contra la sentencia del 24 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda por no encontrar respaldo probatorio de los hechos enunciados.
ANTECEDENTES
I. La demanda Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2008, Joaquín Emilio Echeverry Zambrano presentó a través de apoderado judicial demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial por una falla del servicio del Juzgado Regional de Cali, la cual consistió en no comunicarle al Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. de la sentencia absolutoria dictada a su favor para que le fuera eliminada la anotación de la condena de las bases de datos de antecedentes judiciales1. Lo anterior con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones
y condenas (Transcripción literal incluidos posibles errores): “2.1. Declarar que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – JUZGADO REGIONAL DE CALI es administrativamente responsable por los hechos acaecidos el día 21 de enero de 2008 (SIC), donde las autoridades del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, informaron al señor JOAQUÍN EMILIO ECHEVERRY ZAMBRANO que aparecía reportado en la base de datos por haber sido condenado, sin embrago desde el 29 de marzo de 1996 el Tribunal Nacional le había absuelto de toda sindicación y sin embargo el Juzgado Regional de Cali no ha enviado hasta el día de hoy los respectivos comunicados a los organismos del estado para que sea reivindicado el buen nombre y demás derechos fundamentales del actor. “2.2. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL JUZGADO REGIONAL DE CALI, a pagarle a JOAQUÍN EMILIO ECHEVERRI ZAMBRANO, en calidad de afectado, las indemnizaciones por perjuicios materiales (que incluye también el daño emergente y lucro cesante), ocasionados por el hecho marcado en el numeral 2.1., perjuicios que se probarán dentro de este proceso, a tales perjuicios se les deberá reconocer los intereses comerciales generados desde el momento en que se hicieron efectivos hasta el pago de los mismos, así como la corrección monetaria de los perjuicios por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, situación que se hará dentro del fallo favorable respectivo, una vez hecho lo anterior se le deberán pagar los intereses moratorios una vez esté ejecutoriada la providencia favorable, conforme lo indicó
la corte constitucional en reciente fallo. “2.3. Que como consecuencia de lo anterior por otra parte se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL JUZGADO REGIONAL DE CALI a pagarle a JOAQUÍN EMILIO ECHEVERRY ZAMBRANO, en calidad de afectado, la indemnización por los perjuicios morales originados con ocasión de los hechos del numeral 2.1., que para todos los efectos legales se tasan en QUINIENTOS (500) SMLMV, o en los que fije este despacho, si tal condena se da, se liquidarán y pagarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme lo ordenó reciente fallo de la Corte Constitucional. “2.4. Que como consecuencia de lo anterior se condena a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – JUZGADO REGIONAL DE CALI a pagarle a JOAQUÍN EMILIO ECHEVERRY, las indemnizaciones por el daño psicológico originado con ocasión de los hechos del numeral 2.1., que para todos los efectos legales se tasan en TRESCIENTOS (300) SMLMV, o en los que fije este despacho, el daño 1 Folio 5-15 en cuaderno 1 psicológico que se solicita es especial y pretende que el actor pueda contratar a un profesional de la psiquiatría por los efectos del trauma de la cárcel, si tal condena se da, se liquidarán y pagarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios de ahí en adelante, según lo autoriza el artículo 177 del C.C.A. “2.5. Que como consecuencia de lo anterior, se condena a la NACIÓN – RAMA
JUDICIALJUZGADO REGIONAL DE CALI, a pagarle a JOAQUÍN EMILIO ECHEVERRY, todas las costas y costos del proceso”. Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones se presentaron los siguientes (Transcripción literal incluidos posibles errores): “El actor fue vinculado a un proceso penal, del cual salió absuelto. “Con ocasión del proceso mismo y anterior a la absolución, se le dio de baja a sus derechos políticos, mediante resolución No. 4601 de 1993. “Mediante providencia del 29 de marzo de 1996, el Tribunal nacional absolvió al actor de todo cargo y precisó que este había sido injustamente detenido, y ordenó levantar la pérdida de los derechos políticos que tenía. “Hasta el día de hoy las autoridades respectivas no han ordenado el levantamiento de la limitante a sus derechos políticos, y por ende sigue con la perdida de los derechos políticos. “El tratamiento que pretendo se le dé a estos hechos es como una omisión administrativa de las autoridades, que estando en el deber legal de oficio de levantarle el impedimento de ejercer sus derechos políticos, esto no se ha hecho. “El día 21 de febrero de 2008, el actor se presentó a las instalaciones del DAS, donde se le manifestó que aparecía reportado por haber sido condenado, muy a pesar de que desde el 29 de marzo de 1996, el Tribunal lo absolvería de toda sindicación. “El día 21 de enero de 2008, el responsable del puesto de operativo DAS Trujillo, Rodrigo Cáceres Moreno, envió solicitud dirigida al Juzgado Regional sin número
de Cali, requiriendo la extinción de la condena a favor del actor. “El día 1º de abril de 2008, la señora Martha Cecilia Vargas García, secretaria del Centro de Servicios de Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, envió oficio No. OCS315, dirigido a la doctora María Sonia Salazar Salazar, secretaria del Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, remitiendo el oficio del 21 de enero de 2008, el responsable del puesto operativo DAS Trujillo. “El 7 de mayo de 2008, la señora María Sonia Salazar Salazar, secretaria Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, envía oficio No. 8301, dirigido al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, certificando que el actor no tiene pendientes judiciales”.
II. Trámite procesal El 19 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda en primera instancia y dispuso su notificación al Director Ejecutivo de Administración Judicial por intermedio del Director Seccional de Administración Judicial con sede en la ciudad de Cali2, el cual, una vez notificado de la decisión, contestó oportunamente bajo los argumentos que se exponen a continuación: Manifestó su oposición a las pretensiones del libelo al considerar que no encuentra pruebas que adviertan una falla del servicio por parte del Juzgado Regional de Cali, como tampoco el supuesto daño causado al demandante y que, por el contrario, sí se avizora “culpa exclusiva de la víctima”, pues era al señor
Echeverry Zambrano a quien le correspondía realizar la correspondiente actualización de sus antecedentes judiciales (Transcripción literal incluidos posibles errores): “No hay prueba de una grave y ‘flagrante violación al servicio’ como lo plantea el actor, ni menos que se presentara un daño antijurídico. La falla en el servicio para que pueda considerarse verdadera causa de perjuicio y comprometa la responsabilidad del Estado no puede ser entonces cualquier tipo de falla, ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía presentarse el servicio, la conducta de la administración puede considerarse como ‘anormalmente deficiente’. “Las circunstancias alegadas por el actor, se basan en presuntos perjuicios futuros que se le podrían ocasionar con la presunta omisión de las entidades al no realizar el oportuno reporte para que se borren sus antecedentes judiciales, por cuanto desde hace varios años a pesar de que fue condenado en primera instancia, fue beneficiado con la absolución proferida por el Honorable Tribunal Nacional de Bogotá. Se tiene entonces que en el presente asunto la legalidad de las actuaciones de la entidad Rama Judicial, en modo alguno puede catalogarse como arbitrarias”. El 16 de julio de 2010, el juez de primera instancia corrió traslado a las partes para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión3. La Rama Judicial se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho presentados en la contestación de la demanda mientras que el señor Echeverry Zambrano se pronunció 2 Folio 18 y 19 en cuaderno 1 3 Folio 31 en cuaderno 1 únicamente sobre la causación del daño moral “al no estar en el deber jurídico de
soportar la carga de poner su buen nombre en entredicho”4. Una vez efectuadas las etapas procesales previas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 24 de agosto de 2011 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda por no encontrar el suficiente material probatorio que acredite la ocurrencia de los hechos y la causación del daño reclamado por el demandante. Algunos de los argumentos expuestos fueron (Transcripción literal incluidos posibles errores): “(…) Debido a la escasez e insuficiencia del material probatorio, no es factible establecer la ocurrencia de los hechos desde las primigenias actuaciones, e incluso el trámite adelantado ante la autoridad administrativa, por lo que mal haría esta Sala de Decisión asumir dar por ciertas situaciones de las cuales no obra ninguna prueba que las sustente y en consecuencia, no probada la certeza del daño como elemento constitutivo de la absoluta acreditación del perjuicio, innecesario resulta entrara a indagar respecto de los otros componentes de la responsabilidad estatal y se han de negar las pretensiones de la demanda”5 Contra la decisión del a quo, el accionante interpuso recurso de apelación por considerar, por un lado, que las pruebas arrimadas al proceso deben ser valoradas, toda vez que no fueron tachadas de falsas ni desvirtuadas por la parte demandada y, por otro lado, que cuentan con el suficiente valor probatorio para acreditar el daño alegado. Los argumentos planteados fueron resumidos por el demandante en los siguientes términos (transcripción literal incluidos posibles
errores): “Probatoriamente la entidad demandada no probó que el actor no hubiese requerido al DAS su situación judicial, como tampoco probó que hubiese cumplido con el deber legal de informarle al DAS que el actor había sido absuelto. “(…) La cuarta y última situación es respecto del daño moral perpetrado en contra del actor, quien requiriendo conocer su situación legal ante el DAS demuestra que sigue repostado como condenado, cuando hacía muchísimo tiempo había sido absuelto”. El 23 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación y lo remitió a esta Corporación, la cual, a su vez, lo admitió mediante proveído del 11 de julio de 20126. 4 Folio 39-41 en cuaderno 1 5 Folio 51 en cuaderno principal 6 Folio 62 en cuaderno principal De conformidad con el inciso quinto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, llamado al cual respondió únicamente el delegado del Ministerio Público en los siguientes términos (Transcripción literal incluidos posibles errores): “Aunque podría aducirse que tal comunicación se dio como consecuencia de una solicitud que el Departamento Administrativo de Seguridad le hiciera a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para efectos de la extinción de una condena, tal documento no prueba que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL hubiera omitido realizar el reporte de la sentencia absolutoria proferida en favor del demandante; lo que quiere decir que no se demostró la omisión, que
como se explicó en el análisis jurídico, constituiría en el caso concreto uno de los elementos configurativos de la falla en el servicio.
Como consecuencia consideró: “Respecto del problema jurídico planteado, para esta Agencia del Ministerio Público es posible concluir, por las pruebas obrantes en el proceso y las anteriores consideraciones, que no se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado en cabeza de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por la omisión alegada por el demandante. “En los anteriores términos, esta Procuraduría Delegada (…) solicita confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca”.
CONSIDERACIONES
I. Competencia Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, sin que resulte necesario realizar consideración alguna en relación con la cuantía del proceso7.
II. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a 7 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008,
expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el caso concreto, el presunto daño antijurídico se presentó el 21 de febrero de 2008, cuando el actor se acercó a las instalaciones del DAS y constató que no le había sido retirada de la base de datos de antecedentes judiciales la anotación del proceso penal que cursó en su contra. A su turno, la demanda de reparación directa fue presentada el 7 de noviembre de 2008, de lo que se colige que la acción no se encuentra afectada por el fenómeno de la caducidad.
III. Legitimación en la causa Por activa: Al proceso de la referencia acudió como único demandante el señor Joaquín Emilio Echeverry Zambrano, para reclamar los perjuicios morales y materiales causados por la omisión de no reportar ante el DAS la sentencia absolutoria a su favor.
Por pasiva: El demandante actuó contra el Juzgado Regional de Cali, autoridad judicial que adelantó el proceso penal contra Joaquín Emilio Echeverry por el delito de tentativa de homicidio y que una vez finalizado con sentencia absolutoria, no la reportó ante el DAS para que este eliminara el registro de los antecedentes judiciales.
IV. Valoración probatoria Obran dentro del presente proceso copias simples y originales de algunos documentos, medios de convicción sobre los que la Sala precisa lo siguiente: Las copias simples podrán ser valoradas de acuerdo con el criterio establecido por
la Sala Plena de Sección Tercera que informa que cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que estas las tacharan de falsas, pueden ser valoradas y son idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal8. En virtud de lo anterior, la Sala procederá a valorar los medios de prueba aportados por la parte demandante, a saber: i) Oficio n.º 8301 del 7 de mayo de 2008 con referencia solicitud de extinción de condena, suscrito por la secretaria del Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en original ii) Oficio del 21 de enero de 2008 bajo referencia solicitud de extinción de la condena suscrito por el responsable del Puesto Operativo DAS Trujillo, en copia simple y iii) Oficio n.º OCS – 315 del 1 de abril de 2008 bajo referencia Rad. 1995 (1388) suscrito por la secretaria del Centro de Servicios Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, igualmente en copia simple. De conformidad con las piezas procesales incorporadas al expediente, las cuales son susceptibles de valoración probatoria por lo anteriormente expuesto, los hechos que dan lugar a la presente actuación se pueden presentar de la siguiente forma: El señor Joaquín Emilio Echeverry Zambrano fue condenado, en primera
instancia, a la pena de 10 años de prisión por el Juzgado 041 Penal del Circuito de Cali. Mediante providencia del 29 de marzo de 1996, el Tribunal Nacional de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al señor Echeverry Zambrano por el delito de tentativa de homicidio. Un funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad del municipio de Trujillo, Valle del Cauca, solicitó al Juzgado Regional “sin número” de Cali allegar constancia de extinción de la condena del señor Joaquín Emilio Echeverry Zambrano, con el fin de expedir al aquí demandante el certificado judicial. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. El 7 de mayo de 2008, el Juzgado 041 Penal del Circuito de Cali dio respuesta al oficio del numeral anterior informando que el señor Joaquín Emilio Echeverry Zambrano no tenía pendientes judiciales por cuenta de la absolución declarada por el Tribunal Nacional de Bogotá, por lo que no había lugar a la extinción de una condena que no existía.
V. Análisis del caso concreto Atendiendo al escaso material probatorio que reposa en el expediente, se tiene, por un lado, la copia simple de un oficio suscrito por un funcionario del DAS con fecha del 21 enero de 2008, solicitando al Juzgado Regional “sin número” de Cali que allegara la constancia de extinción de la condena del señor Joaquín Emilio Echeverry Zambrano. Dicho documento lo único que prueba es que la entidad
encargada del manejo de datos para antecedentes judiciales tuvo que requerir a la autoridad judicial para que reportara una información con la que no contaban. Por otro lado, en oficio con fecha de 1 de abril de 2008, el centro de servicios al que pertenece el Juzgado Regional “sin número” de Cali corrió traslado de la solicitud del DAS a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, luego de haberle remitido el referido proceso en mayo de
1999. Dicha circunstancia lo que prueba es que el Juzgado Regional de Cali, para el momento en que ocurrieron los hechos relatados por el demandante, ya no era garante ni destinatario de las obligaciones que se derivaran del proceso penal contra el señor Echeverry Zambrano, pues este había sido asignado a otro despacho judicial 9 años atrás.
Finalmente, el Centro de Servicios Administrativos de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dio respuesta al requerimiento mediante oficio fechado del 7 de mayo de 2008, señalando que el Juzgado 002 adscrito a ese centro de servicios es el que: “(…) vigila la ejecución de la sentencia No. 053 del 17/11/1995 impuesta por el Juzgado 041 PENAL DEL CIRCUITO (REGIONAL) de CALI (VALLE) contra JHON JAIRO – MOLINA TURRIAGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 4403454 (…) condenado por el delito de Tentativa de Homicidio, pero no contra el Sr. JOAQUÍN EMILIO ECHEVERRY ZAMBRANO, por cuanto si bien es cierto el
mencionado fue condenado en esta sentencia a la pena de 10 años de prisión, también lo es que mediante providencia de segunda instancia el 29 de marzo de 1996 el Tribunal Nacional de Bogotá lo absolvió. Así pues las cosas el mencionado JOAQUÍN EMILIO ECHEVERRY ZAMBRANO no tiene pendientes judiciales por cuanto al no haberlos no existe lugar a extinción de ningún tipo”9. Como se observa, más allá de lo anteriormente manifestado, no hay ningún otro hecho probado que permita evidenciar o deducir el acaecimiento de un daño antijurídico, pues no especifica en qué consistieron las supuestas afectaciones de tipo moral o material reclamadas en la demanda. Al respecto, esta Sala pasará analizar varias imprecisiones en las que incurrió el accionante. En primer lugar, el demandante indicó que el daño moral es un hecho notorio10 y como consecuencia, exento de prueba, por lo que asumió que no le asistía el deber de adjuntar al proceso prueba alguna que constatara el supuesto perjuicio ocasionado. Es de recordar que notorio significa, según la Real Academia de la Lengua, “público y sabido por todos – claro, evidente”, de tal suerte que la legislación civil exime de prueba este tipo de hecho, dada su claridad; sin embargo, las implicaciones que el hecho denunciado haya tenido en la esfera moral y más personal del demandante no se equipara en ningún sentido a un hecho evidente desprovisto de la necesidad de ser probado, esta es una condición que solamente dimensiona y entiende quien se vio directamente afectado y en algunos casos su círculo más cercano; no obstante, ello no responde a una obviedad como lo
interpreta el actor, de manera que no es aceptable para esta Sala el argumento empleado para no aportar prueba alguna que permita establecer con claridad la estimación de los daños morales alegados. En segundo lugar, en el escrito de la demanda se solicitó el reconocimiento de unos perjuicios materiales, a los cuales les adicionó intereses comerciales, intereses moratorios e indexación. No obstante, en el recurso de apelación se reconoció expresamente “Se da razón a la sentencia respectivo (sic) a los daños materiales, los cuales no se probaron pues no los hubo”11 (negrilla y subrayado fuera del texto original). Lo anterior constituye para el plenario una falta al principio de lealtad procesal, pues si no existían tales afectaciones patrimoniales no debió reclamarlas. El administrador de justicia solo tendrá a su alcance para fallar, lo que las partes 9 Folio 2 del cuaderno 1. 10 Folio 40 del cuaderno 1. 11 Folio 54 del cuaderno 1. aporten al proceso y hará uso de ello para su convencimiento, de manera que la información aportada debe cumplir con unos requisitos mínimos de veracidad y oportunidad. Finalmente, según se indica repetidamente a lo largo del proceso, al demandante le “dieron de baja en sus derechos políticos mediante resolución No. 4601 de 1993”; sin embargo, esta Sala no logró establecer a qué se refiere el actor con dicha expresión, pues si bien es cierto se indicó que ostentaba la calidad de concejal, no se conoce el contenido del mencionado acto administrativo ni se encontró prueba alguna del ejercicio político del señor Echeverry Zambrano.
De tal suerte que si el demandante argumenta que se vieron afectados sus derechos, se requiere mayor exactitud porque pudo tratarse de la imposibilidad de sufragar, o de desempeñar un cargo público o de involucrarse en los diferentes mecanismos de participación democrática, todos ellos con una implicación económica, moral y social distinta; sin embargo, se observa con extrañeza que si la sentencia absolutoria se profirió el 29 de marzo de 1996 el actor se haya percatado de que sus derechos políticos continuaban restringidos hasta el año 2008, cuando solicitó su certificado de antecedentes judiciales y no antes, o de haber sido así no haberlo denunciado oportunamente. En este punto, la Sala considera importante recordar los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado sobre los cuales se apoyará para negar las pretensiones del demandante. De acuerdo con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta corporación ha concluido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el proceso para declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) que resulte jurídicamente imputable a una
autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o n
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