CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00933-01(41172)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00933-01(41172)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Recuento normativo y jurisprudencial Antes de entrar a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó: i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales; y, ii) responsabilidad derivada del error judicial, la cual en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los cuales los funcionarios judiciales incurrían en errores en desarrollo de su actividad de los que se derivaban daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado, idea bajo la cual se entendió que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños causados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando fueran causados como consecuencia
de un error inexcusable. De manera excepcional, la Corporación llegó a reconocer la responsabilidad de la administración de justicia en aquellos eventos en los que el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones, incurría en una vía de hecho y causaba lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Recuento normativo y jurisprudencial [L]a Constitución Política establece como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de todas las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales; así, en una decisión de 22 de julio de 1994, expediente 9043, la Sección Tercera aseguró que, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, no existía duda alguna en torno a que los errores judiciales podían ser fuente de reclamaciones por quienes resultaran dañados o perjudicados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pudiera recaer sobre el funcionario judicial. En los artículos 232 y siguientes del Decreto 2700 de 1991 –antiguo Código de Procedimiento Penal–, fue consagrada la acción de revisión, a través de la cual se contempló la posibilidad de reabrir un juicio ya clausurado, cuando se hubiera incurrido en error judicial. Dicha acción constituye una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada. A su turno, el
artículo 242 del mismo ordenamiento consagró el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el proceso penal, aspecto frente al cual la Sección Tercera ha declarado la responsabilidad de la Administración, sin dificultad alguna. Posteriormente, la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justiciareguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia.
CONFIGURACION DEL ERROR JUDICIAL - Elementos / CONFIGURACION DEL
ERROR JUDICIAL - Presupuestos / ERROR JUDICIAL - Noción. Definición. Concepto / ERROR JUDICIAL DE HECHO Y DE DERECHO - Noción. Definición. Concepto En cuanto a la configuración del primero de estos, es decir, del error jurisdiccional, la
mencionada ley estatutaria dispone que es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que el error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Esta clase de responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional. No es necesario que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo
causa. Dado que el artículo 90 de la Constitución de 1991 y la Ley 270 de 1996 conciben el error judicial de una manera objetiva, para su configuración basta que la providencia que lo contenga cause un daño antijurídico y que éste resulte imputable a la administración de justicia, pues la noción de culpa grave o dolo queda diferida a los eventos en los que se pretenda demostrar la responsabilidad personal del funcionario. DAÑO - Configuración / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Extravió de memorial para sustitución de poder / INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA - Traslado a la parte demandante para subsanar. Plazo incumplido y omisión de anexar documentos requeridos [E]l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anuló un proceso iniciado por los acá demandantes y lo remitió a la justicia laboral ordinaria, donde se dispuso adecuar la demanda, pero antes de remitir el expediente correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a los Juzgados Laborales de Cali, recibió la sustitución que el abogado inicial hizo del poder en favor de una abogada, pues así lo evidencia la copia aportada a este proceso por la parte actora del escrito contentivo de aquélla, copia en la cual se ve un sello de recibido del 13 de septiembre de 2004. Está demostrado también que la Oficina Judicial de Cali recibió el expediente el 4 de octubre de 2004, pero que dentro del mismo no estaba la sustitución del poder radicada ante el
Tribunal Administrativo, de manera que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito inadmitió la demanda, con el fin de que se subsanara, entre otras irregularidades, la falta del poder concedido a la abogada. Hasta este punto, es evidente la falla en que incurrió la Rama Judicial a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como consecuencia del extravío del memorial correspondiente a la mencionada sustitución de poder, toda vez que, se insiste, se demostró que el documento fue radicado ante el Tribunal, pero no fue allegado con el expediente remitido a la Oficina Judicial de Cali. No obstante, a pesar de que una de las causales de inadmisión de la demanda -y su posterior rechazoen la jurisdicción laboral fue la inexistencia de la sustitución del poder en el expediente, también es cierto que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali concedió a la parte demandante un término de cinco (5) días hábiles para subsanar esa irregularidad, de tal manera que la abogada pudo presentar nuevamente, pero esta vez al juzgado de conocimiento, la sustitución del poder en original y con la presentación personal, como lo estaba solicitando dicho juzgado; sin embargo, ella insistió en que esa diligencia ya se había llevado a cabo ante el Tribunal Administrativo, por lo que no aportó el documento requerido y, en su lugar, sólo adjuntó la copia con constancia de recibido del mismo en aquélla oficina, con lo cual dejó sin satisfacer la exigencia del Juzgado Laboral, consistente en allegar nuevamente la sustitución del poder con la presentación personal y a la vez, en consecuencia, dio
lugar al rechazo de la acción. CONOCIMIENTO DEL RECURSO POR ERROR JUDICIAL – Limitaciones del juez de segunda instancia. Primacía del principio de la cosa juzgada [E]l análisis de los proveídos a los cuales se endilgue un error jurisdiccional no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, de manera que el juez contencioso debe limitarse, en estos casos, a la verificación de existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Fundamento / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Diferencia con el error judicial / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Acciones u omisiones constitutivas de falla que se presenten con ocasión del ejercicio de la función impartir justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Sujetos de los que proviene [En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales – distintas a la expedición de providencias– necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino
también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales; en efecto, en relación con las acciones u omisiones de estos últimos particulares, colaboradores de la justicia, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando con unas u otras se causen daños antijurídicos, se deriva la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios. Así lo dispuso el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 que, en desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló la responsabilidad del Estado y la de sus funcionarios y empleados judiciales (…) ese detrimento debe ser acreditado, no sólo porque no siempre la falla en la prestación del servicio de administración de justicia genera un daño antijurídico sujeto a resarcimiento, sino porque, aún cuando no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, es a partir del mismo que el análisis de la falla alegada por quien demanda y la relación de causalidad cobran importancia, porque “si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” .(…) en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, inclusive antes, como se anotó, y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los
elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y el segundo. DAÑO – Injusta vinculación del demandante a un proceso penal y la condena que recibió en primera instancia, y el error en el funcionamiento de la administración de justicia. / DAÑO - Configuración / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por error judicial [L]a parte demandada incurrió en un error judicial que, por consiguiente, produjo un daño antijurídico indemnizable al acá demandante, en la medida en que de la lectura de las decisiones judiciales proferidas durante la investigación penal es posible inferir, con claridad meridiana, que ellas no gozaron de sustento jurídico - más bien desconocieron el claro texto del artículo 170 del C. de P. C.- ni probatorio y que, por consiguiente, los argumentos en ellas expuestos no resultaron admisibles para el juez penal de segunda instancia, máxime que la sentencia que puso fin a ese proceso penal así lo develó. Debe indicarse también que en este caso no se trató de una apreciación distinta de los fiscales y del juez de primera instancia respecto de las normas civiles procesales, caso en el cual no se podría hablar de error judicial de las providencias, sino que se trató de un evidente desconocimiento y falta de aplicación de la normatividad relativa a la suspensión de un proceso judicial civil. En suma, se concluye que se reunieron los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto que está probado el
nexo causal entre el daño alegado, esto es, la injusta vinculación del demandante a un proceso penal y la condena que recibió en primera instancia, y el error en el funcionamiento de la administración de justicia. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Daño a bienes constitucionalmente protegidos / DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Evolución jurisprudencial [E]ste tipo de perjuicio ha sido objeto de estudio por la Sala en diversas oportunidades; en efecto, en la sentencia del 19 de julio de 2000 se reformuló el concepto del perjuicio fisiológico por el de daño a la vida de relación y allí se precisó: `daño a la vida de relación, corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico (…) Después, según lo refleja la sentencia proferida el 15 de agosto de 2007, la Sala abandonó esta última denominación y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, en los siguientes términos: (…) la Sala había considerado que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; en consecuencia, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de
las personas. Posteriormente, en sentencia del 14 de septiembre de 2011, la Sala modificó nuevamente la denominación de dicho perjuicio por el de daño a la salud.
NOTA DE RELATORIA: Respecto a los daños a bienes constitucionalmente protegidos, consultar las sentencias de 8 de julio de 2009, exp. 17517, 15 de abril de 2011, exp. 18284, 26 de mayo de 2011, exp. 20299, 9 de febrero de 2012, exp. 21060, 10 de septiembre de 2014, exp. 36798, 19 de julio de 2000, exp. 11842, AG-385 de agosto 15 de 2007, 1 de noviembre de 2007, exp. 16407, 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 28 de agosto de 2014, exp. 32988.
INDEMNIZACION POR EL DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – Procedencia para los familiares de quien es sometido injustamente a una investigación penal / INDEMNIZACION POR EL DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – Improcedencia por omisión de prueba a la afectación del buen nombre y a la honra [E]s procedente el reconocimiento de indemnización por concepto de perjuicios inmateriales distintos a los de carácter moral, tanto para la víctima como para los familiares de quien es sometido injustamente a una investigación penal, a título de daño a bienes constitucionalmente protegidos –como, por ejemplo, el derecho a la honra y al buen nombre-, siempre que se demuestre que, evidentemente, éstos resultaron
afectados con las decisiones judiciales. Pues bien, al respecto se encuentra el certificado de sicología clínica aportado al proceso, en el cual se indica que el señor Luis Armando Trujillo Martínez padece de “grandes problemas de ansiedad y depresión por el desprestigio profesional y social que le ha dejado una sentencia injusta proferida por la justicia, y que se le tildaba como profesional desleal e indecoroso…” (…) A juicio de la Sala, esta pieza probatoria no es suficiente para acreditar la vulneración de derechos constitucionalmente protegidos derivada del estigma que, según el demandante, padeció con ocasión de la investigación penal, pues, por un lado, el desprestigio social y profesional a que se refiere el informe médico parece corresponder a la versión del mismo paciente y no a una conclusión del sicólogo y, por otro lado, no obra en el expediente otra prueba que respalde lo dicho en ese certificado, en el sentido de corroborar que, efectivamente, el buen nombre, la honra u otros derechos constitucionales del señor Trujillo Martínez, fueron vulnerados. Así las cosas, la Sala negará el reconocimiento de esta indemnización.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00933-01(41172) Actor: LUIS ARMANDO TRUJILLO Y OTROS Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de enero de 2008, el señor Luis Armando Trujillo Martínez, obrando en nombre propio y de sus hijos menores Luz Ángela y Oscar Armando Trujillo Trujillo, y los señores Armando Trujillo Trujillo (padre), Luz Mila Trujillo Martínez, Erley Góngora Martínez, Luis Edgar Martínez (hermanos) y Amparo Medina Jaramillo (compañera permanente), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la vinculación a una investigación penal y de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en contra del primero de los demandantes.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 100 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de los demandantes; además, tanto la víctima como cada uno de sus hijos, su padre y su compañera permanente solicitaron, por concepto de perjuicios sicológicos, 100 s.m.m.l.v., y otro tanto por daño a la vida de relación de cada uno. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el señor
Luis Armando Trujillo Martínez pidió la suma de dinero que probaría en el proceso. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que Luis Armando Trujillo Martínez, debido al error judicial en que incurrió la parte demandada, fue vinculado a un proceso penal que adelantaba la Fiscalía por el delito de fraude procesal, en el cual se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra con beneficio de libertad provisional; no obstante, la investigación concluyó a su favor, toda vez que el juez penal de segunda instancia revocó la sentencia de primera instancia y lo absolvió del cargo por el cual fue acusado. Según la parte demandante, el Estado tiene el deber de responder por los daños derivados de su vinculación a una investigación de tipo penal (f. 184 73 a 97, c. 1).
2. La demanda fue admitida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali1, mediante auto del 20 de febrero de 2008, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 209 a 210 y 213, c. 1).
La Rama Judicial negó los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se sustentó la demanda, toda vez que, a su juicio, la investigación penal en la que se vinculó al acá demandante obedeció a una denuncia formal instaurada en su contra, y en ella no sólo se le garantizó su derecho de defensa, sino que se le concedió la libertad provisional. Agregó que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado en este caso, toda vez que era deber del señor Luis Armando Trujillo soportar la carga impuesta
a través de las medidas restrictivas de la libertad, pues en la investigación existían elementos suficientes para adoptar esas decisiones (f. 237 a 248, c. 1). La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda e indicó que no era dable la declaratoria de su responsabilidad patrimonial, por cuanto el señor Marino Vivas Jiménez formuló una denuncia en contra de Luis Armando Trujillo Martínez y, según las facultades constitucionales y legales otorgadas a ese organismo, era su deber iniciar una investigación penal en contra de éste, de manera que las decisiones y medidas impuestas en el marco de ese proceso se ajustaron al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no le causaron un daño antijurídico susceptible 1 Mediante auto del 20 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca asumió el conocimiento del asunto (f. 292 y 293177, c. 1). de reparación, máxime que el acá demandante no estuvo privado de la libertad (f. 253 a 262, c. 1.).
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 30 de septiembre de 2008, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 267 a 269 y 330 a 331, c.1.).
La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, en el que insistió en que el Estado debe responder por los perjuicios derivados de la investigación penal en que se le vinculó como acusado, para lo cual refirió que, si bien no estuvo privado de
la libertad en establecimiento carcelario, sus derechos a la libre locomoción, circulación y a fijar un domicilio se vieron afectados con la medida de libertad provisional (f. 339 a 381, c.1.). La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de señalar que sus decisiones se fundaron en las pruebas allegadas al proceso y que, si bien el juez penal absolvió al acusado, ello no significa que las medidas impuestas en contra de aquél le hayan generado un daño antijurídico que deba ser indemnizado (f. 382 a 386, c. 1). La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 11 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y afirmó que, contrario a lo alegado por el actor, era deber del señor Luis Armando Trujillo Martínez soportar la carga derivada de una investigación penal, ya que existía una denuncia en su contra y la Fiscalía, organismo competente para investigar la comisión de los delitos, estaba legalmente facultada para imponerle medidas restrictivas de la libertad.
Como fundamento de ello, señaló lo siguiente (se transcribe como aparece en el texto de la providencia): “Quiere decir lo anterior, que la Fiscalía General de la Nación – Seccional 141 de Palmira Valle, debía tal como lo hizo, previa denuncia del señor Marino Vivas, adelantar el trámite penal y realizar la investigación de los hechos denunciados. “La Sala nota de las pruebas obrantes en el proceso, que la Fiscalía no hizo más
que cumplir con su labor, la cual era darle curso a la denuncia presentada, para posteriormente, tal como en efecto sucedió, exponer de acuerdo al recaudo probatorio, si existía mérito o no de imputar cargas al denunciado. “Con motivo de la denuncia presentada por el señor Marino Vivas, es lógico que en el caso de autos, se despliegue una actuación de la administración en virtud del proceso de investigación que debe desarrollar la Fiscalía General de la Nación, la cual cuenta con herramientas jurídicas que le permiten asegurar la comparecencia del denunciado al proceso, para luego llevar a cabo por el juez de conocimiento, el juzgamiento. “(…) “Se tiene entonces que la investigación penal que debe realizar la autoridad judicial competente en su función de administrar justicia, es una carga que toda persona debe soportar, en aras de que se establezca una situación de la cual pueda desprender la comisión de un delito, y no por ese hecho, le es dable pretender el reconocimiento de unos perjuicios. “Considera la Sala, que el hecho de que exista una decisión judicial adversa a los intereses de una de las partes, no significa que la misma detente un daño antijurídico que sea indemnizable, pues debe probarse en primer termino, si hubo error por parte del juzgador (violación al ordenamiento jurídico), o como en este caso, si hubo un interés ajeno al proceso, lo que llevo a tomar esa decisión objeto de inconformidad. “(…) “Respecto del daño antijurídico, revisado el material probatorio, no obra en ninguno de los cuadernos una prueba suficiente y contundente que permita a la Sala apreciar el daño, ello, por cuanto no se acredita en el proceso, el error
judicial que sirve de fundamento de la presente acción” (f. 391 a 410, c. ppl.). Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación, en el cual manifestó los motivos de su inconformidad con la decisión anterior y en el que solicitó la revocatoria de la misma, para lo cual insistió en que la demandada le produjo un daño antijurídico al vincularlo y condenarlo en un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria, por cuanto el juez penal de segunda instancia concluyó que él no había cometido la conducta delictiva imputada. A juicio del apelante, el Estado debe resarcir el daño causado, pues profirió decisiones que afectaron sus derechos a la libertad, a la igualdad, a fijar un domicilio, a circular y a salir del país libremente (f. 413 a 429, c. ppl.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 4 de mayo de 2011 y se admitió en esta Corporación el 10 de junio del mismo año. El 26 de agosto siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto
(f. 431, 432, 437 y 442, c. ppl.). Todos guardaron silencio (f. 443, c. ppl.).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación
el 9 de septiembre de 20082, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los tribunales administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos3, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
De la demanda se colige que el actor pretende derivar la declaratoria de responsabilidad del Estado, por el proferimiento de las decisiones judiciales por la cuales fue vinculado a una investigación penal y condenado en primera instancia, por cuanto -según se adujo en la demandase incurrió en una “errónea apreciación de las pruebas recaudadas y un desconocimiento ostensible de las normas sustanciales y procesales civiles”; así, es dable inferir que la controversia se planteó en torno al denominado error judicial, respecto de esas decisiones. En ese contexto, para efectos del cómputo de la caducidad, debe tenerse en cuenta la fecha de ejecutoria de la última decisión que se profirió en el curso del proceso penal que da lugar a la acción de reparación directa. Al respecto, se observa que la providencia por medio de la cual el señor Luis Armando Trujillo Martínez fue exonerado en el proceso penal que se adelantó en su contra fue proferida el 31 de enero de 20064
y quedó ejecutoriada el 5 de octubre del mismo año5 (fecha en la que se resolvió el recurso de casación en contra de la sentencia absol
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