CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00967-01(43303)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00967-01(43303)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -No condena SÍNTESIS DEL CASO: En medio de una operación militar, miembros del Ejército Nacional en enfrentamientos con arma de fuego con el señor Juan Gabriel Sarria Noriega le provocaron la muerte por múltiples heridas de bala. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Ejercicio de actividades peligrosas / MANEJO DE ARMAS DE FUEGO - Operativos militares [E]l manejo de armas de fuego comporta una actividad peligrosa, razón por la cual el demandante está obligado a demostrar el daño sufrido y la relación de causalidad entre éste y la actuación de la Administración, supuestos que, como se acaba de mencionar, se encuentran acreditados en el plenario. Sin embargo, en estos casos la sola demostración de tales elementos no basta para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, comoquiera que no siempre que miembros de la Fuerza Pública acaben con una vida humana hay lugar a decretar una indemnización de perjuicios; en efecto, puede darse el caso en el cual los uniformados hayan actuado con la suficiente prudencia, diligencia y cuidado, caso en el cual el juez debe observar el juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad en el proceder de los agentes del Estado, para así establecer si la reacción de los uniformados fue adecuada a la respectiva agresión. (…) En el uso de las armas de dotación oficial, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, debe tenerse en cuenta la contingencia del peligro, lo cual implica que éstos pueden acudir a aquéllas solo como última medida para proteger su
integridad física o la de terceras personas, evitando siempre cualquier exceso; por lo tanto y como con lo dicho hasta acá está probado que la víctima falleció como consecuencia de los disparos de proyectil de arma de fuego percutidas por agentes del Ejército, quienes, según la jurisdicción penal militar, actuaron en legítima defensa, se podría considerar, en principio, que el Estado no está en el deber de indemnizar los perjuicios derivados de ese daño, por cuanto estaría configurada la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, teniendo en cuenta que, según las pruebas recién transcritas, aquélla, al arremeter violentamente en contra de los uniformados, los facultó para que éstos reaccionaran de la misma manera. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIUDADANO DURANTE OPERACIÓN MILITAR / MUERTE POR ARMA DE FUEGO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - El ciudadano acciono un arma de fuego contra los militares lo cual provocó la reacción de estos En relación con la causal de exoneración de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, debe decirse que no toda conducta asumida por ésta constituye un factor que rompa el nexo de causalidad entre el hecho del demandado y el daño, toda vez que, para que ella releve de responsabilidad a la Administración, debe acreditarse, por una parte, la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la conducta y el daño, esto es, debe probarse que el hecho de la víctima hacía previsible la actuación del demandado, de acuerdo con las reglas de la
experiencia, en un curso normal de los acontecimientos; por otra parte, debe acreditarse que el hecho del afectado fue la causa única y exclusiva del daño. En este último caso, la exoneración será total; por el contrario, si ese hecho concurre con el del demandado, en cuanto éste constituye igualmente causa adecuada del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil. el señor Juan Gabriel Sarria Noriega 2 falleció como consecuencia de las heridas causadas con armas de fuego durante un enfrentamiento que sostuvo con miembros del Ejército Nacional –según los informes de operación atrás transcritos-, quienes se encontraban en desarrollo de una operación militar antisecuestro, evidencias a las cuales la Sala les otorga valor probatorio, pues, por un lado, no fueron tachadas de sospechosas o de falsas, ni fueron desvirtuadas por la parte demandante y, por otro lado, resultaron claramente concordantes con las declaraciones de los agentes de policía (…) durante la misión táctica 32 “Martillo II” de la orden de operaciones “Fulminante” realizada por el Ejército Nacional, los agentes del Estado, quienes se encontraban en la finca La Silvestre, de propiedad del señor Juan Pablo Arboleda, hicieron saber de su presencia a unos hombres que ingresaron a ese predio y que consideraron sospechosos, entre ellos, al señor Juan Gabriel Sarria quien, al oír la consigna, accionó su arma de fuego en cuatro oportunidades en contra de los uniformados, de tal manera que provocó la reacción de los militares, los cuales se
vieron obligados a proteger sus vidas y a repeler el ataque, accionando de igual forma sus armas de dotación oficial. Así las cosas, no hay duda de que funcionarios del Estado causaron la muerte de Juan Gabriel Sarria Noriega, pero tampoco la hay de que se configura la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que es evidente que aquél no obró de acuerdo con lo que le era exigible, esto es, atender al llamado y al requerimiento de las autoridades, sino que, por el contrario, apartándose por completo del ordenamiento jurídico, arremetió en contra de las autoridades.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00967-01(43303)
Actor: ÁNGELA MOLINA QUEVEDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 8 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
3
I. ANTECEDENTES
1.1 El 14 de noviembre de 2008, los señores Ángela Molina Quevedo (compañera permanente, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Angie Lorena Sarria Molina) y Pedro Germán Sarria Noriega (hermano), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios padecidos con ocasión de la muerte del señor Juan Gabriel Sarria Noriega; en consecuencia, por perjuicios morales, solicitaron 500 s.m.m.l.v. a favor de las dos primeras demandantes y 300 s.m.m.l.v. para Pedro Germán Sarria Noriega y, por perjuicios materiales, la señora Ángela Molina Quevedo pidió $3'000.000 en la modalidad de daño emergente, $219'.000.000 por lucro cesante y otro tanto para la menor Angie Lorena Sarria Molina. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que, siendo aproximadamente las 9:30 p.m. del 13 de marzo de 2007, Juan Gabriel Sarria Noriega se movilizaba en una moto por un sector rural del municipio de Jamundí (Valle del Cauca), cuando varios militares pertenecientes al Batallón de Alta Montaña 3, “aduciendo un supuesto intercambio de disparos, sin mediar palabra y utilizando armas de dotación de largo y corto alcance de uso oficial, dispararon contra su humanidad al unísono, produciéndose su deceso en forma instantánea” (f. 12, c. 1).
Agregaron que en los hechos también resultaron heridas otras personas que se desplazaban en un vehículo, quienes fueron alcanzadas por los proyectiles disparados por los agentes del Estado. Aseguraron que Juan Gabriel Sarria Noriega falleció como consecuencia de una falla del servicio por parte del Ejército Nacional, cuyos agentes simularon un operativo militar e hicieron ver a la víctima como un supuesto secuestrador (f. 10 a 22, c, 1). 1.2 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 21 de noviembre de 2008, el cual fue notificado en debida forma a la parte demandada (f. 225 a 26 y 29, c. 1). 4 1.3. El Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, con fundamento en que no existen evidencias que demuestren que los supuestos fácticos descritos en el libelo corresponden a la realidad, a lo cual agregó que, por el contrario, la muerte del señor Juan Gabriel Sarria Noriega a manos de sus agentes se produjo en el marco de una operación militar antisecuestro en la que aquél, al percatarse de la presencia de los uniformados en la zona por la que se movilizaba, activó un arma de fuego en contra de éstos, quienes, en legítima defensa y con el ánimo de garantizar el orden público, repelieron el ataque de forma proporcionada; en consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones y que, en su lugar, se declare probada la “culpa exclusiva de la víctima” (f. 52 a 60, c. 1). 1.4. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 29 de
enero de 2010, y fracasada la audiencia de conciliación llevada a cabo el 24 de junio de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 62 a 63, 101 a 102 y 110, c.1). 1.5. En esa oportunidad, la parte demandada insistió en que no existe prueba alguna que dé cuenta de que los hechos se desarrollaron como se narró en la demanda y en que, por el contrario, está acreditado que el señor Juan Gabriel Sarria Noriega, con su actuación delictiva y agresiva en contra de los soldados, participó de forma eficiente en la producción del daño, pues fue esa conducta la que legitimó a los agentes a usar la fuerza en defensa de su integridad; en consecuencia, solicitó nuevamente que se negaran las pretensiones de los actores (f. 118 a 127, c. 1). 1.6. La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los supuestos fácticos y jurídicos en los cuales fundó la demanda, en el sentido de asegurar que el Ejército Nacional incurrió en una falla en el servicio que causó la muerte de Juan Gabriel Sarria Noriega (f. 128 a 132, c. 1). 1.7. El Ministerio Público guardó silencio (f. 133, c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 8 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las pruebas
aportadas al proceso no fueron suficientes para acreditar que el daño por el cual 5 se reclama devino de una actuación irregular de la Administración, como aseguró la parte actora, sino que se produjo como consecuencia de la conducta de la víctima, que legitimó la reacción armada de los integrantes del Ejército. Así se pronunció el Tribunal de primera instancia (se transcribe literal): “Así las cosas, la apreciación en su conjunto del material probatorio obrante en el expediente, a la luz de las reglas de la sana crítica, llevan a esta Sala a concluir, que efectivamente en el lugar de los hechos, se había dispuesto un operativo de seguridad para el señor Juan Pablo Arboleda, propietario de la finca 'la Silvestre', ante el inminente riesgo de un secuestro, que el día en que acaecieron éstos, se fue la energía únicamente en la finca objeto del operativo, y que varios sujetos entre ellos el Señor JUAN GABRIEL SARRIA NORIEGA, quien actuó de forma ilegal e irresponsable porque portaba un arma de fuego de uso prohibido con la cual disparó contra las tropas del Ejército, poniendo en peligro sus vidas e integridad haciendo éste y sus acompañantes, caso omiso a la proclama del Ejército. “Analizando si en este caso se cumplen o no los requisitos constitutivos de eximente de responsabilidad de la administración la Sala observa, que la relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño se encuentra debidamente configurada todo en la medida que SARRIA NORIEGA, no sólo omitió la señal de 'alto' proclamado por la autoridad
militar, sino que además portaba un arma de fuego con la cual atento contra los miembros del Ejército Nacional, siendo esta conducta la causa determinante para que éstos accionaran sus armas de dotación en aras de proteger sus propias vidas y la de quienes se encontraban en el sitio de los acontecimientos. “(…) “Para la Sala es comprensible la reacción de la tropa del ejercito nacional, pues dada la naturaleza de los Bienes Jurídicos en peligro (vida e integridad personal) y cual era la herramienta de amenaza de los mismos, un arma de fuego, su conducta se encontró ajustada a la ley y en ejercicio de su derecho de legitima defensa y el hecho que con su reacción haya ocasionado la muerte al señor SARRIA NORIEGA fueron por culpa exclusiva en atención a la conducta desplegada y a la ilicitud de la misma. “Luego no cabe duda, que el Señor SARRIA NORIEGA, con su actuación ilícita e irresponsable creó un riesgo que lo llevó a su deceso, configurándose así la eximente de responsabilidad estatal estudiada, esto es, la 'culpa exclusiva de la víctima', factor que destruye el nexo causal existente entre el hecho dañoso y el perjuicio padecido por los demandantes, lo cual no permite ni jurídica ni fácticamente imputar responsabilidad alguna al Estado” (f. 157 a 159, c. ppl.).
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora formuló recurso de apelación, en el que cuestiona el análisis realizado por el a quo, para lo cual manifestó que las conclusiones a las que éste
llegó derivaron del supuesto errado de creer que la víctima propició su propia 6 muerte al activar un arma de fuego en contra de los militares; al respecto, la parte demandante aseguró que el Ejército no aportó pruebas que respalden esa teoría ni mucho menos que la reacción de los militares fue necesaria para garantizar su integridad, de hecho -agregano se demostró que alguno de ellos hubiera resultado lesionado. Añadió que, si en gracia de discusión se aceptara que Juan Gabriel Sarria Noriega activó un arma de fuego en contra de los soldados, ello tampoco es suficiente para aseverar que se configuró la mencionada causal eximente de responsabilidad, toda vez que para que ello sea posible se debe demostrar que la reacción de los agentes fue racional y proporcionada, cosa que no ocurrió en este caso. Concluyó, entonces, que la conducta del Ejército Nacional no se puede catalogar como “legítima”, pues todo indica que se trató de una falla en el servicio por uso injustificado, desproporcionado e innecesario de la fuerza (f. 161 a 175, c. ppl.).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 3 de febrero de 2011 y se admitió en esta Corporación el 9 de marzo de 2012 (f. 180 y 184, c. ppl.).
El 2 de mayo de 2012, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto; no obstante, todos guardaron silencio (f. 186 y 193, c. ppl.).
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $230'750.000, solicitada por concepto de perjuicios morales, corresponde a la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 19981) para que el asunto sea conocido en segunda instancia.
1 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (diciembre de 2011), como ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos (1° de agosto de 2006), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la 446 de 1998, conforme a la cual: 7 5.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Pues bien, teniendo en cuenta que la muerte de Juan Gabriel Sarria Noriega ocurrió el 13 de marzo de 2007, el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente (14 de marzo de 2007); así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 14 de noviembre de 2008, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley. 5.3Traslado de la prueba
Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite2. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3. “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. Dicho lo anterior, se advierte que, en el año en que se presentó la demanda (2008), 500 s.m.m.l.v. equivalían precisamente a $230'750.000. 2 Sentencia de julio 7 de 2005 (expediente 20300). 3 Sentencia de febrero 21 de 2002 (expediente 12789).
8 Pues bien, en el expediente obra copia auténtica4 del proceso penal militar 377 adelantado por el Ministerio de Defensa en contra de los uniformados que participaron en el operativo en el cual resultó muerto el señor Juan Gabriel Sarria Noriega, elemento que se tendrá como prueba, toda vez que fue solicitado por la parte demandante5 y a esa petición adhirió el Ejército Nacional6, institución frente a la cual se estudiará la responsabilidad patrimonial. 5.4. Valoración probatoria y caso concreto Se encuentra acreditado en el plenario, con el respectivo registro civil de defunción7 y con el informe de necropsia8, que el señor Juan Gabriel Sarria Noriega falleció el 13 de marzo de 2007, como consecuencia de las “heridas por proyectil de arma de fuego que le involucra hígado, riñón izquierdo, vasos renales que le ocasionan hemorragia abdominal”9. En torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que antecedieron los hechos en los que falleció Juan Gabriel Sarria Noriega, se observa que, para el 13 de marzo de 2007, dos pelotones del Batallón de Alta Montaña 3 se encontraban ejecutando la misión táctica 32 “Martillo II” de la orden de operaciones “Fulminante”, cuyo propósito era el siguiente (se transcribe literal): “Desarrollar operaciones de combate irregular, antisecuestro y extorsión exitosa en contra de las diferentes organizaciones narcoterroristas que delinque en la jurisdicción de la Tercera Brigada, en especial el municipio de Jamundí (Valle del Cauca) con el fin de evitar un posible secuestro
y/o asesinato contra el señor JUAN PABLO ARBOLEDA propietario de la hacienda la silvestre, neutralizando cualquier acción terrorista por parte de la ONT FARC, ELN y Bandas Criminales al Servicio del Narcotráfico, para capturar o en caso de resistencia armada someter mediante el empleo legítimo de la fuerza, actuando en ejercicio de la defensa de estos terroristas que vienen extorsionando mediante llamadas telefónicas al propietario de la hacienda la silvestre. Demostrando a la opinión pública la capacidad para accionar por parte de la unidad y dar cumplimiento al plan de campaña de la tercera Brigada, que busca la neutralización, destrucción de los grupos terroristas que delinquen en el área general del municipio de Jamundí y sus corregimientos, utilizando para ello los principios de seguridad, sorpresa, y movilidad” (f. 39 vtdo., c. 1). 4 Oficio 39 MD-DEJPM-DG-J711PM-30.5 del 6 de enero de 2011, f. 1, c. 3. 5 F. 20, c. 1. 6 F. 59, c. 1. 7 F. 2, c. 1. 8 F. 312 A 316, c. 3-1 9 F. 312, c. 3-1. 9 En cuanto a los acontecimientos que se presentaron el 13 de marzo de 2007, en el desarrollo de dicha misión táctica, el Suboficial Cascabel 3, señor Hernando Pérez Barros, informó al comandante del batallón lo siguiente (se transcribe literal): “De acuerdo con las últimas informaciones de inteligencia donde el señor
JUAN PABLO ARBOLEDA, Propietario de la finca la silvestre manifiesta Que el personal mente fue a las instalaciones del jaula valle y también puso en conocimiento al personero del municipio de jamundi valle de un posible secuestro, y extorsionándolo con llamadas telefonicas. de igual forma el señor DUVER NEY GUTIERREZ GOMEZ … manifiesta que a llegado últimamente personas extraña a la finca la cual el es el administrador. “Siendo las 19:00 horas se inicia a tomar un dispositivo de seguridad a 0001-02 mando del señor SV. PEREZ BARROS HERNANDO de seguridad cubriendo la parte interna del Sector y otro equipo de Seguridad a 00-0102 al mando de CS. CRUZ CRUZ OSWALDO toma el dispositivo de seguridad en la parte externa del Sector cubriendo la parte de atrás aproximada mente a las 19:45 horas en la finca la silvestre quedo total mente sin energía fue cuando yo le pregunte al mayordomo que si la energía se iba con frecuencia sola mente en esa finca ya que alrededor del sector si tenían alumbrado y el mayordomo respondió que no y manifestó que no sabia porque se había ido en ese momento la energía duro aproximadamente cuarenta y cinco (45) minutos sin energía siendo la 21:45 horas observe unos sujetos aproximarse a la finca en ese instante lance la proclama de alto somos tropas del Ejercito Nacional ante lo cual proceden a dispararnos efectuando un intercambio de disparos y la persecución de los sujetos quienes emprendieron la huída valiéndose de
sus armas de fuego al realizar el respectivo registro se encontró un cadáver con su respectiva arma de fuego así mismo se detecto la presencia de la Policía Nacional sobre la vía aproximadamente a cuatrocientos metros (400mtrs) se les grito en voz alta somos tropas del ejercito nacional instantes después la policía nos informa que habían encontrado dos sujetos escondidos debajo de puente los cuales estaban heridos y posterior mente llego la ambulancia y fueron trasladados al hospital de jamundi. Valle aproximadamente a las 24:30 horas la policía informa que habian encontrado otro sujeto herido quien manifestó ser el conductor del vehiculo que se encontraba sobre la vía en el lugar de los hechos. “(…) “MUERTOS EN COMBATE RECUPERADOS POR EL BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA Nº 3 “01 NN identidad por establecer “MATERIAL INCAUTADO POR EL BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA Nº 3 “07 revolver calibre 38 L SMITH & WESSON “Sin número pendiente por establecer” (f. 37 a 38, c. 1). En relación con los mismos hechos, el Subteniente de la Estación de Policía de Jamundí rindió el siguiente informe ante el Comandante del Batallón de Alta Montaña 3 (se transcribe literal): “Cordialmente me permito informar a mi señor Coronel, la novedad de os hechos ocurridos el día 13 de marzo del año en curso en la vía que 10 conduce del municipio de Jamundí al corregimiento de Miravalle aproximadamente a las 21:50 horas, así: “Por medio de la central reportan que a esa altura se escucharon unas
detonaciones en ráfaga, momento en que se reporta a Comandante del EMCAR de la Policía Nacional señor Capitán BECERRA CASTRO LUIS ANDRES con el cual nos dirigimos al lugar, se tuvo contacto visual a la altura del rompoy de alfaguara y tomando la vía que conduce a Miravalle aproximadamente en el kilómetro 3, aproximadamente 500 metros antes de llegar a la Hacienda La Silvestre, se realiza una parada, cuando se escuchan unos disparos, tomamos posición de seguridad cuando se escuchan unas voces que decían no disparen, no disparen, cuando se fueron acercando para ser identificados, era un personal del GAULA del Ejército al mando del Sargento Viceprimero PEREZ BARRERA y el Sargento Viceprimero MORALES MONCADA JAVIER, los cuales tomaron contacto con el señor Capitán BECERRA explicando cual era el procedimiento que realizaban. Al tener control de la situación descubrimos que en el sitio donde se realizó la parada para tomar posiciones de seguridad al lado derecho encontramos una moto Yamaha BWS con placas ZKX 41, y a mano izquierda dos señores heridos al parecer con arma de fuego, el primero EIDER ALARCON MACIAS … el segundo JHON EUDER ALARCON MACIAS …” (F. 4 Y 5, c. 3). La Fiscalía General de la Nación dio apertura a la investigación 2007-05283 sobre los mencionados hechos y, mediante misión de trabajo 5360, informó que la persona que resultó muerta el 13 de marzo de 2007 en la finca La Silvestre fue identificada como Juan Gabriel Sarria (f. 198, c. 3).
Está claro, entonces, que la muerte del señor Juan Gabriel Sarria Noriega fue causada con alguna de las armas de dotación accionadas por los integrantes del Ejército Nacional; de hecho, así quedó registrado en el informe elaborado por esa institución, atrás transcrito. Al respecto, vale la pena recordar que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el manejo de armas de fuego comporta una actividad peligrosa, razón por la cual el demandante está obligado a demostrar el daño sufrido y la relación de causalidad entre éste y la actuación de la Administración, supuestos que, como se acaba de mencionar, se encuentran acreditados en el plenario. Sin embargo, en estos casos la sola demostración de tales elementos no basta para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, comoquiera que no siempre que miembros de la Fuerza Pública acaben con una vida humana hay lugar a decretar una indemnización de perjuicios; en efecto, puede darse el caso en el cual los uniformados hayan actuado con la suficiente prudencia, diligencia y cuidado, caso en el cual el juez debe observar el juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad en el proceder de los agentes del Estado, para así 11 establecer si la reacción de los uniformados fue adecuada a la respectiva agresión. El Juzgado 61 de Instrucción Penal Militar del Ejército Nacional ante la Tercera Brigada, al conocer del asunto, resolvió la situación jurídica de los agentes que participaron en el operativo del 13 de marzo de 2007, a quienes se les inició una investigación penal por la muerte de Juan Gabriel Sarria Noriega, en el sentido de
no imponerles medida de aseguramiento. En dicha providencia, señaló lo siguiente (se transcribe literal): “1. DILIGENCIA DE INDAGATORIA DEL SEÑOR SOLDADO PROFESIONAL RUBEN DARIO TIQUE YARA, quien refiere que estaban en la brigada y les informaron que iban para una finca donde presuntamente iban a llegar unos secuestradores embarcaron y como a las dos de la mañana llegaron a la finca y los recibió el administrador, los ubicó y les dijo que tenían amenazado al dueño de la finca, como a las cinco u treinta de la mañana llegó el dueño de la finca y les dijo que presuntamente lo iban a secuestrar porque había recibido amenazas; en esa finca estuvieron entre doce y trece días, el día de los hechos empezaron a pasar una moto y un carro varias veces mirando la finca y siempre era la misma moto y el mismo carro, en las horas de la noche se fue la luz y ente las nueve y treinta y diez de la noche estaban en la finca y empezaron a sentir un ruido, cuando de repente llegaron unos sujetos a pie a una de las esquinas de la casa, cerca de la casa y se reunieron y se acercaron más a la casa y como ya estaban cerca de la casa el sargento PEREZ lanzó la proclama 'somos del ejercito nacional, están rodeado entréguense' pero los sujetos se corrieron hacia atrás disparando y se presentó un enfrentamiento armado, siguieron hacia a delante y encontraron un sujeto muerto, siguieron avanzando y se encontraron con la Policía que estaban prestando primeros auxilios a tres sujetos y
encontraron un carro blanco y una moto. Asegura que disparó su arma de dotación hacia donde se veían los fogonazos y que lo hizo para defenderse. “2. DILIGENCIA DE INDAGATORIA DEL SEÑOR SOLDADO PROFESIONAL ALEXI MOLANO SALAMANCA., en la que refiere que llevaban varios días en la finca porque al dueño lo estaban amenazando, el día de los hechos a eso de las nueve de la noche se fue la luz y al rato advirtieron la presencia de unas personas que se acercaban a la casa y cuando ya estaban bastante cerca el sargento les gritó la proclama militar y de inmediato los sujetos intentaron huir pero disparando hacia donde estaba la tropa, reaccionaron y dispararon hacia donde se escuchaba que les estaba disparando. Una vez cesaron los disparos avanzaron hacia el lugar de donde provenían y encontraron un sujeto muerto … “3. DILIGENCIA DE INDAGATORIA DEL SEÑOR SOLDADO PROFESIONAL MARTINEZ LUNA ANYELO ALEXANDER., quien dice que estaban desde hacia aproximadamente 14 días en esa finca cumpliendo una orden de operaciones que les había leído y que refería un secuestro del dueño de la finca, indica que a las siete de la noche tomaron el dispositivo de seguridad y poco después se fue la energía y luego vio pasar frente a él aproximadamente a 30 metros de la casa a cuatro personas hacia el sector de la casa, escuchó cunado se lanzó la proclama del ejército y de inmediato escucho disparos y por lo tanto reaccionó como militar que es y porque los sujetos estaban disparando, luego salió con el soldado 12 SOLANO del lugar donde estaban de dispositivo y como a 50 metros
estaba el sujeto muerto con un arma en la mano, co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.