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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01007-01(44371)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01007-01(44371)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Favorecimiento de fuga / JUSTICIA PENAL MILITAR – Cesación de procedimiento por equivocación en apreciación del tipo penal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada La prueba da cuenta de la privación de libertad que tuvo que padecer el señor Francisco Rodrigo Ruiz Perea desde el veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004) hasta el primero (1) de junio de dos mil cuatro (2004), fecha en la que cesó el procedimiento seguido en su contra porque el delito de favorecimiento de fuga de preso no existió, ya que el fugado no estaba privado de su libertad por causa de detención o en cumplimiento de condena (…) [L]a Sala observa que el hecho dañoso es exclusivamente atribuible a la Policía Nacional - Justicia Penal Militar, Auditoría 144 Policía Metropolitana de Santiago de Cali, por las decisiones tomadas el veintiuno (21) y veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004), debido a la equívoca apreciación que el instructor hizo del tipo penal, circunstancia esta que con un mínimo despliegue de diligencia hubiera podido advertir, desde el mismo inicio de la investigación, con la simple verificación documental del motivo y origen de la privación de libertad que afectaba a la persona que se fugó del calabozo, vale decir, que el fugado RODRÍGUEZ RAMÍREZ no se encontraba detenido y que por tanto, su fuga no cumplía con el ingrediente normativo del tipo “fuga de preso” (…) Así, configurados como se encuentran los dos elementos de la responsabilidad, daño antijurídico e imputación a la demandada por causa de la

actuación ligera de la Policía Nacional - Justicia Penal Militar, esta Sala confirmará la sentencia apelada

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

[C]on sujeción a los lineamientos que ha trazado en sede de unificación jurisprudencial, adhiere a la conclusión en la que la privación de la libertad, como carga pública, solo se legitima con la decisión que desvirtúa la presunción de inocencia, razón por la que toda privación de la libertad que se imponga dentro de una actuación penal que no termine con una sentencia condenatoria, constituye un daño que las personas no están obligadas a soportar, vale decir, un daño antijurídico. Parte de esta afirmación de la premisa, conforme a la que la libertad personal, en cuanto derecho fundamental, constituye un elemento insoslayable para cualquier proyecto de vida digna. En primer lugar, es importante señalar que la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los que se demanda la reparación de los daños causados por el decreto de una medida cautelar de detención, y cuando la privación resulta revocada posteriormente, incluso en aplicación del principio in dubio pro reo; y lo ha hecho, como se dijo de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado y de la excepcionalidad que debe revestir a la privación de la libertad en forma cautelar, con adopción, por regla general, de un régimen objetivo basado en el

daño especial. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES – Condena en abstracto / REINTEGRO DE SUELDO RETENIDO Dado que el a quo condenó en abstracto lo relacionado con el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, hasta tanto se demostrara el salario que percibía el actor antes de ser privado de la libertad, la Sala condiciona la liquidación de este perjuicio a que el Tribunal atienda lo establecido en el artículo 50 del Decreto 1791 de 2000, en caso de que al agente de policía se le hubiera reintegrado el sueldo retenido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01007-01(44371) Actor: FRANCISCO RODRIGO RUIZ PEREA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALJUSTICIA PENAL MILITAR

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daño especial Subtema 1: Privación injusta de la libertad.

Subtema 2: Carencia de objeto material de la conducta investigada Subtema 3: Confirma A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, del seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

Por medio de esta se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Francisco Rodrigo Ruiz Perea fue privado de la libertad el día veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004 por el presunto delito de favorecimiento de fuga, en hechos ocurridos el dieciocho (18) de abril de dos mil cuatro (2004), cuando, de la Estación de Policía Meléndez en la que este oficiaba como Comandante de Guardia, se fugó un detenido que se encontraba en esas instalaciones por cuenta de la Fiscalía 4ª. Especializada de Cali por el delito de narcotráfico.

II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda Francisco Rodrigo Ruiz Perea (afectado), Alex Rodrigo Ruiz Zapata (hijo del afectado), Ronal Ruiz Restrepo (hijo del afectado), Katerin Ruiz Restrepo (hija del afectado), Nancy Ruiz Perea (hermana del afectado), Erika Ruiz Perea (hermana del afectado), Juan Francisco Ruiz Perea (hermano del afectado), el diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007)2, formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Justicia Penal Militar, para que se les declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció Francisco Rodrigo Ruiz Perea, desde 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:

(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Folios 65v-66, c.1. el veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004) hasta el primero (1) de junio de dos mil cuatro (2004). Razón por la que solicitaron se condenara a La Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional - Justicia Penal Militar, a pagar, perjuicios morales y materiales, así como el de daño a la vida de relación. 2.2 Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes El señor Francisco Rodrigo Ruiz Perea se vinculó a la Policía Nacional desde el veinte (20) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), como Agente profesional adscrito a la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, y cumplía entre otras funciones la de vigilancia y control delincuencial en la estación de Policía del barrio Meléndez. El día dieciocho (18) de abril de dos mil cuatro (2004), el agente Ruiz Perea cumplía funciones de Comandante de Guardia de dicha estación y fungía como responsable del control del calabozo. Aproximadamente a las 4:00 de la mañana se fugó de ese calabozo Mauricio Rodríguez, quien se encontraba privado de su libertad por cuenta de la Fiscalía 4ª. Especializada de Cali por el delito de narcotráfico. Una vez detectada la fuga, la justicia penal militar ordenó la apertura de

investigación en contra del agente Ruiz Perea y contra del Subintendente que se desempeñaba como Centinela de la misma unidad policial. Tomadas las diligencias de declaración y rendidos las experticias técnicas se determinó que el señor Mauricio Rodríguez Ramírez logró huir de los calabozos de la Estación al cortar con una segueta el candado que aseguraba la puerta de su celda. El agente Francisco Rodrigo Ruiz Perea fue escuchado en diligencia de indagatoria, diligencia en la que, frente a los cargos por presunto favorecimiento de la fuga, manifestó que desconocía totalmente la forma como se había escapado el señor Rodríguez Ramírez. El mismo día de la indagatoria, veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004), el agente Francisco Rodrigo Ruiz Perea fue privado de su libertad y conducido al centro de reclusión para miembros de la Policía, ubicado en el barrio el Piloto de la ciudad de Cali. El despacho instructor - Auditoría 144 - ante la Policía Metropolitana de Cali, el día veintiséis (26) de abril del año dos mil cuatro (2004), resolvió la situación jurídica de Francisco Rodrigo Ruiz Perea, y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. El Tribunal Superior Militar, al resolver recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor, el día treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cuatro (2004), despachó favorablemente las pretensiones del recurrente y revocó el auto apelado otorgando la libertad al agente Francisco Rodrigo Ruiz Perea, al considerar que no

se daban las exigencias de la Ley 599 de 2000 en sus artículos 449 y 450, en los que se tipificaba la conducta, toda vez que el fugado debía tener la calidad de detenido o condenado, y no obró prueba de que el señor Mauricio Rodríguez se encontrara en alguna de estas condiciones. El Tribunal ordenó al Despacho instructor la libertad del procesado Francisco Rodrigo Ruiz Perea, previa suscripción de caución juratoria mediante telegrama No. 087 TSM-S-755 del día primero (1) de junio de dos mil cuatro (2004). La Fiscalía 145 Penal Militar calificó el mérito del sumario y dispuso cesar todo procedimiento a favor del procesado, el siete (7) de marzo de dos mil cinco (2005), mediante resolución interlocutoria No. 008 que fue confirmada por la Fiscalía 4ª. ante el Tribunal Superior Militar, el veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006). 2.3 Trámite procesal relevante La demanda fue presentada ante los juzgados administrativos del Valle del Cauca, su conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 11 Administrativo de Cali3 y fue admitida mediante auto del siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007)4. 3 Folios 65v-66, c.1. 4 Folio 67, c.1. El Juzgado 11 Administrativo de Cali declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado y remitió la demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5. Este revocó el numeral 1º. del auto el treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), que declaró la nulidad de lo actuado por parte del a quo, y en su lugar

ordenó continuar con el trámite pertinente. La demanda se notificó en debida forma a la entidad demandada6. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no contestó la demanda7. Se dictó el decretó de pruebas por auto de dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009)8. Concluido el periodo probatorio, mediante providencia del tres (3) de septiembre de dos mil diez (2010) se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo9. En esta oportunidad procesal intervinieron la parte actora y la demandada para reiterar lo expuesto en la demanda y la última para señalar que no es la Policía Nacional a la que le corresponde determinar el 5 Folios 72-75, c.1. 6 Folio 86, c.1. 7 Folio 87, c.1. 8 Folios 88-89, c.1. grado de culpabilidad de las personas infractoras de la ley penal, sino a la justicia penal militar y que en ejercicio de esa función fue que se actuó10. El Ministerio Público guardó silencio. Mediante auto del quince (15) de septiembre de dos mil once (2011)11, con ocasión de lo ordenado en el Acuerdo PSAA11-8356 del veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), se remitió el expediente a las Salas de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la que avocó conocimiento por auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011)12. 2.4 La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongestión, mediante sentencia dictada el seis (6) de octubre de dos mil once (2011)13, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso: 9 Folio 155, c.1. 10 Folios 156-166, c.1. 11 Folio 168, c.1. 12 Folio 169, c.1. 13 Folios 170-181, cuaderno Consejo de Estado. “PRIMERO. - DECLARAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad del señor FRANCISCO RODRIGO RUIZ PEREA, desde el 26 de abril de 2004 hasta el 31 de mayo de 2004 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales causados por la privación injusta de la libertad del señor FRANCISCO RODRIGO RUIZ PEREA, las siguientes sumas de dinero: Al señor FRANCISCO RODRIGO RUlZ PEREA, el equivalente a VEINTE

(20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

A ALEX RODRIGO RUIZ ZAPATA, ROÑAL RUIZ RESTREPO y KATERIN RUIZ RESTREPO, hijos, la suma de DIEZ (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno.

A los señores NANCY RUIZ PEREA, ERIKA RUIZ PEREA y JUAN

FRANCISCO RUIZ PEREA, hermanos, la suma de CINCO (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. TERCERO. - CONDENAR EN ABSTRACTO, a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a pagar al señor FRANCISCO RODRIGO RUIZ PEREA, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvo detenido, para lo cual mediante trámite incidental deberá demostrar a cuánto ascendían sus ingresos antes de ser privado injustamente de la libertad, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. - EXPEDIR copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del C. P. Civil con la observación de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22.02.95. SEXTO. - ORDENAR para que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el programa siglo XXI. SÉPTIMO. - LIQUIDAR los gastos del proceso conforme se ordenó en el auto admisorio de la demanda y previa solicitud, devolver si existieren, los remanentes a la parte demandante”. Para arribar a la anterior decisión, se fundamentó en el siguiente razonamiento: “Teniendo en cuenta la integración legal a que hace referencia el Código Penal Militar vigente para la época de los hechos, debe observarse que la H. Corte Constitucional, como se analizó previamente, ya se había pronunciado

en la Sentencia C-774 de 2001 sobre la necesidad de la concurrencia de las causales legales y finalísticas cuando deba excepcionalmente imponerse la detención. El artículo 521 de la Ley 522 de 1999 - Código Penal Militar aplicable, sobre la definición de la situación jurídica dispone: “Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior; la situación jurídica deberá definirse por auto interlocutorio, dentro de los cinco (5) días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el procesado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante el despacho cuando se le solicite (Resalta la Sala). En este caso particular se observa que la Auditoría Ciento Cuarenta y Cuatro ante Policía Metropolitana de Santiago de Cali, al resolver la situación jurídica del señor FRANCISCO RODRIGO RUIZ PEREA imponiéndole medida de aseguramiento no sustentó de manera razonable la procedencia de la detención preventiva, desde el punto de vista del cumplimiento de las causales finalísticas. Está demostrado que el daño antijurídico, como lo ha establecido la jurisprudencia, se configuró el día 26 de mayo de 2006, fecha en la cual quedó debidamente ejecutoriada la decisión de la Auditoría Ciento Cuarenta y Cuatro ante Policía Metropolitana de Santiago de Cali mediante la que resolvió cesar todo procedimiento en favor del señor FRANCISCO RODRIGO

RUIZ PEREA por carencia del objeto material de la conducta delictiva. (Folios 348 cuaderno 2). La detención del señor FRANCISCO RODRIGO RUIZ PEREA por órdenes de la de la Auditoría Ciento Cuarenta y Cuatro ante Policía Metropolitana de Santiago de Cali, fue de 1 mes y 6 días. Teniendo en cuenta que en estos casos que han sido adelantados bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, cuando la decisión final absuelve de toda responsabilidad al sindicado, uno de los eventos en los que hay lugar a reparar el daño causado se presenta cuando la medida se profiere sin sustentar de manera razonada la necesidad de aplicarla para el cumplimiento de sus finalidades, omisión que configura falla en el servicio. Como ya se dijo, una vez analizada la providencia de la Auditoría Ciento Cuarenta y Cuatro ante Policía Metropolitana de Santiago de Cali que ordenó imponer la medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva al señor FRANCISCO RODRIGO RUIZ PEREA no se encuentra con precisión los argumentos que llevaron a la Auditoría a imponer esta medida, lo que impone predicar que se le mantuvo privado de su libertad injustamente, causándole perjuicios morales y materiales a él y a su familia. Así las cosas, se impone a la Sala el reconocimiento de los perjuicios causados a cargo del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, entidad que estuvo debidamente representada mediante apoderado judicial, por cuanto las actuaciones son directamente imputables a ella”14. 2.5 El recurso de apelación que presentó la parte demandada15

La parte demandada cuestionó la decisión del a quo con el argumento de que es imposible responsabilizar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el actor, ya que la demandada lo único que hizo fue cumplir con su deber de cuidar la vida, honra y bienes de los ciudadanos y hacer cumplir la constitución y las leyes, su actuación estuvo ajustada a Derecho, y además, los perjuicios que hubiera podido sufrir FRANCISCO RODRIGO RUIZ PEREA “no fueron causados por integrantes de la institución armada, rompiéndose por completo el nexo causal de los elementos que integran la responsabilidad extracontractual del Estado - Policía Nacional” pues, “como lo indica el apoderado de los demandantes, la investigación penal en la que se vinculó al señor FRANCISCO RODRIGO RUIZ PEREA, fue adelantada por la Auditoria 144 de la (Justicia Penal Militar) adscrito a la Policía Metropolitana de Cali, lo que indica, que si bien es cierto que la Auditoria CIENTO CUARENTA Y CUATRO, está adscrito a la Policía Nacional, por lo cual este Despacho tiene competencia para adelantar procesos penales a policiales que presten sus servicios en el La policía Metropolitana de Cali, ello no indica que los funcionarios de ese despacho judicial dependan administrativamente de la Policía Nacional, pues como se indicará más adelante, los funcionarios de los Juzgados Penales Militares dependen directamente de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar que hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional.

Finalmente, manifestó el recurrente que en el presente caso también se presentó LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, pues fue el mismo policial FRANCISCO RODRIGO RUIZ PEREA, quien con su proceder, por demás reprochable, dio origen a su propio hecho dañoso, tanto así, que si bien es cierto, se profirió resolución de cesación de procedimiento a su favor, también es cierto, 14 Folios 170-181, cuaderno Consejo de Estado. 15 Folios 260-287, cuaderno Consejo de Estado. que le fue concedida la libertad de manera provisional, lo que indica que no fue confirmada su supuesta inocencia como lo pretende hacer creer el actor16. 2.6 El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto fechado el quince (15) de agosto de dos mil doce (2012)17. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo18. En esta oportunidad procesal, la Policía Nacional intervino para indicar que se revocara la decisión de primera instancia19. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 16 Folios 193-203, cuaderno Consejo de Estado. 17 Folios 226-227, cuaderno Consejo de Estado. 18 Folio 228, cuaderno Consejo de Estado. 19 Folios 229-232, cuaderno Consejo de Estado. 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito

3.1.1 Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandada de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto del nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008), proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa, “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y dispone que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo que significa que el conocimiento de los citados procesos, en primera instancia, se radica en los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. 3.1.2 Vigencia de la acción La acción de reparación directa se encontraba vigente al momento de su ejercicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, que establece que en relación con ella, la caducidad se consolida pasados dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado y por vía jurisprudencial se ha señalado que tratándose de privación injusta, el término debe contarse a partir del momento en que queda ejecutoriada la decisión absolutoria. En cuanto al daño reclamado por la privación de la libertad de la que fue objeto

Francisco Rodrigo Ruiz Perea, se tiene que la decisión que ordenó cesar todo procedimiento a favor del demandante fue emitida el veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), por la Fiscalía 4ª. ante el Tribunal Superior Militar, en tanto que la demanda fue presentada el diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007), por lo que con independencia de la fecha en la que fue notificada y adquirió ejecutoria, al momento de la interposición de la demanda la acción no se encontraba caducada. 3.1.3. De la legitimación en la causa En el proceso se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de Francisco Rodrigo Ruiz Perea y su núcleo familiar, toda vez que reposa en el plenario el registro civil de nacimiento de Alex Rodrigo Ruiz Zapata (hijo del afectado)20, Ronal Ruiz Restrepo (hijo del afectado)21 y de Katerin Ruiz Restrepo (hija del afectado)22. El registro civil de Francisco Rodrigo Ruiz Perea23 nos demuestra que este es hijo de Teodolindo Ruiz y Fidelia Perea, lo que permite legitimar a sus hermanos, así: Nancy Ruiz Perea (hermana del afectado)24, Erika Ruiz Perea (hermana del afectado)25, Juan Francisco Ruiz Perea (hermano del afectado)26. 20 Folio 4, c.1, Registro Civil de Nacimiento 17171415. 21 Folio 5, c.1, Registro Civil de Nacimiento 24379927. 22 Folio 6, c.1 Registro Civil de Nacimiento 26469452. 23 Folio 3, c.1 Registro Civil de Nacimiento Tomo 204 folio 40. 24 Folio 7, c.1 Registro Civil de Nacimiento 3349345.

25 Folio 8, c.1 Registro Civil de Nacimiento 0607247. 26 Folio 9, c.1 Registro Civil de Nacimiento Tomo 371 folio 410. La demanda fue dirigida en contra de la Nación, representada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Justicia Penal Militar. A pesar de que la Policía Nacional presentó la contestación de la demanda en forma extemporánea, protestó falta de legitimación en la causa por pasiva al momento de alegar de conclusión, momento procesal diferente al previsto por el C.C.A. para el efecto, pues, según el inciso primero del artículo 164, las excepciones pueden formularse en la contestación de la demanda o dentro del término de fijación en lista. Sin embargo, la Sala estima que no por ello el juez de lo contencioso administrativo queda relevado del deber de analizar la configuración de las posibles excepciones, al tenor del mismo artículo 164, en su inciso segundo, que con carácter imperativo estipula que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. La Sala procede entonces al estudio de la posible falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Justicia Penal Militar, en virtud del artículo 164 del C.C.A. Lo primero que ha de advertirse para lo que aquí se resuelve es que la Nación es la persona jurídica considerada como parte para efectos procesales, y que solo en cuanto a su representación, la imputación se particulariza de acuerdo con la rama, dependencia u órgano al que para efectos de responsabilidad se le atribuya el hecho, operación, omisión u ocupación causante del daño. Es decir, que el centro

genérico de imputación es la Nación, puesto que esta ha de soportar la obligación en relación con los perjuicios que haya causado. Bajo este entendido, la Sala considera que no se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha concurrido al proceso una persona jurídica diferente a aquella en la cual debe recaer la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados por la privación presumiblemente injusta de la libertad de que fue víctima el demandante. Así, el argumento presentado en los alegatos de conclusión no está llamado a prosperar, toda vez que la Dirección de Administración de la Justicia Penal Militar es una dependencia interna del Ministerio de Defensa, que si bien cuenta con autonomía financiera y administrativa, no por ello es una persona jurídica diferente. El Decreto 049 de 2003, vigente para la época de los hechos, prevé la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar dentro de la estructura del Ministerio de Defensa –artículo 1y la define en su artículo 26, el Decreto 1512 de 2000, que no fue derogado por el Decreto 049 de 2003, de la siguiente manera: “Artículo 26. Funciones de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. A la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, literal j) de la Ley 489 de 1998, corresponde, de acuerdo con las directrices impartidas por el Ministro de Defensa Nacional y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar y las

disposiciones del Código Penal Militar y demás normas relativas a la materia, la administración y dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar”. Sin embargo, dentro de las funciones que le otorga, no consagra la de representación judicial. Cabe anotar que la justicia penal militar no hace parte de la Rama Judicial, sino de la Rama Ejecutiva; ubicación claramente detallada en sentencia C 879 de 2003 de la Corte Constitucional: “Como puede advertirse, en la estructura del Estado colombiano, la justicia penal militar está adscrita a la fuerza pública y hace parte de la rama ejecutiva del poder público. No obstante, administra justicia y así lo reitera el artículo 116 superior. Pero el cumplimiento de esta función, si bien la sujeta a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, no trastoca su naturaleza, es decir, no hace a la justicia penal militar parte de la rama judicial del poder público. De allí que la Corte, en la reciente Sentencia C-457-02, haya enfatizado, en los siguientes términos, que ahora se retoman, la índole de la justicia penal militar como ámbito especializado de la función pública:” Y en sentencia C 928 de 2007 señaló: “(v) a pesar de que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura orgánica de la Rama Judicial ella administra justicia respecto de aquellos delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, debe aceptarse que todas aquellas garantías y principios que conforman la noción de debido proceso, resultan igualmente aplicables en esta jurisdicción especial27;

(x) es la misma Carta la que establece una clara diferenciación entre la jurisdicción ordinaria y la justicia penal militar…mientras aquélla hace parte de la rama judicial, ésta está adscrita a la rama ejecutiva del poder público, sólo que por voluntad del constituyente cumple una definida función judicial28; (xi) en la estructura del Estado colombiano, la justicia penal militar está adscrita a la fuerza pública y hace parte de la rama ejecutiva del poder público… no obstante, administra justicia y así lo reitera el artículo 116 superior… pero el cumplimiento de esta función, si bien la sujeta a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, no trastoca su naturaleza, es decir, no hace a la justicia penal militar parte de la rama judicial del poder público”29. Así las cosas, la Sala no encuentra configurada la aludida falta de legitimación en la causa por pasiva, y procede al estudio de fondo del litigio. 3.2 Aspectos procesales En primer lugar, es conveniente precisar que solo la parte demandada apeló, y como se expone en el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, de modo que la competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad y debe 27 Sentencia C-361 de 2001. 28 Sentencia C-361 de 2001. 29 Sentencia C-879 de 2003. observarse el prin

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