CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00959-01(47004)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00959-01(47004)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS A SUJETOS QUE
SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑOS CAUSADOS A SOLDADO CONSCRIPTO – Por explosión de granada manipulada por compañero / DAÑO ANTIJURÍDICO – Lesiones causadas a soldado conscripto al explotar de granada / LESIONES CAUSADAS CON GRANADA / RECURSO DE APELACIÓN – Controvierte perjuicios tasados en primera instancia / RECURSO DE ALZADA SOBRE PERJUICIOS MORALES – Indemnización reconocida en sentencia dictada por el a quo / RECURSO DE APELACIÓN – Solo frente a que se reconozcan perjuicios fisiológicos y estético El 23 de noviembre de 2008, el Comandante del Batallón de Alta Montaña Nº 3 del Ejército Nacional informó a los ahora demandantes que el señor John Freyman Bolaños Marín, el 18 de noviembre de 2006, sufrió lesiones en sus tobillos, en actos del servicio, por causa y razón del mismo, con ocasión de un accidente generado por la explosión de un RPG en el “CIE”. (…) Resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se modifique la parte resolutiva del fallo, exclusivamente, en lo relacionado al monto de la indemnización reconocida a título de perjuicios morales y a que se acceda a la reparación de los perjuicios solicitados por “perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación” y “perjuicio estético”.
PERJUICIOS MORALES – Por lesiones causadas a soldado conscripto / PERJUICIOS MORALES POR LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO – Las secuelas y pérdida de capacidad laboral no se probaron y no puede suplirse las pruebas periciales con las testimoniales A juicio de los recurrentes, los perjuicios morales ocasionados a los demandantes fueron de mayor gravedad que la considerada por el a quo, lo que se desprendía de la afectación del señor Bolaños Marín, no solo por las circunstancias en las que ocurrió el accidente en el que se causaron las lesiones, sino por las secuelas que le dejaron, tal como se habría acreditado con los testimonios recaudados. (…) encuentra la Sala que no le asiste razón a la parte demandante en señalar que a partir de lo dicho por los testigos se puede determinar que la afectación de los demandantes ameritaba una indemnización mayor, en consideración a las secuelas que las lesiones dejaron en el señor Bolaños Marín. Lo anterior, dado que los testigos sustentan sus afirmaciones en el hecho de que consideran que las lesiones ocasionadas al señor Bolaños Marín le causaron secuelas; sin embargo, como se precisó con antelación, en el plenario, se reitera, por causas atribuibles a la parte actora, no se probaron dichas afectaciones, sin que sea dable suplir los resultados de las pruebas periciales con las manifestaciones de los testigos. PERJUICIOS MORALES – Negados por no probarse las secuelas causadas La Subsección no advierte una indebida valoración probatoria por parte del a quo
y encuentra que el no haber accedido a las pretensiones, en los términos planteados en la demanda, obedeció a la inactividad probatoria de la parte demandante. Como consecuencia, al no haber acreditado las secuelas que, según los demandantes, se causaron con las lesiones sufridas el 18 de noviembre de 2006 y que ameritarían el reconocimiento de sumas mayores por esta tipología de perjuicios, los valores reconocidos por el a quo resultan consecuentes con lo probado en el plenario. DAÑO A LA SALUD – Por perjuicio fisiológico / PERJUICIOS FISIOLÓGICOS – Disminución auditiva / PERJUICIOS FISIOLÓGICOS – No se acreditan con testigos solo establecen una afectación moral / PERJUICIOS FISIOLÓGICOS – No fue posible practicar exámenes al lesionado lo que impidió establecer las secuelas y la pérdida de capacidad laboral / PERJUICIOS FISIOLÓGICOS – No se probaron A juicio de la recurrente, la marcada disminución auditiva y los estados constantes de agresividad del señor Bolaños Marín trascienden la esfera interna de los afectados y por tanto no pueden ser resarcidos bajo la concepción del perjuicio moral ni el daño a la salud, siendo necesario que sean reparados bajo los parámetros jurisprudenciales que esta Corporación fijó para el daño a la vida de relación. (…) Al margen de si los otros perjuicios reclamados como “perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación” y “perjuicio estético” hacían parte o no del daño a la salud,
encuentra la Sala que las manifestaciones de los testigos no permiten establecer más allá de la afectación moral de los demandantes y en manera alguna tienen la virtualidad de suplir la prueba técnica para acreditar la pérdida de audición, la afectación en una de las extremidades inferiores y su relación con las lesiones ocasionadas el 18 de noviembre de 2006, lo que, según sus dichos, ocasionó las perturbaciones de orden sicofísico que alteraron su comportamiento. (…) La Sala insiste en que la parte demandante solicitó la práctica de sendas pruebas periciales en orden a determinar, de una parte, el tiempo de incapacidad y las secuelas sicofísicas -permanentes o transitoriasy, de otra, la pérdida de capacidad laboral; sin embargo, como se precisó en el acápite anterior, por la renuencia del señor Bolaños Marín de acudir a los exámenes, no fue posible la práctica de dichos medios de convicción. CARGA DE LA PRUEBA - Debió lesionado demostrar las afectaciones a la salud / CARGA DE LA PRUEBA – No se cumplió por el accionante / DAÑO A LA SALUD – No se probó La Subsección no encuentra fundamentado el reproche formulado por la actora a la valoración probatoria adelantada por el a quo y recuerda que al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las afectaciones del señor John Freyman Bolaños Marín; sin
embargo, no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones elevadas en este punto. Por lo anterior, la Sala concluye que no se probó la existencia de un daño a la salud y, por tanto, confirmará la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones formulada en este sentido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00959-01(47004)
Actor: GILMA ORBIS CORTÉS ARAÚJO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: APELANTE ÚNICO - límites de la apelación como ámbito de competencia del ad quem / PERJUICIOS MORALES – lesiones sin secuelastasación de conformidad con el arbitrio juris / DAÑO A LA SALUD – no se probó Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1.- DECLARASE administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios morales causados a los demandantes con ocasión a los hechos del 18 de noviembre de 2006, ocurridos en el Municipio de Zarzal (Valle del Cauca) donde realizaba operaciones de entrenamiento el Batallón de Alta Montaña No 3 Rodrigo de Caicedo. “2.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales, al Señor JHON FREYMAN BOLAÑOS MARÍN, lo equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes, desde la fecha de ejecutoria de la presente providencia y el equivalente a tres (3) SMMV a los señores: ARCESIO BOLAÑOS MOSQUERA, GLORIA MARÍN HURTADO Y GILMA AROBIS CORTES ARAÚJO, a cada uno, por el mismo concepto. “3.- Las sumas aquí reconocidas generaran intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de esta providencia. “4.- NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda. “5.- Esta condena se cumplirá en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “6.- Expídase copia para el cumplimiento de lo aquí resuelto, a la parte demandante”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 13 de noviembre de 20082, los señores John3 Freyman Bolaños Marín, Arcesio Bolaños Mosquera, Gloría Marín Hurtado y Gilma Arobis Cortés Araújo, por medio de apoderado judicial4, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas por el primero de los mencionados, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, en hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2006, en las instalaciones del Centro de Instrucción y Entrenamiento ubicado en el municipio de Zarzal, departamento del
Valle del Cauca. Para los fines pertinentes, por perjuicios morales, el señor John Freyman Bolaños Marín pidió 100 SMMLV; Arcesio Bolaños Mosquera, 90 SMMLV; Gloria Marín Hurtado, 80 SMMLV y Gilma Arobis Cortés Araújo, 60 SMMLV. Adicionalmente, el señor John Freyman Bolaños Marín reclamó la suma de $270’000.000 por concepto de lucro cesante; 200 SMMLV por “perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación” y 200 SMMLV por “perjuicio estético” 5. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: El 18 de noviembre de 2006, mientras se encontraba en la etapa de instrucción de servicio militar obligatorio, en las instalaciones del Centro de Instrucción y
Entrenamiento ubicado en el municipio de Zarzal, departamento del Valle del Cauca, 1 Folios 109-129, cuaderno 1 2 Folio 46 vlto, cuaderno 1. 3 Tal como aparece en el registro civil de nacimiento obrante a folio 9 del cuaderno 1. 4 Poder obrante a folios 1 a 3, cuaderno 1. 5 Folios 20-25, cuaderno 1. el soldado John Freyman Bolaños Marín fue encargado por un superior, por unos momentos, de sostener un lanzagranadas “RPG”. En ese instante, el arma fue maniobrada de manera accidental por otro soldado, generando el lanzamiento del proyectil, lo que ocasionó la muerte de ese soldado, un suboficial y “gravísimas lesiones en las extremidades y en el sistema auditivo” al ahora demandante. A juicio de la parte actora, por los anteriores hechos la familia del señor Bolaños Marín se vio seriamente consternada, en tanto las esperanzas de recuperación satisfactoria son “exiguas”. Agregó que, aun cuando el señor Bolaños Marín se encuentra “medianamente rehabilitado”, las consecuencias de las lesiones han afectado su normal desenvolvimiento por las limitaciones físicas que se le ocasionaron. Finalmente, señaló que, además del “sufrimiento de observar lo lacerado de su cuerpo, con cicatrices y otro tipo de deterioros”, se le han “creado múltiples complejos, llevándolo a un alejamiento de las personas que le rodean; su aflicción es característica persistente en su estado de ánimo y permanente recuerdo del
triste episodio vivido”6.
2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, mediante providencia del 19 de noviembre de 20087, decisión que se le notificó al Ministerio Público el 16 de enero de 20098 y a la entidad demandada el 21 de mayo de la misma anualidad9. 2.1. Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. A su juicio, en el sub lite se configuró la culpa exclusiva de la víctima, dado que la actuación del señor Bolaños Marín fue negligente y determinante para la ocurrencia del accidente en el que se le causaron las lesiones por las que ahora demanda en reparación. 6 Folios 25-28, cuaderno 1. 7 Folios 49 y 50, cuaderno 1. 8 Folio 50 vlto, cuaderno 1. 9 Folio 54, cuaderno 1.
Señaló que, pese a que contaba con la formación necesaria para efectuar un adecuado manejo de armas, en tanto había agotado la primera fase de su instrucción, el soldado Bolaños Marín no tuvo en cuenta las medidas de seguridad necesarias y, de manera negligente, permitió que otro soldado efectuara maniobras imprudentes en el lanzagranadas “RPG”, lo que ocasionó que el arma se accionara10. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 22 de julio de 200911, decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 26 de abril de 201112, corrió traslado a las partes para alegar de
conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3. Alegatos de conclusión 2.3.1. La entidad demandada reiteró que no le asistía responsabilidad por los hechos alegados en el escrito inicial, toda vez que la actuación imprudente y negligente del ahora demandante fue la causa eficiente del daño13. 2.3.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 21 de octubre de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se acreditó que el señor John Freyman Bolaños Marín, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, sufrió lesiones en razón y con ocasión del servicio. Como consecuencia de lo anterior, accedió a la reparación de los perjuicios morales, pero en cuantía inferior a la pedida. 10 Folios 61-66, cuaderno 1. 11 Folios 68-69, cuaderno 1. 12 Folio 93, cuaderno 1. 13 Folios 94-100, cuaderno 1. Adicionalmente, negó las pretensiones pedidas por “perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación”, por “perjuicio estético” y lucro cesante, en consideración a que, por causas atribuibles a la parte actora, no se probó que las lesiones que sufrió el señor Bolaños Marín le generaran secuelas permanentes o transitorias. En ese sentido, el a quo señaló (se trascribe de forma literal, incluso con posibles
errores): “Para entrar a resolver la acción en reparación que nos ocupa, es del caso precisar que revisada la historia clínica aportada por la parte actora, del dictamen de la clínica Valle del Lili, se extrae que se efectuaron procedimientos clínicos de emergencias, que diagnosticaron: ‘heridas causadas por explosivos, sin secuelas para el paciente’. De igual forma se tiene que le fue solicitado a la Junta de Calificación Regional del Valle, en tres ocasiones, procediera a realizar Reconocimiento Técnico legal, para determinar el grado de incapacidad que afronta el accionante, sin que este haya acudido a él. Siendo para ello, obligación del demandante demostrar el daño que padece de manera científica y con plena observación de las solemnidades que la ley imprime. “(…) “De acuerdo con la jurisprudencia arriba expuesta y con relación al daño que invoca el accionante; se tiene que el material probatorio allegado por el apoderado de la parte actora resulta escaso, por las siguientes razones: se acreditó la existencia de unos hechos fatídicos, que ocasionaron la muerte de un soldado y un suboficial del ejército, y, heridas y lesiones al soldado y suboficiales; de igual forma se asume que frente al daño que alega el actor, para entrar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la generación del mismo, se aportaron pruebas que permiten llegar a la certeza que las heridas que sufrió el Señor Bolaños Marín, son consideradas leves y que estas no le dejaron secuelas. Haciendo hincapié que en el periodo probatorio, fue el apoderado de la parte
actora quien en escrito de fecha marzo 23 solicitó el cierre de esta etapa procesal. “(…) es del caso concluir que el hecho de haber estado el actor en una delicada situación (cumplimiento del servicio Militar Obligatorio), en donde se generaron unos hechos que causaron heridas y muerte a un Soldado y Suboficial; por sí solo, es una vivencia fuerte, de la que se desprende la existencia de un padecimiento que sin duda impacta al actor y a su núcleo familiar, siendo factible proferirle al Señor JHON FREYMAN BOLAÑOS MARÍN, el reconocimiento de doce (12) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes y el equivalente a tres (3) SMMV, a cada uno de sus familiares por concepto de perjuicios morales, en razón a que no está probada la magnitud del daño”14. 2.5. Recurso de apelación 14 Folios 109-129, cuaderno Consejo de Estado. La parte demandante apeló el fallo de primera instancia para que, de una parte, se aumente la condena reconocida a título de perjuicio moral y, de otra, se acceda a las pretensiones formuladas por “perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación” y “perjuicio estético”. En relación con los perjuicios morales, señaló que el a quo efectuó una indebida valoración de la prueba recaudada en el plenario, en tanto desconoció que los testimonios resultaban suficientes para determinar que la magnitud de la afectación a los demandantes conllevaba al reconocimiento de mayores valores por ese concepto. Frente al “perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación” y el “perjuicio estético”,
señaló que los testimonios recaudados dieron cuenta de que el señor Bolaños Marín, a raíz del accidente que le ocasionó lesiones, vive momentos de inconformidad en sus relaciones interpersonales, lo que genera que el disfrute normal de sus actividades cotidianas estén manifiestamente limitadas, con el abandono de algunas tareas usuales para el afectado y su grupo familiar, como el desarrollo de actividades deportivas y laborales. A su juicio, la marcada disminución auditiva y los estados constantes de agresividad del señor Bolaños Marín trascienden la esfera interna de los afectados y por tanto no pueden ser resarcidos bajo la concepción del perjuicio moral ni el daño a la salud, siendo necesario que sean reparados bajo los parámetros jurisprudenciales que esta Corporación fijó para daño a la vida de relación15.
3. Trámite de segunda instancia 3.1. El a quo concedió el recurso presentado por la parte demandante, mediante providencia del 6 de diciembre de 201216. Esta Corporación lo admitió el 20 de mayo de 201317 y, a través de decisión del 20 de junio de 201318, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 3.2. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 15 Folios 131-157, cuaderno Consejo de Estado. 16 Folios 183, cuaderno Consejo de Estado. 17 Folios 187-191, cuaderno Consejo de Estado. 18 Folio 193, cuaderno Consejo de Estado.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en cuanto el sub lite corresponde a un proceso con vocación de doble instancia, dado que los demandantes, entre otros, solicitaron $270’000.000 por lucro cesante, suma que, para la fecha de presentación de la demanda, superaba el monto establecido en la Ley 954 de 200519, esto es, 500 SMMLV.
2. Objeto de la apelación La Sala precisa que el recurso de apelación se debe decidir con fundamento en los argumentos de inconformidad propuestos por los impugnantes, pues, so pena de desconocer las garantías de imparcialidad y contradicción, el juez no puede suplantar su voluntad, salvo que se trate de circunstancias sin las cuales no sea posible decidir o sean susceptibles de ser declaradas de oficio, por ser consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento jurídico y siempre que no desmejoren la situación del apelante único20.
En ese sentido, resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se modifique la parte resolutiva del fallo, exclusivamente, en lo relacionado al monto de la indemnización reconocida a título de perjuicios morales y a que se acceda a la reparación de los perjuicios solicitados por “perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación” y “perjuicio estético”.
Por lo anterior, dado que la declaratoria de responsabilidad, la ocurrencia del hecho dañoso y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los 19 La demanda se presentó en el 2008, año para el cual el salario mínimo mensual legal vigente ascendía a $461.500 y, de manera consecuente, 500 SMMLV correspondían a $230’750.000. 20 En este sentido esta Subsección se ha pronunciado, entre otras oportunidades, en sentencia del 6 de diciembre de 2017, expediente 47.718; sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente 48.428 y sentencia del 6 de julio de 2017, expediente 50.075. hechos no fueron controvertidas por la parte demandada, la Sala ninguna precisión efectuará en relación con los elementos que configuran la responsabilidad de la entidad, ni respecto de las pretensiones que resultaron denegadas y no fueron apeladas, pues se trata de puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el Tribunal a quo. En tal medida, la Sala, en virtud de lo expuesto por la apelante verificará, de una parte, si hay lugar o no a aumentar la condena reconocida por perjuicios morales y, de otra, si es procedente o no acceder a la reparación de los perjuicios solicitados por “perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación” y “perjuicio estético”. Además, en uso de sus facultades oficiosas, analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la
acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa. Pues bien, los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios causados con las lesiones ocasionadas al soldado regular John Freyman Bolaños Marín, como consecuencia de una explosión ocurrida el 18 de noviembre de 2006, por tal razón, la parte actora debía acudir a esta jurisdicción dentro del período comprendido entre el 19 de noviembre de 2006 y el 19 de noviembre de 2008, y como procedió de conformidad el 13 de noviembre de 200821, se impone concluir que lo hizo dentro de la oportunidad prevista para tal fin.
4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado 21 Folio 46 vlto, cuaderno 1. por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo
demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1. Legitimación en la causa de los demandantes Los señores John Freyman Bolaños Marín, Arcesio Bolaños Mosquera, Gloria Marín Hurtado y Gilma Arobis Cortés Araújo corresponden a los demandantes en este asunto, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En relación con la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor John Freyman Bolaños Marín fue la persona que resultó lesionada el 18 de noviembre de 2006, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como afectado directo. Asimismo, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de la señora Gilma Orobis Cortés Araújo, en consideración a que los testimonios de los señores William Armando Usurriaga Alomia22, Oliva de Jesús Natib23 y Pablo Andrés Leiva Osa24 permiten establecer la calidad de compañera permanente del señor John Freyman Bolaños Marín, para cuando sufrió las lesiones; lo anterior, dado que son coincidentes en afirmar que convivía con ella antes de entrar a prestar el servicio militar obligatorio y, además, dan cuenta del cuidado y atención 22 Folios 66-69, cuaderno 3. 23 Folios 70-72, cuaderno 3.
24 Folios 75-78, cuaderno 3. brindadas para cuando ocurrió el accidente en el que resultó afectado el señor Bolaños Marín. Igualmente, respecto de Gloria Marín Hurtado y Arcesio Bolaños Mosquera, en cuanto, a través de la copia del registro civil de nacimiento del señor John Freyman Bolaños Marín25, probaron ser sus padres. Así las cosas, la Sala encuentra probada la legitimación en la causa material de todos los demandantes. 4.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con la legitimación material de la demandada, se aclara que esta quedó definida en los términos dispuestos por el a quo, en cuanto la declaró responsable al concluir que existió una participación efectiva de la demandada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.
5. Perjuicios En el plenario, en relación con las lesiones causadas al señor John Freyman Bolaños Marín, se probó lo siguiente26: El 18 de noviembre de 2006, el señor John Freyman Bolaños Marín ingresó al servicio médico de urgencias de la Fundación Valle del Lili por heridas ocasionadas por esquirlas en tibia izquierda, en esa oportunidad se consignó (se trascribe de
forma literal, incluso con posibles errores): “(…) paciente que sufre accidente en la base, al explotar granada de DPG, presente herid x esquirla en miebro inferior de izquierdo. Tomas Rx tibia, femur y pelvis la cual son normales no esquirlas (…)”27. 25 Folio 9, cuaderno 1. 26 De conformidad con las pruebas pedidas por la parte actora, decretadas por el a quo mediante auto de 22 de julio de 2009 (folios 68-69, cuaderno 1), obrantes a folios 4 a 17 del cuaderno 1 y en los cuaderno 2 y 3, con 318 y 120 folios, respetivamente. El 23 de noviembre de 2008, el Comandante del Batallón de Alta Montaña Nº 3 del Ejército Nacional informó a los ahora demandantes que el señor John Freyman Bolaños Marín, el 18 de noviembre de 2006, sufrió lesiones en sus tobillos, en actos del servicio, por causa y razón del mismo, con ocasión de un accidente generado por la explosión de un RPG en el “CIE”, en ese sentido señaló (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) en el libro No. 3 ‘informativos Administrativos’ de la Seccion primera, en el cual se registran los informativos elaborados, se encontró en el No. 020 inscripto al LR. BOLAÑOS JHON FREYMAN, Código: 1130644233, lugar y fecha: CIE BR3 18 – NOV – 06, Compañía: Dardo ‘5’, Hechos: accidente ocasionado por la explosión de un RPG en el CIE ocasionándole heridas en los tobillos; Clasificación; Literal ‘B’,
observaciones 1683. “Por lo expuesto anteriormente le informo que por sus lesiones sufridas durante los hechos ocurrido el día 18 de noviembre de 2006 en el Centro de Instrucción de la tercera Brigada, sí se elaboro el informe administrativo por la lesión sufrida, este informativo fue Calificado en Literal ‘B’ que quiere decir que sus lesiones ocurrieron en ‘En Actos del Servicio Por Causa y razón del mismo’ y se encuentra radicado en el Numero 1683 (…)”28. Adicionalmente, encuentra la Sala que en el presente asunto, con el propósito de establecer la gravedad de las lesiones ocasionadas al soldado regular John Freyman Bolaños Marín, así como la incapacidad definitiva y la información acerca de si se produjeron las secuelas permanentes o transitorias referidas en la demanda, el Tribunal a quo, a petición de la parte actora, decretó la práctica de un dictamen pericial por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; asimismo, con el fin de determinar la pérdida de la capacidad laboral, ordenó remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Por lo anterior, el 19 de agosto de 2009, el a quo libró oficio con destino a la Junta de Calificación de Invalidez - Regional Valle del Cauca para efectos de que se determinara la “pérdida de la capacidad laboral” del demandante, como consecuencia de las lesiones sufridas el 18 de noviembre de 2006, sin que se hubiera adelantado dicha valoración29. 27 Según se desprende de la copia de la Historia Clínica de la Unidad de Urgencias de la Fundación
Valle del Lili del señor Jhon Fredy Bolaños Marín del 18 de noviembre de 2006, folios 1 a 3, cuaderno 3. 28 Folios 18 y 19, cuaderno 3. 29 Folio 89, cuaderno 3. Posteriormente, el 25 de septiembre de 2009, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Dirección Seccional del Valle del Cauca informó que, en consenso con el apoderado de la parte actora, había fijado el 28 de septiembre para efectuar el reconocimiento mé
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