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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00934-01(42390)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00934-01(42390)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso: Agente de Policía que pidió dinero a compañero de patrulla a cambio de no decomisar un arma de fuego sin salvoconducto en Cali

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad / APLICACIÓN DEL HECHOO CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad Estatal / APLICACIÓN DEL HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAPor configurarse actuación irregular del sindicado / COPIA SIMPLE - Valor probatorio / DAÑO ANTIJURIDICO - No se acreditó / FALLA DEL SERVICIO POR ERROR JUDICIAL - No se configuró La Sala considera, inicialmente, que en el proceso de la referencia no se encuentran los elementos necesarios para estudiar la posible atribución de responsabilidad al Estado y, particularmente, al Ministerio de Defensa, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que presuntamente se incurrió con la decisión adoptada el 8 de noviembre de 2004 -mediante la cual se impuso medida de aseguramiento al ahora accionante en reparación-, toda vez que dicha argumentación no fue incluida en la demanda inicial ni tampoco puede extractarse su ocurrencia de los hechos narrados en el libelo introductorio, motivo por el cual no puede ser objeto de análisis a través del desarrollo del recurso de apelación ante esta Corporación.(…). el hecho de la víctima se configura cuando esta dio lugar causalmente a la producción del daño, por haber actuado de forma dolosa o gravemente culposa, esto es, con incumplimiento de los deberes de

conducta que le eran exigibles.(…) [A]l analizar el carácter determinante y exclusivo del hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, el juez de lo contencioso administrativo se limita a verificar que fue la que ahora, y desde la perspectiva civil, se califica como conducta dolosa o gravemente culposa de la persona privada de la libertad, la que llevó a la autoridad correspondiente a imponer dicha privación, absteniéndose de valorar si, desde el punto de vista penal, esa conducta daba lugar o no a la detención.(…). observa la Sala que la conducta del demandante fue determinante en la producción del daño, pues se demostró que la imposición de la medida de aseguramiento se produjo como consecuencia directa del incumplimiento de los deberes que tenía a su cargo como servidor público, en general, y como agente del cuerpo civil de seguridad adscrito a la Policía Metropolitana de Cali, en particular.(…). [L]a Sala constata que el policial (…) desconoció múltiples obligaciones a su cargo, lo que, en términos civiles, puede ser valorado como un actuar gravemente culposo o doloso. (…) [En consecuencia] la limitación a la libertad demandada por el actor, la cual, como se explicó, constituye un daño antijurídico, no resulta imputable a la entidad accionada, toda vez que está demostrado que el demandante tuvo actuación exclusiva y determinante entre el hecho endilgado y, el menoscabo padecido. Por lo anterior, el daño únicamente puede ser atribuido a una causa extraña, sin que

exista la posibilidad de endilgarlo a la parte pasiva del presente asunto. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Recibida en esta Relatoría el 11/10/2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00934-01(42390)

Actor: LUIS CARLOS OSPINA OCAMPO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia recurrida será confirmada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones. SÍNTESIS DEL CASO La Auditoría 144 ante la Policía Metropolitana de Cali le impuso al agente de policía Luis Carlos Ospina Ocampo, el día 8 de noviembre de 2004, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por la posible comisión del delito de concusión. Dicho procedimiento penal tuvo su

origen en la presunta exigencia de un millón de pesos ($1 000 000) que hiciere el actor y su compañero de patrulla al señor Gustavo García Ospina a cambio de no decomisar el arma de fuego sin salvoconducto que portaba el mensajero de este último y no dejarlo a disposición de la autoridad competente. Surtido el trámite correspondiente, el 28 de julio de 2005, el Tribunal Superior Militar de las Fuerzas Militares en segunda instancia, decidió absolver al agente Ospina Ocampo del delito imputado en virtud del principio del in dubio pro reo, al considerar que la valoración del material probatorio por parte del a quo fue incorrecta y que no existían evidencias suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del agente Ospina Ocampo. ANTECEDENTES I.Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2007, Luis Carlos Ospina Ocampo; María Janeth Tobón Medina, estos en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jesús Antonio Ospina Tobón, Luis Carlos Ospina Tobón y Diego Fernando Ospina Tobón; y los señores: Oscar Eduardo Ospina Tobón; Luis Octavio Ospina Orozco y Rosalba Ocampo de Ospina, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara a la NaciónMinisterio de Defensa-Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la medida de aseguramiento decretada en contra del señor Luis Carlos Ospina Ocampo y el posterior pronunciamiento de sentencia penal

absolutoria a su favor (f. 82-95, c. 1). En el libelo introductorio se consignaron las siguientes pretensiones: PRIMERA. Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, es responsable Administrativa y patrimonialmente de la totalidad de los daños y perjuicios MATERIALES Y MORALES, que han sufrido y seguirán padeciendo en el futuro el señor LUIS

CARLOS OSPINA OCAMPO, la señora MARÍA JANETH TOBÓN

MEDINA, OSCAR EDUARDO OSPINA TOBÓN, LUIS OCTAVIO

OSPINA OROZCO y la señora ROSALBA OCAMPO DE OSPINA y

los menores JESÚS ANTONIO OSPINA TOBÓN, LUIS CARLOS OSPINA TOBÓN y DIEGO FERNANDO OSPINA TOBÓN, causados por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD del primer demandante por cuenta de la JUSTICIA PENAL MILITAR, a partir del día 04 de noviembre del año 2004 y hasta el 28 de julio del año 2005. SEGUNDA. Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, es responsable administrativa y patrimonialmente a pagar (sic) a favor de los demandantes señor LUIS CARLOS OSPINA OCAMPO, la señora MARÍA JANETH TOBÓN MEDINA, OSCAR EDUARDO OSPINA TOBÓN, LUIS OCTAVIO OSPINA OROZCO y la señora ROSALBA OCAMPO DE OSPINA y los menores JESÚS

ANTONIO OSPINA TOBÓN, LUIS CARLOS OSPINA TOBÓN y

DIEGO FERNANDO OSPINA TOBÓN, los PERJUICIOS MATERIALES que les ocasionó y que les ha de seguir reportando en el futuro, causados por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD del primer demandante a partir del día 04 de noviembre del año 2004 y hasta el 28 de julio del año 2005, en el CENTRO DE RECLUSIÓN PILOTO de la ciudad de Cali (Valle) para (sic) los miembros de la Policía Nacional, en la suma que se demuestre a través de este proceso, dividiendo la indemnización en HISTÓRICA o CONSOLIDADA Y FUTURA, actualizándola desde la fecha de su causación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme al ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR debidamente certificado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA “DANE” y en aplicación al artículo 178 del C.C.A. TERCERA. Que igualmente la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, es responsable a pagar (sic) a favor de los demandantes señor LUIS CARLOS OSPINA OCAMPO, la señora MARÍA JANETH

TOBÓN MEDINA, OSCAR EDUARDO OSPINA TOBÓN, LUIS

OCTAVIO OSPINA OROZCO y la señora ROSALBA OCAMPO DE

OSPINA y los menores JESÚS ANTONIO OSPINA TOBÓN, LUIS CARLOS OSPINA TOBÓN y DIEGO FERNANDO OSPINA TOBÓN, por concepto de PERJUICIOS MORALES, la suma equivalente al valor en moneda legal de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES, para cada uno, vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. CUARTA. Que la Demandada debe pagar las costas y agencias en derecho del Proceso. QUINTA. Que se dé cumplimiento a la Sentencia en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A 1.1 En el acápite denominado “RESUMEN”, la parte actora amplió la indemnización pretendida en los siguiente términos: De otra parte el demandante señor LUIS CARLOS OSPINA OCAMPO, tiene derecho a que se le reparen los PERJUICIOS MATERIALES a título de DAÑO EMERGENTE que soportó e imputables al Estado, quien está obligado a indemnizarlo, en la suma de CUATRO MILLONES ($4000.000,00) DE PESOS M/CTE., por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES de abogado y conforme al Artículo 90 de la Constitución Política. 1.2 Como fundamento fáctico de la acción, el apoderado de los demandantes expuso los hechos que se sintetizan a continuación: 1.2.1 De la unión matrimonial del accionante Luis Carlos Ospina Ocampo y la señora María Janeth Tobón Medina, nacieron Oscar Eduardo, Jesús Antonio, Luis Carlos y Diego Fernando Ospina Tobón. A su vez, el demandante principal es hijo de Luis Octavio Ospina Orozco y la señora Rosalba Ocampo de Ospina. 1.2.2 La Auditoría de Guerra ciento cuarenta y cuatro (144) ante la Policía Metropolitana de Cali, mediante providencia del 8 de noviembre de 2004 profirió

medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de los agentes Torres Gutiérrez Celso José y Ospina Ocampo Luis Carlos por el presunto punible de concusión, según hechos ocurridos los días 1 y 2 de noviembre de 2004. Adicional a ello, dicho proveído dispuso que los privados de la libertad deberían ser llevados al centro de reclusión el denominado “Piloto” de la ciudad de Cali. En su momento la citada auditoría concluyó (f.16-23 c.1): Siendo así, las pruebas recaudadas hasta este momento procesal, son demostrativas de que los funcionarios públicos pudieron haber abusado de sus cargos, cuando exigieron y constriñeron a dos particulares, (con amenazas como el de ser puestos a disposición de la autoridad competente por porte ilegal de armas y bazuco), a prometer y entregar la suma de un millón de pesos a cambio de la libertad de uno de ellos, para lo cual fue llevado a las instalaciones policiales. 1.2.3 La Fiscalía ciento cuarenta y seis (146) Penal Militar adscrita al Departamento de Policía Metropolitana de Cali, mediante resolución interlocutoria n. º 007 del 1 de marzo de 2005, profirió acusación formal en contra de los policiales Torres Gutiérrez Celso José y Ospina Ocampo Luis Carlos por el presunto punible de concusión y dispuso que los citados ciudadanos fueran mantenidos privados de la libertad en el centro de detención de la Policía de Cali. 1.2.4 Mediante sentencia n. º 005 del 17 de junio de 2005, el Juzgado de

Primera Instancia adscrito a la Policía Metropolitana de Cali condenó como coautores del delito de concusión a los agentes Torres Gutiérrez y Ospina Ocampo y les impuso la pena principal de seis (6 años) de prisión (f. 40-61 c.1). El fundamento principal de dicha providencia condenatoria respecto al accionante fue el siguiente: En el caso bajo estudio, las pruebas restantes son suficientes para predicar la responsabilidad de OSPINA OCAMPO LUIS en los hechos investigados; pues como veníamos afirmando, él fue consciente de que a pesar de existir un arma sin salvoconducto en ese momento, trasladaron una persona al CAI San Antonio y finalmente omitieron dejarlo a disposición de autoridad competente. No obstante lo anterior, la víctima GUSTAVO GARCÍA, desde los albores de la investigación afirma “…creo que están actuando juntos, pero la vocería siempre la tiene el agente TORRES.” (…) Finalmente, no existía posibilidad para que TORRES GUTIÉRREZ obrara a escondidas de OSPINA OCAMPO como lo sostiene la defensa, pues nótese cómo los dos uniformados tuvieron la oportunidad de reunirse tres veces con la víctima para resolver el asunto del arma, sin que en esas tres oportunidades hubiese podido OSPINA ser ajeno a la situación, pues como lo sostienen los denunciantes, la vocería la llevaba TORRES, pero OSPINA estaba presente. 1.2.5 Inconforme con la decisión jurisdiccional anterior, el actor interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Superior Militar el 28 de julio de

2005, a través de sentencia que revocó la decisión del a quo y en su lugar exoneró de toda responsabilidad al agente Ospina Ocampo Luis Carlos del delito imputado y ordenó su libertad inmediata, toda vez que consideró que del plenario surgían dudas frente a la responsabilidad del procesado (f. 62-70, c. 1). Al respecto destacó el ad quem: Es así, como tanto la denuncia como los testimonios iniciales que se recibieran a las víctimas, se refieren en todo momento a las acciones desplegadas por el agente TORRES y que constituyen el constreñimiento a que se viera compelido el particular GUSTAVO GARCÍA OSPINA para la entrega del dinero en que efectivamente fuera cogido en flagrancia este policial, de lo cual no solo existe su confesión, sino plena prueba, fílmica y testimonial; sin embargo y aunque efectivamente está demostrado igualmente que el agente OSPINA conformaba la misma patrulla y participó activamente en el operativo de autos, siendo quien revisó los documentos del revólver que portaba el particular ARIAS LENNIS y quien requiriera por radio los antecedentes de las armas, ha de reconocerse que sólo obra en su contra, el indicio de mentira que surge de su injurada, al negar inicialmente la conducción a la estación de ARIAS. 1.2.6. El agente Luis Carlos Ospina Ocampo debido a la medida de aseguramiento que se le impuso, fue privado de la libertad desde el 4 de noviembre de 2004 hasta el 28 de julio de 2005, en el centro de reclusión Piloto de la ciudad de Cali, tiempo durante el cual, según el libelo introductorio, el actor

y su familia sufrieron grandes afectaciones morales por no poder disfrutar de su compañía e impedirle el cumplimiento de los roles de esposo, padre e hijo. 1.2.7. Concluye el libelo genitor exponiendo que la medida de detención preventiva de la que fue pasivo el actor constituyó una privación injusta de la libertad materializada en una providencia manifiestamente contraria a la ley, la cual debería ser valoraba bajo el régimen objetivo de responsabilidad. Argumenta también el actor que las actuaciones estudiadas se tradujeron en una falla de la administración de justicia a través de un error jurisdiccional que produciría el surgimiento de la acción de reparación directa.

II. Trámite procesal

2. A través de auto proferido el 24 de agosto de 2007, el Juzgado Once Administrativo de Cali, dispuso, entre otras decisiones, admitir la demanda instaurada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A. (f. 9798, c. 1).

3. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a través de apoderada judicial contestó la demanda el 22 de febrero de 2008 (f. 105-107, c. 1), oportunidad en la que manifestó que los hechos no tenían relación alguna con las Fuerzas Militares, sino con la Policía Nacional. Adicionalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en los siguientes términos: En el proceso de la referencia las pretensiones y los hechos de la demanda se relacionan exclusivamente con la POLICÍA NACIONAL, el cual es un organismo adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, que tiene Personería Jurídica, patrimonio

independiente y autonomía administrativa, razón por la que al momento de proferir el fallo, debe excluirse al Ministerio de Defensa Nacional Fuerzas Militares (Ejército-Fuerza Aérea-Armada Nacional), por falta de legitimación por pasiva. (énfasis del texto).

4. El 14 de octubre de 2008, la parte actora radicó solicitud de nulidad de todo lo actuado como consecuencia de la falta de competencia funcional que recaía sobre el juez administrativo de Cali, de acuerdo a los postulados del artículo 73 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, la cual indica que en materia de privación injusta de la libertad, el juez competente para tramitar la primera instancia es el Tribunal Administrativo sin consideración al factor objetivo relativo a la cuantía (f. 152-155, c. 1).

5. El Juzgado Once Administrativo de Cali por intermedio de proveído fechado el 22 de octubre de 2008, acogió la solicitud impetrada por la parte actora por lo que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso por falta de competencia funcional y ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

(f. 118-131, c. 1), quien por intermedio de auto del 19 de noviembre de la misma anualidad dispuso la admisión de la acción de reparación directa objeto de estudio (f. 182-183, c. 1).

6. El 13 de noviembre de 2009, la apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional dentro del término para contestar la demanda solicitó

“se sirva tener en cuenta la contestación de la demanda presentada ante el Juzgado Once Administrativo de esta ciudad el día 08 de abril de 2008 (…)” (f. 203, c. 1), motivo por el cual el a quo a través de proveído del 23 de noviembre de 2009, decidió agregar al expediente la contestación aludida (f. 212-213, c. 1).

7. Debido a que no habían pruebas a practicar e incorporar diferentes a las que acompañaban los escritos previamente citados, el Tribunal de instancia, el 7 de mayo de 2010, ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (f. 215, c. 1). 7.1 La parte actora puso nuevamente de presente, por una parte, la supuesta ilegalidad de la medida de aseguramiento decretada en contra del ahora accionante en reparación, lo que tornó la privación de la libertad en injusta y obligaba a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. Por otra parte, adujo el actor, que las providencias que ordenaron la medida objeto de estudio eran contrarias a la ley, toda vez que el material probatorio recaudado desde el inicio de la investigación demostraba que el agente Ospina Ocampo no tenía relación alguna con el hecho punible ejecutado por el policial Torres Gutiérrez.

Finalmente, sintetizó las disposiciones que regulan la estructura del Ministerio de Defensa y que acreditan que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Militar pertenece a dicha cartera (f. 216-225, c. 1). 7.2 En lo que respecta a la parte demandada, esta insistió en que en el sub examine no se configuró una falla en el servicio causante de un daño ni un

defectuoso funcionamiento en la administración de justicia que amerite ser resarcido, toda vez que las decisiones que ordenaron la limitación del derecho a la libertad del actor estaban construidas en derecho, ya que contra el acusado existían indicios serios y graves que lo comprometían en el punible de concusión, por lo que su actuar le dio derecho a la institución a proceder en contra de este (f. 226-239, c. 1) . 7.3 Indicó también la entidad demandada que cuando se concedía la libertad por falta de pruebas u otro motivo que permita inferir la duda razonable, no se podría solicitar indemnización, ya que dicho supuesto no estaba incluido en el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal. A partir de lo anterior, consideró que en el caso concreto no era posible declarar responsable al demandado ya que la detención era un deber jurídico que el accionante estaba en la obligación de soportar.

8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por intermedio de sentencia de primera instancia fechada el 8 de abril de 2011, decidió negar las pretensiones de la demanda (f. 371-386, c. ppl.). En primer lugar, el a quo consideró que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la parte demandada carecía de sustento, toda vez que el Ministerio de Defensa era el llamado a comparecer al proceso debido a que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar no tenía personería jurídica propia y esta a su vez figuraba como una dependencia de dicha cartera de acuerdo al Decreto 1512 de 2000. 8.1 En lo relacionado con el análisis de responsabilidad, el tribunal de instancia

manifestó, con base en la sentencia C-037 de 1996 proferida por la Corte Constitucional y el salvamento de voto de la ex consejera Ruth Stella Correa a la sentencia del 25 de febrero de 2009, de la Sección Tercera de esta Corporación1, que el examen de atribución de responsabilidad debía realizarse con base en la falla en el servicio materializada en una detención injusta y no en la simple aplicación de un título objetivo como lo es el daño especial. Al respecto sostuvo la providencia: Habida consideración de las posiciones jurisprudenciales citadas, esta Sala consideró que los casos de privación injusta de la libertad debían estudiarse en los términos en que condicionó la Corte Constitucional el precepto estatutario aludido, esto es, teniendo en 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. cuenta que le corresponde al juez administrativo determinar si la adopción de la medida de aseguramiento fue o no una “actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales” que “torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, por cuanto separarnos del contenido por ella fijado, desconocería no solo el artículo 242 superior relativo a la cosa juzgada, sino también su propio contenido normativo. (…) Hechas las anteriores precisiones, la Sala procederá a estudiar el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que bajo el régimen de falla en el servicio le corresponde al demandante comprobar la falla

del servicio en que incurrió la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar, es decir, el incumplimiento al contenido obligacional que le implicó una actuación arbitraria de su parte; el daño y el nexo causal que debe existir entre dos presupuestos. 8.2. De acuerdo con el marco teórico expuesto, el a quo analizó el caso concreto y concluyó que no era posible declarar responsable a la entidad demandada, toda vez que no existía material probatorio que llevara al grado de convencimiento suficiente para afirmar que la actuación jurisdiccional que ordenó la privación de la libertad del actor fue abiertamente injusta. En palabras textuales el tribunal de instancia argumentó: Revisada la totalidad del expediente, encuentra la Sala que no obra en el plenario el suficiente material probatorio para endilgar responsabilidad al ente demandado, si se tiene en cuenta que con lo aportado no es posible establecer si las actuaciones adoptadas por la entidad demandada fueron o no abiertamente desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales. Dentro de este punto, debe esta Sala recalcar que la carga de la prueba de la parte actora debió estar orientada a demostrar la falla del servicio en que incurrió la demandada, en razón del condicionamiento que la Corte Constitucional dejó sentado frente al artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (…) (…) La Sala considera que las súplicas de la demanda deben ser denegadas, pues si bien se logró acreditar la privación de la libertad del señor Ospina Ocampo, no es posible catalogarla como injusta y arbitraria, al brillar por su ausencia la totalidad del

expediente penal revelador del conjunto de actuaciones que la demandada llevó a cabo a raíz de la instrucción adelantada en su contra junto con los medios probatorios que las soportan, que permitan establecer que no fueron apropiadas, desproporcionadas ni conforme a derecho.

9. Contra la precitada sentencia, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones establecidas en el libelo introductorio, el apoderado judicial del accionante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (f. 265-273, c. ppl.). En el contenido de la impugnación presentada, se indicó que la sentencia del a quo desconoció que “la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional es “OBJETIVA”, bastando para su configuración y suficiencia que la providencia que lo contenga sea “contraria a la ley”. 9.1 Del mismo modo, se puso de presente que las pruebas recopiladas desde el inicio de la investigación penal demostraban la existencia de la falla en el servicio, de un error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia2 por parte de la demandada, yerros que se materializaron al valorar, sin aplicación de la sana crítica, las declaraciones recibidas a las víctimas del punible de concusión, las cuales palmariamente demostraban la ausencia de relación entre el hecho punible objeto de investigación y el actor principal de la acción de reparación directa. Textualmente adujo el demandante: Resalta en la sentencia del 28 de julio de 2005, proferida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR, en que se absolvió de toda responsabilidad penal al demandante OSPINA OCAMPO,

que valorando el abundante material probatorio con apoyo en las reglas de la sana crítica, se infería diáfana, clara y objetivamente que la “prueba excluía” desde el principio al agente OSPINA OCAMPO de la comisión de la conducta punible, sobresale a favor de esa valoración que quien estaba pidiendo el dinero era el AG. TORRES GUTIÉRREZ, quien se cuidó muy bien para que su compañero de patrulla no se diera cuenta de su actuación criminal, cuando el perjudicado y testigo de fondo en el proceso penal le manifiesta desprevenidamente a la administración de justicia: “… enseguida le dijo al otro agente que pidiera antecedentes, él se retira unos tres metros de la moto y llama por radio, se demoró unos cuatro minutos, mientras tanto TORRES me dijo, las armas me las voy a llevar… el agente TORRES me dijo en ese momento que eso valía un millón de pesos y que se llevaba el revólver (…).

10. Mediante auto del 2 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido por este 2 Es importante destacar que la posible existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un argumento incluido en el recurso de apelación y no en la demanda inicial. despacho a través de providencia del 22 de febrero de 2012. Posteriormente, mediante decisión del 16 de mayo de 2012, se corrió el respectivo traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 212 del Código Contencioso

Administrativo.

11. Durante la oportunidad legal concedida, la parte accionante presentó alegatos en segunda instancia (f. 283-291, c. ppl.), los cuales se limitaron a reproducir el contenido material del recurso de apelación previamente reseñado.

CONSIDERACIONES

III. Competencia

12. La Sala observa que es competente para resolver el sub júdice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. Además, fijó en cabeza de los tribunales administrativos la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía3. 12.1 De otro lado, se tiene que el presente proceso versa, entre otras cosas, sobre la supuesta privación injusta de la libertad a la que se vio expuesto el demandante, motivo por el cual este puede ser resuelto sin sujeción estricta al turno de entrada al despacho, toda vez que mediante acuerdo de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, contenido en el acta n.° 10 del 25 de abril de 2013, se dispuso lo siguiente: “La sala aprueba que los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.”

IV. Hechos probados 3 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor:

Luz Elena Muñoz y otros.

13. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, las cuales son susceptibles de valoración probatoria porque fueron aportadas en cumplimiento de los presupuestos procesales, los hechos que dan lugar a la presente actuación se pueden presentar de la siguiente forma: 13.1 El agente Luis Carlos Ospina Ocampo, fue privado de la libertad desde el 4 de noviembre de 2004 –fecha en que fue capturadohasta el 28 de julio de 2005, en el centro de reclusión Piloto de la ciudad de Cali (certificaciones expedidas por el Juez de Primera Instancia adscrito a la Policía Metropolitana de Cali y el director de citado centro de reclusión de la Policía del Valle del Cauca, fechadas el 23 y 8 de marzo de 2007, respectivamente, (f. 80-81, c.1.) Se destaca que los extremos temporales de la detención referenciados coinciden con lo manifestado en las pretensiones del escrito de demanda,

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