CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01013-01(46389)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01013-01(46389)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Homicidio
culposo / JUSTICIA PENAL MILITAR / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO PENAL POR FALTA DE ELEMENTOS DE JUICIO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – No configurado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada El [actor] fue vinculado a una investigación, sindicado del delito de homicidio culposo. En virtud de la vinculación, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva que cumplió desde el primero (01) de abril de dos mil cinco (2005) hasta el 3 de enero de 2006. Por Resolución núm. 008 del 21 de febrero de 2006 la Fiscalía 158 Penal Militar declaró la cesación de procedimiento. Esta Resolución fue confirmada, en sede de consulta, por la Fiscalía Cuarta Penal ante el Tribunal Superior Militar, el 16 de mayo de 2006. (…) Derivar la antijuridicidad del daño de la aplicación del principio in dubio pro-reo, solo se explicaría a partir de una concepción absoluta de la libertad física que ni la doctrina constitucional, ni la doctrina convencional avalan. La detención, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y, por tanto, las consecuencias que el ordenamiento deriva de la presunción de inocencia son diferentes frente a la sentencia condenatoria penal y frente a la medida cautelar privativa de la libertad: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en
relación con la medida preventiva, determina el juicio sobre su razonabilidad y su proporcionalidad. Así las cosas, esta subsección no encuentra que la detención que experimentó José Nel Paz González hubiera sido manifiestamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, inapropiada, carente de razonabilidad o abiertamente arbitraria, y por tanto, no encuentra acreditada la antijuridicidad del daño cuya reparación se demanda, y se abstiene de avanzar sobre el juicio de imputación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO - Naturaleza Como enseñan la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Corporación, “la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, consagrado en la Constitución, ampliamente desarrollado por vía jurisprudencial” (…) Tal entendimiento de la responsabilidad patrimonial se asienta sobre la noción de “lesión” o de daño antijurídico, la que vino a sustituir a la culpa como centro de gravedad del juicio de responsabilidad patrimonial de la administración bajo consideraciones como las siguientes: “…, si la Ley ha eliminado la consideración de los elementos de ilicitud y culpa para construir la institución de la responsabilidad administrativa, ¿sobre qué apoyar esta? La misma Ley nos da un criterio: lesión. El giro de la teoría de la responsabilidad desde la perspectiva de la acción dañosa a la del daño en sí mismo queda
cumplido. Pero esto fuerza a reconstruir cuidadosamente el concepto de lesión o de daño para hacerle capaz de soportar el ingente peso que sobre él se echa.” Vamos a utilizar el término “lesión”, que es el que la ley utiliza. El primer cuidado ha de ser separar del concepto, del puramente vulgar de “perjuicio”. Posiblemente esta distinción oculte buena parte del escondido principio de una teoría general de la responsabilidad. El concepto de perjuicio es puramente económico, material; el de lesión es ya un concepto jurídico. Lesión sería el perjuicio antijurídico. Obsérvese que no decimos perjuicio causado antijurídicamente (criterio subjetivo) sino perjuicio antijurídico en sí mismo (criterio objetivo), perjuicio que el titular del patrimonio considerado no tiene el deber jurídico de soportarlo, aunque el agente que lo ocasione obre él mismo con toda licitud”. Definir, en tal sentido, la antijuridicidad del daño, no puede, sin embargo, derivarse de un mero ejercicio de empatía del que fluya, casi que intuitivamente, tal conclusión. Con el propósito de definir un criterio que permita un desarrollo objetivo del juicio de antijuridicidad del daño, se propuso, por un sector de la doctrina especializada, recurrir a las causales de justificación. (…) Para esta Sala, aunque parecería que con la aplicación de este criterio se renuncia a la necesidad de verificar que el perjuicio se revele antijurídico en sí mismo y no causado antijurídicamente, lo cierto es que nadie está obligado a soportar el daño producido contra derecho, y que, todo daño
así producido, resulta en sí mismo, antijurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01013-01(46389)
Actor: JOSÉ NEL PAZ GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio.
Subtema 1: Privación injusta de la libertad.
Sentencia: Confirma La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:
(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de
Estado El agente José Nel Paz González fue vinculado a una investigación, sindicado del delito de homicidio culposo. En virtud de la vinculación, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva que cumplió desde el primero (01) de abril de dos mil cinco (2005) hasta el 3 de enero de 2006. Por Resolución núm. 008 del 21 de febrero de 2006 la Fiscalía 158 Penal Militar declaró la cesación de procedimiento. Esta Resolución fue confirmada, en sede de consulta, por la Fiscalía Cuarta Penal ante el Tribunal Superior Militar, el 16 de mayo de 2006.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.
José Nel Paz González, Nayib Valencia de Paz, Karoll Solanye Paz Valencia, José Alfredo Carvajal Tabima, Sandra Patricia Helena Valencia Ramos, Silvia Margoth Valencia Ramos, Fanny Ramos de Valencia, Fernando Fabricio Valencia Ramos, Alfredo Javier Valencia Ramos, Lisley Andrea Valencia Ramos, Víctor Hugo Valencia Ramos, Luiyi Orlando Ruíz Guerrero y Segundo Mardoqueo Ordóñez Moncayo, presentaron el 23 de noviembre de 20062, ante el Juzgado Once Administrativo de Cali, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el propósito de que se les condene al pago de perjuicios materiales para la víctima directa en cuantía equivalente a dos millones de pesos, y morales causados tanto a la víctima directa como a los restantes demandantes en cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que José Nel Paz González fue privado de la libertad injustamente desde el 23 de septiembre de 2005 hasta el 3 de enero de 2006, sindicado del delito de homicidio. Que la detención la impuso el Juzgado 182 Penal Militar de Pasto al resolverle la situación jurídica y finalmente la Fiscalía 158 Penal Militar de Pasto cesó el procedimiento por falta de elementos de juicio suficientes para continuar la investigación. Decisión que confirmó la Fiscalía Cuarta Penal ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda se admitió por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali por auto del cuatro (04) de diciembre de dos mil seis (2006)3 y se notificó en debida forma4. 2 F. 130 c. 1. 3 F. 131 c. 1 4 F. 133 c. 1. La Nación – Policía Nacional, en su escrito de contestación5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Afirmó que su actuar estuvo ceñido a los mandatos constitucionales y legales y que la captura del agente José Nel Paz González era procedente dada su condición de sospechoso junto con otros agentes, de la muerte de Andrés Armando Rosero Rodríguez en un operativo policial.
Propuso como excepciones: i) culpa de la víctima porque participó en el operativo que terminó con la muerte de Rosero Rodríguez; ii) hecho de un tercero porque fue el señor Miller Rosero Rodríguez quien sindicó a José Nel Paz González de
ser el autor del disparo contra la humanidad de Hugo Andrés6. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, por auto del 31 de octubre de 2008, con fundamento en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2008, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7 quien por auto del diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009) revocó el auto que declaró la nulidad y avocó el conocimiento del proceso en el estado en que se encontraba antes de la nulidad, esto es, en etapa probatoria8, vencida la cual se citó a la partes a audiencia de conciliación que resultó fallida9. Por auto del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo10. Durante el traslado para alegar de conclusión la parte demandada Nación – Policía Nacional11 y la parte demandante12, reiteraron lo expuesto en la contestación y en la demanda. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012)13, fallo de primera instancia, en el que negó las pretensiones de la demanda. Destacó que el estudio del caso se haría apoyado en sentencia C-037 de la Corte Constitucional y en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2006 dentro del expediente radicado al número
13168. 5 F. 16 a 139 c. 1. 6 F. 136 a 139 c. 1. 7 F. 186 a 189 c.1. 8 F. 194 a 198 c. 1. 9 F. 238 a 239 c. 1. 10 F. 240 c. 1. 11 F. 251 a 259 c. 1. 12 F. 260 a 266 c. 1. 13 F. 268 a 295 c. de 2ª instancia Luego de revisar y analizar el contenido de la resolución que le impuso a José Nel Paz González la medida de aseguramiento de detención preventiva, concluyó la primera instancia que no se acreditó la responsabilidad del Estado puesto que se demostró que la detención se dictó bajo los parámetros de la Ley 522 de 1999 al considerar que se presentaban los dos indicios graves que la hacían viable.
Bajo el anterior argumento concluyó el Tribunal que la medida de aseguramiento dictada por el Juez 182 de Instrucción Penal Militar no fue injusta y “los perjuicios que por esta causa dice haber soportado no tienen el carácter de antijurídicos”. La sentencia de primera instancia se notificó a través de edicto que se fijó en un lugar público de la Secretaría del Tribunal, el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) y se desfijó el diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012)14. 2.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación15, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda para lo cual se deben valorar en su integridad los
medios probatorios válidamente recaudados. Al escrito de apelación se acompañó copia de la prueba testimonial que se analizó por el apelante y que constituyó el argumento central de la apelación. Esta prueba dice el abogado se aportó en la primera instancia y no fue objeto de análisis alguno en la sentencia impugnada. Agregó que los testimonios que fueron válidamente trasladados al presente proceso demuestran que los indicios graves que condujeron a la privación de la libertad del actor Paz González, fueron injustos. Destacó que el testimonio que rindió Miller Rosero Rodríguez ante la autoridad penal militar y que resultó decisivo para imponer la medida de detención preventiva, debió valorarse con mayor exigencia por tratarse de un testigo sospechoso. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por auto del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013)16; posteriormente, en providencia del diecisiete (17) de abril del mismo año17, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y para rendir 14 F. 315 c. de 2ª instancia. 15 F. 305 a 318 c. de 2ª instancia. 16 F. 322 c de 2ª instancia. 17 F. 324 c. de 2ª instancia. concepto de fondo, etapa procesal aprovechada por las partes. El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de
1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía18. 3.1.1. De la vigencia de la acción La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues ésta se presentó el 23 de noviembre de 200619 y la actuación que para el demandante concretó el daño, cobró ejecutoria el veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006) tal y como lo certificó el secretario de las Fiscalías Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar20. La demanda se presentó de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que señala el término de dos (2) años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado, para acudir a la jurisdicción. Asimismo, por vía jurisprudencial21 se ha señalado que tratándose de privación injusta de la libertad, el término debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o que absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento, el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. El señor José Nel Paz González es la víctima directa de la privación de la libertad
que dio origen a este proceso, es padre de Jeniffer Katerine Paz Valencia, Nelson Enrique Paz Valencia, Karoll Solanye Paz Valencia, tal y como se demostró con el 18 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 2008-00009. 19 F. 130 C. 1. 20 F. 43 vto C. 1. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, Rads. 7407 - 7399, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11425, auto del 14 de agosto de 1997, Rad. 13258, auto del 24 de septiembre de 1998, Rad. 13626, sentencia del 18 de octubre de 2000, Rad. 1.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13392, entre otras. registro civil de nacimiento22 y es el abuelo de Dilan Mauricio Carvajal Paz23. Asimismo se aportó el registro de nacimiento de José Nel Paz González en el que
figuran como sus padres Segundo Paz y Josefina González24. Obra también el registro civil del matrimonio celebrado entre el señor José Nel Paz González y Nayib Valencia de Paz25. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”26; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió José Nel Paz González ha obrado como causa de un grave dolor en su cónyuge, sus hijos y sus padres, y que por tanto, tanto aquel, como estos, se encuentran legitimados para la causa, por activa. Los restantes demandantes Fanny Ramos de Valencia, Fernando Fabricio Valencia Ramos, Víctor Hugo Valencia Ramos, Sandra Patricia Valencia Ramos, Maria Helena Valencia Ramos, Silvia Margoth Valencia Ramos, Alfredo Javier Valencia Ramos y Lisle Andrea Valencia Ramos, quienes comparecen al proceso en su condición de suegra y cuñados de la víctima directa del daño aportaron los registros civiles con los que demuestran parentesco con la esposa de José Nel González Paz. A su turno el señor José Alfredo Carvajal Tabima demostró su condición de yerno de la víctima directa del daño con la declaración extraprocesal rendida ante la Notaría Quinta del Círculo de Cali el 27 de octubre de 2006 en la
cual manifestó que vive en unión libre y bajo el mismo techo con Karoll Solanye Paz Valencia con quien tiene un hijo llamado Dilan Mauricio Carvajal Paz27. Comparecen también los señores Luiyi Orlando Ruíz Guerrero y Segundo Mardoqueo Ordoñez Moncayo aduciendo su condición de amigos de José Nel González Paz. Esta relación de amistad y el grado de cercanía que estos demandantes tienen con la víctima directa del daño y con su familia, la soportan con declaraciones extra juicio anexas a los folios 103 y 104 del cuaderno principal. Sobre el valor probatorio de las declaraciones extraprocesales ha sostenido esta Subección que “deben ser valorados por el fallador sin necesidad de ratificarlos (…) [pues] no es posible sostener que, en todos los casos, la prueba deba ser objeto de ratificación o que siempre la contraparte deba tener la posibilidad de contrainterrogar en el mismo momento, como tampoco que determinada prueba deja de serlo porque la contraparte no fue citada, pues, en todos los casos, lo 22 F. 66, 67 y 68 c. 1. 23 F. 71 c. 1. 24 F. 78 c.1. 25 F. 2 c. 1. 26 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 20750 27 F. 70 c. 1. esencial tiene que ver con que quien no participó en su formación, tenga acceso, con igualdad probatoria y posibilidad, a oportunidades reales y efectivas de contradicción”. Ello ocurre cuando, como acaeció en el presente caso, las declaraciones fueron aportadas con la demanda y reposaron en el expediente sin
que se haya cuestionado su contenido por quienes pudieran oponerse a la versión de los testigos. La Sala bajo el anterior argumento valora el contenido de las declaraciones extra judiciales28 que rindieron Diego Orlando Enrique Díaz, agente de la Policía de Pasto y Hugo Arturo Carlosama Burbano, pensionado de la Policía, ante el Notario Tercero del Círculo de Pasto, en las que refieren que conocen al señor Segundo Mardoqueo Moncayo quien dicen tiene una amistad desde hace más o menos siete (7) años con el sargento Paz González y con su familia. Textualmente manifestaron: DIEGO ORLANDO ENRIQUEZ DIAZ “(…). Sí conozco a SEGUNDO MARDOQUEO MONCAYO, identificado (a) con cédula de ciudadanía número (…), desde hace 6 años aproximadamente. TERCERO. Y me consta que mi sargento ORDOÑEZ MONCAYO con JOSE NEL PAZ GONZALEZ, tienen una amistad desde hace más o menos siete (7) años atrás, ya y el Sargento Ordoñez trabajó en la guardia y en la base del Distrito No. 1, de igual manera tenía amistad con la esposa y sus hijos. (…)” HUGO ARTURO CARLOSAMA BURBANO. “(…) si conozco al Sargento Ordoñez, ya que con el laboramos en la Sección Cumbal, Guachucal y en la ciudad de Pasto, y me consta de la amistad que tenían con el agente Paz y con su familia por cuanto se frecuentaban mucho y estaban pendientes el uno de otro (…)”. Así rendidas, estas declaraciones no son prueba suficiente de la cual inferir la
relación de amistad entre la víctima directa del daño y quienes dicen acudir como damnificados, puesto que no se evidencia un relato espontáneo sobre la supuesta amistad entre José Nel Paz González y Segundo Mardoqueo Ordoñez Moncayo, y mucho menos con Luiyi Orlando Ruíz Guerrero a quien ni siquiera mencionan. Las respuestas dadas parecen pre elaboradas al punto de indicar el número de la cédula de Segundo Mardoqueo, hecho este que no tiene nada que ver con la relación de amistad y que llama la atención de la Sala porque no es común que entre compañeros de trabajo se memorice dicho número. Tampoco se informó por los testigos si conocieron en forma directa o por interpuesta persona la amistad que afirman existía entre Ruiz Guerrero, Ordoñez Moncayo y José Nel Paz González y cuál la razón de su dicho, ¿los veían compartir actividades distintas a las propias del servicio?, ¿era usual que sus familias se reunieran?, ¿con qué 28 Como documentos declarativos que provienen de un tercero. Sentencia del 29 de septiembre de 2015, rad. 37.939. Sobre la naturaleza de pruebas documentales de las declaraciones extra juicio que no son ratificadas al interior del proceso en el que se aducen, es decir, que no cumplen con los requisitos del artículo 229 del C. de P.C., puede consultarse la sentencia del trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) proferida por esta Subsección en el expediente con radicado interno núm. 45055. frecuencia lo hacían?, ¿desde cuándo tiene conocimiento de esta relación de amistad? en fin cualquier hecho que sin dubitación alguna demostrara la amistad y
los lazos de solidaridad, afecto y ayuda que le son propios, y de los cuales inferir que el hecho de la privación de la libertad convirtió a los amigos en damnificados y por ende legitimados para acudir a la jurisdicción a reclamar los perjuicios causados. Así las cosas y como no existe ningún otro elemento probatorio del cual inferir la condición de damnificados de Luigy Orlando Ruíz Guerrero y Segundo Mardoqueo Ordoñez Moncayo, se concluye que carecen de legitimación por activa. De otra parte y como las decisiones que condujeron a la privación de la libertad del señor José Nel González Paz fueron expedidas con la exclusiva participación de la justicia penal militar, se entiende que la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 3.2. Sobre la prueba de los hechos La responsabilidad extracontractual del Estado se cimienta sobre dos premisas, daño antijurídico e imputación. En este acápite, la Sala se propone señalar las pruebas que se practicaron y decretaron dentro del proceso con la pretensión que sirvan de soporte a estos elementos. Se verificarán entonces, hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en la afrenta a la libertad física padecida por José Nel Paz González en el trámite de la investigación penal adelantada en su contra por el delito de homicidio. Para acreditar los hechos atinentes al daño y su carácter antijurídico se cuenta con el acervo probatorio que a continuación se relaciona y que fue remitido por la
secretaría de la Fiscalía 158 Penal Militar tal y como se evidencia al folio 26 del cuaderno 1: Auto del 28 de julio de 2005 por medio del cual el Juzgado Ciento Ochenta y Dos de Instrucción Penal Militar de San Juan de Pasto resolvió provisionalmente la situación jurídica del agente Paz González José Nel a quien se vinculó a la investigación por homicidio declarándolo persona ausente. Consideró el juez que: “…la conducta asumida por el Agente PAZ GONZÁLEZ JOSE NEL al disparar en contra de la humanidad del particular ANDRÉS ARMANDO ROSERO RODRÍGUEZ no se adecua a la modalidad culposa, teniendo en cuenta que el policial utilizó medios que por su naturaleza dejaban prever que habrían podido ocasionar la muerte, aunque ésta no se quisiera como resultado necesario de los propios actos, medios éstos que estaban al alcance del hoy sindicado agente PAZ, los cuales efectivamente utilizó a sabiendas de que sus compañeros perseguían al hoy occiso, quien no portaba armas de fuego y se encontraba prácticamente rodeado por el personal policial, quien debió ser capturado y puesto a disposición de la autoridad competente para su judicialización. Señalamos las anteriores consideraciones como conclusión del recaudo probatorio obrante hasta el momento en la investigación, pues tanto la prueba técnica como testimonial, indican que efectivamente fue el Agente PAZ GONZÁLEZ JOSÉ NEL quien propinó la muerte al joven (…), tal como igualmente lo señalan las trayectorias y las distancias que coinciden con el sitio en que se
encontraba el policial sindicado, lo que concuerda en su totalidad con las atestaciones del particular MILLER ROSERO RODRÍGUEZ, tal como igualmente lo dedujo el cuerpo técnico de investigación de San Juan de Pasto. De igual manera son concordantes con lo anteriormente aducido por este despacho las manifestaciones de los particulares WILSON ORLANDO CHAVEZ, LEODAN RAMIRO HORMAZA Y RICARDO ANDRÉS HORMAZA, quienes señalaron que el policial que dio muerte a (…) fue el que se bajó de la patrulla en la calle y propinó en primer lugar un disparo al aire, corrió y luego propinó el disparo contra el citado joven. Igualmente el dragoneante ENRIQUE GAMBOA quien se encontraba en el techo con visibilidad del hoy occiso, señaló que vio que PAZ abrió la puerta de la patrulla y saco algo luego escucho el tiro y volvió a ver a PAZ voltear para volver a abrir la puerta del carro, considerando que lo que saco éste pudo haber sido otra arma porque él siempre cargaba la de dotación y otra de su propiedad, así mismo señaló que posteriormente a la muerte del citado particular, la gente le tiraba cosas al Agente PAZ asegurando que éste era el que le había dado muerte al muchacho. (…) De conformidad con lo preceptuado por el artículo 522 de la Ley 522/99, se cumplen en el caso que nos ocupa los requisitos exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del hoy sindicado Agente retirado de la Policía Nacional PAZ GONZÁLEZ JOSE NEL, quien se
encuentra ausente pues de conformidad con las argumentaciones anteriores, existen serios indicios graves de su responsabilidad que lo implican, por lo que lo procedente es dictar en su contra medida de detención preventiva, de acuerdo al artículo 529 ibídem, lo que en efecto se decretará en la parte resolutiva de este proveído, no siendo acreedor el sindicado del beneficio de la suspensión de tal medida por estricta prohibición legal…”29 Resolución núm. 008 del 21 de febrero de 2006 proferida por la Fiscalía 158 Penal Militar que calificó el mérito del sumario con cesación de 29 F. 15 a 25 c. 1. procedimiento. En esta resolución se dispuso que la libertad provisional de del Ag. Paz González se torna definitiva e incondicional porque: “…En cuanto corresponde a la responsabilidad atribuida a PAZ GONZÁLEZ, aquella ha tenido origen en dos elementos de prueba a saber: El primero, el que se desprende de la diligencia de inspección al lugar de los hechos en la cual, de conformidad a la posible posición del procesado y a la trayectoria del disparo, se determinó que PAZ disponía de viabilidad y por tanto de capacidad para haber ocasionado el resultado (Fls. 453, 460, 463); sin embargo en el plano levantado, se señaló al Agente LOPEZ con la misma oportunidad y capacidad de haber producido el disparo, y si bien en informe técnico posterior (…), se descartó GAMBOA, CASTILLO y MORA, como los posibles autores del disparo por su posición; por un lado, no debe olvidarse que a la diligencia de inspección y reconstrucción, no comparecieron los
policiales acriminados entre ellos PAZ; y por lo tanto, no se sabe si su ubicación es aproximada o corresponde a la verdad; en tanto que por otro, no debe olvidarse que al ser examinado el revólver de dotación que portaba PAZ GONZALEZ para el día del procedimiento, los resultados para evidencia de disparo fueron negativos (…) circunstancia que hace dudar de la responsabilidad del mencionado policial. El segundo elemento, tiene origen en la versión dada por GAMBOA y por el particular MILLER ROSERO RODRIGUEZ, mismos que han comprometido a PAZ GONZÁLEZ en los acontecimientos materia de la presente investigación; sin embargo, como el señalamiento se hizo sin juramento en la investigación en la cual también estaba comprometido el policial, no puede ser objeto de crédito: como tampoco puede ser digno de credibilidad las afirmaciones hechas por el segundo de los mencionados, quien además de ser tío de la víctima y por lo tanto con interés claro en las resultas del proceso, su comparecencia ante el juzgado instructor, se produjo a los tres años de sucedidos los hechos y sin que nadie lo llamara; por lo mismo, su testimonio tampoco ofrece visos de legalidad por no reunir las exigencias previstas en el artículo 394 del C.P.M., por cuanto sus dichos nunca fueron solicitados por parte alguna, como tampoco fue autorizado previamente por el funcionario
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