CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00943-01(40880)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00943-01(40880)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION - Efecto. Objeto. Finalidad / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Termino de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Regulación normativa [E]n materia de lo contencioso administrativo, la figura de la caducidad es una sanción por no ejercer oportunamente las acciones judiciales, para lo cual la ley establece unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si la acción judicial se ejerce por fuera del tiempo, el interesado pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que persigue ante la administración de justicia. Cuando opera la caducidad se extingue inexorablemente el derecho de acción, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlo, de manera que constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, y representa el límite temporal dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por consiguiente, por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes . En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo instituye un término de dos años para que sea formulada la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. NOTA DE RELATORIA:
Sobre la facultad del Juez para declarar de oficio la caducidad de la acción, consultar la Sentencia del Consejo de Estado, exp. 15983 del 25 de febrero de 2009
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 136
SUBASTA PUBLICA - Bien inmueble / PROCESO POSESORIO - Derecho de dominio sobre bien inmueble / PROCESO CIVIL - Litigio sobre la propiedad de bien inmueble [E]l señor Carlos Gilberto Pazmiño Acosta participó como oferente en una diligencia de subasta pública abierta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira el 6 de marzo de 1991, dentro del proceso divisorio o “VENTA DE BIEN COMÚN”, iniciado por la señora Oliva Calero de Mazuera contra los señores Luisa Antonia, Rosa Elena, Cecilia, Gumercinda, Hermelinda y Miguel Antonio Calero. En dicha diligencia le fue adjudicado al mencionado señor Pazmiño Acosta un bien inmueble denominado “La Luisa”, ubicado en el municipio de Candelaria (Valle del Cauca), identificado con matrícula inmobiliaria 3780033789 y cuyo precio ascendió a la suma de $2’451.000.oo. Esto se encuentra demostrado con el auto del 8 de marzo de 1988 y la “licencia de remate” del 6 de marzo de 1991 (…)con miras a resolver la dicotomía sobre la propiedad del inmueble rematado, la señora Rosa Elena Monsalve de Chávez inició proceso ordinario ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, con el fin de que se le declarara “dueña” del mencionado
bien (identificado con matrícula inmobiliaria 3780033789), pues, en su criterio, era “absurdo” que dos personas que no eran comuneras detentaran “… cada una de ellas un título de propiedad sobre el mismo inmueble”. Mediante sentencia del 11 de marzo de 1999, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró que el título de propiedad que ostentaba la señora Monsalve de Chávez prevalecía sobre “… el del señor Carlos Gilberto Pazmiño Acosta …” , pues provenía del “… señor Miguel Antonio Calero Salinas quien fue declarado dueño por haberlo adquirido por Prescripción Adquisitiva (sic)” y, en consecuencia, ordenó cancelar en el certificado de tradición y libertad 3780033789 la anotación “… correspondiente al auto No. 289 del Remate (sic) en que se le adjudicó a Carlos Gilberto Pazmiño Acosta dicho bien” . La sentencia quedó ejecutoriada el 6 de abril de 1999, según consta a folio 318 del cuaderno 2. El señor Pazmiño Acosta inició proceso “POSESORIO” con el fin de obtener la “… restitución a su favor del predio denominado ‘LA LUISA’” [se refiere al predio que le fue adjudicado en la diligencia de remate]; sin embargo, en sentencia del 19 de diciembre de 2003, el mismo Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el mencionado señor no demostró que se le hubiera privado de la posesión, pues perdió ésta cuando entregó el bien y “… se canceló el título que entregaba al rematante la propiedad …” . Esta decisión fue confirmada por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga TERMINO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se empieza a contar desde el momento de la causación del daño / DERECHO DE PROPIEDAD - el daño se configura cuando se resuelve la situación jurídica del bien inmueble / CADUCIDAD DE LA ACCIONOpero. Demanda extemporánea [P]ara efectos de contabilizar el término de caducidad en el presente asunto, la parte actora tuvo en cuenta la fecha de ejecutoria de la mencionada sentencia del 5 de julio de 2006, hecho que ocurrió el 19 de los mismos mes y año; no obstante, para la Sala es claro que, para dicho momento, el daño ya se había consolidado, pues la situación jurídica del bien inmueble que le fue adjudicado –por remate– al señor Pazmiño Acosta se encontraba definida desde antes, dada la orden judicial del 11 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que estableció como prevalente el título traslaticio de dominio que exhibió la señora Rosa Elena Monsalve de Chávez y ordenó la cancelación del registro del remate en el certificado de tradición y libertad 3780033789. Así las cosas, dado que el registro es la forma como se pueden probar los derechos reales objeto de la inscripción, entre ellos la propiedad, dable es concluir que en caso de que sea anulado tal registro, como ocurrió en el presente asunto, la parte interesada adquiere con ello plena certeza de que la transmisión o transferencia del dominio no se produjo y, por tanto, obtiene la seguridad jurídica de que de que no existe derecho alguno en
su haber patrimonial. si bien el demandante, en aras de salvaguardar sus derechos patrimoniales, formuló proceso divisorio en contra de la señora Rosa Elena Monsalve de Chávez, con el fin de obtener la “… protección a la posesión y restitución … del predio …” que inicialmente le fue adjudicado por remate, lo cierto es que, como ya se explicó (ver pág. 7 supra), tal situación no era óbice para que la parte actora acudiera a la Administración de Justicia desde cuando tuvo conocimiento de la ocurrencia del daño, que acá se produjo el 6 de abril de 1999, esto es, desde que cobró ejecutoria la sentencia del 11 de marzo de 1999, respecto de la cual se alega el presunto error jurisdiccional. Ahora, es importante anotar que el trámite del proceso posesorio no incidió en la contabilización del término de caducidad, pues en nada afectó la firmeza de la mencionada sentencia del 11 de marzo de 1999, ni el daño dejó de ser conocido mientras se tramitó dicho proceso; por tanto, no influyó para nada en la certeza que ya el actor tenía acerca de la existencia del daño alegado. En otras palabras, el trámite del proceso posesorio no modificó el cómputo de la caducidad, toda vez que, como se dijo, el señor Pazmiño Acosta fue consciente y conocedor del daño desde la fecha en que se definió la situación jurídica del bien inicialmente rematado, esto es, se insiste, desde cuando cobró ejecutoria la sentencia del 11 de marzo de 1999, por medio de la cual se
canceló el registro del remate. Bajo este escenario, como quiera que el término de caducidad inició el 6 de abril de 1999 y la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2006, es obvio que transcurrieron más de los dos años previstos en el artículo 136 (numeral 8) del Código Contencioso Administrativo; por tanto, la Sala concluye que la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento de demandar y, en consecuencia, revocará la sentencia apelada y declarará –de oficio– la ocurrencia de la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00943(40880)
Actor: CARLOS GILBERTO PAZMIÑO ACOSTA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se deciden los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia del 30 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 7 de diciembre de 2006, el señor Carlos Gilberto Pazmiño Acosta, en
ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados como consecuencia de la "actuación defectuosa” o error jurisdiccional de la administración de justicia, que desencadenó en la pérdida de la propiedad y posesión de un inmueble que le fue adjudicado en “subasta pública” dentro de un proceso divisorio. Se afirma que el señor Pazmiño Acosta fue adjudicatario en una venta que realizó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, pero que, posteriormente, le fue revocada la adjudicación y cancelada su inscripción en el certificado de tradición y libertad, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali consideró que existía un título traslaticio de dominio prevalente respecto del que ostentaba el demandante. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se solicitó que se condenara a la demandada a pagar la indemnización a que tiene derecho, por los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, así como los perjuicios morales, los cuales se estimaron en la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Contestación de la demanda La Nación – Rama Judicial contestó oportunamente, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.
Como razones de la defensa, aseguró que no se configuró ninguna actuación defectuosa por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira,
comoquiera que las decisiones judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes para la época de los hechos, de manera que fueron actos “normales” y “legales”, sin que sean constitutivos de falla en el servicio (fls. 162 a 171, c. 1).
3. Alegatos de primera instancia Vencido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 660, c. 1).
En esta oportunidad y luego de citar algunas pruebas que obran en el plenario, la parte actora solicitó que se declarara responsable a la demandada por “… las actuaciones anormales, deficientes, (sic) o abiertamente ilegales, ostensibles y manifiestamente erradas del despacho judicial [se refiere al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira] y que coinciden con los adjetivos con los cuales el H. Consejo de Estado ha definido la falla del servicio … como fuente de responsabilidad de la administración”1. Agregó que la irregularidad alegada en la demanda se enmarca en las características del denominado error judicial, pues fue cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso y materializado por medio de una providencia contraria a la ley (fl. 661 a 675, c. 1). Por su parte, el extremo demandado se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; al respecto, dijo: “Me ratifico en todos y cada uno de los fundamentos … expuestos en la contestación de la demanda. 1 Fl. 672, c. 1.
“Por lo anterior, es pertinente reiterar que en el sub examine, (sic) no hubo defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, (sic) y por ello no se configura responsabilidad del Estado, toda vez que las decisiones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, es decir, que todas las decisiones jurisdiccionales fueron actos normales y legales de la administración de justicia” (fl. 677 y 678, c. 1). El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 30 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, toda vez que, a su juicio, la decisión mediante la cual se ordenó la venta del bien inmueble no se ajustaba al ordenamiento jurídico, pues su titularidad no radicaba en cabeza de las personas que integraron el contradictorio en el proceso divisorio, sino que, contrario a lo que entendió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, estaba en favor del señor Miguel Antonio Calero, quien lo adquirió en un proceso de pertenencia y, luego, se lo vendió a la señora Rosa Elena Monsalve de Chávez; en este sentido, indicó que tal situación debió ser corroborada con anterioridad a la diligencia de remate y, sin embargo, el mencionado juzgado no lo hizo, lo cual condujo al error jurisdiccional cuya reparación se pretende en este proceso.
En consecuencia, se condenó a la demandada al pago de 40 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, y $22’603.984, por concepto de perjuicios
materiales (daño emergente), en favor del señor Carlos Gilberto Pazmiño Acosta (fls. 686 a 715, c. ppal).
III. RECURSO DE APELACIÓN Encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y solicitó la revocatoria de la misma. Para el efecto, arguyó que el error jurisdiccional debe ser producto de una “manifiesta equivocación” y que en el caso concreto no se advierte equivocación o desacierto alguno del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, pues sus decisiones se ajustaron a una “… justa y sana valoración de las pruebas allegadas al proceso”2 (fls. 735 a 737, c. ppal).
El extremo demandante también formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó modificar la sentencia apelada, en lo atinente a la indemnización de perjuicios, toda vez que no se reconocieron los gastos en que en que incurrió el señor Pazmiño Acosta, representados en la “rehabilitación del inmueble”3 con miras a hacerlo productivo; además, pidió que se aumentara la indemnización por concepto de perjuicios morales, pues, en su criterio, la condena impuesta en primera instancia no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales dispuestos por esta Corporación (fls. 720 a 733, c. ppal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 4 de abril de 2011 y se admitió en esta Corporación el 13 de mayo del mismo año (fls. 455 y 761 a 763, c. ppal).
El 24 de junio de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 765 c. ppal). Todos guardaron silencio.
V. C O N S I D E R A C I O N E S Presupuesto indispensable para que el juez pueda abordar el tema objeto del litigio es determinar si la demanda se interpuso en tiempo, razón por la cual el estudio de este tema es lo primero que se debe hacer. 2 Fl. 737, c. ppal. 3 Fl. 721, c. ppal.
Ha sido abundante la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de precisar que, en materia de lo contencioso administrativo, la figura de la caducidad es una sanción por no ejercer oportunamente las acciones judiciales, para lo cual la ley establece unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si la acción judicial se ejerce por fuera del tiempo, el interesado pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que persigue ante la administración de justicia. Cuando opera la caducidad se extingue inexorablemente el derecho de acción, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlo, de manera que constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, y representa el límite temporal dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por consiguiente, por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes 4 .
En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo instituye un término de dos años para que sea formulada la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. De conformidad con la mencionada norma, resulta claro que el inicio del término para formular la acción de reparación directa es el día siguiente a la realización o ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble; no obstante, en algunos eventos, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe contarse desde 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 15983. cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que se adquiere conocimiento del mismo5. Ahora, cuando se pretende la reparación de un daño que ha sido causado en razón y con ocasión de una presunta decisión judicial contraria a derecho, valga decir constitutiva de error, como se pretende en este asunto, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que el término de caducidad en estos casos se debe contar a partir del día siguiente en que la decisión contentiva del error cobra ejecutoria6. Como sustento de lo anterior es posible afirmar que, en estos eventos, el hecho dañoso, esto es, la decisión contraria a derecho y el daño, entendido
éste como la lesión de los bienes jurídicos de quien resultó vencido en el litigio, confluyen en un mismo instante, toda vez que con la firmeza de la providencia que contiene la decisión se consolida de forma irrevocable, al menos en sede ordinaria, la situación jurídica de las partes; por ello, desde ese mismo momento la providencia produce todos sus efectos y si éstos son el resultado de una decisión contraria a derecho no cabe duda que ésta desplegaría así toda su fuerza vulnerante y, por tanto, se tornaría cierto y evidente para la víctima el daño causado, el cual, por demás, resultaría ser antijurídico. Cabe agregar que, aun cuando frente a una providencia ejecutoriada que contenga un error resultan procedentes los recursos extraordinarios, la firmeza de la decisión no queda en vilo por dicha razón, como quiera que uno de los presupuestos de los medios extraordinarios de impugnación es, precisamente, que la providencia cuestionada se encuentre ejecutoriada. Así, pues, la víctima estaría habilitada para interponer de manera simultánea, si es de su interés, el recurso extraordinario que proceda, así como la acción de reparación directa, con miras a obtener la indemnización de los perjuicios causados con la decisión contentiva del error judicial. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, expediente 13772. Reiterada, entre otras, en la sentencia del 13 de febrero de 2003, expediente 13237. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 13 de
septiembre de 2001, expediente 13392. Desde esta perspectiva, se insiste, el término de caducidad de la acción, cuando ésta tiene por fundamento un error judicial, corre a partir del momento en que la decisión que lo contiene se encuentre ejecutoriada. Dicha tesis ha sido de pacífica reiteración, por parte de esta Sección, en los siguientes términos: “2. A diferencia de lo que ocurre en España, cuya Ley Orgánica del Poder Judicial exige en su artículo 293.1 que antes de proceder a la reclamación de la indemnización por causa del error judicial, éste tiene que haber sido declarado expresamente en una decisión judicial, entre las cuales se encuentra precisamente la sentencia dictada con ocasión del recurso extraordinario o la acción de revisión, en Colombia la víctima puede ejercer independientemente ésta o la acción de reparación directa, en forma simultánea o sucesiva, pero siempre observando los términos de caducidad. “(…). “3. La Sala considera pertinente reiterar que de todas maneras cuando se pretenda ejercer la acción de reparación directa como consecuencia del error jurisdiccional, ésta deberá instaurarse dentro del término de dos años previsto en el inciso cuarto del art. 136 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias sin hacer depender dicho plazo del resultado del recurso o de la acción de revisión, salvo que se afirme que el error se encuentra contenido en la providencia que desata dicho recurso o acción. “En otras palabras, la instauración del recurso o de la acción de revisión no impide la ocurrencia de la caducidad de la acción de
reparación directa”7 (resala la Sala). Pues bien, de conformidad con el material probatorio que obra en el plenario, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene por acreditado que el señor Carlos Gilberto Pazmiño Acosta participó como oferente en una diligencia de subasta pública abierta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira el 6 de marzo de 1991, dentro del proceso divisorio o “VENTA DE BIEN COMÚN”8, iniciado por la señora Oliva Calero de Mazuera contra los señores Luisa Antonia, Rosa Elena, Cecilia, Gumercinda, Hermelinda y Miguel Antonio Calero. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 14 de agosto de 1997, expediente 13258. 8 Fl. 296, c. 1. En dicha diligencia le fue adjudicado al mencionado señor Pazmiño Acosta un bien inmueble denominado “La Luisa”, ubicado en el municipio de Candelaria (Valle del Cauca), identificado con matrícula inmobiliaria 3780033789 y cuyo precio ascendió a la suma de $2’451.000.oo. Esto se encuentra demostrado con el auto del 8 de marzo de 1988 y la “licencia de remate” del 6 de marzo de 1991, obrantes a folios 296 a 299 y 421 a 422 del cuaderno 1. Con posterioridad, el 11 de marzo de 1991, el señor Pazmiño Acosta solicitó la improbación del remate, toda vez que el mismo presentaba “errores” en cuanto al área, ubicación y linderos del inmueble rematado; así lo expresó:
“… en dicho aviso se anunciaba un área de 8.000 mts2 osea (sic) una plaza y cuarto, siendo que en la realidad es únicamente un lote de 3/4 de plaza o sea (sic) 4.800 mts, habiendo una diferencia de 3.200 mts. “(…) “Además de este error en cuanto a cantidad existe también un error en cuanto a la ubicación, dado de que (sic) según el aviso de publicación (sic) aparece anunciado dicho inmueble como colindante por el lado SUR con la carretera que de Cali conduce a Palmira y en la realidad esto no corresponde a la verdad, dado de (sic) que dicho inmueble por el lado SUR esta (sic) colindando con un tramo de carretera que esta (sic) anulada, (sic) y parece ser que antiguamente servia (sic) para conducir de Cali a Palmira, pero en la actualidad, no es como lo anuncian en el aviso de publicación … “(…) “Según el artículo 530 … el señor Juez aprobara (sic) el remate siempre que hubiere cumplido con las formalidades previstas en los artículos 523 al 528 y que no este (sic) pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral 2 … En nuestro caso no se han cumplido con (sic) las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes … “ Por todas estas razones encuentro de (sic) que sera (sic) imposible la entrega de dicho inmueble, como elaborar el correspondiente titulo (sic) para que lo acepten en la oficina de Registro Público . “Es por esto señor Juez que solicito a usted en (sic) base al principio de la Economía (sic) Procesal (sic) que usted se sirva declarar el
remate sin valor y ordene se me devuelva el valor consignado” (se resalta, fls. 49 a 50, c. 1). Mediante auto del 3 de abril de 1991, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira negó la anterior solicitud, como quiera que, en su criterio, la diligencia había cumplido “… todos los requisitos previos establecidos para tal acto …”9 y, en tal sentido –indicó– no observaba “… irregularidad alguna en el remate …”10; además, expresó: “… el despacho hace el siguiente análisis: si bien en el certificado de tradición del bien aportado a los autos se observa que la extensión del bien, (sic) es de 3/4 de plaza o sean (sic) 8.000 Mts 2., aspecto éste que no fué (sic) discutido por los comuneros demandados; (sic) e incluso que ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos se inscribió la demanda indicándose dicha cabida, es decir, 8.000 Mtrs. 2 (sic); (sic) de todas maneras, ese aspecto que (sic) no origina la invalidez del remate, (sic) y que (sic) si el rematante se siente lesionado en sus intereses, es cuestión que debe ser debatida en otra clase de acción” (fl. 52, c. 1). Posteriormente, en auto del 17 de abril de 1991, el mismo juzgado aprobó “... en todas sus partes el remate del bien inmueble”11 y ordenó su inscripción en el “… folio de matrícula inmobiliaria … 3780033789”12 (fls. 60 a 61, c. 1).
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira no inscribió el remate y, por el contrario, devolvió los documentos al señor Pazmiño Acosta, para lo cual arguyó que i) el área real del inmueble correspondía a 4.800 m2 (cantidad diferente a la que se ordenó inscribir), ii) el remate se adelantó contra la señora “… Luisa A. Calero y otros”13, pero no se especificó quiénes eran los “otros”, iii) la señora “ … LUISA A. CALERO …” no aparecía como poseedora inscrita de derechos reales en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 3780033789 y iv) el inmueble había sido prescrito –en proceso de pertenencia– por el señor Miguel Antonio Calero, quien posteriormente lo vendió a la señora Rosa Elena Monsalve, según sentencia 029 del 9 de mayo de 1987 y escritura pública 3962 del 25 de septiembre de 9 Fl. 51 vto. cdno. 1. 10 Ibídem. 11 Fl. 60, c. 1. 12 Ibídem. 13 Fl. 431, c. 1. 1989, documentos cuya validez no se había desvirtuado (fl. 431 del cuaderno 1). El 16 de mayo de 1991, el señor Pazmiño Acosta solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira “… no dictar sentencia de distribución del producto del remate, hasta tanto no se haya efectuado el registro, … como también la entrega de la cosa rematada” (fls. 429, c. 1); no obstante, dicho
juzgado omitió la referida petición y, en diligencia del 6 de agosto de 1991, realizó la entrega del bien rematado sin efectuar consideración alguna respecto de lo solicitado (fls. 462 y 463, c. 1). El remate se protocolizó mediante escritura pública 2594 del 15 de agosto de 1991 (fl. 56, c. 1) y se registró en el certificado de tradición y libertad 3780033789, como consta a folios 119 del cuaderno 1. El 22 de agosto de 1991, el señor Pazmiño Acosta solicitó al mismo juzgado “… retener el dinero producto del remate del bien inmueble …” y abstenerse de dictar sentencia, para lo cual adujo que la señora Rosa Elena Monsalve de Chávez había iniciado en su contra proceso civil de policía “… ante la Alcaldía Municipal de Candelaria, por perturbación a la posesión … de ese lote” (fl. 464, c. 1); sin embargo, el juzgado dictó sentencia el 30 de agosto de 1991, en la cual distribuyó el “producto del remate”14 entre los condueños, sin darle trámite alguno –tampoco en esta ocasión– a la petición de la acá parte actora (fl. 465, c. 1). Pese a lo anterior, al año siguiente, el 13 de agosto de 1992, el señor Pazmiño Acosta solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira cancelar “… los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda del proceso divisorio”15, toda vez que en el certificado de tradición y libertad del bien
rematado aparecía como propietaria la señora Rosa Elena Monsalve de Chávez, mientras que su inscripción en el mismo se había realizado como “falsa tradición”; además, solicitó que, en el caso de no haberse dictado sentencia en el proceso divisorio, se abstuviera de hacerlo y de entregar el 14 Fl. 465 vto. c. 1. 15 Fl. 484, c. 1. dinero “producto del remate”, como quiera que en su contra se había iniciado proceso ordinario con el fin de que se declarara la nulidad del título por medio del cual adquirió el citado bien inmueble (fl. 484, c. 1). El juzgado no accedió a tales peticiones de la parte actora, por cuanto ya había dictado sentencia definitiva en el proceso divisorio. Ahora, con miras a resolver la dicotomía sobre la propiedad del inmueble rematado, la señora Rosa Elena Monsalve de Chávez inició proceso ordinario ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, con el fin de que se le declarara “dueña” del mencionado bien (identificado con matrícula inmobiliaria 3780033789), pues, en su criterio, era “absurdo” que dos personas que no eran comuneras detentaran “… cada una de ellas un título de propiedad sobre el mismo inmueble”16. Mediante sentencia del 11 de marzo de 1999, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró que el título de propiedad que ostentaba la señora Monsalve de Chávez prevalecía sobre “… el del señor Carlos Gilberto Pazmiño Acosta …”17, pues provenía del “… señor Miguel Antonio Calero Salinas quien
fue declarado dueño por haberlo adquirido
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