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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00971-01(39856)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-00971-01(39856)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACION DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El señor Luis Muñoz Salazar fue capturado por agentes de la Policía Nacional y vinculado a un proceso penal por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, fue condenado en primera instancia, decisión que apeló y en segunda instancia el Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 23 de junio de 2006 lo absolvió con fundamento en el principio de in dubio pro reo

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Posición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar

la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD - Proceso penal por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENALsentencia absolutoria en segunda instancia [T]eniendo en cuenta que no se demostró que el señor Luis Fernando Muñoz Salazar cometió los delitos por los cuales fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y condenado en primera a instancia a 18 años de prisión, resulta por completo desproporcionado, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación en torno al tema , pretender que se le exija que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en

condiciones de igualdad, la privación efectiva de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los demandantes no estaban en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación a cargo del Estado de resarcir los perjuicios causados. En casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados, en el asunto sub júdice. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima , las cuales no fueron acreditadas en el plenario. Debe precisarse, de todas maneras, que las decisiones y medidas que afectaron a aquél fueron proferidas tanto por la Fiscalía General de la Nación– que lo privó de la libertad y acusó ante la justicia penal– como por la Rama Judicialya que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali lo condenó en primera instancia a 18 años de prisión-, las cuales fueron demandadas y comparecieron al proceso, por lo cual éstas deberán asumir el pago de la condena impuesta.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / LIQUIDACIÓN DE

PERJUICIOS MORALES - Reiteración de unificación jurisprudencial / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño ; además, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149), sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención.(…) con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la misma, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido la restricción de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la soportó allí; así, en los casos en que dicha medida se cumple en un centro carcelario, la indemnización será del 100% , mientras que, en los casos en que la privación de la libertad se cumple en el domicilio, el monto a indemnizar debe reducirse en un 30%. Ahora, teniendo en cuenta que el señor Luis Fernando Muñoz Salazar estuvo privado de la libertad más de 18 meses, en un centro carcelario, le corresponden, por perjuicios morales, 100 salarios

mínimos legales mensuales vigentes y otro tanto para cada una de las siguientes personas: Lida Salazar Rodríguez, Arnulfo Muñoz, Leycy Benavides García, Luis David Muñoz Rengifo, Karen Daniela Muñoz Perea y Aylyn Melissa Muñoz Rodríguez, así como 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas: Luz Fanny Muñoz Salazar, Johiner Edwin Arias Salazar, Lili Johanna Arias Salazar y Daveisi Muñoz Vega. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad revisar sentencia de unificación de la sección tercera, exp. 36149 del 28 de agosto de 2014

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTETasación

[P]ara calcular el lucro cesante reclamado por el citado señor y dado que no se conoce el monto de sus ingresos mensuales, la Sala tendrá en cuenta el salario mínimo vigente en el año en que se produjo su captura (2004), esto es, $358.000 . Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($358.000), multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que fue privado de la libertad. (…) Puesto que la suma anterior es inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente en este año, esto es, $781.242, se tomará este último; sin embargo, no se tendrá en cuenta el 25%, por concepto de

prestaciones sociales, por cuanto no se demostró que aquél fuera empleado. El lucro cesante se liquidará teniendo en cuenta el período consolidado, es decir, el tiempo durante el cual el citado señor estuvo privado de la libertad, esto es, 18,7 meses. No se tendrá en cuenta el lapso en que, según las estadísticas, tarda una persona en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse a una actividad laboral (8.75 meses), por cuanto –se insisteno se acreditó que aquél fuera empleado y que, por tanto, ejerciera una actividad dependiente. DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Daño a la vida de relación / DAÑO A BIENES CONSTITCIONALMENTE PROTEGIDOS - No se demostró su causación [L]a indemnización pedida por “alteración a las condiciones de existencia” encuadra perfectamente en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos; sin embargo, no obra prueba en el plenario que lo acredite, pues la prueba testimonial que milita en la foliatura da cuenta del estado de congoja y depresión que sufrió el señor Muñoz Salazar, con ocasión de la privación de la libertad que debió soportar en un centro carcelario, lo cual corresponde a una afectación que encuadra en el concepto de perjuicio moral, que ya fue indemnizado, de modo que la Sala lo negará. Por último, si bien a folios 15 y 16 del cuaderno 1 obra un documento que indica que, el 20 de febrero de 2007, el señor Muñoz Salazar acudió a control de

siquiatría en la Clínica San José, de Cali, aquejado de un trastorno depresivo, dicho documento no muestra que aquél sufriera una afectación en su estado de salud emocional, pues nada indica al respecto tal documento; además, no existen elementos de juicio que permitan relacionar el referido control con la privación de la libertad de aquél.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00971-01(39856)

Actor: LUIS FERNANDO MUÑOZ SALAZAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL,

RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 15 de mayo de 2007, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores1 solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por el error judicial que provocó que el señor Luis Fernando Muñoz Salazar fuera privado injustamente de la libertad, en

un centro carcelario, entre el 9 de diciembre de 2004, cuando fue capturado y el 5 de julio de 2006, cuando quedó libre. Manifestaron que el citado señor fue detenido por agentes de la Policía Nacional cuando transitaba en su motocicleta, sindicado de ser el autor de un atraco y de las lesiones causadas a un señor con arma de fuego, ocurridos minutos antes de ser capturado. Sostuvieron que, a pesar de que el señor Muñoz Salazar nada tuvo que ver en los hechos, fue privado de la libertad, acusado y condenado en primera instancia a 18 años de prisión, por los delitos de homicidio agravado y hurto agravado, ambos en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego, de los cuales fue exonerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Indicaron que la restricción de la libertad de aquél les produjo enormes perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, 1 La parte actora está conformada por Luis Fernando Muñoz Salazar, Luis Davis (sic) Muñoz (en su registro civil de nacimiento figura como Luis David Muñoz Rengifo) (folio 7, cuaderno 1), Karen Daniela Muñoz Perea, Aylin Melisa (sic) Muñoz Rodríguez (en su registro civil de nacimiento figura como Aylyn Melissa Muñoz Rodríguez) (folio 6, cuaderno 1), Leycy Benavides García, Lida Salazar Rodríguez, Arnulfo Muñoz, Luz Fanny Muñoz Salazar, Johiner Edwin Arias Salazar, Lili Johana Arias Salazar y Dabeisy (sic) Muñoz Vega (en su registro civil de nacimiento figura

como Daveisi Muñoz Vega) (folio 14, cuaderno 1). por perjuicios morales, para cada uno de ellos, al igual que 200 de esos mismos salarios para la víctima directa del daño, por el perjuicio denominado “alteración a las condiciones de existencia”, así como los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por las sumas que la víctima dejó de percibir durante el tiempo que estuvo en prisión, calculadas con el salario mínimo vigente en la época de los hechos, y las que lograran demostrarse, en la modalidad de daño emergente (folios 96 a 111, cuaderno 1). 1.2 Las contestaciones de la demanda y otras actuaciones 1.2.1 El 26 de mayo de 2007, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público (folio 113, cuaderno 1). 1.2.2 La Fiscalía General de la Nación solicitó despachar negativamente las pretensiones de la demanda, por cuanto no se configuró el error judicial alegado; además, la privación de la libertad del señor Muñoz Salazar estuvo ajustada a derecho, toda vez que en su contra existían varios indicios que lo comprometían en los delitos imputados. Sostuvo que no se demostró que las decisiones y medidas que lo afectaron fueran injustas, arbitrarias o desproporcionadas, pues se ciñeron al ordenamiento legal. Agregó que, si bien aquél fue exonerado en segunda instancia por la justicia penal, ello no implicaba que la restricción de su

libertad fuera ilegal (folios 140 a 148, cuaderno 1). 1.2.3 La Policía Nacional pidió que se le exonerara de responsabilidad, por cuanto su única actuación consistió en capturar al referido señor y dejarlo a disposición de la autoridad competente, esto es, de la Fiscalía General de la Nación, la cual adoptó las decisiones y medidas que afectaron su libertad. Propuso la excepción del hecho de un tercero (folios 152 a 155, cuaderno 1). 1.2.4 La Rama Judicial no contestó la demanda (folio 166, cuaderno 1). 1.2.5 Por auto del 31 de octubre de 2008, el Juzgado atrás citado declaró la nulidad de lo actuado, por falta de competencia funcional y sostuvo que las pruebas decretadas conservaban su validez (folios 185 a 188, cuaderno 1). 1.2.6 El 27 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejó sin efectos el auto anterior (en cuanto declaró la nulidad del proceso), avocó conocimiento y ordenó seguir adelante con el trámite (folios 192 a 194, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 1.3.1 El 25 de agosto de 2009 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 211, cuaderno 1). 1.3.2 La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la parte actora y dijo que la privación de la libertad del señor Muñoz Salazar no fue injusta, “ya que las

actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes”. Aseguró que la exoneración de responsabilidad del sindicado obedeció a la aplicación del principio del in dubio pro reo, no porque se hubiera demostrado que no cometió los delitos imputados, o porque el hecho no existió o porque las conductas fueran atípicas. Señaló que el sometimiento a una investigación penal era una carga que los ciudadanos debían soportar cuando mediaran indicios de haber participado en la comisión de hechos punibles, como ocurrió con el citado señor. Agregó que no se acreditó la presencia de falla alguna del servicio, ni el daño que los actores manifestaron haber sufrido y menos aún el nexo de causalidad entre estos dos, puesto que las decisiones y medidas que afectaron la libertad del sindicado reunieron los requisitos sustanciales y formales previstos por la ley, de modo que éste estaba obligado a soportarlas y, por lo mismo, la restricción de su libertad no fue injusta (folios 216 a 228, cuaderno 1). 1.3.3 La Fiscalía General de la Nación pidió que se le exonerara de responsabilidad, en consideración a que la privación de la libertad que afectó al señor Muñoz Salazar fue justa, legítima y procedente, “por darse en ese momento procesal los presupuestos que la ley exigía para dicha medida”. Dijo que, si bien la justicia penal lo exoneró en segunda instancia, ello no comportaba la ilegalidad de las decisiones y medidas que restringieron su libertad, pues, en el

ordenamiento penal colombiano, los funcionarios judiciales gozaban de autonomía en la valoración de la prueba y en la toma de decisiones (folios 250 a 255, cuaderno 1). 1.3.4 La parte actora, la Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.4 La sentencia recurrida El 8 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la privación de la libertad del señor Luis Fernando Muñoz Salazar no fue injusta, ya que en su contra existían varios indicios que lo comprometían en la comisión de los delitos imputados, de modo que las decisiones y medidas proferidas en su contra estuvieron avaladas por el ordenamiento legal y respaldadas probatoriamente. Sostuvo que, si bien aquél fue exonerado por la justicia penal en segunda instancia, ello, por sí solo, no implicaba que el Estado tuviera que indemnizar los perjuicios causados, por cuanto el daño que los actores dijeron haber sufrido, como consecuencia de la privación de la libertad del citado señor, no fue antijurídico y, por ende, estaban obligados a soportarlo. Dijo el Tribunal que, según el ordenamiento legal, los requisitos para decretar una medida de aseguramiento de detención preventiva eran diferentes a los que se requerían para proferir una resolución de acusación y para dictar una sentencia condenatoria. Agregó que la exoneración de responsabilidad del sindicado obedeció a la aplicación del principio del in dubio pro reo, ya que las pruebas recaudadas no aportaron la convicción absoluta al fallador sobre su participación en los hechos

imputados (folios 257 a 304, cuaderno principal). 1.5 Recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, ya que se demostró que la privación de la libertad del señor Muñoz Salazar fue injusta, en tanto no se logró acreditar su responsabilidad por los punibles endilgados. Dijo que la aplicación del principio del in dubio pro reo obedeció a la falta de pruebas, no porque existiera duda probatoria y que, en todo caso, la privación de la libertad del sindicado durante 18 meses, aproximadamente, le produjo a éste y a sus familiares enormes perjuicios que deben resarcirse, toda vez que la justicia penal lo exoneró de responsabilidad. Sostuvo que la Fiscalía omitió practicar una prueba de balística, a fin de establecer si el sindicado tuvo contacto o no con el arma que lesionó a la persona que fue víctima del atraco, lo cual habría sido de gran valía a la hora de establecer la participación del señor Muñoz Salazar en los hechos que le fueron imputados; tal omisión, según dijo, configuró una falla en la administración de justicia. Indicó que aquél no tenía porqué haber soportado la privación injusta y prolongada de su libertad y que esto desencadena la responsabilidad del Estado, el cual tiene la obligación de resarcir los perjuicios causados (folios 305 a 312, cuaderno principal). 1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 30 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

concedió el recurso de apelación (folios 315 y 316, cuaderno principal) y, en auto del 10 de abril de 2011, el Consejo de Estado lo admitió (folios 320 a 323, cuaderno principal). 1.6.2 El 29 de abril de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 325, cuaderno principal). 1.6.3 La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 341, cuaderno principal). 1.6.4 La Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional reiteraron lo dicho a lo largo del proceso (folios 326 a 329, 337 a 340, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20082, de las acciones de reparación 2 Expediente 2008 00009. directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos3, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del

hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-4. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2005, condenó al señor Luis Fernando Muñoz Salazar a 18 años de prisión, por los delitos de tentativa de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego (folios 218 a 250, cuaderno 1), decisión que fue revocada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 23 de junio de 2006 (folios 286 a 305, cuaderno 2), la cual cobró ejecutoria el 1 de agosto de ese mismo año (folio 326, cuaderno 2), por lo que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 2 de agosto de 2008; por lo tanto, como ello ocurrió el 15 de mayo de 2007 (folios 96 a 111, cuaderno 1), no hay duda de que aquélla se presentó dentro del término de ley. 2.3 Privación injusta de la libertad En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de

Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a 3 Ley 446 de 1998. 4 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo5. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de

indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad del señor Luis Fernando Muñoz Salazar. 2.4 Cuestión previa Si bien la demanda se dirigió contra la Rama judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, estuvo dirigido a cuestionar las decisiones y medidas de las 5 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. autoridades judiciales que afectaron al sindicado; por lo tanto, como nada se dijo en él sobre la actuación de la Policía Nacional, la Sala ningún pronunciamiento hará al respecto. 2.5 El caso concreto Se encuentra acreditado que, el 9 de diciembre de 2004, el señor Luis Fernando Muñoz Salazar fue capturado por agentes de la Policía Nacional, quienes lo sindicaron de haber participado en un atraco, en el que resultó herido con arma de fuego el señor Gerardo Rodallega Valencia, en hechos ocurridos en la calle 34 con carrera 1, barrio Berlín, de Cali. Ese mismo día, aquél fue dejado a órdenes de la Fiscalía General de la Nación (folios 1 y 2, cuaderno 2), la cual, mediante Resolución del 10 de esos mismos mes y año, profirió apertura de

investigación y decretó pruebas (folio 7, cuaderno 2). El 10 de diciembre de 2004, el señor Muñoz Salazar rindió indagatoria y manifestó que nada tuvo que ver en los hechos imputados, pues la policía lo confundió con uno de los asaltantes (folios 8 y 9, cuaderno 1). El 16 de esos mismos mes y año, la Fiscalía definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, ambos en la modalidad de tentativa (folios 23 a 27, cuaderno 1) y, el 2 de marzo de 2005, lo acusó ante los jueces penales (folios 56 a 61, cuaderno 1). Entre el 5 de julio y el 11 de agosto de 2005 se realizó la respectiva audiencia de juzgamiento (folios 140 a 217, cuaderno 2). El 30 de septiembre de ese mismo año, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali lo condenó a 18 años de prisión (folios 218 a 250, cuaderno 2), decisión que fue apelada por el defensor del sindicado (folios 257 a 276, cuaderno 2) y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 23 de junio de 2006, en la cual, si bien se invocó el principio del in dubio pro reo, vista con detenimiento tal determinación se puede concluir que dicha exoneración se debió a que no se demostró en el proceso penal que el sindicado cometió los delitos imputados, pues ninguna de las pruebas recaudadas comprometió su responsabilidad, a lo

cual se suma, como lo manifestó el Tribunal Superior de Cali, que la prueba testimonial recaudada en el proceso penal fue contradictoria, particularmente la declaración del señor que fue víctima de los asaltantes, que sirvió de fundamento para proferir la sentencia condenatoria de primera instancia. Para el efecto, resulta importante transcribir textualmente algunos de los apartes de la sentencia que exoneró de responsabilidad al acá actor: “(…) Como puede verse, no admite discusión el que LUIS FERNANDO MUÑOZ SALAZAR fue aprehendido por los uniformados de la Estación de Policía de San Francisco (…) ello por cuanto habían sido informados desde la Estación La flora que personas que se transportaban en una motocicleta Yamaha DT 125 de color negra, una de las cuales vestía camiseta o buzo rojo y jeans, momentos antes habían participado en la ejecución de unos hechos criminosos, de ahí que al observar como alguien estaba en frente y correspondía con tales características, se dispusieron a su aprehensión, pero sin encontrar en su poder ningún objeto que permitiera determinar su participación en los hechos, pues iba desprovisto de armas de fuego y la placa del medio de transporte no había sido captada por las pocas personas que presenciaron el suceso. (…) “Como salta a la vista, más imprecisa no podría ser tal descripción de los birladores, pues no se brindan datos que especificaran a dichas personas, en sus fisonomías e indumentarias, como por ejemplo sus edades, contextura, las características de esas prendas de vestir, esto es, cómo era ese buzo rojo, si de manga corta o larga, con o sin cuello, de fondo entero o

con estampados, en caso de tenerlos de qué tipo o algún otro detalle que llevara a individualizar a la persona que lo vestía y respecto del jeans su tono; luego, a decir verdad, con tales datos de seguro que muchas personas de Santiago de Cali caerían en dicha descripción, pues vestir camiseta o buzo rojo y jeans, es de lo más común en la actualidad, además de que hay infinidad de personas de piel trigueña. (…) “Por manera que, las características que de los agresores habían informado los Policiales de La Flora, a los demás esbirros de la ciudad, para que los retuvieran en caso de observarlos, era tan imprecisa y a la vez genérica, que razón tienen los recurrentes en quejarse de la manera como fue aprehendido LUIS FERNANDO MUÑOZ SALAZAR, por movilizarse en una motocicleta, vistiendo jeans y camiseta roja. (…) “En cuanto al testimonio del señor JUAN CARLOS DELGADO GRIJALBA, salta a la vista que es un medio de prueba que al ser sometido al tamiz de la sana crítica no termina ofreciendo la credibilidad suficiente para edificar sobre él un juicio de reproche,

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