CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01034-01(39207)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2008-01034-01(39207)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada del delito de homicidio contra ciudadano extranjero / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Proferida por Fiscalía General de la Nación contra persona procesada por delito de homicidio / REVOCATORIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Proferida por Fiscal de conocimiento por no obrar prueba que vinculara a la investigada en el ilícito / PRECLUSION DE INVESTIGACION PENAL - Ordenada por la Fiscalía General de la Nación por falta de certeza probatoria que implicara a la procesada en la comisión del delito / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de persona sindicada de delito que no cometió Se encuentra acreditado que la señora Deyanira Grajales Pisso estuvo privada de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra, no obstante, mediante providencia del 20 de abril de 2006, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento que se le había impuesto (…) el Fiscal de conocimiento revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra de la señora Deyanira Grajales Pisso, por considerar que no existían pruebas que involucraran su responsabilidad, esto es, que en el proceso penal se demostró que la demandante no cometió los respectivos delitos, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. PRELACION DE FALLO - Decisión anticipada que se profiere sin sujeción al orden cronológico de ingreso, en razón a la especial situación fáctica y
jurídica a resolver / PRELACION DE FALLO - Procedente por tratarse de un proceso cuya decisión definitiva es objeto de privación injusta / PRELACION DE FALLO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Jurisprudencia consolidada y reiterada La Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la señora Deyanira Grajales Pisso, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación en acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de enero de 2010, por el Tribunal Administrativo de
Santander, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / CADUCIDAD DE ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término de dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que queda en libertad el procesado / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD - Por no obrar acreditación de fecha de ejecutoria, se contabiliza desde la fecha en que se dictó la decisión de preclusión de la investigación penal / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la
sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) advierte la Sala que, como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor de la demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal proveído -5 de julio de 2006-, con el fin de contabilizar el término de caducidad. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 18 de junio de 2008, se impone concluir que la acción se ejerció oportunamente. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por absolución del implicado o preclusión de la investigación penal / IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento
Penaly de la Ley 270 de 1996. (…) de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico a pesar de concurrir la aplicación del principio in dubio pro reo dentro del proceso penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento por autoridad competente y con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportar De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección
Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. (…) aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACIONPor privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicada de delito que no cometió / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Existente por proferir medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente precluir investigación penal adelantada contra sindicado de delito de homicidio contra ciudadano extranjero / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Configurada por no acreditar la comisión del delito con medios de prueba idóneos
Se encuentra acreditado que la señora Deyanira Grajales Pisso estuvo privada de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra, no obstante, mediante providencia del 20 de abril de 2006, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento que se le había impuesto (…) el Fiscal de conocimiento revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra de la señora Deyanira Grajales Pisso, por considerar que no existían pruebas que involucraran su responsabilidad, esto es, que en el proceso penal se demostró que la demandante no cometió los respectivos delitos, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. (…) Así las cosas, dadas la circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que la aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño irrogado por este, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política, razón por la cual la Sala confirmará la decisión apelada en lo que a este punto concierne.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad patrimonial del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No opera en casos de privación injusta de la libertad, pese a que no se interpongan recursos de ley contra la imposición de medida de aseguramiento
Con fundamento en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, la parte recurrente alegó el eximente de culpa exclusiva de la víctima porque la demandante no interpuso recurso alguno en contra de la medida de aseguramiento que le impuso la Fiscalía. Al respecto, debe destacarse que la referida causal de exoneración -por la no interposición de los recursosno opera frente a los casos de privación injusta de la libertad, pues la misma ley -Estatutaria de la Administración de Justiciadispone: “el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial”, razón por la cual no tiene asidero lo expuesto por la parte recurrente.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01034-01(39207)
Actor: DEYANIRA GRAJALES PISSO
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Preclusión de la investigación porque no cometió el delito / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad
demandada en contra de la sentencia fechada el 11 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora DEYANIRA GRAJALES PISSO. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la señora DEYANIRA GRAJALES PISSO por PERJUICIOS MORALES la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, es decir la suma de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($41’200.000), como afectada con la falla en el servicio. “B. Por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE: “Para la señora DEYANIRA GRAJALES PISSO, la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($4’529.634). “TERCERO: Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a estos devengarán intereses moratorios (artículo 177 C.C.A.) “CUARTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
En escrito presentado el 18 de junio de 2008, la señora Deyanira Grajales Pisso interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ella ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
2. Los hechos La parte demandante narró, en síntesis, que el ente investigador vinculó a la señora Deyanira Grajales Pisso a una investigación penal por la muerte de un ciudadano norteamericano en el municipio de Cali, por la cual resultó capturada.
Expresó la parte actora que, mediante proveído del 5 de agosto de 2005, el ente investigador dispuso que la referida señora siguiera detenida. De acuerdo con el libelo, luego de que el abogado de la demandante aportara unas pruebas, se revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra, no obstante, según se dijo, aquella continuó vinculada al proceso como sindicada. Se relató que mediante providencia del 5 de julio de 2006 la Fiscalía Tercera Especializada de Cali precluyó la investigación a favor de la señora Deyanira Grajales Pisso.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali, mediante auto del 8 de julio de 20081, no obstante, mediante auto fechado el 11 de noviembre de 2008, se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de
competencia y se remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, el cual avocó su conocimiento y ordenó que se efectuaran las notificaciones del auto admisorio3. 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado. Como sustento de su oposición, señaló que no le asiste responsabilidad patrimonial por la detención de la ahora demandante, en tanto que a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales se dio inicio a la respectiva investigación penal. Indicó que en el presente proceso se encuentra demostrado que la Fiscalía encargada de la investigación no incurrió en una falla del servicio, toda vez que sus funciones las realizó con estricto apego a las normas vigentes para la época de los hechos. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante providencia de fecha 26 de noviembre de 2009, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio 1 Folios 45-46 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 49-53 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 61 del cuaderno de primera instancia. Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que solamente intervino la parte demandante para reiterar lo expuesto en la demanda4.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia fechada el 11
de junio de 2010, declaró la responsabilidad de la entidad demandada por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Deyanira Grajales Pisso. Como sustento de su decisión, en resumen, consideró que la privación de la libertad se torna en injusta cuando el proceso penal no culmina con sentencia condenatoria, argumento con fundamento en el cual ordenó a la Fiscalía reparar los daños irrogados por la demandante con ocasión de la privación de su libertad, por cuanto fue absuelta dentro del proceso que se adelantó en su contra5.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en su contra. Indicó que no incurrió en deficiencias, negligencias, arbitrariedades y omisiones que produjeran una falla en el servicio, toda vez que la investigación adelantada en contra de la demandante se realizó en debida forma.
Adicionalmente, expuso que en el presente caso operó el eximente de culpa exclusiva de la víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, por cuanto la demandante “no recurrió bajo el uso de los recursos ordinarios la medida de aseguramiento”6.
6. Trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto calendado el 19 de noviembre de 20107. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de 4 Folios 99-100 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 157-177 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 203-211 del cuaderno del Consejo de Estado.
7 Folios 215-217 del cuaderno del Consejo de Estado. conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo8, oportunidad en la que intervino la parte demandada reiterando lo expuesto a lo largo del proceso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas recaudadas en el proceso; 6) caso concreto: responsabilidad desde el plano objetivo de la Fiscalía por privación injusta de la libertad porque el sindicado no cometió el delito; 7) actualización de la condena y 8) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en
relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la señora Deyanira Grajales Pisso, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 8 Folio 219 del cuaderno del Consejo de Estado. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada9, con el fin de reiterar su jurisprudencia.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 11 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso10.
3. Ejercicio oportuno de la acción
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años a contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad11. 9 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 9. 10 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que sufrió la señora
Deyanira Grajales Pisso con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que, como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor de la demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal proveído -5 de julio de 2006-, con el fin de contabilizar el término de caducidad. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 18 de junio de 2008, se impone concluir que la acción se ejerció oportunamente.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.
En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el
proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto proferido el 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada12 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se
profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013.
Expediente: 23.354.
5. Las pruebas recaudadas en el proceso Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron, en debida forma, los siguientes elementos de convicción: - Providencia fechada el 25 de julio de 2005, proferida por la Fiscalía 18 Seccional de Vida, por medio de la cual se vinculó a la señora Deyanira Grajales Pisso a una
investigación penal por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego13. - Proveído del 5 de agosto de 2005, proferido por la Fiscalía Tercera Especializada de Cali, a través del cual se resolvió la situación jurídica de la demandante, imponiéndole medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas14. - Providencia del 20 de abril de 2006, proferida por la Fiscalía Tercera Especializada de Cali, por medio de la cual se revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra de la señora Deyanira Grajales Pisso y, por consiguiente, se le concedió el beneficio de libertad provisional bajo caución prendaria15. - Proveído del 5 de julio de 2006, proferido por la Fiscalía Tercera Especializada de Cali, a través del cual se precluyó la investigación a favor de la demandante16. - Certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en la que consta que la señora Deyanira Grajales Pisso estuvo privada de su libertad en establecimiento penitenciario entre el 2 de agosto de 2005 y el 21 de abril de 200617.
6. Caso concreto De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que la señora Deyanira Grajales Pisso estuvo privada de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra, no obstante,
13 Folios 162-164 del cuaderno No. 1.
14 Folios 138-153 del cuaderno No. 1. 15 Folios 134-137 del cuaderno No. 1. 16 Folios 148-173 del cuaderno No. 1. 17 Folio 155 del cuaderno No. 1. mediante providencia del 20 de abril de 2006, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento que se le había impuesto, con fundamento en las siguientes razones: “Al revisar detalladamente la actuación procesal hasta la fecha, se pudo verificar que efectivamente en contra de la señora DEYANIRA GRAJALES PISSO, no existen pruebas que indiquen su compromiso en los hechos que se investigan y que desde el momento en que se dictó la medida de aseguramiento en su contra hasta este momento procesal, han cambiado de manera favorable las pruebas que descartan hasta hoy cualquier vinculación con el delito o con los delitos de Concierto para Delinquir, Hurto Agravado, Homicidio Agravado y Porte Ilegal de A
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